Decisión nº 2033 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000086.- SENTENCIA Nº 2033.-

En fecha 12 de marzo de 2012, la abogada M.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.237, actuando en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PORCICULTURA “FEPORCINA”, inscrita el 7 de noviembre de 1996 ante la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el Nº 17, folios 116 al 128, protocolo primero, tomo quinto, con Registro de Información Fiscal Nº J-30401035-4, ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado con las siglas y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2011-0169-0170, de fecha 9 de enero de 2012, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se dio respuesta a la consulta sobre exención de impuesto al valor agregado formulada por dicha recurrente el 8 de septiembre de 2011; informándose al respecto, que la mencionada asociación civil “no está exenta del pago” del referido impuesto y, por tanto, cuando “funja como adquiriente, receptor o beneficiario de bienes o servicios gravados, estará en la obligación” de soportarlo.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2012-000086 y se ordenó librar boleta de notificación a la entonces Procuradora General de la República y a los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 9 de mayo de 2012, el abogado F.V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.765, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó copia certificada del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, en fecha 11 de mayo de 2012 se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 59, ordenándose su tramitación y sustanciación, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.

En fecha 22 de mayo de 2012, el abogado H.E.R.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas documentales.

Por sentencia interlocutoria Nº 80 dictada en fecha 6 de junio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 3 de agosto de 2012, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

El 10 de agosto de 2012, el representante del Fisco Nacional presentó escrito de informes.

Por escrito recibido en fecha 13 de noviembre de 2012, la representación judicial de la recurrente solicitó al Tribunal “que no tome en cuenta el escrito presentado por el Abogado representante del SENIAT, por cuanto fue consignado de forma extemporánea y el pedimento que hizo es ineficaz e infundado”.

En fecha 19 de diciembre de 2013, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 5 de febrero y 29 de abril de 2014, la representación del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia.

En fecha 29 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y juramentado el 3 de febrero de 2012 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales se evidencia que en fecha 9 de enero de 2012, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el acto administrativo contenido en el Oficio signado con las siglas y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2011-0169-0170, mediante el cual se dio respuesta a la consulta sobre exención de impuesto al valor agregado formulada el 8 de septiembre de 2011, por la asociación civil Federación Venezolana de Porcicultura “FEPORCINA”, informándose al respecto, que la mencionada asociación “no está exenta del pago” del referido impuesto y, por tanto, cuando “funja como adquiriente, receptor o beneficiario de bienes o servicios gravados, estará en la obligación” de soportarlo.

Por desacuerdo con el anterior pronunciamiento, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La representación judicial de la recurrente señaló, que la “…Consulta Nº 63.950, (…) se encuentra inmotivada, por cuanto no contiene las razones o fundamentos de hecho y de derecho que la sustenta (sic), violándose de esa manera, el derecho a la defensa de [su] representada”. En tal sentido, denunció que en el acto administrativo impugnado no fueron tomados en cuenta los alegatos expuestos con ocasión a la consulta formulada, lo cual “…condujo a que se considerara (…), que está en la obligación de soportar el impuesto correspondiente”.

Continuó indicando que “…en la P.A.C. (sic) No. 10960-4675, (…) el (…) SENIAT, a través de la Gerencia Jurídica (sic) Tributaria, calificó a [su] representada exenta de pagar Impuesto Sobre la Renta”; en razón de lo cual enfatizó que a través del acto administrativo recurrido, se negó la calificación de la recurrente “…como institución exenta al Impuesto al Valor Agregado (IVA), en desconocimiento de [su] verdadera naturaleza (…), como asociación, carente de fines lucrativos, dedicada exclusivamente a la actividad económica, de Representar y Defender los Intereses de los Productores de Cerdo, lo que se evidencia que es una institución dedicada a la actividad gremial, como lo señala (sic) sus Estatutos Sociales”.

