Decisión nº 1578 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-2002-000134.- SENTENCIA N° 1.578.-

ASUNTO ANTIGUO: Nº 1923.-

Vistos”, con Informes de ambas partes.

Los ciudadanos Alaska Moscato Rivas, Nel D.E.M. y C.E.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.744.735, 10.337.385 y 12.394.880 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.337, 64.069 y 85.433, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 13 de abril de 1967, bajo el N° 76, Tomo 15-A, posteriormente por cambio de domicilio, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1969, bajo el N° 1.289, con modificaciones de su documento Constitutivo/Estatutario inscrito en ese Registro en fecha 03 de septiembre de 1991, bajo el N° 01, Tomo 120-A Pro., interpusieron en fecha 24 de mayo de 2002, recurso contencioso tributario en contra de las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nos. RCE/DSA/540/02/000018 de fecha 15 de febrero de 2002, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 101001233-000053, por monto de Bs. 464.965,00 por concepto de Impuesto Sobre la Renta equivalente a Bs.F. 464,97, y Bs. 488.213,00 (Multa) equivalente a Bs.F. 488,21 correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1996 al 31 de enero de 1996 y RCE/DSA/540/02/000022 de fecha 19 de febrero de 2002, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 1011001233-000058, por monto de Bs. 573.601,00 por concepto de Impuesto Sobre la Renta equivalente a Bs.F. 573,60 y Bs. 602.281,00 (Multa) equivalente a Bs.F. 602,28 correspondiente al ejercicio fiscal 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para un monto total de Bs. 2.129.060,00 ahora re-expresados en la cantidad de Bs.F.2.129,06.-

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2002, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº 1.923, actualmente signado bajo el N° AF41-U-2002-000134, se ordenaron las notificaciones legales correspondientes, y se solicitó mediante oficio, el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 61 al 64 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 06/2003 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de febrero de 2003, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a dicha fecha.

El 14 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos, y promovió pruebas de informes; posteriormente el Tribunal, en fecha 28 de marzo de 2003, admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 11 de junio de 2003, la ciudadana A.S. actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó en copia certificada el expediente administrativo respectivo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 09 de julio de 2003, comparecieron, por una parte, los ciudadanos Alaska Moscato Rivas y Nel D.E., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, quienes presentaron escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles; y por otra parte, compareció la ciudadana A.S.R., titular de la cédula de identidad N° 6.441.670 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.507, actuando en representación del Fisco Nacional, quien presentó conclusiones escritas en once (11) folios útiles.

En fecha 30 de julio de 2003, vencido el lapso de presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, el Tribunal dejó constancia, que solo los apoderados judiciales de la contribuyente identificada supra en fecha 28 de julio de 2003, hicieron uso de ese derecho y de seguidas dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 14 de enero de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la contribuyente “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal en fecha 28 de julio de 2003, cuando su representación judicial presentó escrito de observación a los Informes de la parte contraria. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

… (Omissis).

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 30 de julio de 2003; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en fecha 28 de julio de 2003, cuando sus Apoderados Judiciales, presentaron escrito de observaciones a los Informes de la parte contraria.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, en fecha 24 de mayo de 2002, en contra de las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nos. RCE/DSA/540/02/000018 de fecha 15 de febrero de 2002, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 101001233-000053, y RCE/DSA/540/02/000022 de fecha 19 de febrero de 2002, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 1011001233-000058, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, por un monto total de Bs.F. 2.129,06.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-2002-000134.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.923.-

JSA/ojpp.-

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