Decisión nº 1834 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 44.171

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, según documento inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios doscientos sesenta y nueve (269) al trescientos trece (313), Tomo Tercero, en fecha veintitrés (23) de abril de 1982.

APODERADO JUDICIAL: LEXY G.P., M.R. y F.O.R., abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.347, 79.906 y 34.566, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIRICA M.M.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.538.384, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.

FECHA DE ENTRADA: Diecisiete (17) de Abril de 2006.

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2006, este Tribunal admitió la demanda propuesta por la abogada en ejercicio LEXY G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., acordando citar a la ciudadana ALIRICA M.M.C., para que compareciera por ante este Tribunal, en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha tres (03) de mayo de 2006, la abogada en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.906, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., consignó juego de copias simples contentivo del libelo de demanda, auto de admisión, con la finalidad de librar los recaudos de citación a la parte demandada, consignando también la dirección de la demandada.

En fecha tres (03) de mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los medios recursos necesarios para practicar la citación de la demandada.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, este Tribunal ordenó expedir los recaudos de citación a la parte demandada. En la misma fecha se libraron recaudos de citación.

En fecha siete (07) de agosto de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó la copia certificada del libelo de demanda junto a su auto de admisión, los cuales le fueron entregados con la finalidad de llevar a cabo la citación de la demandada, debido a que no pudo localizarla, a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección señalada por la parte actora. En la misma fecha se agregaron al expediente los recaudos consignados por el Alguacil.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2006, el abogado en ejercicio F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.566, actuando en nombre y representación de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirviera cumplir con todos los extremos de la citación cartelaria de la parte demandada.

Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, este Tribunal ordenó citar por medio de carteles a la ciudadana ALIRICA MELENDEZ. En la misma fecha se libró cartel y se fijó un ejemplar en la cartelera del Tribunal.

Por diligencia de fecha doce (12) de abril de 2007, la abogada en ejercicio C.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.427, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó copia certificada del Poder Judicial Amplio y suficiente que le fuera sustituido por el abogado en ejercicio F.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.566, de igual domicilio, actuando en nombre y representación de la empresa BANCO FEDERAL, C.A.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, la ciudadana ALIRICA M.M.C., parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio P.A.R., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.930, se dio por citada en la presente causa.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora acompañó a su escrito libelar la siguiente documentación:

  1. Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por la sociedad mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de 1946, bajo el No. 45, por una parte, y por la otra, la ciudadana ALIRICA M.M.C., antes identificada, con cesión de crédito a favor del BANCO FEDERAL, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha cinco (05) de octubre de 2001, archivado bajo el No. 7811, el cual corre inserto a los folios siete (07) al nueve (09) del expediente.

    Para la apreciación y valoración de los instrumentos públicos producidos en original antes descritos; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos instrumentos, se observa que al no ser atacados de manera eficaz por la contraparte para destruir su veracidad, adquieren firmeza, ya que, al ser valorados por la norma señalada, dichos instrumentos por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, se consideran fidedignos y veraces, además, dichos documentos inciden directamente en la decisión de fondo de este proceso, lo cual se expresará en su debida oportunidad y en la parte motiva del presente fallo, en conclusión y por las consideraciones antes señaladas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.

  2. Copia fotostática simple de Certificado de Origen de Vehículo con las siguientes características: Placa: VBG67T; Marca: Chevrolet; Modelo Corsa; AÑO: 2001; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Z1SC51621V343516; Serial Motor: 21V343516; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; emitido por General Motors Venezolana, C.A., comprado por la ciudadana ALIRICA M. MELENDEZ CHIRINOS, portadora de la cédula de identidad No. V-4.538.384, el día treinta y uno (31) de julio de 2001, el cual riela al folio diez (10) del expediente.

    El documento antes descrito es de carácter administrativo pues dichas actuaciones devienen de la autoridad administrativa competente para ello por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes. De tal manera que esta sentenciadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dichas actuaciones en el transcurso del debate procesal no fueron impugnadas de manera efectiva e idónea por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual esta sentenciadora considera fidedigno este documento, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Así se valora.

  3. Plan de Pago emitido por el Departamento de Gerencia de Recuperaciones del BANCO FEDERAL, en relación al Crédito No. 60010615, de la ciudadana ALIRICA M.M.C., el cual riela a los folios once (11) y doce (12) del expediente.

    Con respecto al contrato antes descrito observa esta sentenciadora que el mismo constituye un instrumento privado producido por la demandante de autos, para cuya valoración debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Atendiendo al contenido del mencionado artículo, el descrito instrumento, por no haber sido negado en la etapa procesal correspondiente, es decir, la contestación de la demanda, se tiene por reconocido y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.

    PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

    Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro m.T. de la República en Sentencia No. RC-00835 de la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha diecisiete (17) de abril de 2006, ordenándose en esa misma fecha la citación de la ciudadana ALIRICA M.M.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.538.384 y de este domicilio, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en catas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

    Se evidencia de actas, específicamente en el folio treinta y tres (33) del expediente, que la parte demandada, ciudadana ALIRICA M.M.C., plenamente identificada, quedó citada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, quedando constancia en actas de dicha citación en la misma fecha.

    Pues bien, una vez perfeccionada la citación en la presente causa, la parte actora debió dar contestación a la demanda incoada en su contra al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, es decir, el día cuatro (04) de junio de 2007.

    Vencido el término para que la demandada diera contestación a la demanda, sin haberlo hecho en el día antes establecido, asimismo transcurrió el lapso para la promoción de pruebas, siendo que desde el día cuatro (04) de junio de 2007, día en el cual venció el término para contestar la demanda, transcurrieron los siguientes días de despacho: JUNIO 2007: martes cinco (05) inclusive, miércoles seis (06), jueves siete (07), viernes ocho (08), lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14), lunes dieciocho (18) y martes diecinueve (19) inclusive; agotándose de esta manera la segunda oportunidad que le otorga la ley adjetiva civil al demandado para desvirtuar la pretensión del actor.

    En este sentido, consta de las actas que la parte demandada, estando formalmente citada para dar contestación a la demandada no lo hizo dentro del lapso anteriormente discriminado ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y de igual forma, dentro del lapso probatorio, singularizado ut supra no promovió ningún medio probatorio, que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte actora; y por considerar esta sentenciadora que la petición de la demandante de autos no es contraria a derecho, y que la misma no ha probado nada que le favorezca, se tienen como ciertos los hechos alegados por ella en el presente proceso. De modo que, esta juzgadora verifica procedente el supuesto del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, y en consecuencia y de manera forzosa se debe declarar con lugar la demanda intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, según documento inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios doscientos sesenta y nueve (269) al trescientos trece (313), Tomo Tercero, en fecha veintitrés (23) de abril de 1982, en contra de la ciudadana ALIRICA M.M.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.538.384, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, se DECLARA: 1) Resuelto el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2001 en el Distrito Capital e inserto en un ejemplar por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda e fecha cinco (05) de octubre de 2001, bajo en No. 7811; 2) Se ordena la entrega del vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con las siguientes características: Placa: VBG67T; Marca: Chevrolet; Modelo Corsa; AÑO: 2001; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Z1SC51621V343516; Serial Motor: 21V343516; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, a la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A.; y 3) El pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.273,78) equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las cantidades de dinero adeudadas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE.

    Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que los abogados en ejercicio y de este domicilio: LEXY G.P., M.R. y F.O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.347, 79.906 y 34.566, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. MSc.

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 779.

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL

    HNDU/aac

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