En ese orden de ideas, advirtió “…que las fundaciones y las asociaciones civiles sin fines de lucro no encuadran dentro de los supuestos tipificados como elemento subjetivo del hecho imponible en los artículos 1º y 5º de la LIVA (sic)”; siendo el caso “…que las mismas, (…) aún (sic) cuando pueden realizar actos que tienen naturaleza de comerciales, siempre que no estén destinados a la obtención de sus fines (…), tendrán que asumir la carga impositiva derivada del impuesto que les es trasladado o cargado con ocasión a las importaciones que realicen a las adquisiciones de bienes muebles o servicios que les sean prestados, sin poder a su vez, trasladar los mismos a los terceros (…) al prestar servicios o vender bienes a los efectos de cumplir con sus objetivos”.

Asimismo, afirmó que la Ley prevé un régimen de exenciones “…que [se] concede a ciertas importaciones, aquéllas realizadas sobre bienes donados en el extranjero a las instituciones sin fines de lucro”, así como “…al consumo de ciertos servicios prestados a instituciones sin fines de lucro”. Por lo cual expresó “…que la Resolución ha partido de un falso supuesto que hace que el acto este (sic) nulo de nulidad absoluta”.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido, se declare con lugar el recurso contencioso tributario y a su representada “…Exenta del Pago del Impuesto al Valor Agregado”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho del acto administrativo contenido en el Oficio signado con las siglas y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2011-0169-0170, de fecha 9 de enero de 2012, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se informó a la asociación civil Federación Venezolana de Porcicultura “FEPORCINA”, que “no está exenta del pago” del impuesto al valor agregado y, por tanto, cuando “funja como adquiriente, receptor o beneficiario de bienes o servicios gravados, estará en la obligación” de soportarlo.

Como punto previo, este órgano jurisdiccional debe efectuar un pronunciamiento con respecto al escrito de informes presentado en fecha 10 de agosto de 2012 por el representante judicial del Fisco Nacional. En este sentido cabe destacar, que el acto de informes constituye la última etapa del proceso contencioso tributario en primera instancia, en la cual pueden las partes reafirmar sus alegatos y exponer las defensas pertinentes; y por cuanto la presentación del mencionado escrito se efectuó una vez entrada la causa en etapa de sentencia, habiéndose dicho “Vistos” el 3 de agosto de ese año, resulta pertinente citar el contenido del artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 274. Al decimoquinto día de despacho siguiente del vencimiento del lapso probatorio, las partes presentarán los informes correspondientes, dentro de las horas en que despache el Tribunal

.

En consonancia con la norma citada, el Tribunal estima necesario puntualizar que en fecha 11 de mayo de 2012 fue admitido el recurso contencioso tributario, iniciando a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha el lapso de promoción de pruebas, dejándose transcurrir íntegramente el lapso de oposición, admisión y evacuación de las mismas, conforme a lo previsto en los artículos 269 al 271 del vigente Código Orgánico Tributario, venciendo el lapso procesal de evacuación de pruebas en fecha 9 de julio de 2012; a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el término de quince (15) días a que hace referencia el artículo 274 eiusdem, el cual se cumplió en fecha 2 de agosto de 2012, tal como se puede evidenciar del siguiente cómputo del calendario de este Juzgado:

Mayo 2012 Junio 2012

D L M M J V S D L M M J V S

1 2 3 4 5 1 2

6 7 8 9 10 11 12 3 4 5 6 7 8 9

13 14 15 16 17 18 19 10 11 12 13 14 15 16

20 21 22 23 24 25 26 17 18 19 20 21 22 23

27 28 29 30 31 24 25 26 27 28 29 30

Julio 2012 Agosto 2012

D L M M J V S D L M M J V S

1 2 3 4 5 6 7 1 2 3 4

8 9 10 11 12 13 14 5 6 7 8 9 10 11

15 16 17 18 19 20 21 12 13 14 15 16 17 18

22 23 24 25 26 27 28 19 20 21 22 23 24 25

29 30 31 26 27 28 29 30 31

Sin Despacho

• 11 de mayo de 2012: Admisión del recurso contencioso tributario.

• 9 de julio de 2012: Venció el lapso de evacuación de pruebas.

• 2 de agosto de 2012: Acto de informes.

• 3 de agosto de 2012: Vistos.

• 10 de agosto de 2012: Presentación de informes de la representación del Fisco Nacional.

