Decisión nº 1001 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0962

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1001

Valencia, 20 de julio de 2007

197º y 148º

El 09 de octubre de 2007, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Flor MaríaMedina Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-13.898.034, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.431, actuando en su carácter de apoderada judicial de FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A. (FEDERAL MOGUL), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de abril de 1967, bajo el N° 76, Tomo 15-A, y posteriormente por su cambio de domicilio a la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de febrero de 1969, bajo el Nº 1.289, expediente que es llevado actualmente por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas ultimas modificaciones fueron inscritas en el mismo Registro, el 15 de octubre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 61-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07503926-2, admitido el 18 de julio de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DH-R-002-08-2006 del 07 de agosto de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara, en la cual se declaró 1.- con lugar la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias por concepto de impuestos sobre inmuebles que tiene la contribuyente en Guacara, 2.- reponer el presente procedimiento de fijación, liquidación y recaudación de impuestos sobre inmuebles urbanos del inmueble propiedad de la contribuyente.

La recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La apoderada judicial de la contribuyente solicitó se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alega: “…para evitar tal circunstancia-ilusoriedad del fallo e irreparabilidad del daño-solicitamos, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del COT de 2001, la suspensión de los efectos de la Resolución, hasta tanto este Recurso sea decidido. Esta solicitud supone la necesidad de emplear un mecanismo que asegure el mantenimiento del estatus patrimonial de nuestra representada para que ésta, en el caso de que este recurso prospere, no vea defraudada su posibilidad de recuperar lo pagado.”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que los apoderados judiciales del contribuyente, señalan lo siguiente: “…Es evidente que de llevarse a cabo el pago conforme a las exigencias de la Administración, quedaría ilusoria la ejecución del fallo que dicte este honorable Tribunal Superior con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto, pues se produciría una considerable disminución del patrimonio de mi representada, que se traduciría en un insalvable y pernicioso desequilibrio económico financiero, aunado a la dificultad que suponía lograr el reintegro del monto pagado si la Resolución es anulada como se espera. El daño que se le causaría a FEDERAL MOGUL sería de muy difícil reparación por la definitiva, debido a las dificultades prácticas y jurídicas que existen para lograr las devolución aludida, por lo que seguramente tendría que acudir no sólo a las instancias administrativas correspondiente, sino a la vía judicial para lograr su recuperación, lo que podría durar varios años durante los cuales nuestra representada no contaría con esa cuantiosa cantidad de dinero ni con los intereses que le generaría para hacerle frente a sus múltiples compromisos).”

En cuanto al periculum in mora, alega el contribuyente: “este principio se encuentra plenamente ilustrado por el evidente falso supuesto en el cual incurrió la Administración al dictar la Resolución al reponer el procedimiento de fijación, liquidación y recaudación de impuestos sobre inmuebles urbanos del inmueble propiedad de FEDERAL MOGUL, AL ESTADO DE QUE SE REALICE POR LA Dirección de Catastro, ante la supuesta ausencia de declaración jurada dentro de los dos (2) primeros meses de los años 1998, 2000, 2002, y 2004, para la determinación exacta del impuesto, una nueva estimación de oficio sobre el valor de inmueble y establezca el respectivo impuesto sobre inmuebles urbanos correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, inadvirtiendo la prescripción que sobre algunas de esas obligaciones pesa estableciendo por ende obligacines equivocadas que parten de un falso supuesto de hecho, situación esta que causa un grave perjuicio económico a mi representada”.

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo en la cual le impuso un reparo fiscal por la cantidad de bolívares cuarenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y cinco mil noventa y dos con catorce céntimos (Bs. 48.465.092.14).

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por la ciudadana F.M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.431, actuando en su carácter de apoderada judicial de FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A. (FEDERAL MOGUL), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DH-R-002-08-2006 del 07 de agosto de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg M.S..

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg M.S..

Exp. N° 0962

JAYG/dhtm/gl

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