Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Junio de 2007.

196º y 147º

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

En fecha 07 de Marzo de 2007 se dictó auto dando entrada al presente asunto y se dejó constancia que al quinto (5º) día hábil se fijaría la audiencia oral y pública; el 14 de Marzo de 2007, se fijó dicha oportunidad para el 04 de Junio de 2007 a las 02:30 p.m. y anunciada como fue la audiencia en la respectiva oportunidad legal, se dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de ambas partes.

Ahora bien, en la oportunidad de introducir la actuación en el sistema JURIS 2000, este Tribunal se percató de que la carátula correspondiente al recurso identificado como AC22-R-2006-144 no se corresponde con las partes de la presente causa, toda vez que según dicha carátula las partes son: A.M.A. contra Firma Personal denominada G.D.C., cuando lo correcto es: F.A.Q. contra IMAU.

En virtud de tal situación, este Tribunal, una vez agregada el acta de desistimiento al expediente, ordenó inmediatamente librar oficio a la Coordinación Judicial a los fines de que explicara el motivo de lo ocurrido en la presente causa.

El 06 de Junio de 2006, la Coordinación Judicial remitió oficio No. 01-LCJ-0565-07, explicando a este Juzgado el motivo por el cual existe disparidad en lo concerniente a las partes correspondientes a la causa principal, y señaló, entre otras cosas, que “…se cometió un error material al momento de cargar la Data en el Sistema Juris 2000, ya que este juicio no presenta recurso alguno y se le cargó por error….”. En consecuencia, y a los fines de subsanar el error in comento, se hace necesario crear el recurso correspondiente al presente asunto, como en efecto se hará en lo sucesivo, habiéndole correspondido el No de Asunto AC22-R-2006-000460.

En virtud de lo anterior considera este Tribunal que esa disparidad produce una confusión que lesiona el derecho a la defensa de las partes, toda vez que no existe certeza en el procedimiento que se estaba sustanciando a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.

Sobre este particular La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Julio de 2006, Expediente No. AA60-S-2006-000180 (Carlos Iriarte contra Club Puerto Azul, A.C.), estableció:

…Al no coincidir la información de la cartelera con el auto que consta en el expediente, y no existiendo Sistema Juris en los Tribunales para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se creó incertidumbre a las partes sobre la fecha exacta para celebrar la audiencia, con lo cual obvió el Juez la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia.

Por las razones precedentes, considera la Sala que el Juzgado, violó los artículos 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual es procedente el recurso de control de la legalidad, y, en consecuencia, se declara nula la sentencia impugnada y se repone la causa al estado en que la Alzada fije la oportunidad para celebrar la audiencia en la cual dictará el dispositivo…

.

Con respecto al dispositivo dictado por este Juzgado en fecha 04 de Junio de 2007, en el cual se declaró desistida la apelación interpuesta, observa este Tribunal que:

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2231 de fecha 18 de Agosto de 2003 (Said J.M.J. en amparo), estableció:

…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…

(subrayado del Tribunal).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y apoyado en la doctrina vinculante antes señalada, tomando en cuenta que ante el error material involuntario al momento de cargar la data al sistema Juris 2000, no imputable al Tribunal, por las razones suficientemente explicadas en forma precedente, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del acta de fecha 04 de Junio de 2007 inclusive, que contiene el dispositivo del fallo, en el juicio seguido por el ciudadano F.A.Q. contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR) SEGUNDO: Fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública por auto expreso, el primer (1er.) día hábil de despacho siguiente a la última notificación que se haga de las partes y del Procurador General de la República, especificando en las mismas el nuevo numero de recurso aperturado.

J.C.C.A.

JUEZ

JOHANA PÉREZ MORALES

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12 de Junio de 2007, se dictó, publicó y diarizó.-

JOHANA PÉREZ MORALES

SECRETARIA

JCCA/JPM

ASUNTO: AC22-R-2006-000460

Asunto antiguo 1994-3388

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