Decisión nº 1741 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de mayo de 2009, en el juicio seguido por la abogada D.E.C.N., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano FREDERICH R.K.A., quien a su vez representa a sus coherederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana A.D.J.G.D.K., y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, por nulidad de acto registral y nulidad de venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia, y declaró competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Por auto de fecha 08 de junio de 2010 (folio 361, segunda pieza), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría con preferencia a cualquier otro asunto.

En fecha 06 de julio de 2010 (folio 362), siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado dejó constancia de no proferirla, por encontrarse en estado de sustanciación, la acción de amparo contenida en el expediente 5242, la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decida con preferencia a cualquier otro asunto, y en tal sentido, difirió la publicación del fallo, para el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda (folios 04 al 10, primera pieza) presentado por la abogada D.E.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.558.146, inscrita en el Inpreabogado con el número 75.559, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano FREDERICH R.K.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.739.183, quien a su vez representa a sus coherederos, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en síntesis expuso:

En el capitulo I, intitulado “PUNTO PREVIO”, señaló que en fecha 26 de julio de 1991, la ciudadana A.D.J.G.D.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.915.702, le compró un inmueble al ciudadano E.A.M.A., comprendido por dos (02) lotes de terreno que constituyen un (01) solo inmueble, y todas las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael”, en jurisdicción del Municipio S.M., Distrito Libertador de Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: “…Primer Lote: por la cabecera, con el grupo escolar de San R.d.T. y con terrenos que son o fueron de I.A.; por el costado izquierdo con la carretera Trasandina y Cava; por el costado derecho, un camino, y pie con propiedad que es o fue de J.P. y Orangel Rivera. Separa Cava. Segundo Lote: por el frente con la carretera Transandina; por el costado izquierdo, visto de frente, con terrenos que son o fueron de S.d.J.C.T.; por el costado derecho, también visto de frente con inmueble que es o fue de O.A., y por el fondo, con terrenos que también fueron de la propiedad de S.d.J.C., divide una acequia de agua”.

Señala la parte actora, que el lote que compró, tiene un área aproximada de 3.300 mts2 y que “dentro del lote antes identificado” (sic), se encontraban construcciones y bienhechurías que también se incluyeron en la venta, a saber: A) Una casa para habitación con paredes de tierras frisadas con cemento, pisos de cemento y techos de teja, compuesta por una sala, dos dormitorios, corredor a ambos lados, cocina-comedor, baño, puertas y ventanas de hierro. B) Una casa para habitación con techo de machihembrado y teja criolla a medio terminar. C) Un galpón que podía servir para depósito o criadero de aves, con área aproximada de 74 mts2. D) Cerca perimetral de bloques de cemento con excepción del lindero que da al grupo escolar de San R.d.T.. Igualmente señaló que el precio de la compra fue por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 748.000,00), actualmente SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 748,00).

Que en dicha compra la ciudadana A.D.J.G.D.K., declaró que recibió en calidad de préstamo en ese mismo acto y sin intereses de mano de la ciudadana A.I.D.D.M., la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), actualmente SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), “garantizando a su acreedora y constituyendo a su favor, hipoteca convencional sobre todo el inmueble objeto de la compra antes reseñada” (sic).

Que en el mismo documento, el ciudadano GERHARDT E.K., extranjero, titular de la cédula de identidad número E-640.985, en su carácter de esposo de la ciudadana A.D.J.G.D.K., declaró que el dinero con que su esposa había realizado dicha operación de compraventa, era de su propio peculio, por lo cual no formaba parte de los bienes de la sociedad conyugal.

Destacó la demandante, que en el momento de la protocolización de este documento, la ciudadana A.D.J.G.D.K., solo dio la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000), actualmente CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 148,00), en dinero en efectivo, monto que constituye “EL UNICO (sic) PROPIO PECULIO” (sic) de la ciudadana A.D.J.G.D.K., ya que el resto del valor del inmueble objeto de la compra antes indicada, fue cancelado con posterioridad al registro de la misma, vale decir, que “PUDO HABER SIDO CANCELADO EL RESTO DEL MONTO POR EL CIUDADANO G.E.K.E. (sic) ASI (sic) EL INMUEBLE ANTES INDICADO DENTRO DE LOS BIENES CONYUGALES…” (sic), conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1991, bajo el Nº 25, Protocolo I, Tomo 12, Tercer Trimestre.

Que en fecha 17 de noviembre de 1994, la ciudadana A.D.J.G.D.K., adquirió un crédito por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), actualmente la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por parte de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), para financiar el “…proyecto de alojamiento agro turístico ‘GRANJA SAN PEDRITO’ así como para llevar a cabo la ejecución de las obras de refacción, construcción y acondicionamiento del inmueble que ha sido identificado en el presente escrito…” (sic).

Que en el último aparte de dicho documento, el ciudadano GERHARDT E.K., declaró que estaba conforme y aprobaba en todas y cada una de sus partes los términos contenidos en el documento, y de manera especial autorizó “la hipoteca convencional u de primer grado” (sic) a favor de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), constituida por su cónyuge A.D.J.G.D.K., sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes gananciales de la sociedad conyugal, la cual subsistiría íntegramente mientras no fuese cancelado el préstamo en su totalidad, a la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 1994, bajo en Nº 41, Protocolo I, Tomo 19, Cuarto Trimestre.

Que en fecha 16 de marzo de 1995, la ciudadana A.D.J.G.D.K., adquirió un crédito por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), actualmente OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por parte de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), para financiar el “…proyecto de alojamiento agro turístico ‘GRANJA SAN PEDRITO’ así como para llevar a cabo la ejecución de las obras de refacción, construcción y acondicionamiento del inmueble que ha sido identificado en el presente escrito…” (sic).

Que en el último aparte de dicho documento el ciudadano GERHARDT E.K., declaró que estaba conforme y aprobaba en todas y cada una de sus partes los términos contenidos en el documento, y de manera especial autorizó la hipoteca convencional de segundo grado en un plazo de doce (12) años fijos a favor de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), constituida por su cónyuge A.D.J.G.D.K., sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes de la sociedad conyugal, la cual subsistiría mientras no fuese cancelado el préstamo en su totalidad a la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1995, bajo el Nº 33, Protocolo I, Tomo 20, Segundo Trimestre.

Que en fecha 30 de octubre de 1998, la ciudadana A.D.J.G.D.K., adquirió un crédito por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 12.000.000), actualmente DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), por parte de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), con garantía hipotecaria convencional especial de segundo grado por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 18.000.000), actualmente DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), a favor de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DEL TURISMO (CORMETUR).

Que en el último aparte de dicho documento, el ciudadano GERHARDT E.K., declaró que estaba conforme y aprobada en todas y cada una de sus partes los términos contenidos en el documento, y de manera especial autorizó la hipoteca convencional de segundo grado en un plazo de doce (12) años fijos a favor de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), constituida por su cónyuge A.D.J.G.D.K., sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes gananciales de la sociedad conyugal, dando su consentimiento para comprometerse “…a cabal pago los bienes y frutos pertenecientes a ‘nuestra sociedad conyugal’…” (sic).

En el capítulo II, denominado “NARRACION DE LOS HECHOS”, señaló que su representado el ciudadano FREDERICH R.K.A., junto a sus dos (02) hermanos, los ciudadanos G.W.K.A. y G.W.K.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.061.082 y 6.102.314, son hijos legítimos del difunto GERHARDT E.K., quien era propietario del inmueble comprendido por dos (02) lotes de terreno que constituye un (01) solo inmueble, y de todas las bienhechurías sobre él construidas y fomentadas, ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael”, en jurisdicción del Municipio S.M., Distrito Libertador de Estado Mérida, anteriormente identificado, en sociedad conyugal con la ciudadana A.D.J.G.D.K., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1991, bajo el Nº 25, Protocolo I, Tomo 12, Tercer Trimestre.

Que el ciudadano GERHARDT E.K., padre de su representado, junto a su cónyuge, la ciudadana A.D.J.G.D.K., realizaron las siguientes construcciones sobre dichos lotes de terreno: “…6 cabañas para 4 y 6 personas 2 habitaciones, 1 baño y salas – comedor – cocina. Cabaña grande (Primera Clase) para 10 personas 3 habitaciones, 2 baños amplios, amplia: cocina y sala un bohío con parrillera. Todo ello rodeado de ares verde, con el único prepósito de usarlas como cabañas turísticas, modo este con el que obtenía su entrada económica…” (sic).