Ahora bien, visto que el acto de informes constituye la última actuación de las partes en el proceso y por cuanto los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se debe advertir, tal como fue señalado previamente, que la presentación del escrito de informes por parte del representante del Fisco Nacional se efectuó una vez fenecida la oportunidad prevista en la norma adjetiva para tal fin. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar extemporánea la presentación de dicho escrito de informes, el cual no se tomará en consideración a los fines de la resolución de la presente causa. Así se declara.

Asimismo, debe advertir este Juzgado Superior, que por cuanto entrará a analizar el fondo de la controversia, resulta inoficioso en el estado actual del proceso, pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de efectos formulada por la recurrente de autos. Así se declara.

Delimitada la controversia en los términos antes expuestos, observa el Tribunal que la recurrente denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado, ya que no contiene las razones o fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan. En ese orden de ideas, adujo que aun cuando la Administración Tributaria la calificó como exenta del pago de impuesto sobre la renta, le fue negada la exención del impuesto al valor agregado en desconocimiento a su verdadera naturaleza como asociación sin fines de lucro, dedicada a la actividad gremial de representar y defender los intereses de los “Productores de Cerdo”; razón por la cual señaló que dicho acto partió de un falso supuesto, por lo que solicitó que el Tribunal declare que está exenta del pago de impuesto al valor agregado.

Expuesto lo anterior, debe precisar el Tribunal que en el caso de que se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.), reiterada en su decisión Nº 00820 del 4 de agosto de 2010 (caso: Representaciones Villalonga, C.A.), estableció lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

.

Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la “omisión de las razones que fundamentan el acto”, sino que deben estar dirigidos a dar una “motivación contradictoria o ininteligible”, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En el presente caso, lo argüido por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la omisión de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual los dos vicios denunciados simultáneamente en el recurso contencioso tributario son incompatibles entre sí, por lo que el Tribunal desestima la denuncia de inmotivación del acto, y entrará a examinar el alegado vicio de falso supuesto. Así se declara.

Así las cosas, es importante señalar que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar como “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, a.l.m.e.l. cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta M.V.A., lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

En el caso concreto, se observa que a través del Oficio impugnado se dio respuesta a la consulta formulada a la Administración Tributaria, con respecto a si la Federación Venezolana de Porcicultura “FEPORCINA”, por ser una asociación civil sin fines de lucro “dedicada exclusivamente a la actividad económica, de Representar y Defender los Intereses de los Productores de Cerdo”, se encontraba exenta del pago de impuesto al valor agregado.

Resulta necesario, por tanto, traer a colación lo dispuesto en los artículos 1, 3, 28 y 29 del Decreto Nº 5.212 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 5.189 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.632 del 26 de febrero de 2007, los cuales señalan:

Artículo 1. Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales y jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley

.

Artículo 3. Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realizado por los contribuyentes de este impuesto;

2. La importación definitiva de bienes muebles;

3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley;

4. La venta de exportación de bienes muebles corporales; y,

5. La exportación de servicios

.

Artículo 28. La obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo del impuesto para cada período de imposición, dicha obligación se denominará débito fiscal.

Artículo 29. El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirientes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes estarán obligados a soportarlos.

(…)

.

En atención a las referidas normas legales debe señalar el Tribunal, partiendo del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1397 de fecha 21 de noviembre de 2000 (caso: H.C.C.), que el impuesto al valor agregado ha sido definido por la doctrina como un impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.

En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la operación aritmética entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.

Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la Ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.

En el mismo orden de ideas, este Tribunal debe observar que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.

Dicha cuota tributaria comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe resultante. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa operación aritmética constituirá el pago efectivo y definitivo al Fisco Nacional, por el período fiscal transcurrido.

Realizado el análisis anterior referente a los elementos que conforman la determinación del impuesto al valor agregado, observa el Tribunal que tanto la enajenación de bienes muebles como la prestación de servicios y la importación de bienes, constituyen el objeto de gravamen de este impuesto, tal y como lo dispone el citado artículo 1 de la Ley.

