Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2005-000009

I

Mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2005, el ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad N° 4.972.205, asistido por los abogados T.A.F., J.F.D. y J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.707, 95.845 y 62.505, respectivamente, actuando en su propio nombre y en calidad de Representante ante la Federación Venezolana de Fútbol por la Asociación de Fútbol del Estado Yaracuy, introdujo acción de amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en la que solicitó se le ampare “de conformidad con los artículos 26, 27, 62, 293, 294, y 335 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, 3, 5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esta misma fecha se designó Ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2005 esta Sala declaró lo siguiente: 1.- Su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; 2.- Admitió la presente acción de amparo y acordó tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000; 3.- Declaró con lugar la solicitud de medida cautelar y en consecuencia, ordenó la suspensión del proceso electoral de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Fútbol, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en este proceso.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2005 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el día 11 del mismo mes y año. En el mismo auto se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2005 se reconstituyó la Sala por la ausencia de su Presidente, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba; Vicepresidente, Magistrado L.M.H., Magistrado, R.A. Rengifo Camacaro, Magistrado, L.A. Sucre Cuba; Secretario, Abogado A.D.S.P.; y, Alguacil A.J.S..

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia constitucional, la Sala declaró IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento formulado y declaró CON LUGAR la acción de amparo intentada, ordenando la reanudación del proceso electoral en los términos expuestos en el acta correspondiente.

En la misma oportunidad fue consignada la opinión de la representante del Ministerio Público. Por otra parte, el presunto agraviante consignó escrito de alegatos.

Siendo la oportunidad de emitir el texto íntegro del fallo proferido en este procedimiento, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El solicitante interpone su acción de amparo en los siguientes términos:

Comienza planteando su legitimidad para ejercer la presente acción de amparo en su carácter de miembro de la Asamblea General de la Federación Venezolana de Fútbol y por tanto de elector de las autoridades que conforman la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Fútbol, según se entiende del artículo 14, numeral 1. letra “C” de los Estatutos de la Federación antes nombrada y del propio Reglamento Electoral.

Alega que interpone la presente acción en defensa de sus propios derechos, así como de los del colectivo integrado por el cuerpo de electores de la Federación Venezolana de Fútbol (integrantes de la Asamblea General de la corporación).

Fundamenta su acción de amparo en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

Sostiene que esta Sala es competente para conocer de esta causa en virtud del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, números 45 y 46, en vista de la propia jurisprudencia de esta Sala que ha delimitado su ámbito competencial y en virtud de que la presente acción está dirigida contra la amenaza de aplicación de precisas normas del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol, que en caso de aplicarse implicarían el menoscabo de sus derechos electorales y los del colectivo. Agrega que estas amenazas de aplicación se producen a raíz de la convocatoria del proceso de elección de los miembros de la Junta Directiva y del C. deH. de la Federación Venezolana de Fútbol.

Continúa planteando la naturaleza de las federaciones deportivas, así como su conformación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Deporte, y en específico la conformación de la Federación Venezolana de Fútbol, cuya Asamblea General está integrada por los representantes de las asociaciones de fútbol regionales y los de los equipos de primera división.

Comenta que en el proceso de renovación de las autoridades de la Federación Venezolana de Fútbol se realizó una asamblea para la aprobación de un reglamento electoral “supuestamente elaborado con estricto apego tanto a la Ley del Deporte, como a los Estatutos de dicho órgano” y que paralelamente “a partir del año 2004 se comenzó un proceso de renovación de autoridades dentro de las Asociaciones Regionales de Fútbol, entre los cuales fue electa mi persona como Representante de la Asociación de Fútbol del Estado Yaracuy en fecha 18 de Febrero de 2005.”

Relata también que “el Presidente de la Federación Venezolana de Fútbol ciudadano R.E.M., en fecha 20 de Febrero de 2005, mediante acta publicada en prensa esa misma fecha (...) realiza la convocatoria a elecciones de Junta Directiva, C. deH. y Presidente de la Junta de Arbitraje de la Federación Venezolana de Fútbol, acto que además fue publicado en prensa en fecha 1 de marzo de 2005, bajo las órdenes de los miembros que componen la Comisión Electoral.”

Alega que como miembro de la Asamblea General está facultado, por el Estatuto y por el Reglamento Electoral, a ejercer su derecho a postular candidatos para la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Fútbol y votar por la diversidad de candidatos postulados.

Seguidamente cita los artículo 54 y 59 del Reglamento Electoral en los que se establece que sólo podrán postular candidatos los miembros de la Asamblea General y que podrán postular sólo un candidato por cargo.

