Decisión nº PJ0142014000014 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Enero de 2.014

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO GP02-R-2013-000487

ASUNTO PRINCIPAL GP02-L-2012-001220

DEMANDANTE A.C., Titular de la cédula de Identidad Nº 12.521.932.

DEMANDADA (Recurrente) FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A

APODERADOS JUDICIALES E.G., titular de la cedula de identidad 18.179.859, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.966

TRIBUNAL A- QUO TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIME-RA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIP-CION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra la negativa de apelación dictada en fecha 4 de Diciembre de 2.013, que acuerda diferimiento de la celebración de la celebración de la Audiencia de juicio fijada para el 3 de diciembre de 2013.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada E.G., titular de la cedula de identidad 18.179.859, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.966, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la negativa de apelación dictada en fecha 4 de Diciembre de 2.013, que acuerda diferimiento de la celebración de la celebración de la Audiencia de juicio fijada para el 3 de diciembre de 2013.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2.013, se le dio entrada.

En fecha 20 de diciembre de 2013, revisadas las actas procesales, este juzgado de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena oficiar al juzgado a quo, a los fines que remita computo, en fecha 7 de enero de 2014, se libro oficio al tribunal a quo.

En fecha 23/01/2014 se recibió oficio 688-2014 remitiendo el computo solicitado Cito “…….

  1. - Desde la fecha de la actuación que se recurre (03/12/2013 exclusive hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (04/12/2013 inclusive, los cuales transcurrieron un (01) día de despacho.

  2. - Desde la fecha de interposición del Recurso de apelación (04/12/2013 exclusive, hasta la fecha de la negativa del Recurso de Apelación (12/12/2013 inclusive), los cuales transcurrieron 06 días de despacho los cuales menciono a continuación: Diciembre 05,06,09,10,11 y 12

  3. - Desde la fecha de la negativa del recurso de apelación (12/12/2013 exclusive) hasta la fecha de interposición del recurso de hecho 18/12/2013) transcurrieron 04 días de despacho los cuales menciono a continuación Diciembre: 13, 16,17, y 18….”. (Fin de la cita).

Recibido el cómputo solicitado, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.014, de seguida procede esta juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO

Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante este juzgado, en consideración del Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada E.G., titular de la cedula de identidad 18.179.859, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.966 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la negativa de apelación dictada en fecha 4 de Diciembre de 2.013, que acuerda diferimiento de la celebración de la celebración de la Audiencia de juicio fijada para el 3 de diciembre de 2013.

La copia del auto de la negativa de apelación dictada por la jueza a quo, en fecha 12 de Diciembre de 2.013, inserta al folio 95 del expediente, se señalo que, se l.c.: “……..

Valencia, doce de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2012-001220

Vista la diligencia presentada en fecha 04 de Diciembre de 2013 por la abogada I.F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 125.368 y en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., parte demandada en la presente causa, este Tribunal niega lo peticionado en virtud que el contenido del auto de fecha 03-12-2013 a través del cual se reprogramo la celebración de la audiencia de juicio es de “mero tramite”. (Fin de la cita).

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el RECURSO DE HECHO, interpuesto por E.G., titular de la cedula de identidad 18.179.859, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.966, en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionada, alegando que, se l.c.:

“…En fecha 26 de junio de 2012, es intentada una demanda laboral por el ciudadano A.C.…… en contra de mi representada la sociedad mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, CA por pago de los beneficios laborales así como el pago de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional agraviada con ocasión al trabajo

Que en fecha 28 de junio de 2012 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial laboral admite la demanda y ordena notificar a la parte demanda.

Que en fecha 3 de diciembre de 2013 la parte actora solicita el diferimiento de la audiencia de juicio por cuanto no se encontraban las resultas de la prueba Informes solicitada al INPSASEL y al doctor Naudy Meza.