Por lo que respecta al hecho imponible del tributo, considera este Juzgado que el mismo debe ser analizado según la definición contenida en el Código Orgánico Tributario vigente en la norma prevista en el artículo 36, la cual señala, que el hecho imponible debe ser entendido como “el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación”. De manera pues, que el vínculo obligacional u obligación tributaria que “surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos” tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 13 eiusdem, depende de la ocurrencia y verificación del hecho imponible.

De allí que el hecho imponible del impuesto al valor agregado está constituido por las actividades, negocios jurídicos u operaciones que contempla el artículo 3 citado supra, siempre y cuando se lleven a cabo en el territorio nacional, que sean a título oneroso y realizados en los términos establecidos en la Ley.

Ahora bien, determinada como ha sido la naturaleza jurídica del impuesto al valor agregado y el hecho generador del mismo, estima necesario este Tribunal agregar que los sujetos pasivos en las obligaciones tributarias en lo que respecta a dicho impuesto, están definidos claramente en los artículos 5 al 12 de la Ley.

Sin perjuicio de lo anterior y ciñéndonos a la denuncia de la recurrente, se debe advertir que de la normativa contenida en el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado supra transcrito, se desprende el deber que tienen los sujetos pasivos del impuesto de trasladar el monto del débito fiscal a los adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, así como la obligación de estos últimos de soportar dicha traslación.

El fenómeno impositivo correspondiente a la traslación del impuesto ocurre cuando el “contribuyente de jure”, a saber, los sujetos pasivos señalados en la Ley, transfieren la carga del impuesto (débito fiscal), sobre otra persona denominada “contribuyente de facto”, es decir, los consumidores, adquirentes o receptores en las operaciones de venta de bienes muebles o prestación de los servicios gravados.

Entiende el Tribunal que en contraposición a tal mecanismo de traslación, la recurrente basó su solicitud de “exención” al considerar que debe gozar de esa prerrogativa por ser una asociación civil sin fines de lucro “dedicada exclusivamente a la actividad económica, de Representar y Defender los Intereses de los Productores de Cerdo”, y por cuanto su forma societaria no encuadra dentro de los elementos subjetivos del hecho imponible del impuesto al valor agregado; apoyándose para este último argumento en su exención del impuesto sobre la renta.

No obstante, este Juzgado disiente del criterio expuesto por la asociación civil recurrente, partiendo de la premisa de que los sujetos pasivos señalados en la Ley, al momento de realizar cualquier acto de consumo tendrán la obligación de soportar el impuesto al valor agregado que corresponda. En efecto, cualquier persona natural o jurídica, señalada o no como sujeto pasivo en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, al momento de realizar cualquier actividad configurada como hecho imponible en la Ley, se verá obligada a soportar el impuesto trasladado, es decir, que todos los ciudadanos en el momento de efectuar algún consumo o percibir la prestación de algún servicio, sufrirán el impacto de este impuesto, dentro del obvio fenómeno de la traslación, antes explicado.

En consecuencia, todas las personas que realicen alguno de los actos o situaciones tipificados como hechos imponibles en la Ley, estarán sujetos al pago del impuesto al valor agregado, actuando el fenómeno de la traslación como garante de que la carga aplicada a los bienes y servicios de consumo final sea proporcional a su precio definitivo. De esta manera, el sujeto pasivo previsto en la Ley en algún momento del circuito económico será un consumidor final, teniendo igualmente que soportar el impuesto al valor agregado como consecuencia del sistema traslativo previsto en la Ley.

Además, advierte el Tribunal tomando en consideración el fallo Nº 00493 dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2010 (caso: Plaza’s Cadena Corporativa 2030, C.A.), que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001; mientras que, por la otra, únicamente la Ley puede establecer los términos y condiciones para la procedencia del beneficio fiscal.

De allí que la exención se erige como un mecanismo por el cual el legislador exime al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible. La exención se traduce en la dispensa del pago del impuesto, mas no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en la Ley como generador de la obligación tributaria. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 01127 del 4 de mayo de 2006, caso: Instituto Universitario A.A., S.C.).