Además señala que para las elecciones de Junta directiva y C. deH., las planchas de candidatos uninominales deben ser postuladas por lo menos por un tercio de los miembros de la Asamblea General, es decir once de ellos dado que existe un universo de treinta y cuatro (34) votantes.

Observa que el actual Presidente de la Federación Venezolana de Fútbol se ha postulado a la reelección junto al resto de la plancha el día 1 de marzo de 2005 con 24 postulaciones, lo cual hace imposible otra postulación, por cuanto sólo quedarían diez postulantes “número no suficiente para cumplir con la írrita condición establecida en el artículo 59 del Reglamento Electoral”.

Sostiene que esta situación desprecia el derecho de las minorías, así como los derechos constitucionales de aquellos que no han apoyado una postulación, además de vaciar de contenido el proceso electoral al dejar sin posibilidad de opciones a los electores, y negándosele así su derecho a postular, como al sufragio activo y pasivo.

Fundamenta su acción de amparo en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se está ante una amenaza inminente de violación de sus derechos constitucionales por la aplicación de las normas que regulan la postulación del proceso electoral antes descrito.

Señala que los derechos constitucionales que se le violarían en caso de que continúe el proceso electoral tal como está previsto serían los de derecho al sufragio activo y pasivo, a la participación en los asuntos públicos y a la participación política, previstos en los artículos 63, 62 y 70 respectivamente.

Finalmente expresa que “ante la inminencia de la aplicación de las condiciones restrictivas de la postulación en el mencionado proceso electoral, el daño a nuestros derechos podría consumarse el próximo día domingo 6 de marzo de 2005, a las 6:00 p.m., momento en el cual se habrán cerrado las postulaciones en el proceso electoral sin que hayamos podido ejercer nuestros derechos debido a la inminente aplicación de las normas denunciadas, lo cual exige de esta Sala la protección que aquí pedimos, con la finalidad de suspender el proceso en la fase de postulación, hasta tanto quede definitivamente solucionada la controversia relativa a la aplicación de dichas normas y a su efecto sobre el ejercicio del derecho de los miembros de la Asamblea General de la Federación Venezolana de Fútbol, y así expresamente lo solicitamos”.

III LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Luego de resumir el accionante en forma oral los alegatos expuestos en su escrito libelar, en el cual interpone acción de amparo en contra de la amenaza de aplicación del artículo 54 del Reglamento de la Federación Venezolana de Fútbol, en el sentido de que la misma impide la postulación de candidatos en los comicios a realizarse en dicho ente, vulnerando sus derechos constitucionales al sufragio y la participación política, señaló:

Sin embargo, en ese sentido, nosotros hemos asumido una condición no de negociación, no de chantaje, hemos asumido que hay un respeto al Reglamento Electoral de Federación Venezolana de Fútbol y que se trata más que todo de un problema de interpretación que queda a criterio de la propia comisión nacional electoral de la federación. Sin embargo, no ha existido hasta ahora una respuesta contundente para solucionar esta situación, estamos conscientes absolutamente conscientes de que ese reglamento electoral y los estatutos de la Federación deben estar acordes a la Ley del Deporte y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podemos permitir que la participación nada más quede para algunos sectores sin respetar, inclusive criterios de proporcionalidad, incluidos en ese artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , hemos asumido responsablemente esta acción por la necesidad de representar, hemos acudido inclusive a instancias mediadoras, como ha sido la Asamblea Nacional en su Comisión de Deportes para tratar de hacer entender que nuestros derechos son ciertos, son contundentes, a pesar de la matriz de opinión desatada por el comunicado de la Federación Internacional de Fútbol Asociado, el día martes de esta semana en la cual se amenaza con la desafiliación de la Federación Venezolana de Fútbol de ese organismo y en lo cual quedaría nuestra nación totalmente fuera del concierto deportivo internacional en materia de fútbol. Somos absolutamente responsables de tratar de buscar una solución que permita nuestra participación y que garantice nuestros derechos porque entre otras cosas estamos en Venezuela y las leyes venezolanas así deben cumplirse. Sin embargo, ante esa dura situación, ante la situación de crisis que vive el fútbol venezolano, ante las intenciones de perpetuarse en el poder de la Federación Venezolana de Fútbol, a pesar que inclusive el domingo pasado en un partido de primera división se tuvo que suspender un partido de una primera división de un país que supuestamente va a un mundial porque las condiciones de la cancha no lo permitían y pido permiso Magistrados porque a pesar que se aleja el hecho de la materia a observar, es una condición importante para que ustedes evalúen con la venia que los caracteriza, a pesar de esa situación, de la profunda crisis y también como ha sido tomado por los medios de comunicación y por la sociedad entera, como un criterio de interés nacional, nuestro representado J.B. como hombre del fútbol, como amante de esta profesión de conformidad con el artículo 25 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede en este acto a desistir de la acción de amparo constitucional, interpuesta por amenaza de violación de los artículos constitucionales ya mencionados 62, 63, 70 y 293 y solicitamos en consecuencia, se suspenda la medida cautelar innominada de suspensión del proceso electoral y se reaperture un lapso de postulación en donde se nos garantice la participación en dichos comicios, por el fútbol, por Venezuela, por esos jugadores que se han ganado el derecho en la cancha y que nadie esta en la facultad de arrebatárselos procedemos a desistir en la presente acción