El 3 de diciembre de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, tal como se desprende del auto de fecha 17 de octubre de 2013 que se acompaña a la presente marcado “1” y de la cartelera oficial de audiencia “apunte de agenda “ cuya impresión fotográfica se acompaña a la presente marcado “2” esta representación asistió al tribunal, al tiempo que procedió afirmar el listado de asistencia de audiencias en instancias superiores de juicio del trabajo dejando constancia de su comparecencia……………….. A las 2:00 p.m. el alguacil del Circuito A.G. hizo el llamado efectivo de la instalación audiencia de juicio, sin que la parte actora se hiciera presente…………Sin embargo, el Tribunal de la causa, en una violación flagrante de los derechos que asisten a mi representada se abstuvo de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…….

Que en misma fecha 3 de diciembre de 2013, por los hechos ocurridos esta representación mediante diligencia dejo constancia de su comparecencia así como también solicito la aplicación de la consecuencia procesal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo……………….

En fecha 3 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de primera instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en una violación flagrante de los derechos que asisten a mi representada, dicta un auto a través del cual reprogramo la celebración de la audiencia de juicio para el 24 de enero de 2014 a las 12m, ello en virtud de la diligencia presentada por la representación de A.C.

Que en fecha 4 de diciembre de 2013, esta representación procede a apelar de la providencia de fecha 3 de sentencia de 2012, que no aplico la consecuencia del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Que en fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2013. EL Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio de esta circunscripción judicial , niega oír el recurso de apelación ejercido por esta representación en fecha 04 de diciembre de 2013, por ser este un supuesto “auto de mero trámite”……

(…)

(…)

Petitorio

PRIMERO

CON LUGAR el presente recurso de hecho en contra de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera instancia de juicio de esta circunscripción judicial niega el recurso de apelación ejercido por esta representación en fecha 04 de diciembre de 2013, en contra del auto de fecha 03 de diciembre de 2013.

SEGUNDO Se ORDENE a oír la apelación de fecha 04 de diciembre de 2013 ejercida por mi representada FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A en ambos efectos tanto devolutivo como suspensivo…. “. (Fin de la cita).

En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse respecto al Recurso de Hecho ejercido por la representación judicial de la parte accionada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada para decidir, procede analizar las actas procesales a los fines de considerar, previo a cualquier otro pronunciamiento, la admisibilidad de la actividad recursiva ejercida en el presente asunto, que persigue el re-examen de la apelación realizada en primera instancia por la recurrente, abogado E.G., inscrita en el inpreabogado bajo el número 149.966, en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionada. La cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo, que declaró sin lugar la apelación, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente o no admitir el recurso de hecho, se requiere efectuar un análisis de la situación planteada.

El Recurso de Hecho, según el maestro H.C., lo define en los siguientes términos:

….El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria….

Fin de la cita. E.C.B.T.J.V. pág. 708.

Igualmente el Recurso de Hecho, según el Doctor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo define como aquel que puede interponerse contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la ordena a un solo efectos, se lee, cito:

…el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley…

fin de la cita sentencia SALA DE CASACIÓN SOCIAL., MAGISTRADO PONENTE: OMAR ALFREDO MORA DIAZ caso L.M.Z.C. contra la sociedad mercantil AXXA C.A., CORRETAJE DE SEGUROS de fecha 24 de febrero de 2000.

Como se puede observar el Recurso de Hecho no esta reglamentado en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sino que por remisión expresa del artículo 11 de la referida ley, aplicamos lo previsto en el artículo 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. De modo que el Recurso de Hecho viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias; en una palabra, el Recurso de Hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación.

Ahora bien, establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente, se l.c.:

…Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias…

Fin de la cita.

Del artículo precedentemente transcrito, se desprende que, el recurso de hecho puede ser ejercido, bien sea por la negativa del recurso apelación; o para la revisión del efecto que se haya concedido. El recurso de hecho, es indudablemente el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependerá exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, de modo que, viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, o siendo admitido, se admite a un solo efecto.

