Federico Andrés Isola Pérez contra Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto C.A. (Motiasca) y otros

Número de resolución1129
Fecha08 Noviembre 2016
Número de expediente15-1334
PartesFederico Andrés Isola Pérez contra Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto C.A. (Motiasca) y otros

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Magistrada Ponente Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo sigue el ciudadano F.A.I.P., titular de la cédula de identidad N° 14.426.507, representado judicialmente por los abogados R.R.G.S., J.A.R.L., J.C.T.Z. y L.G.P.T. (INPREABOGADO Nos 91.010, 110.676, 142.980 y 110.678, en su orden), contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO, C.A. (MOTIASCA), anotada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1970, bajo el N° 65, Tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados R.M.C.O., I.P.R., M.V.S.M., Ligiabel Freites Sulbarán, A.M.L., Anyis Peña Hidalgo y A.P.S. (INPREABOGADO Nos 25.514, 11.955, 92.021, 61.656, 72.960, 102.958 y 39.296, correlativamente) y solidariamente contra los ciudadanos O.M.S.R., S.S.B. y S.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nos 6.848.144, 1.419.836 y 6.430.963, patrocinados judicialmente por la abogada Yussney Guerra Torres (INPREBOGADO N° 91.064) y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., originalmente inscrita en el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos 2134 y 2193, respectivamente, patrocinada en juicio por los abogados P.J.R.R., Margarys del C.G.C., E.G.P.O. y J.E.P.C. (INPREABOGADO Nos 53.819, 21.121, 104.210 y 31.370, respectivamente); el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión proferida el 22 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA), contra la decisión de primera instancia supra referida; parcialmente con lugar la demanda incoada contra la empresa Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA), y sin lugar la demanda interpuesta contra los ciudadanos O.M.S.R., S.S.B. y S.S.R., y la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., quedando modificado el fallo apelado.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora y de la codemandada -Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA)-, anunciaron recurso de casación y una vez admitidos los mismos, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 22 y 29 de octubre de 2015, los representantes judiciales de la parte codemandada y de la parte actora, respectivamente, presentaron escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

El 11 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

En fecha 10 de agosto de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 1° de noviembre de 2016, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO, C.A. (MOTIASCA)

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la segunda delación planteada en el escrito de formalización.

-II-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente delata la infracción del artículo 159 eiusdem, por haber incurrido el juzgador de alzada en el vicio de falta de motivación, en menoscabo de los derechos a la tutela judicial efectiva y defensa.

Para sustentar su delación, quien recurre alega que el vicio invocado, bajo la modalidad de motivación acogida, se manifiesta en la sentencia recurrida, al exponer lo siguiente:

En relación a todas y cada una de las pruebas antes descritas, éste a quem, dado el carácter confirmatorio de la sentencia, aunado a que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a las mismas por la recurrida; confirma el valor probatorio conferida por la juez de Juicio. Así se valora. (sic)

En este contexto, esgrime que la alzada para efectuar la valoración de las pruebas, acoge total y absolutamente lo decidido por el juzgador a quo, sin aportar nada al respecto, confirmando simplemente el valor probatorio conferido.

Indica que en diversos fallos esta Sala de Casación Social ha sostenido que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse a realizar una transcripción de las sentencias dictadas por los juzgadores de primera instancia, esto es, haciendo suya la motivación sin contener sus propias consideraciones, a fin de evitar que los mismos queden viciados de inmotivación.

A fin de resolver lo denunciado, esta Sala de Casación Social aprecia lo siguiente:

Con relación a la motivación del fallo esta Sala ha sostenido que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que exponen los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este alto Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; por tanto los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada, no configuran el vicio de falta de motivación.

Con respecto a la motivación acogida, se ha dejado sentado que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a realizar una transcripción o referencia de la motivación contenida en los fallos de los Juzgados de Instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación.

Ahora bien, del pasaje de la recurrida supra transcrito, no sólo se evidencia la palmaria motivación acogida en la que incurre el sentenciador ad quem, al soportar la valoración de las pruebas partiendo simplemente de una confirmación del fallo apelado, –lo que ni siquiera ocurrió dada la declaratoria de parcialmente con lugar del recurso de apelación ejercido por la parte demandada que conllevó su modificación–, sino que también se constata una omisión total en cuanto al debido análisis que todo juzgador debe efectuar sobre las pruebas cursantes en autos, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la lectura efectuada al fallo se verifica que el jurisdicente se limitó a mencionarlas, sin exponer los hechos materiales que se derivan de las mismas, razón por la que omitió ofrecer una motivación suficiente para poder controlar la legalidad del fallo.

Tal proceder del sentenciador, se visualiza de los extractos de la recurrida que a continuación se transcriben:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

(Omissis)

ü Copias certificadas del expediente administrativo POR-35-IA-10-0165 emitido por INPSASEL, marcado B (F. 76 al 164 de la II pieza).

ü Informes médicos emitidos por el Centro Clínico V.C., Unidad Integral de Fisioterapia T.J., por la Unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología Dra. Nigmet A.M., marcado C (F. 161 al 191 de la II pieza)

ü Copias simples de título de bachiller, carta de concubinato y licencia especial de conducir pertenecientes al ciudadano actor FedericoIsola, (F.195 al 197 de II pieza)

ü P.a. donde se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en ocasión al despido al cual fue sujeto el demandante (F.198 al 200 de la II pieza).

ü Copias simples de p.d.s. para demostrar la responsabilidad contractual que posee la empresa aseguradora demandada solidariamente para cumplir con el pago de las indemnizaciones por el accidente de trabajo, marcada O (F.202 y 203 de la II pieza)

(Omissis)

ü Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), DIRESAT.ü

ü Al Centro Clínico V.C.

ü Al servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-Acarigua)

ü Al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

ü A la Unidad Integral de Fisioterapaia “T.J.”.

ü Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sede Acarigua.

ü A la Oficina Regional de Registro Auxiliar del Registro nacional de Contratistas Barquisimeto, estado Lara.

ü A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

(Omissis)

ü Referente a que la co-demandada MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A (MOTIASCA), exhiba lo siguiente:

ü Historia medica, historia ocupacional y la historia clínica bio-psicosocial del accionante, desde su fecha de ingreso hasta la fecha de la presentación de su escrito de promoción de pruebas.

ü Todos y cada unos de los recibos de información por escrito que le realizo la co-demandad en referencia al actor, una vez por mes desde la fecha de su ingreso hasta el momento en que sufrió el accidente de trabajo, relacionados con las asignaciones salariales mensuales.

ü Los horarios de trabajo relativos a jornadas, turnos anunciados en letras grandes, previa aprobación de la Inspectoría del trabajo.

ü Libro o registro de vacaciones certificado por la Inspectoría del trabajo que lleva la co-demandada desde la fecha de ingreso hasta la fecha del accidente de trabajo.

ü Referente a que la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL exhiba lo siguiente:

ü El original de la documental que fuere promovida por la parte actora, marcada “o”.

De la Inspección Judicial

ü A la sede de la empresa MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A (MOTIASCA), ubicada en el sector la Rojeña, diagonal al puente sobre la autopista J.A.P., río Acarigua, estado Portuguesa.

De las Testimoniales

ü Narvaez Riera D.A.

ü Nigmet A.M.

ü L.J.R. O

ü T.M.J.E.

Con referencia a todas y cada una de las pruebas antes descritas, éste a quem, dado el carácter confirmatorio de la sentencia, aunado a que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a las mismas por la recurrida; corrobora el valor probatorio conferida por la juez de Juicio. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDADA MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A (MOTIASCA)

(Omissis)

ü Comprobantes de cheque con la copia del mismo, facturas por abono a cuenta de hospitalización y recibos sellados y firmados, emitidos a favor del Centro clínico V.C., C.A., marcados 1 al 5. (F.13 al 34 de la III pieza).