Que en fecha posterior al fallecimiento del padre de su representado, ciudadano GERHARDT E.K., la ciudadana A.D.J.G.D.K., en su carácter de viuda, llamó al ciudadano G.W.K.A., quien es el hijo mayor del ciudadano G.E.K., con el fin de que le hicieran llegar los originales de las partidas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad, tanto de él como la de sus dos hermanos, para realizar ante la oficina de SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la declaración sucesoral y determinar los bienes y el monto a repartir por la sucesión del ciudadano GERHARDT E.K., siendo el caso que luego que su representado y sus hermanos le enviaron los documentos solicitados a la ciudadana A.D.J.G.D.K., ésta “…no volvió a tener más contactos por ningún medio con ellos” (sic), viéndose el demandante en la imperiosa necesidad, -luego de intentar comunicarse con la ciudadana A.D.J.G.D.K. en los números de teléfonos celulares que ella tenía y en los cuales ya no era posible localizarla-, en el mes de febrero de 2006, de venir hasta la ciudad de Mérida a entrevistarse con ella para preguntarle que sucedía, y el por qué de tanto silencio, encontrándose con la gran sorpresa que la casa donde vivía su papá con ella y las cabañas que pertenecían a la comunidad conyugal habían sido vendidas, sin haberle participado por ningún medio, a él ni a sus hermanos de esta venta.

Que luego de ver la situación, el demandante se trasladó a la Oficina de Registro Público de Mérida, a verificar el estado de la venta, siendo de su total asombro que la ciudadana A.D.J.G.D.K., había vendido a la Asociación Cooperativa Villa Amanecer, lo que inicialmente ella y su padre habían adquirido hace aproximadamente quince años, como consta del documento de venta registrado ante esa oficina Subalterna de Registro Público, bajo el número 9 del Tomo 31, de fecha 23 de noviembre del 2005, es decir dos lotes de terreno que constituye un solo inmueble, y todas las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el sitio denominado Aldea San Rafael, en jurisdicción del Municipio S.M., Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos fueron suficientemente descritos.

Que el lote que compró, tiene un área aproximada de 3.300 mts². Que dentro del lote antes identificado se encontraban construcciones y bienhechurías que también se incluyeron en la venta y que son las siguientes: “A) una casa para habitación con paredes de tierra frisadas con Cemento, pisos de cemento y techos de teja, compuesta por una sala, dos dormitorios, corredor a ambos lados, cocina comedor, baño, puertas y ventanas de hierro. B) una casa para habitación con techo de machihembrado y teja criolla a medio terminar. C) un galpón que podía servir para deposito o criadero de aves, con área aproximada de 74 mts², sin en ningún momento identificar ni antes el Registro, ni en esa venta las nuevas construcciones que se hicieron sobre dichos lotes de terreno y que fueron las siguientes: 6 cabañas para 4 y 6 personas2 [sic] habitaciones, 1 baño y sala – comedor – cocina. Cabaña grande (Primera Clase) para 10 personas 3 habitaciones, 2 baños amplios, amplia: cocina y sala un bohío con parrillera. (Anexa a este escrito copia simple del documento de venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (Omissis).

Que todas esas construcciones que realizaron los ciudadanos GERHARDT E.K. y A.D.J.G.D.K., con los créditos otorgados por la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR) se pueden evidenciar en “…el expediente que se llevaba por ante esta Oficina y que hoy reposa en FONDES, bajo el Nº 046-COR. y en cuya portada del expediente aparece como Nº 54 FINCA AGROPECUARIA SAN PEDRITO. PROMOTORES G.E.K., Y A.D.J. GARCIA DE KOMANDER…” (sic).

Que luego de que su representado evidenció todo lo concerniente a la venta y que en la oficina del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), no se había presentado la declaración sucesoral del ciudadano GERHARDT E.K., intentó por todos los medios comunicarse con la ciudadana A.D.J.G.D.K., para que le explicara cómo había realizado la venta a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, representada en ese acto por la instancia de administración, integrada por los ciudadanos M.D.C. PARRA, ARMILIT C.B.P. y A.C.F.R., de un bien que era propiedad de su padre, sin haberle comunicado nada ni a él ni a sus hermanos, y sin haber realizado la declaración sucesoral correspondiente, y que asimismo era necesario que la ciudadana A.D.J.G.D.K., le explicara como era que le había vendido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, algo que ya no existía, y cómo es que lo que vendió no aparece registrado por ninguna parte dentro de los asientos Registrales llevados en los libros de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, y algo más inverosímil aún, cómo hizo para que “LOS COMPRADORES ANTES IDENTIFICADOS RECIBIERAN UN CREDITO (sic) POR LA OFICINA DE INAPYMI POR UN MONTO DE BOLIVARES (sic) SEISCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 603.640.067,85), PARA QUE COMPRARAN ALGO QUE NO EXISTIA (sic) E HIPOTECANDO A INAPYMI ALGO QUE NO EXISTIA (sic), Y JAMAS (sic) MANIFESTARLE QUE LO QUE COMPRARON JAMAS (sic) NI NUNCA ES LO QUE APARECE EN EL DOCUMENTO DE VENTA REGISTRADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, Todas estas incógnitas han quedado sin aclarar, ya que fue imposible ubicada a la ciudadana A.D.J. (sic) GARCIA (sic) DE KOMANDER para que explicara lo antes enunciado…” (sic).

Bajo el intertítulo “DEL DERECHO”, alegó el demandante que en el mencionado documento de venta, la ciudadana A.D.J.G.D.K., en su carácter de viuda del ciudadano GERHARDT E.K., se adjudicó derechos y acciones equivalentes al cien por ciento (100%) de los bienes inmuebles anteriormente identificados, pertenecientes a la comunidad conyugal, pues fueron adquiridos por los ciudadanos GERHARDT E.K. y A.D.J.G.D.K., durante el matrimonio, sin tomar en cuenta que nuestra ley sustantiva prevé que son comunes los bienes habidos desde el momento de la celebración del matrimonio, según lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, lo cual a la luz de la ley hace que el acto de venta sea “NULO DE TODA NULIDAD”, por las siguientes razones:

“(Omissis):…

PRIMERO

el inmueble vendido a la ASOCIACION COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 ya no existe, ya que lo que actualmente se encuentra sobre dicho terreno es 6 cabañas para 4 y 6 personas habitaciones, 1 baño y sala – comedor – cocina. Cabaña grande (Primera Clase) para 10 personas 3 habitaciones, 2 baños amplios, amplia: cocina y sala un bohío con parrillera, modificaciones estas que nunca fueron registradas ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, dejando de cumplir con el principio de consecutividad de conformidad con el Artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones. De igual manera la venta antes mencionada viola el principio de publicidad del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notario en su Artículo 13 la cual expresa La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona. Así como el Artículo 25 del presente Decreto.

SEGUNDO el bien inmueble enunciado en el presente escrito es propiedad de los bienes gananciales del matrimonio KOMANDER GARCIA, por lo que malamente la ciudadana A.D.J.G.D.K. puede adjudicarse el cien por ciento de los derechos y acciones del bien inmueble.

Como se observa, ciudadano Juez está indiscutiblemente demostrado con documento público que los ciudadanos G.E.K. y A.D.J.G.D.K. adquirieron diversos créditos de parte de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) para realizar nuevas construcciones sobre los dos lotes de terreno antes mencionados, con la finalidad de ser usados como cabañas turísticas (anexo a este escrito copia simple registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida del documento aclaratorio de los créditos otorgados por CORMETUR signado con la letra “M”). Todo ello construido y aportado luego de la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos antes enunciados, sírvase comparar la fecha de registro de los documentos de adquisición de crédito con CORMETUR, y la compraventa inicial realizada por la ciudadana A.D.J.G.D.K. al ciudadano E.A.M.A., donde aparece en estado civil casada, por lo tanto estos bienes inmuebles tato los descritos en el documento de venta con la ASOCIACION COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, como los que no aparecen registrados pero existen dentro de los lotes de terreno son propiedades de la comunidad de bienes gananciales KOMANDER GARCIA…” (sic).

En el capítulo IV, titulado “FUNDAMENTOS DE LA ACCION”, invocó los artículos 41 y 46 del Decreto con fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, señalando que el primero de ellos reza: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos regístrales (sic) en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”. Igualmente invocó los artículos 149, 156, 165, 781, 548, 1.141, 1.142, 1.346, 1483, 1485 del Código Civil…” (sic).

En el capítulo V, titulado “PETITORIO”, alegó que conforme a los hechos narrados y del derecho invocado anteriormente, en nombre de su representado, impugnó y demandó la nulidad del asiento registral de la venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo Nº 9, Tomo 31, suscrita por los ciudadanos A.D.J.G.D.K., y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, representada ene ese acto por la instancia de Administración, integrada por las ciudadanas M.D.C. PARRA, ARMILIT C.B.P. y A.C.F.R., y la nulidad de venta celebrada del inmueble ya identificado, por falta de consentimiento de los propietarios, para que una vez declarada nula la venta, procedan a reivindicarlo o devolverlo de inmediato, sin más dilación, completamente desocupado de bienes y personas, así como en buen estado físico en su estructura.