Vale decir, que las exenciones se otorgan para dispensar el pago del tributo en determinadas operaciones que, en principio, encuadran en la hipótesis legal que constituye el hecho generador de la obligación tributaria. Por lo tanto, la exención no elimina el carácter típico de la operación en cuyo favor se concede, sino que exime, total o parcialmente, la obligación de pagar el impuesto. La operación exenta, objetivamente considerada, sigue constituyendo un hecho imponible, pero quien efectúa dicha operación estará eximido de pagar el tributo.

Es por ello que a juicio del Tribunal, la recurrente al pretender ser eximida del pago de impuesto al valor agregado con fundamento en su forma societaria de asociación civil sin fines de lucro (elemento subjetivo), incurre en una imprecisión conceptual con relación al régimen de exenciones que prevé la norma legal correspondiente, ya que, conforme se ha explicado previamente, la Ley de Impuesto al Valor Agregado a diferencia de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, concede este tipo de beneficio fiscal no a sujetos específicos sino a determinadas operaciones (elemento objetivo), tales como importaciones, transferencia de bienes (ventas) y prestación de servicios, tal como lo establece en sus artículos 17, 18 y 19, respectivamente.

Siendo ello así, considera este órgano jurisdiccional que el acto administrativo impugnado se fundamentó en el precepto contenido en el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual establece la traslación del impuesto efectuada por los sujetos pasivos a los consumidores de los bienes o beneficiarios de los servicios; concretamente cuando señala que FEPORCINA “no está exenta del pago” del impuesto al valor agregado y, por tanto, cuando “funja como adquiriente, receptor o beneficiario de bienes o servicios gravados, estará en la obligación” de soportarlo.

Se debe reiterar, que el hecho de que la Ley de Impuesto al Valor Agregado no considere como sujetos pasivos de dicho tributo al consumidor final, no implica que el mismo, por la propia naturaleza del impuesto no esté obligado a soportarlo, pues en el caso de autos se trata de un impuesto indirecto, en el cual el consumidor final (contribuyente de facto), sea persona natural o jurídica, es quien soporta verdaderamente la carga impositiva producto de la traslación indirecta del importe correspondiente por parte de los contribuyentes del respectivo impuesto, sean estos últimos ordinarios, ocasionales o responsables.

Por ello, el impuesto al valor agregado formalmente grava a los vendedores y prestadores de servicios, pero materialmente, se dirige a los consumidores o adquirentes de tales bienes o servicios, en virtud de lo cual estos últimos tienen la obligación de soportar la carga impositiva derivada de cada operación.

Por tanto, la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece expresamente la obligación del consumidor final, de pagar el mencionado tributo, y ello se evidencia del contenido del artículo 29 antes analizado; es por ello, que la denuncia realizada por la recurrente relativa al vicio de falso supuesto del cual presuntamente adolece el acto administrativo impugnado debe ser desestimada y, en consecuencia, se advierte a la asociación civil Federación Venezolana de Porcicultura “FEPORCINA”, que cuando funja como adquiriente, receptor o beneficiario de bienes o servicios gravados, estará en la obligación de soportar el impuesto correspondiente.

De tal manera, resulta forzoso concluir que la recurrente en su condición de asociación civil sin fines de lucro, no está “exenta” del pago de impuesto al valor agregado y, en tal virtud, debe este Tribunal declarar la firmeza del administrativo contenido en el Oficio signado con las siglas y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2011-0169-0170, de fecha 9 de enero de 2012, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, resultando en consecuencia, sin lugar el recurso contencioso tributario. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la asociación civil FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PORCICULTURA “FEPORCINA”, contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado con las siglas y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2011-0169-0170, de fecha 9 de enero de 2012, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - FIRME el mencionado acto administrativo mediante el cual se informó a la asociación civil recurrente, que “no está exenta del pago” del impuesto al valor agregado y, por tanto, cuando “funja como adquiriente, receptor o beneficiario de bienes o servicios gravados, estará en la obligación” de soportarlo.

Se condena en costas procesales a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, calculadas prudencialmente en cinco unidades tributarias (5 U.T.), toda vez que el presente recurso no tiene cuantía determinada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.).---------------

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000086.-

PBC/gbp.-

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