ü Comprobante de cheque y copia de la factura de la empresa Instrumentos y Productos Médicos Barquisimeto, marcada 6. (F.35 al 37 de la III pieza).

ü Comprobante de cheque y copia de la factura de la empresa Hospal Medica, C., marcado 7. (F.38 al 40 de la III pieza).

ü Copia de factura Nº 00022001, emitida por el Centro Clínico V.C., C., marcado 8. (F.41 al 44 de la III pieza).

ü Relación de medicinas y material quirúrgico utilizado con ocasión a la intervención quirúrgica del ciudadano F.A.I.P., marcado 9. (F.45 al 50 de la III pieza).

ü originales de recibos por reembolso de gastos médicos por exámenes de rayos X y RX del antebrazo, así como comprobante de cheque, a favor del ciudadano F.A.I.P., marcado 10. (F.51 al 63 de la III pieza).

ü Originales de comprobantes de cheques, facturas, presupuesto, prescripciones medicas para pagar consultas medicas por fisioterapia, férulas exámenes médicos al actor, marcado 11. (F. 64 al 86 de la III pieza).

ü Originales de facturas y las respectivas copias de los comprobantes de cheques que se cambiaron para pagar las medicinas y consultas medicas al accionante, marcado 12. (F. 87 al 106 de la III pieza).

ü Originales de certificados de registro del Comité de Seguridad y S.L. y de los Delegados de Prevención, expedidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado 13. (F. 107 al 111 de la III pieza).

ü Copia de la carta compromiso enviada por la co-demandada MOTIASCA al Centro Clínico V.C., C.A, marcada 14. (F. 112 y 113 de la III pieza).

ü Recibos de pago del mes de mayo de 2009, marcados 15, (F.114 al 118 de la III pieza)

De la Inspección Judicial

ü A la sede de la empresa MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A (MOTIASCA), ubicada en el sector la Rojeña, diagonal al puente sobre la autopista J.A.P., río Acarigua, estado Portuguesa.

(Omissis)

ü Al Centro Clínico V.C.

ü Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

ü Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Acarigua estado Portuguesa.

Testimoniales

ü O.J.N.M..

ü D.C.G..

ü J.R.M. Ambla.

ü Griselidys M.s.P..

ü E.J.P.U..

En relación a todas y cada una de las pruebas antes descritas, éste a quem, dado el carácter confirmatorio de la sentencia, aunado a que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a las mismas por la recurrida; confirma el valor probatorio conferida por la juez de Juicio. Así se valora. (sic).

En este sentido, importa destacar que la omisión en el debido análisis de las pruebas que cursan en autos, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto que éste se ve deformado, pudiendo llegarse a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad. La construcción del silogismo judicial la realiza el juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.

Bajo el contexto precedente, estima esta Sala de Casación Social que ante la entidad del vicio detectado, el cual involucra que la decisión impugnada fuese pronunciada con prescindencia absoluta de un análisis propio respecto del material probatorio incorporado por ambas partes contendientes, lo que se traduce en una inmotivación total del fallo por motivación acogida y silencio de pruebas, resulta ineludible que el mismo se sancione con su nulidad ante la patente imposibilidad de controlar la legalidad de lo decidido por el ad quem. Así se decide.

En mérito de las argumentaciones esbozadas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la empresa Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto; C.A. (MOTIASCA); en consecuencia se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas, así como el recurso de casación anunciado y formalizado tempestivamente por la parte demandante, puesto que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los términos siguientes:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano F.A.I.P., alegó en su escrito libelar que ingresó a trabajar en las instalaciones de la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA) en fecha 6 de agosto de 2007, mediante contrato a tiempo determinado, con más de dos (2) prórrogas continuas.

Indica que según su último contrato de trabajo, de fecha 19 de enero de 2009, fue asignado a ejecutar obras en la construcción de la Autopista J.A.P., tramo Agua Blanca, límite Cojedes, ejerciendo el cargo de obrero, en una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.

Esgrime que las tareas asignadas eran excavar con el pico y la pala o con otras herramientas, siguiendo el nivel de los lineamientos que se le indicaban, cargar y movilizar carretillas con los materiales para la preparación del concreto, esta operación incluía el pasaje de la carretilla cargada en la balanza dosificadora, separar las piedras demasiado grandes del material de relleno en los terraplenes o engranzonados, romper pavimentos y excavar en toco con martillo neumático, entre otras funciones inherentes al cargo desempeñado.

Sostiene que en fecha 10 de junio de 2009, siendo las 11:40 a.m., sufrió un accidente que le originó lesiones funcionales permanentes e inmediatas, el cual fue catalogado como de naturaleza laboral por ser ocasionado durante la prestación de servicio, ejerciendo específicamente las actividades de un “Operador de Planta Fija”, en la Planta 406-07 TELSMITH, que es una máquina trituradora de piedra, concretamente, en el momento en que se encontraba haciéndole mantenimiento a la misma, consistente en el engrase, revisión de bandas transportadoras, cambio de chumaceras a transportadoras.

En este sentido, relata que cuando fue encendida la máquina para verificar su buen funcionamiento, oyó un ruido y al verificar la procedencia del mismo, se ubicó al lado de la cadena que se encontraba sobre la chumacera de la rueda giratoria, procediendo a limpiarla con su brazo derecho, quedando atrapada su mano que llevaba puesto un guante, entre la cadena en movimiento y el piñón, haciéndole girar el brazo, lo que le ocasionó fractura de un tercio medio de cubito y radio derecho, lesión grave de masa muscular prono-flexora, axonometsis del nervio radial y cubital, pérdida cutánea en zona flexora y extensora, lesión vascular con pérdida de la sustancia de arteria cubital y elongación de la arteria radial, generándole una discapacidad parcial y permanente, debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 28 de octubre de 2010.

Como colorario de lo anterior, expone que el mismo día del accidente de trabajo fue intervenido quirúrgicamente en el Centro Clínico “V.C.”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, aproximadamente a las 5:00 p.m., de allí fue enviado a la unidad de cuidados intensivos, en donde permaneció por cuatro (4) días. Asimismo, narra que durante diez (10) días le fueron realizadas curas en quirófano y un injerto de piel en el brazo, siendo dado de alta dos (2) meses después, continuando los tratamientos médicos en el hogar. Indica que el 18 de diciembre de 2009, por tercera vez fue intervenido quirúrgicamente, para fijar los huesos del brazo derecho con placas internas, siendo egresado con informe de “brazo no funcional”.

Agrega que en fecha 11 de febrero de 2010, fue evaluado por el médico psiquiatra O.N., en el Hospital Universitario “Dr. Jesús María Casal Ramos”, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, el cual hizo constar que presentaba “[e]pisodio [d]epresivo [a]nsioso [m]oderado [r]eactivo a [e]stres traumático en [b]razo [d]erecho”, indicándosele tratamiento psicofarmacológico, debiendo continuar con controles psicoterapéuticos.

Alega que en fecha 29 de abril de 2010, el funcionario D.O., Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Portuguesa y Cojedes, según orden de trabajo N° POR-10-0203, procedió a realizar la investigación del accidente de trabajo, en las instalaciones de la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA), haciendo constar y verificando incumplimientos en materia de salud y seguridad en el trabajo que se discriminan a continuación: i) que la empresa no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo que esté operativo; ii) que no cuenta con servicio propio o mancomunado de seguridad y salud en el trabajo; iii) que en el Libro del Comité de Seguridad y S.l., no están escritos los acuerdos establecidos en las reuniones celebradas en marzo y abril de 2010; iv) que no cuenta con un programa de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo; v) que al actor le fue entregada una notificación y análisis de riesgo inherentes al cargo de obrero, las cuales se encuentran desactualizadas y no indican la totalidad de los riesgos; vi) que en el segundo y tercer contrato de trabajo, al trabajador no le fue entregada la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres de acuerdo al cargo establecido; vii) que no se le entregó la descripción del cargo que ocupaba al momento del infortunio; y viii) que no se le capacitó en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Mediante informe de fecha 3 de mayo de 2010, el prenombrado funcionario advirtió como causas inmediatas del accidente, lo siguiente: i) que la máquina involucrada, se encontraba operando y que tiene como función procesar el granzón, es decir, triturar la piedra, la cual es trasladada a diferentes lugares, según las necesidades de la empresa; ii) que la referida máquina en una de sus partes móviles, en las poleas de la mandíbulas trituradoras no tenía el resguardo; iii) que el equipo de protección (guante de carnaza) era inadecuado para realizar la actividad de mantenimiento.