Que dicha venta lesiona gravemente los legítimos derechos de propiedad que los ciudadanos FREDERICH R.K.A., G.W.K.A. Y G.W.K.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.739.183, V-5.061.082 y 6.102.314, domiciliados en la ciudad de Caracas, tienen sobre los bienes inmuebles habidos dentro de la Granja San Pedrito ubicada en la Aldea San Rafael, en jurisdicción del Municipio S.M., Distrito Libertador del Estado Mérida, por lo tanto solicitaron “se declare la NULIDAD ABSOLUTA TANTO DEL ACTO REGISTRAL COMO EL DE LA VENTA DEL INMUEBLE ANTES MENCIONADO, porque violan normas de orden público ya señaladas en el fundamento del derecho invocado…” (sic).

En el capítulo VI, denominado “DE LAS PRUEBAS A PROMOVER”, promovió las siguientes pruebas:

(Omissis):…

PRIMERO: Prueba de inspección Judicial: conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de establecer la veracidad de los hechos arriba narrados y permitirle a este tribunal constatar la verdad que se pretende demostrar, es por lo que pido se sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: carretera Trasandina, Granja San Pedrito al lado de la Unidad Educativa Sana R.d.T.. Municipio S.M.d.E.M. . [sic] donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad de los bienes gananciales de los ciudadanos G.E.K. y A.D.J.G.D.K. y una vez constituido se deje constancia de los siguientes particulares:

a.- se deje constancia que los inmuebles descritos en la venta realizada por la ciudadana A.D.J.G.D.K. a la ASOCIACION COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 ya no existen.

b.- se deje constancia de los inmuebles existentes actualmente y se deje constancia de las personas que habitan en el interior del referido inmueble indicando su nombre y apellido e identificación numérica de su cedula [sic] de identidad.

SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES: de conformidad a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva solicitar información del Fondo Merideño para el Desarrollo Económico Sustentable (FONDES) del expediente que cursa ante esta institución del expediente que reposa ante esta institución [sic] caratulado con el número 046COR a los fines de constatar las circunstancias de hecho que allí se encuentran y que para los efectos de la presente causa son necesarios para la determinación de la veracidad de los hechos arriba señalados, o en su defecto remita copia certificada de la totalidad del mencionado expediente que cursa ante ese despacho e indique el estado del mismo…

(sic).

Bajo el intertítulo “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar, gravar y vender sobre los inmuebles ubicados en la carretera Trasandina, Granja San Pedrito al lado de la Unidad Educativa San R.d.T., Municipio S.M.d.E.M., que actualmente se encuentra en posesión de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1.

En el capítulo VIII, titulado “ESTIMACION DE LA DEMANDA”, demandó el pago de los costos y costas del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estimó la demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00), actualmente UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

En el particular denominado “DE LA CITACION DEL DEMANDADO”, solicitó se ordenara la citación personal de la ciudadana A.D.J.G.D.K., en su condición de vendedora, en la siguiente dirección “…Conjunto Residencial Agua Santa urbanización el r.S.S.B. piso 4 apartamento 4 – C Torre A…” (sic); igualmente señaló que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, en su condición de comprador, podía ser ubicada en la “…carretera Trasandina, Granja San Pedrito al lado de la Unidad Educativa San R.d.T.. Municipio S.M.d.E. Mérida…” (sic), y del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA “(INAPIMI)” (sic), en su condición de financiador de la compradora, en la “…Urbanización el Bosque cruce con la Avenida S.L.C., Municipio Chacao, Edo. Miranda, Torre Credicard, piso 13 oficina 132 código Postal 1050, teléfonos 0212-9021940/1965…” (sic).

En el capítulo X, “DEL DOMICILIO PROCESAL”, señaló de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 3 independencia (sic), edificio el Alba, planta baja, oficina 12, Consultorio Jurídico MIGUEL CARDENAS Y ASOCIADOS, teléfono 0416-1388584, Mérida estado Mérida…” (sic).

Bajo el intertítulo “ANEXOS” del capítulo XI, señaló que anexa al presente escrito fotos “…extraídas de Internet Del inmueble perteneciente a la comunidad de bienes gananciales KOMANDER GARCIA. Actualmente trabajada por la ASOCIACION COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, para lo que fue creada, es decir una posada turística…” (sic), de igual manera anexó publicidad bajada de Internet donde se resaltan las condiciones actuales del inmueble. “Todo ello marcado con la letra “M” http://www.andes.net/villaamanecer/index.html...” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda presentada se admitiera conforme a derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresada en la Ley.

Junto con el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora produjo los siguientes documentos, los cuales se evidencian en copias certificadas:

1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 208, mediante el cual el ciudadano FREDERICH R.K.A., confirió poder a los abogados D.E.C.N. y M.A.C., inscritos en el Inpreabogado con los números 75.559 y 36.601 (folios 12 y 13, primera pieza).

2) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1991, bajo el Nº 25, Protocolo 1º, Tomo 12, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.447.589, dio en venta a la ciudadana A.D.J.G.D.K., un (01) inmueble comprendido por dos (02) lotes de terreno, y todas las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael”, Jurisdicción del Municipio S.M., Distrito Libertador del Estado Mérida, constituyendo hipoteca convencional y de primer grado a favor de la ciudadana A.I.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.419.156, y en el cual el ciudadano GERHARDT E.K., en su carácter de cónyuge de la ciudadana A.D.J.G.D.K., declaró que el dinero con que su esposa realizó la operación de compraventa, es de su propio peculio, y por lo tanto, no forma parte de los bienes de la sociedad conyugal (folios 14 al 16, primera pieza).

3) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 1994, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana A.D.J.G.D.K., en su carácter de propietaria de dos (02) lotes de terrenos que conforman un solo inmueble y de las bienhechurías en él construidas, ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael”, Jurisdicción del Municipio S.M., Distrito Libertador del Estado Mérida, constituyó hipoteca especial, convencional y de primer grado a favor de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), y en el cual el ciudadano GERHARDT E.K., en su carácter de cónyuge de la ciudadana A.D.J.G.D.K., aceptó en todas y cada una de sus partes la hipoteca especial, convencional y de primer grado sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes de la sociedad conyugal (folios 17 al 23, primera pieza).

4) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1995, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre, mediante el cual la ciudadana A.D.J.G.D.K., en su carácter de propietaria de dos (02) lotes de terrenos que conforman un solo inmueble y de las bienhechurías en él construidas, ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael”, Jurisdicción del Municipio S.M., Distrito Libertador del Estado Mérida, constituyó hipoteca convencional de segundo grado a favor de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), y en el cual el ciudadano GERHARDT E.K., en su carácter de cónyuge de la ciudadana A.D.J.G.D.K., aceptó en todas y cada una de sus partes la hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes de la sociedad conyugal (folios 24 al 27, primera pieza).

5) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el Nº 50, Folios 294 al 302, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana A.D.J.G.D.K., en su carácter de propietaria de dos (02) lotes de terrenos que conforman un solo inmueble y de las bienhechurías en él construidas, ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael”, Jurisdicción del Municipio S.M., Distrito Libertador del Estado Mérida, celebró con la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), un nuevo contrato de préstamo de dinero a interés con garantía hipotecaria convencional, especial de segundo grado, el cual fue debidamente aceptado por el ciudadano GERHARDT E.K., en su carácter de cónyuge de la ciudadana A.D.J.G.D.K., por ser el inmueble parte de la comunidad de bienes conyugales (folios 28 al 35, primera pieza).

6) Acta de Nacimiento del ciudadano FREDERICH R.K.A., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa, Estado Zulia, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por dicha oficina durante el año 1963 con el Nº 5265 (folio 36, primera pieza).

7) Acta de Nacimiento del ciudadano G.W.K.A., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa, Estado Zulia, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por dicha oficina durante el año 1959 con el Nº 6398 (folio 37, primera pieza).

8) Acta de Nacimiento del ciudadano G.W.K.A., expedida por la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito B.d.E.Z., inserta en los Libros de Nacimientos llevados por dicha oficina durante el año 1971 con el Nº 2376 (folio 38, primera pieza).

9) Acta de Defunción del ciudadano GERHARDT E.K.S., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Capitán S.M.d.E.M., inserta en los Libros de Defunciones llevados por dicha oficina durante el año 2002, con el Nº 39 (vuelto del folio 39, primera pieza).

10) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el Nº 09, Folios 52 al 60, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana A.D.J.G.D.K., dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de abril de 2005, bajo el Nº 15, Folios 107 al 116, Tomo 4º, Segundo Trimestre, representada en ese acto por la Instancia de Administración, ciudadanos M.D.C. PARRA, ARMILIT C.B.P. y A.C.F.R., un inmueble comprendido por dos (02) lotes de terrenos que constituyen un (01) solo inmueble y todas las bienhechurías sobre él construidas y fomentadas, ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael”, Jurisdicción del Municipio S.M., Distrito Libertador del Estado Mérida, constituyendo hipoteca inmobiliaria de primer grado a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) (folios 40 al 52, primera pieza).