(énfasis de la Sala).

Ante una interrogante formulada por el Magistrado Ponente respecto a los alcances del desistimiento formulado, señaló la parte agraviada:

Ratifico de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desistimos de la acción de amparo constitucional y en todo caso, la Comisión Nacional Electoral deberá fijar una posición sobre la apertura del lapso de postulación de las planchas

.

A su vez, la parte agraviante señaló, no obstante que la figura del desistimiento es un mecanismo de autocomposición procesal que requiere de la homologación del Juez, que solicita que el desistimiento realizado por la accionante en el presente proceso sea homologado por la Sala Electoral. Expresa que los artículos del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol accionados en amparo no son inconstitucionales, habida cuenta que el artículo 32 del la Ley del Deporte garantiza la autonomía de las Federaciones Deportivas.

Expresa que las exigencia reglamentaria respecto a la necesidad de que las postulaciones cuenten con un tercio (1/3) de los miembros de la Asamblea como postulantes, establecida por el “artículo 14, numeral 2, literal C, inciso I”, del Reglamento de la Ley del Deporte, es común en la regulación de todas las Federaciones Deportivas. Argumenta igualmente que la referida Federación Venezolana de Fútbol no es un ente de naturaleza política, sino un ente privado de gerencia deportiva que en este caso ejercen actos de autoridad, por lo que trata de evitarse la proliferación de candidatos para impedir los enfrentamientos inherentes a ese tipo de contiendas.

Agrega que existen otros mecanismos jurisdiccionales en el ámbito internacional para solventar los problemas planteados entre los miembros de la Federación Internacional de Fútbol Asociado, los cuales siempre han sido respetados aún “en las épocas más fuertes de los Estados Intervencionistas”.

Por último, solicita a la Sala Electoral “...que a la hora de decidir si aceptan o no el desistimiento (...) pondere los presuntos e inexistentes derechos que han alegado como violados la parte accionante (...) y los coteje con los cientos de jugadores venezolanos de alto nivel (...) que se verían privados de participar en torneos internacionales”. También solicita a este órgano judicial pondere el derecho de todos aquellos que han invertido en los próximos torneos de fútbol y de esa ponderación de los intereses particulares del accionante con los colectivos y difusos que menciona, concluya en la aceptación del desistimiento formulado o en su defecto en la declaratoria Sin Lugar de la acción intentada.

Por su parte, la representación del Ministerio Público expuso que nada tiene que objetar al desistimiento formulado por la accionante y solicitó a la Sala Electoral se pronuncie sobre la temeridad de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto el referido desistimiento.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

  1. PUNTOS PREVIOS.

    1.1. La improcedencia del desistimiento realizado.

    En su primera intervención en la audiencia constitucional celebrada en este procedimiento, la parte accionante manifestó su intención de desistir de la presente acción y la parte accionada manifestó la suya en cuanto a convenir en tal desistimiento, solicitando ambas la homologación del mismo. Sin embargo, también es cierto que de los términos en que se planteó tal desistimiento, el accionante solicitó a la Sala se pronunciara respecto a la situación en que quedaría la fase de postulaciones del proceso electoral en curso respecto a las necesarias garantías para ejercicio del derecho constitucional a la participación, así como que la parte accionada planteó genéricamente a este órgano judicial se salvaguarden y ponderen los derechos constitucionales en juego en la celebración de los referidos comicios.

    En consecuencia, dados los términos condicionados y contradictorios en que el referido desistimiento fue formulado y aceptado, que desnaturalizan la esencia del mismo, y en razón del orden público presente en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Electoral declara IMPROCEDENTE tal solicitud, y pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en esta acción. Así se decide.