Como causas básicas que ocasionaron el accidente de trabajo, en el informe de investigación fueron señaladas las siguientes: i) que el mantenimiento o limpieza de la máquina sin detenerla, fue motivado a que la empresa carece de procedimientos seguros de trabajo y porque no notificó e informó de los riesgos y condiciones inseguras e insalubres a las cuales estaba expuesto el trabajador; ii) por la falta de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente, en la prevención de accidentes; y iii) por faltas o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos por parte de la empresa, así como la inexistencia de supervisión preventiva. Finalmente, dejó constancia que el trabajador manifestó que el día del accidente era la primera vez que realizaba dicha actividad y que la misma no estaba dentro de sus funciones como obrero y que no se le dio ninguna capacitación para operador de la máquina TELSMITH 406-07, ni para ejecutar actividades de reparación y mantenimiento.

Afirma que el salario integral diario de la construcción que devengó en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo fue la cantidad de setenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 79,69,00).

Asegura que en fecha 23 de noviembre de 2011, fue despedido injustificadamente por la empresa demandada, por el hecho de haber exigido las indemnizaciones derivadas del infortunio laboral; posteriormente, fue reenganchado por mandato de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.

Adicionalmente, informa que en fecha 2 de diciembre de 2011, interpuso demanda por cobro de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, habiendo sido declarado el desistimiento del procedimiento, en fecha 27 de septiembre de 2012, en virtud de la incomparecencia del actor, volviendo a interponer la demanda en fecha 9 de febrero de 2012.

En mérito de las consideraciones esbozadas, reclama a la sociedad mercantil accionada, lo siguiente: i) por indemnización derivada de la responsabilidad objetiva, específicamente, daño moral, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); ii) por indemnización derivada de la violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 145.443,30); iii) por indemnización derivada de la violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo, con fundamento en los artículos 71 y 130 penúltimo aparte eiusdem (secuelas), la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con treinta céntimos (BS. 145.443,30); iv) por lucro cesante, la cantidad de un millón diecinueve mil ciento setenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.019.171,25), v) por daño moral derivado del hecho ilícito patronal (responsabilidad extra contractual), la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), y vi) intereses moratorios y corrección monetaria.

Demanda como solidariamente responsables a los ciudadanos O.M.S.R., S.S.B. y S.S.R., en su condición de accionista, administrador y director, respectivamente de la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto; C.A. (MOTIASCA), conteste con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en virtud del contrato de seguro por responsabilidad patronal vigente entre el 6 de junio de 2009 y el 6 de junio de 2010 suscrito entre la demandada principal y la compañía aseguradora.

Por su parte, la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto; C.A. (MOTIASCA), en su escrito de contestación de la demanda, admitió la existencia de una relación de trabajo al momento de la ocurrencia del accidente y que el actor cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.

Reconoce que el accidente ocurrió el 10 de junio de 2009 a las 11:40 a.m.

Niega que el demandante haya ingresado a la empresa en fecha 6 de agosto de 2007, por cuanto no hubo prórrogas continuas de un solo contrato de trabajo, habida cuenta que el trabajador prestó sus servicios por obra determinada.

Rechaza que el actor haya estado ejerciendo actividades de “Operador de planta fija”, alegando que el 10 de junio de 2009, éste -el trabajador- comenzó a ser entrenado por el ciudadano E.J.P., para ser postulado al cargo de ayudante de operador de planta fija; en consecuencia, niega que el demandante haya estado realizando funciones de mantenimiento a la planta trituradora de piedra 406-07 marca TELSMITH.

Desconoce el hecho que el demandante haya sido evaluado por el médico psiquiatra, ciudadano O.N., en el Hospital Universitario “Dr. Jesús María Casal Ramos” ubicado en la ciudad de Acarigua, bajo el argumento que éste -el actor-nunca notificó tal circunstancia y menos aún presentó gastos de los medicamentos prescritos; por consiguiente, niega que el demandante sufra secuelas psíquicas por el episodio depresivo ansioso moderado reactivo a estrés traumático en brazo derecho devenido del lamentable accidente.

Niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, por haberle cobrado a la empresa las indemnizaciones derivadas del infortunio laboral y que haya sido asignado a un nuevo puesto de trabajo como operador y limpiador de máquinas. Asimismo, rechaza que al actor se le hayan entregado guantes de carnaza para ejecutar labores de limpieza y mantenimiento de máquinas.

Rechaza que la empresa deba ser condenada al pago efectivo e inmediato de la indemnización por daño moral derivado por la responsabilidad objetiva y del hecho ilícito, por cuanto aduce que la admisión de tal posibilidad de estimación de más de un daño, equivaldría a sostener una tesis en cuanto a la existencia de varios daños no patrimoniales.

Niega que haya causado un daño físico, emocional y psíquico, por la no capacitación y adiestramiento en el cargo de operador de planta fija y que la entidad de trabajo haya actuado con culpa, negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las normas. Manifiesta que no es cierto que la máquina no cuente con el dispositivo de seguridad e interruptor que garantice la detención de la misma y que no tuviese en las poleas de las mandíbulas trituradoras el respectivo resguardo.

Contradice que el hecho de que la incapacidad padecida por el demandante, trascienda el daño físico y estético. Alega que no es cierto que el actor no pueda trabajar, puesto que actualmente continúa prestando servicio en la empresa.

Rechaza que deba pagar monto alguno por daño moral, ni indemnizaciones contractuales y extracontractuales derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva, por cuanto el accidente de trabajo no fue responsabilidad de la empresa. Al respecto, asegura que tal infortunio ocurrió porque el demandante metió la mano dentro de la máquina sin detenerla, hecho que escapa de cualquier notificación de riesgo, alegando como causa eximente de responsabilidad el hecho de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.193 del Código Civil y 560 [rectius: 563] de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

Asegura que el trabajador se encuentra inscrito en la seguridad social, por tanto resultan improcedentes las indemnizaciones previstas en los artículos 561, 573 y 574 de la aludida ley sustantiva laboral.

Niega el salario diario integral aducido por el actor, en su escrito libelar, devengado para el momento en que ocurrió el accidente, estimado en la cantidad de setenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 79,69,00).

Del mismo modo, la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., al contestar la demanda, admite que posee un contrato de responsabilidad empresarial y patronal identificado con las pólizas Nos 10-26-2200017 y 10-27-2200037 de fecha 6 de junio de 2009 y 6 de junio de 2010, respectivamente, que cubren las prestaciones dinerarias derivadas de accidentes de trabajo por incapacidad parcial y permanente y las responsabilidades derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la asegurada, en ambos casos, la empresa Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto C.A. (MOTIASCA).

Enfatiza que es responsable contractualmente única y exclusivamente en lo que respecta a la p.e., la cual se activó con la ocurrencia del accidente y como consecuencia de ello, con la reclamación prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, destacando que en cuanto al incumplimiento en materia de seguridad y salud de la empresa asegurada, consta del cúmulo probatorio la observancia y acatamiento respecto del registro del Comité de Seguridad y S.L., constancia de registro de delegado de prevención y de la notificación del accidente. Además, afirma que la empresa asegurada advirtió que el trabajador fue notificado de los riesgos y fue dotado de materiales y equipos, desempeñándose siempre en el mismo cargo y realizando idénticas funciones desde su fecha de ingreso.

