Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Mayo de 2006

196° y 147°

PONENTE: JESÚS ORANGEL GARCÍA

EXP. S7-2955-06.

Vista la inhibición planteada por la Dra. M.F.P.C. Q, Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual expone:

…Yo, M.F.P.C. Q, en mi carácter de Juez (S) Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO, de conocer de la causa seguida al ciudadano: J.A.R.C., por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 Ejusdem, el cual establece: “…cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” fundamento la presente inhibición en virtud a que en fecha 10 de Mayo de 2006, la ciudadana Representante de la Vindicta Pública representada en la persona y abogada AURILAY H.P., en su carácter de Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Público, consignó escrito manifestando entre otras cosas en cuento a la aprehensión del acusado de autos en virtud de la orden de captura que pesaba sobre el mismo, en la cual yo supuestamente no la convoque para que emitiera opinión en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva acordada, donde deja constancia que violenté el debido proceso manteniendo comunicación directa con una de las partes sin presencia de de la Vindicta Pública, en la cual emití opinión en la causa con conocimiento de la misma, según dichos de la referida Fiscal, en tal sentido dejo constancia a tales efectos que simplemente me limité a revisar una medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 05 de Mayo de los corrientes, en virtud de la solicitud del acusado y su defensor, a tenor de lo preceptuado en el artículo 264 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 263 ejusdem, de lo cual se evidencia que en ningún momento mantuve comunicación con ninguna de las partes, pues el acusado puede solicitar la revisión de la medida, aun cuando la norma in comento se refiere al Juez de Control, es extensivo a los Juzgados de Juicio a los fines de no vulnerar los derechos de aquel al cual se le sigue causa mientras no recaiga sentencia definitiva y le sean vigentes aun los principios de presunción de inocencia y estado de libertad que prevé nuestro legislador patrio en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuando lo considere pertinente el Juez o lo estime prudente la sustituirá por otras medida menos gravosa para el acusado pero que resulte suficiente para garantizar para garantizar las resultas del proceso, aunado a que nunca he emitido opinión en la presente causa con conocimiento de la misma pues solo he tenido el presente proceso en esta instancia judicial, ni he emitido pronunciamiento de fondo, ni he conocido de la causa en otras instancias judiciales en las cuales me haya desempeñado como Juez en la cual haya tomado alguna decisión a favor o en contra del hoy acusado. En el presente caso de marras, se hizo imperante la revisión de la medida tomando en consideración los soportes consignados tal como cursa a los folios 165 al 179 de la segunda pieza del presente expediente donde se evidencia que el acusado contrajo matrimonio con la supuesta hoy víctima, la cual compareció a la Secretaria del Tribunal que presido en compañía del acusado y su defensor, aunado las circunstancias que no fueron imputables al mismo que dieron origen al incumplimiento de la medida, acordada en su debida oportunidad legal tomando en consideración igualmente la enfermad que padece el hoy acusado debido al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas según cursa en autos en tal sentido quien aquí suscribe no entiende el argumento de la Representación Fiscal, en cuanto a la supuesta violación del debido proceso contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, pues únicamente me limite a revisar un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual se encuentra ajustado a derecho. Ahora bien como quiera que considero, que el escrito consignado por la Representación Fiscal en fecha 10 de Mayo de los corrientes, fue de mala fe, y de manera temeraria contra este despacho, de lo cual me predispone contra la misma al momento de la toma de cualquier decisión poniendo en peligro la imparcialidad, en el presente proceso, no puediendo (sic) decidir de manera imparcial, y por o tanto se perdería el atributo esencial de administrar Justicia al momento de ser objetivo en la decisión por lo que considero que existen motivos suficientemente graves que afectan mi imparcialidad con las partes actuantes en este proceso, específicamente con la Vindicta Pública del presente caso, por todo lo antes narrado me inhibo, como en efecto lo hago en este acto de seguir conociendo de la presente causa…”

Al respecto establece el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Con motivo, a la facultad ejercida por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quienes aquí deciden consideran conveniente traer como corolario, definiciones de Inhibición citadas por el Autor J.A.M.D.R., en su Obra La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento civil, Editorial Livrosca, Caracas 1997, Páginas 34, 35 y 36 de algunos Doctrinarios entre los cuales destacan:

El Doctor A.R., define la inhibición como:

La acción y efecto de apartarse o privarse el juez del conocimiento de un asunto, por incompetencia, impedimento, recusación, abstención, u otra causa justificada

.

El Doctor A.R.R., por su parte define la inhibición como:

[…] un deber del juez y no como una manera facultad, la define entonces como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

Al respecto: la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, asentando:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la Juez M.F.P.C. Q, Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut supra mencionada, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, será Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la Dra. M.F.P.C. Q, Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. M.F.P.C. Q, Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, remítase la presente incidencia al juez inhibido y déjese copia de la presente decisión.

El Juez Presidente

MAIKEL J.M.

N.G.C.J.O.G.

Juez Integrante Juez (Ponente)

ABG. Á.A.C.

Secretaria de la Sala

EXP. S7-2955-06-Btorcat.

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