  2. 2. La extemporaneidad de los alegatos presentados por el Presidente de la Federación Venezolana de Fútbol y por la representación del Ministerio Público.

    Como se evidencia de una simple confrontación de los alegatos expuestos oralmente en la audiencia constitucional por la parte pretendidamente agraviante con el contenido del escrito presentado en esa misma fecha por esa parte, cabe concluir que gran parte de los argumentos contenidos en ese último escrito no fueron planteados en el desarrollo de los informes orales expuestos en la audiencia. Análoga aseveración corresponde respecto al escrito presentado por la representación del Ministerio Público, la cual se limitó a solicitar oralmente pronunciamiento respecto a la temeridad de la interposición de la presente acción.

    De allí que esta Sala para dictar su fallo se atendrá al debate planteado en el referido acto oral, habida cuenta de la improcedencia de considerar los alegatos adicionales contenidos en los escritos de informes, los cuales, si bien son admisibles en esa oportunidad, han de tener como límite, en cuanto a su contenido, la exposición oral planteada por las partes. En tal razón, este órgano judicial se abstendrá de referirse o valorar los alegatos expuestos en forma escrita por la representación judicial del Presidente de la Federación Venezolana de Fútbol y por la representación del Ministerio Público que no hayan sido expuestos oralmente en la referida oportunidad, reiterando el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala Electoral en la sentencia Nº 117 del 12 de agosto de 2004, caso J.M.V.C. y otros vs Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, el cual a su vez acoge en este punto jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal. Así se decide.

    1.3. El alegato referido a que la parte agraviada había consentido el acto objetado.

    Con relación al argumento esbozado por la parte accionante concerniente a que, al ser el agraviado parte de la Federación Venezolana de Fútbol y electo por el mismo sistema electoral que ahora trata de impugnar, sin haberlo nunca impugnado anteriormente, observa la Sala Electoral que tal aseveración pudiera entenderse como la invocación de consentimiento a las limitaciones reglamentarias ahora aquí objetadas. Sin embargo, de ser ese el caso, también procede puntualizar que la presente acción de amparo constitucional lo es contra la amenaza de aplicación de normas, es decir, se trata de una tutela constitucional contra actos aplicativos de disposiciones generales y abstractas, la cual presenta como peculiaridad que no se trata de la impugnación propiamente dicha de tales normas en sí, sino de que la aplicación de las mismas, en el caso concreto, origina una situación lesiva a derechos o garantías constitucionales. De allí que mal podría haber consentimiento de la parte agraviada al tratarse de una amenaza de aplicación para el supuesto específico, por lo que en consecuencia, no puede prosperar el alegato implícitamente planteado por la accionada al respecto. Así se decide.

  3. DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

    En el presente caso la parte accionante solicitó mandamiento de amparo constitucional sobre la base de que la situación denunciada en este procedimiento amenaza con impedirle ejercer su derecho a postular candidatos y a sufragar. Específicamente señala, respecto al proceso electoral de la Junta Directiva, C. deH. y Presidente de la Junta de Arbitraje de la Federación Venezolana de Fútbol, que los artículos 54 y 59 del Reglamento Electoral de dicho ente establecen que los miembros de la Asamblea General sólo podrán postular un candidato por cargo, así como que las planchas de candidatos uninominales deben ser postuladas al menos por un tercio (1/3) de los miembros de la Asamblea General, es decir once (11) de ellos, dado que existe un universo de treinta y cuatro (34) electores.

    Observó que el actual Presidente de la Federación Venezolana de Fútbol se postuló a la reelección junto al resto de la plancha el día 1º de marzo de 2005 con veinticuatro (24) postulaciones, lo cual hace imposible otra postulación, por cuanto sólo quedarían diez postulantes “número no suficiente para cumplir con la írrita condición establecida en el artículo 59 del Reglamento Electoral”.

    Sostuvo que esta situación amenaza el ejercicio de los derechos constitucionales de derecho al sufragio activo y pasivo, a la participación en los asuntos públicos y a la participación política, previstos en los artículos 63, 62 y 70 respectivamente de la Carta Fundamental, de todos aquellos que no han apoyado una postulación, además de vaciar de contenido el proceso electoral al dejar sin posibilidad de opciones a los electores, y negándosele así su derecho a postular, así como al sufragio activo y pasivo.