Por otra parte, invoca la imprudencia del trabajador, quien en forma voluntaria desobedeció a las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona, en consecuencia alega el rompimiento del nexo de causalidad entre el trabajo y la lesión, confiriéndole entonces naturaleza común al accidente ocurrido. Añade que la empresa asegurada no incurrió en ningún incumplimiento a las normativas en materia de seguridad y salud, razón por la que solicita que se declare sin lugar la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Finalmente, niega la responsabilidad solidaria alegada, por no ser parte ni representante del patrono, sólo reconoce los aspectos derivados de la póliza de responsabilidad empresarial antes descrita, rechazando cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar.

Los ciudadanos O.M.S.R., S.S.R. y S.S.B., demandados como personas naturales, invocaron, en su contestación a la demanda, la falta de cualidad para sostener el presente juicio y de interés por parte del actor para intentar la demanda en su contra, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tienen ninguna responsabilidad solidaria frente al demandante y en vista a que en materia laboral no existe ninguna normativa propia y específica que regule la responsabilidad de los administradores de las sociedades.

Exponen que son solidariamente responsables con la empresa sólo en cuanto a los actos netamente de comercio y no en materia laboral. A su vez rechazan que hayan incumplido con las obligaciones legales y por ende, que sean responsables de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo.

Además sostienen que no debe ser aplicado el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que su vigencia es posterior a la ocurrencia del accidente y por tanto, no puede prosperar la retroactividad de la ley, en consecuencia, aducen que no pueden ser solidariamente responsables como personas naturales, ni como accionistas de las obligaciones laborales con la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto C.A. (MOTIASCA).

Ahora bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha precisado que la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada principal y los codemandados en forma solidaria, se aprecia que la controversia se circunscribe a determinar: i) la falta de cualidad de los ciudadanos O.M.S.R., S.S.R. y S.S.B., ii) el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad patronal, iii) el salario integral diario, iv) la procedencia o no de las indemnizaciones peticionadas y, v) la responsabilidad solidaria de la empresa aseguradora.

Establecidos como han quedado los términos del contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

De las pruebas promovidas por la parte actora:

• Conjuntamente con el libelo de demanda, consignó marcada con la letra “B” (ff. 29 al 230 de la pieza N° 1), copias certificadas del expediente Nº PP21-L-2012-000216, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción -defensa que no fue opuesta por las codemandadas, en su oportunidad legal-, por tal motivo se desechan del debate probatorio, al no versar sobre hechos litigiosos.

• Promovió marcado con la letra “B” (ff. 76 al 164 de la pieza N° 2), copias certificadas del expediente administrativo N° POR-35-IA-10-0165, levantado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a las cuales esta Sala les confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho material probatorio, se evidencia:

a) Declaración del accidente de trabajo (tardía) efectuada por la empresa Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto C.A. (MOTIASCA), en cuya oportunidad alegó que “el trabajador F.I., se encontraba realizando mantenimiento a la planta 406-07, junto a su compañero E.P., una vez finalizado el mantenimiento arrancó la planta y el trabajador Isola escucha un ruido no usual, localizado el ruido en la chumacera de la rueda giratoria, procede a limpiarlo introduciendo el brazo en medio de la cadena en movimiento y es atrapado el guante de carnaza por el piñon y cadena halando la mano hacia esa dirección y girando su brazo entre ellos, lo cual fue lo que le generó la lesión en el antebrazo derecho de una herida abierta grado ii, fue trasladado al centro asistencial mas cercano”.

b) Orden de trabajo N° POR-10-203 e informe de investigación del accidente levantado por el funcionario D.O., Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, en fecha 29 de abril de 2010, en el cual se dejó constancia de los siguiente: i) que la empresa no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo que se encuentre operativo, incumpliendo con lo previsto en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento; ii) que la empresa no cuenta con servicio propio o mancomunado de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo previsto en los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 20 al 27 de su Reglamento; iii) que la empresa constituyó y registró un Comité de Seguridad y S.L., sin embargo no está escrito en el Libro respectivo, los acuerdos establecidos en las reuniones celebradas por el aludido Comité en marzo y abril de 2010, incumpliendo con lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; iv) que la empresa no cuenta con un programa de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que se incumple con lo contemplado en los artículos 53 numeral 2, 56 numeral 3 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; v) que el trabajador objeto de la investigación mantiene tres (3) contratos de trabajo con la empresa, ejerciendo el cargo de “obrero”; vi) que el trabajador se encuentra inscrito ante el Seguro Social, con estatus “activo”; vii) que al trabajador le fue entregada una notificación y análisis de riesgo inherentes al cargo de “obrero”, las cuales se encuentran desactualizadas y no indican la totalidad de los riesgos presentes; viii) que en el segundo y tercer contrato de trabajo, al trabajador no le fue entregada la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres de acuerdo al cargo establecido, incumpliendo con lo previsto en los artículos 53 numeral 1 y 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ix) que al trabajador no se le entregó la descripción del cargo que ocupaba al momento del infortunio, incumpliendo lo contemplado en los artículos 53 numeral 1, 56 numeral 3 y 59 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; x) que al trabajador se le dotó de equipos de protección; xi) que al trabajador no se le capacitó en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo la empresa con lo previsto en los artículos 53 numeral 2, 56 numeral 3 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Fueron anexados declaración de testigo referencial, contratos por obra determinada suscritos por el actor y Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto C.A. (MOTIASCA), declaración del accidente, registro mercantil y registro de información fiscal de la aludida empresa, certificado ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, registro del asegurado y participación de retiro del trabajador accionante efectuada por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), listado de trabajadores de la empresa, informe preliminar del accidente y notificación y análisis de riesgos suscrita por el trabajador.

c) Informe de investigación del accidente levantado por el funcionario D.O., Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, en fecha 3 de mayo de 2010, en el cual se hizo constar lo siguiente: i) descripción del accidente; ii) que la máquina involucrada en el accidente, en una de sus partes móviles, específicamente en las poleas de las mandíbulas trituradoras, no tenía resguardo, incumpliéndose lo establecido en los artículos 53 numeral 4, 59 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Reglamento Parcial; iii) causas inmediatas del accidente; iv) que el equipo de protección (guante de carnaza) era inadecuado para realizar la actividad de mantenimiento de la máquina, por lo que la empresa incumplió con lo contemplado en los artículos 53 numeral 4 y 59 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 12 numeral 2 del Reglamento Parcial; v) causas básicas del accidente: mantenimiento y limpieza de la máquina sin detenerla, motivado a que la empresa no mantiene procedimientos seguros de trabajo, y por cuanto no notificó de los riesgos y condiciones inseguras e insalubres a las cuales estaba expuesto el trabajador, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 y 59 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Reglamento Parcial; falta de formación e información en materia de salud y seguridad en el trabajo, específicamente, en la prevención de accidentes, acarreando el incumplimiento de las normas previstas en los artículos 53 numeral 2, 56 numeral 3 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fallos o inexistencia de supervisión preventiva, incumpliéndose con lo previsto en los artículos 59 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; vi) declaración del trabajador, en cuya oportunidad manifestó que las funciones de mantenimiento y reparación efectuadas por primera vez, el día del accidente, no estaban dentro de sus funciones como obrero, que no se negó a realizar tales actividades por temor a ser despedido y que no le dieron ninguna capacitación para operador de la máquina, ni para las actividades de mantenimiento y limpieza de la misma. Se dejó constancia de recepción de documentos contentivos de cumplimiento de los ordenamientos asentados en el expediente administrativo.

d) Certificación N° 193/10 de fecha 28 de octubre de 2010, suscrita por la Dra N.Q., Médico Especialista en S.O. I, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de la cual se hizo constar que el ciudadano F.A.I.P. sufrió un accidente de trabajo que le provocó fractura de un tercio medio de cubito y radio derecho, lesión grave de masa muscular prono-flexora, axonometesis del nervio radial y cubital, pérdida cutánea en zona flexora y extensora, lesión vascular con pérdida de la sustancia de arteria cubital y elongación de la arteria radial, ocasionándole una discapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

e) Oficio de remisión de la aludida certificación, a la empresa Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA).