En el caso de marras, al revisar las actas procesales se aprecia que en fecha dieciocho (18) de Enero de 2.013, E.G., inscrita en el inpreabogado bajo el número 149.966, en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionada, consigna las copias conducentes para conocer del presente recurso, contentivas de:

Copias fotostáticas simples del expediente signado con el Nº GP02-L-2012-001220; de la impresión del apunte de agenda de fecha 3 de diciembre de 2013; copia de la diligencia presentada en fecha presentada en fecha 18 de diciembre de 2013.

Ahora bien, el presente recurso de hecho es ejercido en contra la negativa de apelación dictada en fecha 4 de Diciembre de 2.013, que acuerda el diferimiento de la celebración de la celebración de la Audiencia de juicio fijada para el 3 de diciembre de 2013.

En este mismo orden de ideas, es ineludible para esta Alzada traer a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso CORPOTUR y FUNDALLANOS, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha nueve (09) de Abril de 2010, la cual estableció en relación a los autos de mero trámite que, se l.c.:

” (Omiss/Omiss)

… de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión N° 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter ni inapelabilidad…”. (Fin de la cita).

Es jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, caso HELIMENAS SEGUNDO PRIETO PRIETO y A.G.P.D.P., contra los ciudadanos J.K.P. y MAGLENE DE LA C.F.V.D.K., con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ se lee, cito:

…Quedan fuera de esta clasificación los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación…

. (Fin de la cita).

De igual forma la Sala de Casación Social, en fecha dos (02) de Febrero de 2006, caso J.L.R.B. y V.M.M., contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), con ponencia del magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente, se l.c.:

“(Omiss/Omiss)

…. De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, en el caso sub iudice, si bien es cierto que el presente recurso de hecho es ejercido en contra la negativa de apelación dictada en fecha 4 de Diciembre de 2.013, que acuerda el diferimiento de la celebración de la celebración de la Audiencia de juicio fijada para el 3 de diciembre de 2013. Tampoco es menos cierto que, conforme a los criterios emanados de nuestro m.T., los autos de mero trámite no conllevan implícito la facultad de recurrir al recurso de apelación, por cuanto este solo implica la sustanciación de procedimientos meramente ordenadores del proceso, que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes. En el caso de marras, se evidencia del auto recurrido que la diligencia del diferimiento de la audiencia se efectuó a las 10:37 A.M., es decir, unas horas antes de las 2:00 p.m., hora pautada para la celebración de la referida audiencia de Juicio, lo cual conlleva a esta Juzgadora a deliberar que la parte diligenciante estuviera tempranas horas de la mañana, en la sede de esta Circunscripción Judicial, actuando como un buen padre de familia, a los fines de solicitar el diferimiento de la aludida audiencia de Juicio. En consecuencia, no puede asirse la parte recurrente, que dicho auto emanada del Tribunal A quo represente un gravamen para su representada, porque asi como se considera la actuación de la parte actora, inherente a la de un buen padre de familia, no es menos cierto que era deber de la parte demandada recurrente actuar acuciosamente bajo los términos de la parte actora y verificar el estado de la causa, en la cual se iba a llevar a cabo una audiencia de Juicio, y de la cual es parte. Se le recuerda a la hoy recurrente, que los Jueces no pueden suplir las deficiencias o faltas de las partes, por cuanto el norte del jurisdicente es velar por el respeto al debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes.

En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada en cumplimiento de su función revisora, constata que el asunto sometido a su consideración no tenia la posibilidad de ser recurrido en apelación; por lo que debe aclarar a la parte accionada recurrente, que los autos de mera sustanciación o mero tramite son inapelable, por lo que en ningún caso debió el juez A-quo escuchar dicha apelación, es por lo que, debe declararse la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada recurrente. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada E.G., titular de la cedula de identidad 18.179.859, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.966, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la negativa de apelación dictada en fecha 4 de Diciembre de 2.013, que acuerda diferimiento de la celebración de la celebración de la Audiencia de juicio fijada para el 3 de diciembre de 2013.

-No Hay condenatoria en COSTAS, por la naturaleza del fallo.

-Notifíquese la presente decisión al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Líbrese oficio.

-Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/LM/ysr

GP02-R-2013-000487.

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