11) Documento de aclaratoria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el Nº 46, Tomo 28, Protocolo 1º, Trimestre Primero, suscrito por la ciudadana A.D.J.G.D.K., por la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR) y por el ciudadano GERHARDT E.K.S. (folios 53 al 55, primera pieza).

12) Fotos de las Cabañas propiedad de la Cooperativa Villa Amanecer, ubicada en la carretera Trasandina, al lado de la Unidad Educativa San R.d.T., Estado Mérida (folios 56 al 58, primera pieza).

13) Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FREDERICH R.K.A., G.W.K.A. y G.W.K.A. (folios 59 al 61, primera pieza).

Se evidencia a los folios 62 al 68 de la primera pieza, copia certificada de auto de fecha 08 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se declaró competente para conocer de la nulidad de asiento registral y nulidad de venta, incoada por la abogada D.E.C.D.N., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano FREDERICH R.K.A., quien a su vez representa a sus coherederos de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana A.D.J.G.D.K. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, representada por la Instancia de Administración, ciudadanas M.D.C. PARRA, ARMILIT C.B.P. y A.C.F.R..

Se constata al folio 73 de la primera pieza, copia certificada de diligencia de fecha 15 de diciembre de 2006, mediante el cual la abogada D.E.C.D.N., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que recibió el cartel librado a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto, o puedan ver afectados sus derechos, y solicitó se notificara al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYME).

Obra al folio 74 de la primera pieza, copia certificada de diligencia de fecha 16 de enero de 2007, presentada por la abogada D.E.C.D.N., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, en la cual consignó ejemplar del Diario “El Universal”, de fecha 11 de enero de 2007, en el que fue publicado el cartel ordenado por el a quo (folio 75, primera pieza).

Se constata al vuelto del folio 77 de la primera pieza, copia certificada de diligencia de fecha 18 de enero de 2007, presentada por la abogada D.E.C.D.N., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se citara a la parte demandada.

Se evidencia a los folios 78 y 79 de la primera pieza, copia certificada de auto de fecha 12 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acordó la notificación mediante oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, y ordenó librar boleta de citación a la ciudadana A.D.J.G.D.K. y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, representada por la Instancia de Administración, ciudadanas M.D.C. PARRA, ARMILIT C.B.P. y A.C.F.R., a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de las citaciones.

Obra al folio 86 de la primera pieza, copia certificada de diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2007, por la ciudadana M.B.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.906.802, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, mediante la cual se dio por citada, y consignó Acta Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 19, Folios 145 al 158, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Cuarto, Tercer Trimestre (folios 87 al 104, primera pieza).

Obra al vuelto del folio 105 de la primera pieza, copia certificada de diligencia de fecha 12 de abril de 2007, presentada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana A.D.J.G.D.K., parte codemandada (folio 106, primera pieza).

Se evidencia a los folios 108 al 110 de la primera pieza, copia certificada de escrito de contestación a la demanda de fecha 10 de mayo de 2007, presentado por la ciudadana A.D.J.G.V.D.K., en su carácter de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado C.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4764.

Se constata al folio 111 de la primera pieza, copia certificada de diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2007, por la ciudadana A.D.J.G.V.D.K., en su carácter de parte codemandada, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado C.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4764.

Obra a los folio 113 al 114 de la primera pieza, copia certificada de auto de fecha 24 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República, y en tal sentido, suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha en que constara en autos su efectiva notificación.

Se evidencia al folio 116 de la primera pieza, copia certificada de diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2007, por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia que en fecha 13 de junio de 2007, se trasladó a la Oficina de “MRW”, ubicada en el Centro Comercial IBIZA, Municipio Libertador del Estado Mérida, y procedió a enviar el Oficio Nº 588-2007, remitido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Se constata a los folios 117 al 119 de la primera pieza, copia certificada de Oficio Nº G.G.L.-C.P.P.0742, de fecha 27 de junio de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del Oficio Nº 588-2007, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra al folio 120 de la primera pieza, copia certificada de auto de fecha 07 de agosto de 2007, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó suspender el curso de la presente causa por noventa (90) días continuos, en el entendido de que vencido dicho lapso, la causa continuaría en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

Se constata al folio 121 de la primera pieza, copia certificada de auto de fecha 12 de diciembre de 2007, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó reanudar el presente juicio en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

Se constata al folio 122 de la primera pieza, copia certificada de auto de fecha 07 de enero de 2008, presentada por la ciudadana A.D.J.G.D.K., en su carácter de parte codemandada, mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados C.P.A. y D.A.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.913 y 14.079, dejando constancia que el abogado C.P.A., continúa ejerciendo el mandato que le fue otorgado.

Se evidencia al folio 123 de la primera pieza, copia certificada de diligencia de fecha 07 de enero de 2008, presentada por la abogada D.A.D.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana A.D.J.G.D.K., en su condición de parte codemandada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas y anexos (folios 127 al 170, primera pieza).

Obra al folio 124 de la primera pieza, copia certificada de diligencia de fecha 24 de junio de 2008, presentada por el abogado M.A.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, y solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 256 al 262 del Código de Procedimiento Civil, se exhortara a la parte demandada a que compareciera para una conciliación en la presente causa (folio 171 al 174, primera pieza).

Se constata al vuelto del folio 125 de la primera pieza, copia certificada de auto de fecha 24 de enero de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el 16 de mayo de 2007, exclusive, fecha en que venció el lapso para la contestación de la demanda, hasta el 24 de mayo de 2007, inclusive, fecha en que se dictó auto ordenando notificar al Procurador General de la República; desde el 24 de mayo de 2007 exclusive, hasta el 30 de julio de 2007 exclusive, fecha en que constó en autos la notificación del Procurador General de la República; y desde el 12 de diciembre de 2007, fecha del auto mediante el cual se reanudó el presente juicio, hasta la fecha del referido auto inclusive (24 de enero de 2008). En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que transcurrieron cinco (05) días de despacho, dieciséis (16) días de despacho y quince (15) días de despacho respectivamente, para un total de treinta y seis (36) días de despacho.

Obra al folio 126 de la primera pieza, copia certificada de auto de fecha 24 de enero de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró extemporáneas por tardías, las pruebas presentadas por la abogada D.A.D.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana A.D.J.G.D.K., parte codemandada, y por el abogado M.A.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar los escritos de pruebas en mención, a objeto de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los documentos públicos promovidos por auto separado.

Se constata al folio 175 de la primera pieza, copia certificada de auto de fecha 24 de enero de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas en los particulares “PRIMERO, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA y DECIMA PRIMERA”, por la co-apoderada judicial de la ciudadana A.D.J.G.D.K., parte codemandada, y las promovidas en los particulares “PRIMERO y SEGUNDO”, por el coapoderado judicial del ciudadano FREDERICH R.K.A., parte actora.

Obra a los folios 177 y 178 de la primera pieza, copia certificada de auto de fecha 31 de enero de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exhortó a las partes para que comparecieran ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a la once de la mañana, con el objeto de que participaran en el acto alternativo de resolución de controversias.

Se evidencia al folio 179 de la primera pieza, copia certificada de acta de fecha 08 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual siendo el día y hora fijado para el acto alternativo de resolución de controversias, se declaró desierto el acto, en virtud de que no compareció ninguna de las partes.

Se constata al folio 181 de la primera pieza, copia certificada de escrito de informes presentado en fecha 13 de marzo de 2008, por el abogado C.P.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana A.D.J.G.D.K., parte codemandada.

Obra al folio 198 de la primera pieza, copia certificada de diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, presentada por el abogado M.A.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de informes (folios 199 al 203, primera pieza).

Se evidencia al folio 205 de la primera pieza, copia certificada de auto de fecha 14 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró abierto el lapso legal de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

Se constata al folio 206 de la primera pieza, copia certificada de escrito de observación a los informes, presentado por el abogado C.P.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana A.D.J.G.D.K., parte codemandada.

Obra al folio 208 de la primera pieza, copia certificada de auto de fecha 1º de abril de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos de decidir.

Se evidencia al folio 209 de la primera pieza, copia certificada de auto de fecha 19 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se ordenó formar una segunda pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata a los folios 217 al 232 de la segunda pieza, copia certificada de la decisión de fecha 19 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual decretó la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda, debiendo incluirse la citación tanto del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su condición de financiador de la compradora, quien celebró contrato de préstamo sin interés, enmarcado dentro del Programa de Financiamiento Cooperativa Misión Vuelvan Caras, como de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, R.L., y de la ciudadana A.D.J.G.D.K., y a su vez la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia decretó la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 08 de diciembre de 2008, y finalmente acordó la notificación de las partes.