• Aportó marcados con las letras “C” y “D” (ff. 165 al 187 de la pieza N° 2), documentales contentivas de informes médicos, récipes y examen de rayos X, elaborados por profesionales de la medicina del Centro Clínico “V.C.”, Unidad Integral de Fisioterapia “T.J.”, Unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología “Dra. Nigmet A.M.”, los cuales adminiculados con las resultas de las pruebas de informes cursantes a los folios 74, 78 al 205 de la pieza N° 4, 61 y 62 de la pieza N° 5, merecen valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de los emitidos en la Unidad Integral de Fisioterapia “T.J.”, por no haber sido ratificados en juicio. Dichas instrumentales son demostrativas de la patología que presentó el ciudadano F.A.I.P. a raíz del accidente laboral, intervenciones quirúrgicas, evaluaciones e indicaciones médicas.

• Produjo marcado con la letra “E” (ff. 188 al 191 de la pieza N° 2), instrumentales contentivas de informe e indicaciones médicas, suscritas por el psiquiatra O.N., titular de la cédula de identidad N° 4.342.574, M.S N° 25.153, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Portuguesa, a las cuales esta Sala les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se tratan de documentos públicos administrativos que, al no ser impugnados, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad. Por medio de estas probanzas, queda demostrado que el ciudadano F.A.I.P. presenta episodio ansioso moderado reactivo a estrés traumático en brazo derecho, razón por la que se le indicó tratamiento psicofarmacológico y continuar con controles psicoterapéuticos.

• Promovió marcadas con la letra “F” (ff. 193 y 194 de la pieza N° 2), instrumentales contentivas de constancia de trabajo y amonestación emanadas de la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA) dirigidas al trabajador accionante, las cuales son desechadas del debate probatorio, al no aportar elementos relevantes para la resolución de la controversia. Bajo la misma asignación alfabética produjo título académico emitido por el otrora Ministerio de Educación, carta de concubinato, certificado médico, licencia de conducir y P.A. N° 00151-2012 proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa (ff. 195 al 200), a las cuales esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado con relación a los hechos litigiosos, el grado de instrucción del accionante: “Técnico Medio Industrial mención Electricidad”, estado civil de hecho: concubinato, limitaciones para conducir y que en fecha 23 de septiembre de 2010 fue ordenado su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones presentadas al momento del despido y pago de salarios caídos.

• Consignó marcado con la letra “O” (ff. 202 y 203 de la pieza N° 2), copia simple de pólizas de responsabilidad patronal y empresarial, promovida a su vez por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. (vid. ff. 133 al 142 de la pieza N° 3), a las cuales esta Sala les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado las coberturas por prestaciones dinerarias derivadas del Título VIII de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 eiusdem, por consecuencia de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ampara a la empresa asegurada -Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA)-.

•Solicitó prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, a los fines que remitiera copia certificada del expediente administrativo N° POR-35-IA-10-0165, cuya resulta corre inserta a los folios 18 al 116 de la pieza N° 6 del expediente, razón por la que esta Sala le concede valor probatorio, reiterando el análisis realizado en párrafos anteriores.

• Requirió prueba de informe dirigida al Centro Clínico “V.C.”, a los fines que remitiera historia médica del demandante, cuya resulta cursa a los folios 74, 78 al 205 de la pieza N° 4 y la cual fue plenamente valorada por Sala en acápites precedentes.

• Solicitó prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que remitiera copia certificada de la última declaración de impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, las notificaciones de aumento de capital e indicara sobre el tipo de contribuyente que es la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA), cuya resulta consta a los folios 217 al 225 de la pieza N° 4, razón por la que esta Sala le concede valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, quedando evidenciado que la aludida empresa es catalogada por la administración tributaria como contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado, calificado como sujeto pasivo especial, la cual obtuvo un enriquecimiento neto en el período fiscal comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2012, estimado en la cantidad de ocho millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos veintinueve bolívares (Bs. 8.452.329,00).

• Requirió prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines que remitiera copia certificada del expediente de la empresa Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA), respecto de la cual no hay material probatorio que analizar, por no constar sus resultas en autos.

• Solicitó prueba de informe dirigida a la Unidad Integral de Fisioterapia “T.J.”, a los fines que remitiera historia médica del demandante, respecto de la cual no hay material probatorio que analizar, por no constar sus resultas en autos.

• Requirió prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que indicara sobre la fecha de inscripción del trabajador por parte de la codemandada principal y de las cotizaciones efectuadas y se soclitó la remisión del certificado de porcentaje de discapacidad, cuya resulta corre inserta en autos a los folios 210 al 216 de la pieza N° 5, razón por la que esta Sala le concede valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica. Al respecto, dicho órgano administrativo informó que la empresa empezó a cotizar en fecha 23 de octubre de 2010. Asimismo, remitió certificado de incapacidad residual de fecha 14 de marzo de 2014, en el cual se hizo constar que el actor presenta una pérdida de su capacidad para el trabajo de un sesenta por ciento (60%).

• Solicitó prueba de informe dirigida al Registro Nacional de Contratista, a los fines que remitiera copia certificada de la documentación que reposa en dicha institución sobre la empresa Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA), respecto de la cual no hay material probatorio que analizar, por no constar sus resultas en autos.

• Requirió prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que se sirva indicar los números y estados de cuenta de los demandados en las distintas entidades financieras del país, cuya resulta cursa a los folios 212 y 213 de la pieza N° 4, sin embargo, se desecha del debate probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

• A la empresa Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA), le fue solicitada la exhibición de la historia médica, ocupacional y clínica bio-psicosocial del demandante, recibos de pago salariales, horarios de trabajo y registro de vacaciones, los cuales no fueron exhibidos en su oportunidad legal, a excepción de los recibo de pago correspondientes a las semanas comprendidas entre el 4 al 31 de mayo de 2009, los cuales fueron promovidos por la parte codemandada, cuyo mérito probatorio se analizará posteriormente. No obstante, esta Sala observa que la parte promovente no aportó a los autos copia de los documentos, ni indicó de manera suficiente la afirmación de los datos que contienen, razón por la cual no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Solicitó prueba de inspección judicial en la sede de la empresa, cuya admisión fue negada por el Tribunal de la causa y confirmada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 7 de agosto de 2013.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.A.N.R., Nigmet A.M., L.R. y T.M.J.E., cuyos actos de declaración quedaron desiertos, motivo por el cual esta Sala no tiene materia probatoria que analizar.

De las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA):

• Produjo signados con los Nos “1” al “5” (ff. 13 al 34 de la pieza N° 3), instrumentales contentivas de comprobantes de cheques cancelados por la demandada a favor del Centro Clínico “V.C.”, respaldados con facturas por abono a cuenta de hospitalización y atenciones médicas y constancias de recibo de las cantidades dinerarias pagadas a título de gastos médicos, quirúrgicos y de asistencia proporcionados al trabajador, a los cuales esta Sala les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativas de los pagos asumidos por la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA)a consecuencia del accidente sufrido por el ciudadano F.A.I.P..