    Pasa este Sala Electoral a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, para lo cual observa:

    En el caso bajo análisis, para el proceso electoral de la Federación Venezolana de Fútbol, participarán como electores veinticuatro (24) representantes de las Asociaciones de Fútbol y de diez (10) de los clubes de primera división, y ha sido ya admitida la postulación de la plancha presidida por el ciudadano R.E., con un número de veinticuatro (24) electores postulantes. En consecuencia, la admisión de esa postulación impide cualquier otra en este proceso comicial, dado que los postulantes de esa opción electoral cuya participación ya ha sido aceptada, no pueden postular otra plancha o candidato como alternativa, según lo prevé el artículo 54 del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol, y conforme a lo dispuesto en el artículo 59, letra “A” del mismo, se requiere de un mínimo de un tercio (1/3) de los miembros del cuerpo electoral para presentar cualquier postulación. En consecuencia, un simple cálculo numérico evidencia que no puede presentarse ninguna otra postulación en estos comicios, al no existir la posibilidad fáctica para otro candidato de reunir el número mínimo de postulaciones exigido por la normativa aplicable.

    De allí que los actos aplicativos de los artículos 53, 54, 55 y 59, letra “A” del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol que han tenido lugar durante la fase de postulaciones del proceso electoral de la Junta Directiva, C. deH. y Presidente de la Junta de Arbitraje del referido ente, han originado una situación jurídica que ciertamente amenaza con desnaturalizar la esencia del proceso electoral, caracterizado por la libre concurrencia de opciones electorales, menoscabando, por vía de consecuencia, el cabal ejercicio del derecho fundamental al sufragio, en su faceta activa materializada en el derecho a postularse consagrado en los artículos 63 y 67 constitucionales.

    En razón de lo anterior, considera la Sala que ante la evidente violación del referido derecho constitucional, resulta PROCEDENTE acordar mandamiento de amparo constitucional a favor de la parte agraviada, como en efecto así se decide.

    En consecuencia, se ordena la reanudación del proceso electoral cuya suspensión fue acordada mediante decisión dictada en este procedimiento en sentencia número 2 del 5 de marzo del presente año, y se fijan los siguientes plazos y oportunidades para la realización de las fases de los referidos comicios:

PRIMERO

Tres (3) días continuos a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia constitucional –como fue oportunamente señalado en la misma-, como fase de postulaciones, la cual culminará el lunes 14 de marzo de 2005 a las cinco de la tarde (5:00 p.m).

SEGUNDO

El día martes 15 de marzo de 2005, la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol, en reunión convocada al efecto, se pronunciará sobre la admisión o no de las postulaciones presentadas, omitiendo el examen del requisito contenido en el artículo 54 del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol referido a que los postulantes no hayan previamente postulado a otro candidato o plancha.

TERCERO

El día jueves 17 de marzo de 2005 tendrá lugar el acto de votación, en el lugar y hora fijado previamente por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol.

CUARTO

Finalizado el acto de votación, se procederá inmediatamente al escrutinio de votos, y seguidamente a la totalización, proclamación y adjudicación de cargos.

La Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol realizará las fases del proceso electoral de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Electoral del referido ente, y está facultada para realizar las adaptaciones necesarias para el cumplimiento de los plazos y oportunidades establecidos en la presente decisión, siempre salvaguardando los derechos constitucionales de los participantes y en apego a los principios y normas constitucionales y legales aplicables.

V DECISIÓN Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el desistimiento de la acción intentada en este procedimiento, y CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.B., ya identificado, actuando en su propio nombre y en calidad de Representante ante la Federación Venezolana de Fútbol por la Asociación de Fútbol del Estado Yaracuy, asistido por los abogados T.A.F., J.F.D. y J.G.M., ya identificados, contra la amenaza de aplicación de los artículos 53, 54, 55 y 59 del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol, y se ordena la desaplicación de los artículos 53, 54, 55 y 59 letra “A” de dicho Reglamento al proceso electoral en referencia en los términos antes expuestos. Específicamente, se ordena desaplicar la prohibición a que se refiere el artículo 54 de la referida normativa, por lo que la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol no tomará en cuenta al momento de pronunciarse sobre la admisión de postulaciones el hecho de que hayan sido o no presentadas por quienes hayan realizado postulaciones previas, así también deberá celebrar el proceso electoral del referido ente conforme a los lineamientos impartidos en este fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

FERNANDO VEGAS TORREALBA

.../...

Magistrado-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/.-

Exp. N° AA70-E-2005-000009.-

En quince de marzo del año dos mil cinco, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 10, la cual no está firmada por el Magistrado J.J. Núñez Calderón, quien no se encontraba presente en la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

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