Obra al folio 233 de la segunda pieza, copia certificada de auto de fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación de la parte actora, ciudadano FREDERICH R.K.A., de la parte demandada, ciudadana A.D.J.G.D.K. y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1.

Obra al folio 237 de la segunda pieza, copia certificada de diligencia de fecha 30 de junio de 2008, presentada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual expuso que en fecha 21 de junio de 2008, dejó boleta de notificación librada a la ciudadana M.B.A.R., en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, parte codemandada, en la siguiente dirección “…Carretera Transandina, Granja San Pedrito, San R.d.T., Municipio S.M., del Estado Mérida….” (sic), recibiéndole la respectiva boleta de notificación el ciudadano J.P.V., titular de la cédula de identidad número 5.103.766.

Obra al folio 238 de la segunda pieza, copia certificada de diligencia de fecha 30 de junio de 2008, presentada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual expuso que en fecha 26 de junio de 2008, notificó al abogado C.P.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana A.D.J.G.D.K., parte codemandada.

Obra al folio 239 de la segunda pieza, copia certificada de la diligencia de fecha 1º de octubre de 2008, presentada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual expuso que en esa misma fecha, notificó a la abogada D.E.C.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.

Se evidencia al folio 240 de la segunda pieza, copia certificada de auto de fecha 10 de octubre de 2008, , mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2008.

Se constata a los folios 241 al 242 de la segunda pieza, copia certificada de auto de fecha 14 de octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió nuevamente la demanda por nulidad de acto registral y nulidad de venta, incoada por la abogada D.E.C.N., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano FREDERICH R.K.A., quien a su vez representa a sus coherederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana A.D.J.G.D.K., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 R.L., y el “…INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en la persona de su representante legal, en su condición de financiador de la compradora…” (sic), en los términos siguientes:

(Omissis):…

Como quiera que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2.008 (folios 208 al 222), se encuentra definitivamente firme conforme auto de fecha 10 de octubre de 2.008 (folio 231), y a los fines de dar cumplimiento al particular ‘PRIMERO’ del referido fallo, procédase a admitir nuevamente la demanda cabeza de autos. Debiendo incluirse la citación tanto del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su condición de financiador de la compradora, quien celebró contrato de préstamo sin interés, enmarcado dentro del PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO COOPERATIVAS MISIÓN VULVAN [sic] CARAS, como de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘VILLA AMANECER ME1’ R.L., y de la ciudadana A.D.J.G.D.K.; y a su vez la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley la demanda contentiva de NULIDAD DE ACTO REGISTRAL Y NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano FREDERICH R.K.A., en contra de la ciudadana A.D.J. [sic] G.D.K., ASOCIACION [sic] COOPERATIVA ‘VILLA AMANECER ME1’ R.L y al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su condición de financiador de la compradora, quien celebró contrato de préstamo sin interés, enmarcado dentro del PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO COOPERATIVAS MISIÓN VULVAN [sic] CARAS. En consecuencia, se emplaza a la ciudadana A.D.J. [sic] G.D.K. a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘VILLA AMANECER ME1’ R.L, en la persona de sus representante legal y al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en la persona de su representante legal, en su condición de financiador de la compradora, quien celebró contrato de préstamo sin interés, enmarcado dentro del PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO COOPERATIVAS MISIÓN VULVAN [sic] CARAS, la primera domiciliada en M.E.M., la segunda en el Municipio S.M.d.E.M. y la tercera se encuentra domiciliada en el Municipio Chacao, Estado Miranda, para que comparezcan por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos la última de la citaciones, ---más siete (7) días que se conceden como término común de distancia--, tomándose en cuenta la distancia más larga, de conformidad con el segundo aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en cualesquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que den contestación a la demanda a la se ha hecho referencia. Asimismo de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda la notificación del Procurador o Procuradora General de la República a quien mediante oficio se le remitirán copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y del presente auto de admisión. Para la citación personal de los demandados de autos, y la notificación del Procurador General de la República, se exhorta a la parte actora a que sufrague a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de la demanda, debiendo dejar constancia mediante diligencia de haberlo hecho, con lo cual el Tribunal proveerá lo conducente…

(sic).

Obra al folio 243 de la segunda pieza, copia certificada de diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, presentada por la abogada D.E.C.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual sufragó los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.

Se evidencia a los folios 244 y 245 de la segunda pieza, auto de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de las citaciones, más siete (07) días que se les concedió como término común de distancia, y dieran contestación a la demanda.

Obra a los folios 253 al 274 de la segunda pieza, copia certificada de resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la citación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, en la persona de su representante legal, ciudadana M.B.A.R..

Se evidencia al folio 275 de la segunda pieza, copia certificada de diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, , mediante la cual el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso que fue imposible lograr la citación de la ciudadana A.D.J.G.D.K., parte codemandada.

Obra al folio 276 de la segunda pieza, copia certificada de auto de fecha 11 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó el cambio de la carátula solo en cuanto a los demandados, en virtud de que debe incluirse en la misma al “…INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI)…” (sic).

Se constata al folio 277 de la segunda pieza, copia certificada de auto de fecha 03 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acordó remitir nuevamente la comisión al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de la citación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

Obra al folio 279 de la segunda pieza, copia certificada de diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, presentada por la ciudadana M.B.A.R., en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, debidamente asistida por el abogado E.J.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.373, mediante la cual se dio por citada.

Se evidencia a los folios 280 y 281, copia certificada de auto de fecha 17 de abril de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual expuso lo siguiente:

(Omissis):…

De la revisión exhaustiva del presente expediente, se ha podido constatar la existencia de una decisión que corre inserta del folio 208 al 223 en virtud del cual se indicó que era necesaria la notificación del Procurador General de la República, al revisar con especial atención el escrito libelar, se ha podido constatar que no se requiere la referida notificación en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), no fue demandado y sólo se pidió su citación en su condición de financiador de la compradora, quién celebró contrato de préstamo sin interés, enmarcado dentro del PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO DE COOPERATIVAS MISIÓN VUELVAN CARAS. En consecuencia se aclara que, según el libelo de la demanda, la acción judicial fue incoada únicamente y exclusivamente en contra de la ciudadana A.D.J.G.D.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.915.702, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, representada por la instancia de Administración, integrada por las ciudadanas M.D.C. PARRA, ARMILIT C.B.P. y A.C.F.R.…

(sic). (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado)

Se evidencia a los folios 282 al 299 de la segunda pieza, copia certificada de decisión de fecha 20 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: SOBRE LAS COOPERATIVAS: El Cooperativismo es un movimiento socio - económico, que data desde tiempos antiquísimo [sic], cuyo auge se hizo notorio en la época de la Revolución Industrial proyectados como fueron los ideales de igualdad, equidad y justicia.

Las cooperativas se caracterizan por la unión voluntaria de personas que representan intereses comunes, sin privilegios ni jerarquías, cuyos objetivos fundamentales son de tipo económicos, sociales y educativos, donde se fusionan productores y consumidores, en una permanente búsqueda del bien común.

La Conferencia Internacional del Trabajo la ha definido como: ‘La Cooperativa es una asociación de personas que se han agrupado voluntariamente para lograr un objetivo común, mediante la constitución de una empresa, democráticamente dirigida, aportando una cuota equitativa del capital necesario y aceptando una justa participación en los riesgos y en los frutos de esa empresa, en cuyo funcionamiento los miembros participan activamente’.

Según la Enciclopedia Wikipedia, una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para formar una organización democrática cuya administración y gestión debe llevarse a cabo de la forma que acuerden los socios, generalmente en el contexto de la economía de mercado. Su intención es hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada. La diversidad de necesidades y aspiraciones (trabajo, consumo, crédito, etc.) de los socios, que conforman el objeto social o actividad cooperativizada de estas empresas, define una tipología muy variada de cooperativas.

En Francia: P.B. (1796-1865). Fue el precursor de la creación de cooperativas de producción, bajo la idea que los trabajadores deben confiar en su propio esfuerzo y no esperar nada del Estado, ni de la filantropía. Sostenía que el capital de la cooperativa debía ser un fondo permanente, indisoluble e indivisible.

En Alemania: Hermana Schultze (1808-1883). Con su teoría consistente en agrupar a muchas fuerzas pequeñas para poder enfrentar a la gran industria, creó así numerosas cooperativas de crédito para pequeños comerciantes. Se le atribuye la paternidad de la creación de las cajas de ahorro que se distribuyeron por todo el mundo.

En Inglaterra: R.O. (1771-1858). Fue el primero en utilizar el término cooperación. Reformador social, mejoró las condiciones de vida de sus propios obreros, reduciendo horarios de trabajo, logrando el dictado de legislación que limitaba la jornada laboral de mujeres y niños, fundando colonias comunitarias, basadas en la propiedad colectiva, donde la producción y el consumo se harían en común. Creía necesario reemplazar la competencia entre los hombres por la cooperación.

En Venezuela: Según lo sostiene la jurista M.E.F.S. ‘Generalmente se considera a la década de los setenta como el inicio del movimiento cooperativo en Venezuela, no obstante, existen datos que confirman que dicho movimiento se inició con antelación, aunque se trata de una etapa poco conocida. En efecto, durante el gobierno de J.V.G. se promulgaron en 1910 y luego en 1917 las primeras leyes de Cooperativas de Venezuela, aunque la influencia de las mismas era insignificante (Díaz, 1991: 33). Tras la muerte de Gómez, en el período de gobierno de L.C., comenzó el proceso de modernización del país, así como cierta actividad de promoción cooperativa por parte del Estado’.

De igual manera se ha señalado que las cooperativas en Venezuela son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente y además se ha indicado que el gobierno nacional le da prioridad a este tipo de asociaciones e incluso se ha creado la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Sunacoop, adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, además se cuenta con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Esta ley establece que el Gobierno, para realizar sus compras, debe darle prioridad a las cooperativas. Estos beneficios incluyen obtención de créditos y asesoría técnica y legal a través de la Sunacoop, y cualquier ente gubernamental relacionado a la actividad que desarrolla la cooperativa. Además se han promulgado los Decreto [sic] Presidencial [sic] No. [sic] 1891 y 1892 sobre ‘Medidas temporales para la promoción y desarrollo de la pequeña y mediana industria y cooperativas productoras de bienes y prestadoras de servicios que estén ubicadas en el país, publicados en Gaceta Oficial No. 37494 de fecha 30 de julio de 2002’. Y en cumplimiento al Decreto 1.892 se han venido realizando las ‘Ruedas de Negocios’ en el m.d.P.E.d.C.d.E. 2003. De igual manera se ha expresado que la Ley de los Concejos Comunales crea unos Bancos Comunales bajo la forma de cooperativas, operadores financieros de los mismos, sin la menor autonomía ni poder de decisión propio, el que está centralizado en la Presidencia de la República, y los que deberían haber adoptado la forma jurídica de fundaciones, más adaptadas a sus requerimientos.

La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su artículo 2 la define: ‘…asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónoma, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, personal y colectivo, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.’

Es de hacer notar que, la ley especial antes señalada, se origina para desarrollar un derecho constitucional, establecido en los artículos 70 y 118 de la Constitución y para establecer las regulaciones que se derivan de los artículos 184 y 308 de la misma, relacionados con la promoción y protección del Estado y la transferencia de funciones hacia la comunidad organizada en cooperativas, y por ello tiene el carácter de ley especial.

De tal manera que la cooperativa es una empresa de producción, obtención, consumo o crédito, de participación libre y democrática, conformada por personas que persiguen un objetivo común económico y social; pero, a diferencia de otras empresas, la participación de cada socio es el beneficio determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado.

SEGUNDA: SOBRE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE COOPERATIVAS: La Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: Hasta tanto no se cree jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL: Esta Sala, en su más reciente sentencia, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000137, de fecha 9 de junio de 2.008, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, por el abogado J.A.D.S.G., declinó su competencia para conocer de la causa y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

‘Así pues, al derogar la Ley General de Asociaciones Cooperativas, la Ley aplicable de conformidad con los estatutos de la Caja de Ahorros demandada, es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y, por cuanto se constata que la competencia se discute en base a la cuantía o interés principal del juicio, la Sala estima necesario transcribir el aparte cuarto de las disposiciones transitorias del mencionado Decreto, que en relación a los tribunales competentes indica lo siguiente:

‘…Disposiciones Transitorias

…omissis…

Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado de la Sala).

Aplicando la normativa anteriormente transcrita al caso de estudio, se observa que el juzgado competente para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.D.S.G., contra la Caja de Ahorros de Empleados de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, es el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con sede en Porlamar, tal y como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide’. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

CUARTA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RECIENTES DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

  1. - En sentencia de fecha 17 de enero de 2.007, contenida en el expediente número AA10-L-2006-000004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio de nulidad del acta de asamblea de la Cooperativa Productiva R.L., y cobro de indemnización por daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos G.G.G. y H.S.T., contra los ciudadanos G.E.C.L. y J.G.S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de septiembre de 2005, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda, y remitió el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2006 planteó conflicto de competencia. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

‘En materia de competencia, cuando estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1405 de fecha 17 de julio de 2006, expediente 0796, señaló lo siguiente:

En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, el cual dispone en el Capítulo IX, De la Disciplina en las Cooperativas, lo siguiente:

‘…Expresión autogestionaria

Artículo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.

Exclusión y Suspensión de asociados.

Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes...’.

A su vez, la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:

‘…Tribunales Competentes

Cuarta

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…”. (Lo resaltado y subrayado corresponde al Tribunal).

De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios ‘para conocer de las acciones y recursos judiciales’ que surjan con ocasión a su aplicación.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 235 del 14 de marzo de 2005 (Caso: W.A.O.T.), señaló:

‘En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente: (Omissis...)

En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente: (Omissis...)

Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T. contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide’.

OMISSIS…

Pues bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 477 del 29 de junio de 2006, y, por cuanto estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre una Cooperativa y sus asociados, con fundamento en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual determina la competencia material de los Tribunales de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicho Decreto, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde a los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía, aplicando el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

De igual forma el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando se trate de una demanda entre socios, la demanda se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. En consecuencia, al encontrarse domiciliada la Cooperativa “Productiva R.L.”, en el Sector El Refugio, Asentamiento Campesino “La California”, Parroquia Camatagua, Municipio Camatagua, Parcela E-10, resulta competente para conocer y decidir la presenta causa el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Lo resaltado y subrayado corresponde al Tribunal).

  1. - La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2008, contenida en el expediente número AA10-L-2007-000021, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., en el caso en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a la Sala Plena, el expediente alfanumérico AA20-C-2006-000969, nomenclatura de esa Sala, contentivo del juicio intentado por el ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.873.319, contra la COOPERATIVA “ANAB”, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 20 de agosto de 2.003, bajo el número 22, Tomo 09, folios 178 al 186, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del citado año. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la señalada Sala Plena, estableció lo siguiente:

‘El 8 de agosto de 2006, el ciudadano L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.004.625, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.992, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S., antes identificado, demandó a la Cooperativa Anab R.L., ya identificada, en la persona de su Presidente ciudadano I.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.165.581, en virtud de su exclusión como socio de la referida Cooperativa. Dicha demanda se interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 11 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien correspondió conocer por distribución, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

OMISSIS…

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

Artículo 35. Los asociados que aportan sus trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral.

(…)

Artículo 65.Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria.

La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.

Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso.

Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes. (Énfasis agregado).

Véase que de acuerdo con las disposiciones legales en referencia, los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con éstas y los anticipos societarios no tienen condición de salario. Por el contrario, es responsabilidad y deber de todos los asociados, el trabajo en las cooperativas, sin compensación económica alguna. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral sino a los procedimientos previstos en la legislación especial y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

En virtud de ello, es menester señalar que la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas, prevé que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Por esa razón, la Sala Plena estima que la competencia para conocer y decidir el presente caso, corresponde al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide’. (Lo resaltado y subrayado corresponde al Tribunal).

Los diferentes criterios antes transcritos parcialmente de las Salas de Casación Civil y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalan dentro de sus textos, decisiones tanto de la Sala Electoral como de la Sala Constitucional del citado Tribunal Supremo de Justicia, en las que todas las indicadas Salas, expresan su criterio unánime de que en materia de cooperativas, tiene plena y absoluta vigencia la Disposición Transitoria Cuarta de la Disposición Transitoria Cuarta [sic] del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: Hasta tanto no se cree jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicaría el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

QUINTA

SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA EN ESTE CASO PARTICULAR: Sin embargo, la situación que se presenta en el presente caso, se refiere no sólo a una demanda en donde se encuentra involucrada tanto una cooperativa, como lo es la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, sino que también se solicitó se citará [sic] a un instituto autónomo, vale decir, el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), corresponde a este Tribunal determinar si es competente para conocer de la presente acción o si por el contrario corresponde al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución, con base a las motivaciones antes indicadas, o si el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, a cuyo efecto hace las consideraciones que a continuación se explanan.

SEXTA

CRITERIOS DOCTRINARIOS: En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.

La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el ya mencionado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 47 eiusdem, y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia, tal y como se presenta en este caso.

La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan… (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Teoría General del Proceso).

Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca cual es el Tribunal competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.

SÉPTIMA

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para seguir conocer [sic] de la presente causa.

SEGUNDO

Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución.

TERCERO

En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguiente a la presente resolución, y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…” (sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado, corchetes de esta Alzada)

Obra al folio 300 de la segunda pieza, copia certificada de auto de fecha 04 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 20 de abril de 2009, fecha en que se declaró incompetente para conocer de la presente causa, hasta la fecha del referido auto, ambas fechas exclusive, verificado el cual, la Secretaria dejó constancia que habían transcurrido seis (06) días de despacho (folio 301, segunda pieza).

Obra a los folios 302 y 303 de la segunda pieza, copia certificada de auto de fecha 04 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró firme la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2009, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se constata en copia certificada al folio 305 de la segunda pieza, que en fecha 11 de mayo de 2009, se efectuó la distribución del expediente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se evidencia a los folios 306 al 311 de la segunda pieza, copia certificada de decisión de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, en los siguientes términos:

(Omissis):…

CAPÍTULO II

Se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incoada por la abogada en ejercicio D.E.C.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Frederich R.K.A., contra la ciudadana A.d.J.G.d.K., Asociación Cooperativa Villa Amanecer ME1 e Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), por Nulidad de Acto Registral y Nulidad de Venta. El citado Juzgado en fecha 08-12-2006, le dio entrada a la causa bajo el Nº 08927.

En fecha 20 de abril de 2009 (fs. 273-289), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para seguir [sic] conocer de la presente causa. SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución. TERCERO: En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguiente a la presente resolución, y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

La referida causa se recibió por distribución en este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2009 (f. 295).

Observa este Tribunal, que la demanda incoada por la abogada en ejercicio D.E.C.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Frederich R.K.A., contra la ciudadana A.d.J.G.d.K., Asociación Cooperativa Villa Amanecer ME1 e Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), versa sobre la Nulidad de un Acto Registral y Nulidad de Venta.

Ahora bien, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, estatuyen:

Artículo 1°. ‘La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.

Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.’

Artículo 2°. ‘Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.’

Artículo 3°. ‘Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.’

Como se puede evidenciar de las normas supra transcritas, las asociaciones cooperativas se inspiran en los citados principios del cooperativismo, mediante los cuales se persigue sustituir la intermediación por un modelo basado en principios de solidaridad, y en tal sentido, esta Ley especial fue dictada con el fin de desarrollar un derecho constitucional establecido en los artículos 70 y 118, Constitucionales.

Por lo que, siendo una ley especial, la misma regula todo lo relacionado con las legalizaciones de las cooperativas, modalidades y mecanismos de organización de las mismas.

Es por ello que el legislador consideró necesario atribuir un régimen especial de competencia para los asuntos contenidos en la referida ley, en este sentido la disposición cuarta de la norma en comento (Ley Especial de Asociaciones Cooperativas), establece la citada Jurisdicción especial en materia asociativa, observándose entonces del artículo 4 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que se atribuye competencia a los Juzgados de Municipios respecto a las acciones y recursos judiciales previstos en la misma.

En tal sentido, se deduce que las acciones previstas en la Ley especial que rige la materia son: El recurso de nulidad contra las decisiones tomadas por los organismos competentes en materia de conciliación y arbitraje (Art. 61); el recurso contra decisiones de exclusión y suspensión de socios (Art. 66); la solicitud de establecimiento de régimen excepcional (Art. 69); la solicitud de designación de comisión liquidadora (Art. 74).

De las consideraciones que anteceden, podemos concluir que la competencia atribuida a los Juzgados de Municipios se encuentra dirigida a conocer de las acciones previstas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de una demanda por Nulidad de un Acto Registral y Nulidad de Venta, intentada por una PERSONA NATURAL contra otra PERSONA NATURAL, una ASOCIACIÓN COOPERATIVA y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por lo que el objeto de la misma en nada se encuentra relacionado con los mecanismos de relación, participación e integración de la cooperativa en los procesos comunitarios, o con la organización y funcionamiento de las mismas, o con la exclusión y suspensión de socios, siendo forzoso declarar que la pretensión aquí esgrimida se encuentra excluida de lo revisto en el mencionado artículo 1° de la ley especial que rige la materia, concluyéndose que conforme a los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que estando la pretensión principal excluida de la regulación de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y siendo que la misma versa sobre la Nulidad de un Acto Registral y Nulidad de Venta, el cual debe sustanciarse y decidirse por el procedimiento ORDINARIO, y de acuerdo a la cuantía el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.

En tal sentido, estima este Tribunal no ser competente para conocer de la presente causa, en aplicación de los [sic] artículo 1º y la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y el primer aparte del artículo 60, del Código de Procedimiento Civil; siendo lo más procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en aplicación del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem.

SEGUNDO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, y de todo el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que decida sobre el presente conflicto.

TERCERO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión…

(sic). (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado, corchetes de esta Alzada).

Obra al folio 319 de la segunda pieza, copia certificada de la diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que notificó a la ciudadana D.E.C.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.

Obra al folio 320 de la segunda pieza, copia certificada de diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que notificó a la ciudadana E.C.S., en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, parte codemandada.

Obra al folio 321 de la segunda pieza, copia certificada de diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la ciudadana A.D.J.G.D.K., parte codemandada (folio 322, segunda pieza).

Se evidencia al folio 323 de la segunda pieza, copia certificada de diligencia de fecha 08 de julio de 2009, presentada por la abogada D.E.C.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librara boleta de notificación al abogado C.P.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana A.D.J.G.D.K., parte codemandada, tal y como lo acordó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 19 de mayo de 2008 (folio 233, segunda pieza), a los fines de notificarle sobre la decisión de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se constata al folio 324 de la segunda pieza, copia certificada de auto de fecha 16 de julio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual ordenó librar nuevamente boleta de notificación, dirigida a los abogados C.P.A. y/o D.A.D.P., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana A.D.J.G.D.K..

Se evidencia al folio 326 de la segunda pieza, copia certificada de diligencia de fecha 22 de julio de 2009, presentada por la abogada D.E.C.N., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la solicitud formulada en fecha 08 de julio de 2009.

Obra al folio 327 de la segunda pieza, copia certificada de diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó en esa misma fecha procedió a entregar al ciudadano C.P.A., boleta de notificación librada a los abogados C.P.A. y/o D.A.D.P., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana A.D.J.G.D.K..

Se evidencia al folio 328 de la segunda pieza, copia certificada de auto de fecha 04 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se abstuvo de providenciar lo solicitado por la abogada D.E.C.N., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora.

Se evidencia a los folios 329 al 352 de la segunda pieza, copia certificada de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folio 354 y 355 de la segunda pieza, copia certificada de auto de fecha 1º de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al Secretario de ese Juzgado expedir copias certificadas de la totalidad del Expediente Nº 6349, y en consecuencia ordenó remitir tales copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines del conocimiento del conflicto negativo de competencia.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

Así las cosas, se observa a los folios 04 al 10, copia certificada de escrito de fecha 24 de noviembre de 2006, mediante el cual la abogada D.E.C.N., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano FREDERICH R.K.A., quien a su vez representa a sus coherederos, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, demandó por nulidad de acto registral y nulidad de venta a la ciudadana A.D.J.G.D.K. y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, y estimó la demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00), actualmente UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

Igualmente observa esta Alzada, que mediante decisión de fecha 20 de abril de 2009 (folios 282 al 299, segunda pieza), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que “…en materia de cooperativas, tiene plena y absoluta vigencia (…) la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: Hasta tanto no se cree jurisdicción en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto…” (sic).

Asimismo, mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2009 (folios 306 al 311, segunda pieza), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró su incompetencia señalando como competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que la pretensión de la demanda, se encuentra “…excluida de la regulación de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y siendo que la misma versa sobre la Nulidad de un Acto Registral y Nulidad de Venta, el cual debe sustanciarse y decidirse por el procedimiento ORDINARIO, y de acuerdo a la cuantía el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…” (sic), planteando de esta manera el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Alzada

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre la solicitud de nulidad de acto registral y nulidad de venta efectuada por la ciudadana A.D.J.G.D.K., a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el Nº 09, Folios 52 al 60, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Cuarto Trimestre,.

En tal sentido observa esta Alzada, que las Asociaciones Cooperativas, como lo es la parte codemandada, se rigen por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Nº 1440, de fecha 30 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Igualmente, los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establecen:

Artículo 1°. La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.

Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.

Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

Artículo 3°. Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás

(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se desprende que el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, fue concebido por el legislador, como texto regulador de la organización y funcionamiento de las referidas asociaciones, con la finalidad de disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa.

Ahora bien, considera esta Alzada, que para determinar la competencia funcional atribuida por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas a los Juzgados de Municipios, para conocer en primera instancia la acción que por nulidad de acto registral y nulidad de venta, fue intentada contra la ciudadana A.D.J.G.D.K. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, en el presente juicio, se hace necesaria la revisión del contenido y alcance normativo del aludido texto legal, a los efectos de verificar si dicha pretensión se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.

En tal sentido se puede observar, que las acciones amparadas por el precitado Decreto Ley, cuya competencia fue atribuida a los Juzgados de Municipios, con independencia de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto sea creada la jurisdicción especial en materia asociativa, son:

1) El recurso de nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración (Artículo 61).

2) Los recursos contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos (Artículo 66).

3) Las solicitudes de establecimiento de régimen excepcional (Artículo 69).

4) Las solicitudes de designación de comisión liquidadora (Artículo 74).

De la trascripción textual de las normas precedentemente transcritas, se desprende con meridiana claridad, la competencia funcional, exclusiva y excluyente, atribuida por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a los Juzgados de Municipio Ordinarios, para conocer y resolver las acciones y recursos judiciales previstos en la citada ley especial, no obstante, resulta igualmente claro, que en ninguno de sus dispositivos, consagra la competencia de los referidos Tribunales para conocer asuntos de carácter patrimonial, como el caso sub examine, en el cual se suscitó la Regulación de Competencia a que se contraen las presentes actuaciones.

En consecuencia considera esta Alzada, que por cuanto entre las acciones y recursos regulados por el Decreto Ley tantas veces citado, no se encuentran previstos de ninguna manera, asuntos de carácter patrimonial existentes entre un tercero y una asociación cooperativa, el conocimiento de la presente demanda, incoada por la abogada D.E.C.N., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano FREDERICH R.K.A. -quien actúa en nombre propio y en representación de sus coherederos y hermanos-, contra la ciudadana A.D.J.G.D.K. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, por nulidad de acto registral y nulidad de venta, escapa de la competencia de los Juzgados de Municipio Ordinarios, por tanto, las mismas deberán ser dirimidas por los Tribunales que resulten competentes en razón de la materia, el territorio y la cuantía.

Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, expediente Nº AA20-C-2008-000058, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual estableció:

“(omisis):…

La presente demanda por cobro de bolívares, tal como fue ut supra señalado, fue intentada por la Asociación Cooperativa D.C. 02480, R.L., contra los ciudadanos L.T.G., quien aceptó la letra de cambio objeto de la presente intimación, y contra la ciudadana A.T.S.H., en su carácter de avalista de la misma, la cual fue librada a los fines de garantizarle a la mencionada asociación cooperativa la devolución del importe del préstamo por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), que le concedió al primero la asociación cooperativa demandante.

Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha norma dispone que:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

.

Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.

Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.

Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia, el territorio y la cuantía.

En relación a la materia, no cabe la menor duda para la Sala, que se trata de una materia de carácter eminentemente mercantil, prevista en la legislación civil como lo es el cobro de bolívares.

En relación al territorio, del escrito de la demanda, específicamente al folio 1 de la pieza principal del expediente, se evidencia que la representación judicial de la asociación cooperativa intimante, señala como domicilio tanto del demandado como la avalista, la jurisdicción del estado Nueva Esparta, sin que conste de dichas actas que las partes hayan elegido otro domicilio, razón por la que el juez que debe conocer de la presente demanda es el Juez del domicilio del deudor, conforme lo dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el juez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En relación con la cuantía de la demanda, se evidencia igualmente del escrito de la demanda, específicamente al folio 2 de la pieza principal del expediente, que fue estimada en la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00), por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Conforme a las anteriores consideraciones, resulta concluyente para la Sala, que tratándose el presente juicio de una demanda por cobro de bolívares, en la que tanto el demandado como la avalista tienen fijado su domicilio en el estado Nueva Esparta, y el interés principal del juicio excede la cantidad de cinco millones de bolívares, la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Tribunal Declinado, como acertadamente lo señaló el Juez de la Declinatoria, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide” (Subrayado y Resaltado de esta Alzada).

Del análisis del criterio transcrito ut supra, se puede observar que, entre las acciones y recursos que encuentran amparo en el precitado Decreto Ley, no están contempladas las acciones de naturaleza patrimonial existentes entre un tercero y la asociación cooperativa, y, por cuanto en el caso de autos, se trata de la demanda incoada por un tercero contra una asociación cooperativa, que tiene por motivo la nulidad de acto registral y nulidad de venta, la misma encuadra en la categoría de las pretensiones cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales que resulten competentes en razón de la materia, territorio y la cuantía.

En cuanto a la competencia por la materia, tal como señala, el artículo 28 adjetivo, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, y, en el caso de autos, la demanda tiene por objeto la nulidad de acto registral y nulidad de venta.

Así las cosas, se observa que la acción de nulidad de acto registral se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en los siguientes términos:

La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de enero de 2003, Expediente Nº 2002-0925, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, dejó sentado:

“(Omissis):…

No obstante, en situaciones anteriores y similares, es decir ante la ausencia de una regulación legislativa, la jurisprudencia patria ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios.

Ejemplo de ello lo constituye el fallo proferido, recientemente por esta Sala en fecha 10 de abril de 2002, recaída en el expediente Nº 10.442, donde se estableció el siguiente criterio:

OMISSIS...Así, en nuestro caso, tal como se ha observado en el desarrollo de esta decisión, es la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la que establece que la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, aplicable en nuestro caso (artículo 53 de las leyes de 1993 y 1999, y 41 de la vigente Ley de 2001). Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aún cuando ex profeso no lo señale la vigente Ley de 2001 (como si lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es criterio de esta Sala que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere que “...los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria...OMISSIS”

Refuerza lo expuesto el hecho que el artículo 53 de la ley derogada no dejaba dudas respecto a que tribunal era el competente para conocer de las impugnaciones que se hicieren contra los asientos registrales los cuales eran los pertenecientes a la jurisdicción civil ordinaria.

Ahora bien, no obstante al haber sido derogada dicha Ley por la vigente ley de Registro Público y Notariado, los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil; por lo que esta Sala considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como la presente son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación a la competencia territorial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, Expediente Nº AA70-L-2008-000049, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, dejó sentado:

(Omissis):…

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre la solicitud de nulidad del acto de asiento registral del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el número 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1996, efectuada por la ciudadana T.G., antes identificada, que surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que manifiesta le pertenece. En este caso, la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, pero sus alegatos están dirigidos a demostrar que en la mencionada compraventa, cuyo documento fue protocolizado, resultó afectado su derecho de propiedad.

En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: C.D. y Rega Mattera), la Sala Político Administrativa indicó:

‘…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que’... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal

…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Finalmente en relación a la competencia por la cuantía, tenemos que la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso que:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)… (sic).

(…)

En tal sentido, resulta indiscutible que la competencia en razón de la cuantía no podía corresponder a un Juzgado de Municipio, en virtud que la estimación del valor de la demanda, supera con creces las tres mil unidades tributarias (3.000 UT) establecidas en la referida Resolución.

Así, clara como ha sido establecida jurisprudencialmente la competencia material y territorial para el conocimiento de las acciones de naturaleza patrimonial existentes entre un tercero y una asociación cooperativa -como en el caso de autos, en que la demanda fue incoada por un tercero contra una asociación cooperativa, por nulidad de acto registral y nulidad de venta-, al Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar donde se encuentre situada la cosa objeto de la querella, es evidente para quien decide, que en el caso bajo estudio no aplica la normativa que consagra el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así se decide.

En orden a las consideraciones suficientemente señaladas y a los criterios doctrinarios establecidos en los fallos anteriormente transcritos, los cuales acoge este juzgador, acorde con las disposiciones establecidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y por cuanto la aplicación de la normativa antes citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia territorial, el conocimiento y decisión en primera instancia, de la demanda de nulidad del acto registral protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el Nº 09, Folios 52 al 60, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Cuarto Trimestre y nulidad de venta efectuada por la ciudadana A.D.J.G.D.K., a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, a que se contrae las presentes actuaciones, corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, por ser el lugar donde se encuentra ubicada la oficina registral a la cual se le imputan las irregularidades cometidas en el asiento del documento correspondiente. Así se decide..

En razón de los argumentos ampliamente explanados, considera esta Superioridad, que el conocimiento y decisión en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda por nulidad de acto registral y nulidad de venta, corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA -declinante-, como acertadamente lo señaló el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda por

nulidad de acto registral y nulidad de venta incoada por la abogada D.B.C.N., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano FREDERICH R.K.A., quien actúa en nombre y propio y en representación de sus coherederos y hermanos, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana A.D.J.G.D.K. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1. Así se decide.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión, y remítase adjunto, original de este expediente, con el objeto de que sea enviado inmediatamente al Tribunal declarado competente, vale decir, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de

conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el auto que ante¬cede; igualmente se libró la boleta de notificación de la parte actora y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva.

La Secretaria,

Exp. 5235.- M.A.S.G.

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