• Promovió signados con los Nos “6” y “7” (ff. 35 al 40 de la pieza N° 3), documentales contentivas de comprobantes de cheques cancelados por la demandada a favor de las empresas Instrumentos y Productos Médicos Barquisimeto, C.A. y Hospal Medica, C.A., respaldados con facturas por insumos y materiales quirúrgicos proporcionados al trabajador, a los cuales esta Sala les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativas de los pagos asumidos por la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA) a consecuencia del accidente sufrido por el ciudadano F.A.I.P..

• Consignó identificados con los Nos “8” y “9” (ff. 41 al 50 de la pieza N° 3), instrumentales contentivas de facturas emitidas por el Centro Clínico “V.C.”, no ratificados en juicio, razón por la que carecen de eficacia probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Aportó marcado con el N° “10” (ff. 51 al 63 de la pieza N° 3), documentales contentivas de reembolsos recibidos por el accionante, respaldados con facturas de exámenes médicos e indicaciones, cancelados por la empresa demandada, a los cuales esta Sala les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativas de los pagos asumidos por la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA) a consecuencia del accidente sufrido por el ciudadano F.A.I.P..

• Promovió signados con los Nos “11” y “12” (ff. 64 al 106 de la pieza N° 3), documentales contentivas de comprobantes de cheques cancelados por la demandada a favor de la Unidad Integral de Fisioterapia “T.J.”, del Centro Ortopédico Pop Portuguesa, C.A. y al ciudadano R.A., respaldados con presupuesto, facturas a cuenta de terapias, insumos médicos, consultas y medicinas, e indicaciones médicas proporcionados al trabajador, a los cuales esta Sala les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativas de los pagos asumidos por la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA) a consecuencia del accidente sufrido por el ciudadano F.A.I.P..

• Produjo marcado con el N° “13” (ff. 107 al 120 de la pieza N° 3), documentales contentivas de certificados de registro del Comité de Seguridad y S.L. y de Delegados de Prevención de la empresa Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA), expedidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a las cuales esta Sala les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que constituyen documentos públicos administrativos que, al no ser impugnados, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad. Por medio de estas probanzas, queda demostrado que la demandada principal dio cumplimiento a la normativa que exige la conformación del comité de seguridad y s.l. y el registro de delegados de prevención, lo que fue advertido por el órgano administrativo al efectuar el informe de investigación del accidente.

• Aportó marcado con el N° “14” (ff. 112 y 113 de la pieza N° 3), documental contentiva de carta compromiso emitida por la demandada principal, dirigida al Centro Clínico “V.C.”, respecto de la diferencia excedida de las coberturas de las pólizas contratadas que genere la atención médica y quirúrgica otorgada al ciudadano F.A.I.P., cuyo análisis adminiculado con la prueba de informe rendida por el aludido centro asistencial, permite esta Sala conferirle valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado el compromiso asumido por la empresa de costear gastos médicos a favor del trabajador accionante.

• Consignó identificados con el N° “15” (ff. 114 al 118 de la pieza N° 3), recibos de pago por las semanas correspondientes al mes de mayo de 2009, suscritos por el accionante, a los cuales esta Sala les confiere mérito probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciado el salario devengado por el trabajador al momento en que ocurrió el infortunio laboral.

• Promovió inspección judicial en las instalaciones del campamento que la empresa mantiene en la jurisdicción del Municipio Ararure del Estado Portuguesa, para cuya práctica se requirió la asistencia de un perito mecánico y un fotógrafo.

En fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal de la causa se trasladó al sitio indicado, conjuntamente con los prácticos mecánico y fotógrafo designados, dejando constancia sobre la existencia de la máquina trituradora de piedra distinguida con el número 406-07, marca TELSMITH. Por su parte, el experto mecánico advirtió que no había posibilidad alguna de que parándose frente a la máquina se puede acceder a la cadena, chumacera y rueda giratoria y que para acceder a la cadena que se encuentra en la chumacera de la rueda giratoria y el piñón hay que meterse debajo del equipo. Asimismo, indicó que se puede acceder a la cadena, chumacera y rueda giratoria con el equipo encendido, no obstante, sería un acto de riesgo, por cuanto todos los componentes están en movimiento y la altura del mismo no permite que la persona pueda permanecer de pie para poder limpiar y lubricar los componentes. Finalmente, manifestó el experto mecánico conforme a su experiencia, que no existe riesgo alguno de realizar la limpieza del equipo encontrándose apagado.

Respecto a la referida inspección judicial, esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Solicitó prueba de informe dirigida al Centro Clínico “V.C.”, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las cuales fueron valoradas por la Sala en acápites precedentes, conjuntamente con las promovidas por la parte actora, dándose por reproducida la valoración efectuada.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.N.M., D.C.G., J.R.M. Ambla, Griselidys S.P. y E.J.P.U., cuyos actos de declaración quedaron desiertos, motivo por el cual esta Sala no tiene materia probatoria que analizar.

De las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.:

• Promovió marcadas con las letras “A” y “B” (ff. 133 al 156 de la pieza N° 3), pólizas de responsabilidad patronal y empresarial, a las cuales esta Sala les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterando el análisis efectuado en párrafos anteriores.

• Aportó marcada con la letra “C” (ff. 157 al 159 de la pieza N° 3), recibos de finiquitos por cancelación de coberturas por incapacidades, suscritos por la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA), razón por la que esta Sala les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichas documentales evidencian que la aseguradora garantizó a la empresa tomadora de la póliza -Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA)-, el pago de las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales ocurridos durante su vigencia, como consecuencia de la obligación adquirida frente a sus trabajadores, en virtud del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Los ciudadanos O.M.S.R., S.S.R. y S.S.B., en sus escritos de promoción de pruebas, no aportaron material probatorio que analizar.

Efectuado el análisis probatorio, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

i) De la falta de cualidad de los ciudadanos O.M.S.R., S.S.R. y S.S.B.:

La cualidad también denominada legitimatio ad causam, puede ser ostentada por el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

La doctrina patria refiriéndose a la noción de legitimidad, ha precisado lo siguiente:

(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)

(…) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs. 183 y 188).

Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso.

En el caso de autos, fueron demandados solidariamente personas naturales, tales como los accionistas y el administrador de la persona jurídica demandada principalmente, quien en definitiva figura como patrono frente al demandante.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.221 del Código Civil, la solidaridad pasiva existe cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros. Por su parte, el artículo 1.223 eiusdem, prevé que no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de Ley.

En este sentido, resulta imperativo traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, en desarrollo del principio tempus regit actum, no contiene norma legal expresa que establezca la invocada solidaridad, a diferencia de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de vigencia posterior -7 de mayo de 2012-, la cual, en su artículo 151, prevé que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

Por el contrario, bajo la aplicación supletoria del artículo 201 del Código de Comercio, esta Sala de Casación Social ha interpretado que las sociedades mercantiles son personas jurídicas distintas a los socios, y por tanto no existe solidaridad entre ellos respecto de las acreencias surgidas con ocasión de la relación de trabajo (vid. sentencia N° 1.018 del 5 de agosto de 2014, caso: Á.A.B.Á. y otros contra Bloquera Altamira, C.A. y otros).

Por otra parte, importa destacar que el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solamente estipula una responsabilidad solidaria entre la empresa contratante o principal y los intermediarios, contratistas y subcontratistas, por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en relación con los trabajadores que laboran en los centros de trabajo de la beneficiaria.

De modo que, al no existir previsión legal vigente al momento en que ocurrió el infortunio laboral o pacto expreso que involucren una responsabilidad solidaria de los ciudadanos O.M.S.R., S.S.R. y S.S.B., en su condición de accionistas y administrador de la demandada principal, resulta forzoso concluir que los mismos no poseen la cualidad para sostener el juicio incoado en su contra. Así se decide.

ii) Del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad patronal:

Preliminarmente, resulta imperioso traer a colación que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y desarrollan el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que

provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de discapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Adicionalmente, el artículo 563 ibidem dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes contenidas en el aludido artículo 563, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de discapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En este sentido, cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, se encuentre cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según reza su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En estos casos, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el demandante.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, el demandante deberá comprobar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido.

Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional puede reclamar la indemnización por daño moral, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, por tanto, la responsabilidad patronal de repararlo surge aun cuando no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral.

Ahora bien, en esta fase de análisis importa destacar que del material probatorio incorporado en autos quedó demostrado, especialmente, a través de la Certificación N° 193/10 de fecha 28 de octubre de 2010 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el ciudadano F.A.I.P. sufrió un accidente de trabajo que le provocó fractura de un tercio medio de cubito y radio derecho, lesión grave de masa muscular prono-flexora, axonometesis del nervio radial y cubital, pérdida cutánea en zona flexora y extensora, lesión vascular con pérdida de la sustancia de arteria cubital y elongación de la arteria radial, ocasionándole una discapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Adicionalmente, por haberse evidenciado que el accidente acaeció mientras el demandante ejecutada la labor encomendada en el curso del trabajo, indudablemente debe reputarse el mismo como un infortunio laboral.

No obstante, la empresa Maquinarias; Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA), insiste en que lo ocurrido fue producto del hecho de la víctima, al haber metido la mano dentro de la máquina sin detenerla, hecho que escapa de cualquier notificación de riesgo.

Sobre el particular, debe esta Sala puntualizar que apartando la carga de demostrar el hecho intencional de la víctima que recaía sobre la aludida demandada, cuestión que no hizo, lo que acarrea una evidente imposibilidad de eximirse de su responsabilidad patronal, de autos existen múltiples elementos probatorios que permiten atisbar que, por el contrario, el accidente laboral sufrido por el demandante fue netamente a causa del incumplimiento por parte de la entidad de trabajo en cuanto a la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo.

En este contexto, según se desprende de los informes de investigación del accidente levantado por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, el accidente de trabajo se produjo por cuanto el equipo de protección (guante de carnaza) utilizado por el trabajador, al momento de ejecutar las actividades de reparación y mantenimiento de la máquina involucrada era inadecuado, y que la misma, en una de sus partes móviles, específicamente, en las poleas de las mandíbulas trituradoras, no tenían resguardo respectivo.

Aunado a ello, como causas básicas del accidente fue constatado que las actividades efectuadas por el trabajador, sin detener la máquina, fue motivado a que la empresa no mantiene procedimientos seguros de trabajo, y en virtud que no se notificaron los riesgos y condiciones inseguras e insalubres a las cuales estaba expuesto el demandante al ejecutar dicha labor.

Al respecto, debe enfatizarse que el día en que ocurrió el accidente laboral, el actor estaba siendo entrenado por un compañero, sin haber sido instruido o capacitado previamente para desempeñar tales funciones, puesto que el cargo ejercido por éste era de “obrero”, cuestión que se corrobora, al haber advertido el órgano administrativo, en los informes de investigación previamente valorados, sobre la falta de formación e información en materia de salud y seguridad en el trabajo, lo que acarreó el incumplimiento de las normas previstas en los artículos 53 numeral 2, 56 numeral 3 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En mérito de las consideraciones esbozadas, se declara la improcedencia de la eximente alegada. Así se decide.

iii) Del salario integral diario:

La parte actora adujo haber percibido un salario diario integral en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, estimado en la cantidad de setenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 79,69). Al respecto, en la contestación de la demanda, la empresa negó pura y simplemente el salario invocado por el demandante, esto es, sin exponer los motivos del rechazo.

Delimitado en estos términos el contradictorio, resulta pertinente traer a colación que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que el demandado deberá determinar con claridad en el acto de contestación, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite y cuáles rechaza, en este último caso, exponiendo los motivos. Con ello, se persigue simplificar el debate probatorio, admitiéndose aquellos hechos que no hayan sido rechazados expresa y razonadamente.

No obstante, conviene reiterar que esta Sala ha insistido en que aun cuando el demandado en la litiscontestación no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo, o bien, realizado el rechazo no los fundamentare, los jueces estarán obligados al análisis de los conceptos que integran la pretensión para determinar su procedencia o no (vid. sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E. C.A.).

Cumpliendo con tal labor jurisdiccional, se verifica que del material probatorio cursante en autos fueron promovidos recibos de pago correspondientes al mes de mayo de 2009, los cuales únicamente dan por demostrado el salario normal percibido por el trabajador accionante en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo -10 de junio de 2009-, no así de las alícuotas que conforman el salario integral; razón por la que conduce a mantener como cierto el salario alegado en el escrito libelar. Así se decide.

iv) De la procedencia o no de las indemnizaciones peticionadas:

En el caso sub iudice, el actor pretende el pago de distintas indemnizaciones con ocasión del accidente de trabajo sufrido, lo que será a.a.c.

Indemnización del daño moral:

En el petitorio de la demanda se incluye doblemente la indemnización del daño moral, en vista a que se reclama conforme a la responsabilidad objetiva y producto del hecho ilícito patronal.

Al respecto, reiteradamente esta Sala ha sostenido que el daño moral producto de la enfermedad ocupacional o del accidente de trabajo ha de ser indemnizado con fundamento en la responsabilidad objetiva.

En este orden argumentativo, importa destacar que desde la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En dicha oportunidad, la Sala de Casación Social además aclaró que, en resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, podrá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente “la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante”.

Lo anterior supone que no podrá repetirse la indemnización por daño moral que se encontraría cubierta conforme a la teoría del riesgo profesional, esto es, ante la mera ocurrencia del infortunio laboral, restando resarcir el daño emergente y lucro cesante según las reglas del Derecho común, en caso de comprobarse algunos de los componentes que dan origen al hecho ilícito.

De modo pues, que ante la comprobación en autos de la existencia de un accidente de trabajo que le causó al demandante una discapacidad parcial y permanente, debe forzosamente decretarse la obligación indemnizatoria a cargo de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empleador en provecho propio, y que se ha concretado en un daño dentro de la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representó la prestación laboral. Así se decide.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que se deben atribuir al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha propuesto una serie de hechos objetivos que el juez está obligado a analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de tal indemnización y determinar su cuantificación (vid. sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufrió una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial y permanente que, conteste con su definición legal, contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le genera una disminución parcial y definitiva de su capacidad física, menor del sesenta y siete (67%), siendo establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en un sesenta (60%), según se desprende del certificado cursante al folio 212 de la pieza N° 5.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro, conforme quedó evidenciado por esta Sala en acápites anteriores, la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA), incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que repercutieron directamente en la ocurrencia del accidente de trabajo.

c) La conducta de la víctima: del material probatorio cursante en autos, no quedó evidenciado que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante o resultante en el accidente de trabajo, aunado ello, importa destacar que la demandada no logró demostrar el hecho de la víctima invocado como eximente de responsabilidad patronal.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: en las pruebas cursantes en autos consta que el grado de instrucción del trabajador es de “Técnico Medio Industrial mención Electricidad”.

e) Posición social y económica del reclamante: de autos se evidenció que el trabajador se desempeñaba en el cargo de obrero, de lo que se infiere que no tenía gran capacidad económica; asimismo, quedó comprobado que el demandante mantiene una relación concubinaria.

f) Capacidad económica de la parte accionada: A los autos corre inserto Registro Mercantil de la empresa accionada, de la cual se extrae que originalmente fue constituida con un capital social de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) -reconvertidos: Bs. 1.000,00-; adicionalmente, fue comprobado que obtuvo un enriquecimiento neto en el período fiscal comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2012, estimado en la cantidad de ocho millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos veintinueve bolívares (Bs. 8.452.329,00), lo que pone de manifiesto solvencia e ingresos económicos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: A pesar de los incumplimientos a la normativa en salud y seguridad en el trabajo, la empresa accionada ha asumido responsablemente los gastos médicos, quirúrgicos y fisioterapéuticos a favor del trabajador accionante que han sido necesarios para mejorar su actual condición de vida tras la ocurrencia del accidente de trabajo que le originaron graves lesiones en el brazo derecho.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Alto Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de daño moral que debe pagar la parte demandada. Así se decide.

Indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El demandante pretende la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculada en ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 145.443,30), correspondientes a 1.825 días.

En efecto, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determina, en su numeral 4, cuál es la indemnización a que tiene derecho el trabajador, por parte del patrono, en caso de sufrir una discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual, la cual resulta procedente cuando el infortunio laboral ocurra “como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo”, de acuerdo con lo previsto en el encabezado de la disposición antes aludida.

En este contexto, se insiste en que el régimen de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el patrono responde por haber actuado en forma culposa, imprudente o negligente correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

Además, es preciso reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: I.J.H.C. contra Ford Motor de Venezuela, S.A.), al abordar los requerimientos de la responsabilidad subjetiva –relacionada con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa)–, especificándose que a los efectos de su procedencia deben considerarse cuatro aspectos, a saber, i) la ocurrencia de un accidente o enfermedad, ii) el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, iii) el hecho ilícito –que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo– y iv) el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador.

Determinado lo anterior, esta Sala advierte que del material probatorio cursante en autos se evidencia copia certificada del expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual constan informes de investigación del accidente elaborados en fechas 29 de abril y 3 de mayo de 2010, por el ciudadano D.O., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, del referido Instituto.

En dichas pruebas, el prenombrado funcionario dejó constancia de los distintos incumplimientos cometidos por la empresa demandada, en cuanto a la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo.

En este sentido, como se constató al apreciar las referidas pruebas instrumentales, los mismos están constituidos, entre otros, por la falta de programa de seguridad y salud en el trabajo, de servicio propio o mancomunado de seguridad y salud en el trabajo, de programas de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, y de descripción del cargo que ocupaba el actor al momento del infortunio.

Del mismo modo, fue advertido por la Administración, en su informe de investigación, que la máquina involucrada en el accidente, en una de sus partes móviles, específicamente en las poleas de las mandíbulas trituradoras, no tenía resguardo, que el equipo de protección (guante de carnaza) utilizado por el actor, en el momento en que acaecieron los hechos era inadecuado para realizar la actividad de mantenimiento y que como causas básicas que originaron el accidente fue el hecho de efectuar las actividades de mantenimiento y limpieza sin detenerla, lo cual estuvo motivado en razón a que la empresa no mantiene procedimientos seguros de trabajo, y por cuanto no notificó de los riesgos y condiciones inseguras e insalubres a las cuales estaba expuesto el trabajador accionante.

Tales incumplimientos a juicio de esta Sala generan plena convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -desarrollados en la aludida doctrina jurisprudencial-, según el cual:

Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acurdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

(Omisiss)

4.-El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. (Destacado de la Sala)

En vista de que el mencionado precepto jurídico, estipula que el empleador debe cancelar al trabajador una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, equivalente en este caso al “a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos”, es por ello que a los efectos de cuantificarla, la Sala aprecia que al demandante le fue certificada una incapacidad parcial y permanente, cuyo porcentaje fue determinado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en un sesenta por ciento (60%), lo que siguiendo los parámetros establecidos en sentencia N° 1.350 de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Aristóbal R.N. contra Petroquímica Sima, C.A., resulta un total de 1595,4 días de salario -720 días mínimo más 14,59 días de salario por cada punto porcentual de incapacidad-, que multiplicado por el salario integral diario -Bs, 79,69-, arroja un monto a indemnizar de ciento veintisiete mil ciento treinta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 127.137,42). Así se decide.

Indemnización por secuelas, prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Demanda el actor la “indemnización por secuelas” prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 71 eiusdem, que igualmente calcula en ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 145.443,30), correspondientes a 1.825 días.

Con respecto a la reclamación fundamentada en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se tiene que éste dispone:

Artículo 130: (…)

(Omissis)

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

Visto que la norma citada alude a “las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que dicha disposición prevé:

De las secuelas o deformidades permanentes

Artículo 71: Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

De la lectura de ambas normas se desprende, como indicó esta Sala de Casación Social en sentencia N° 534 del 11 de julio de 2013 (caso: C.G.P. contra Gran Caucho, C.A.), que, para la procedencia de la condena de la indemnización legal, es menester demostrar que la incapacidad física del trabajador produjo secuelas o deformaciones permanentes que alteran su integridad emocional y psíquica.

Cónsono con lo expuesto, importa destacar que a los autos quedó demostrado que el demandante, como consecuencia del accidente ocupacional sufrido, además de la lesión grave de masa muscular prono-flexora, axonometesis del nervio radial y cubital, pérdida cutánea en zona flexora y extensora, lesión vascular con pérdida de la sustancia de arteria cubital y elongación de la arteria radial, que evidentemente reflejan una deformidad en su brazo derecho, presentó episodio ansioso moderado reactivo a estrés traumático en brazo derecho, razón por la que se le indicó tratamiento psicofarmacológico y continuar con controles psicoterapéuticos, según se desprende de la instrumental inserta a los folios 188 al 191 de la pieza N° 2 -documento público administrativo no impugnado, al que este órgano jurisdiccional le otorgó valor probatorio-, lo cual conduce a declarar la procedencia de lo peticionado, por el equivalente a cinco (5) años de salario, que representan la cantidad de ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 143.442,00). Así se decide.

Lucro cesante.

Pretende el demandante la indemnización por lucro cesante, tomando en cuenta cuarenta y dos (42) años de vida productiva útil, que calcula en el monto de un millón diecinueve mil ciento setenta y un bolívares con veinticinco céntimos (1.019.171,25).

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que el trabajador que haya sufrido un infortunio laboral también puede reclamar, sobre la base de la teoría de responsabilidad subjetiva, el lucro cesante, entendiendo como la falta de incremento del patrimonio por la imposibilidad de producir un lucro de forma permanente.

Ahora, la procedencia de tales indemnizaciones –las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo imperativo establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

En el caso bajo estudio, si bien quedó demostrado la naturaleza ocupacional del accidente sufrido por el demandante, así como el daño y la omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no obstante, el daño sufrido por éste no es de tal entidad que le impida incrementar su patrimonio, puesto que conserva un cuarenta por ciento (40%) de su capacidad para el trabajo que le permite ser reinsertado en el mercado laboral.

En consecuencia, resulta improcedente el reclamo por lucro cesante peticionado. Así se decide.

Corrección monetaria e intereses moratorios:

Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo que será efectuada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá considerar para el cálculo de los intereses de mora, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional de Precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo ambos ser computados desde la notificación a la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: I.J.H.C. contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:

(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).

En consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Así se decide.

Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

Conteste con lo expuesto, visto que se determinó la improcedencia de uno de los conceptos pretendidos por el actor, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.A.I.P. contra la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA). Así se establece.

v) De la responsabilidad solidaria de la empresa aseguradora:

Con relación a la responsabilidad solidaria invocada en el escrito libelar respecto a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, trayendo a colación las disertaciones efectuadas en acápites anteriores, esta Sala considera que al no existir previsión legal o pacto expreso que involucre tal responsabilidad, la misma no puede ser atribuida.

En conexión con lo anterior, debe precisarse que si bien la demandada principal suscribió con la aseguradora –sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.–, sendas pólizas de responsabilidad patronal y empresarial que cubren las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo surgidas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ocurridos durante su vigencia, ello no debe ser entendido como una obligación solidaria adquirida frente al trabajador, puesto que en caso de presentarse algunos de los siniestros objeto del contrato de seguro, los pagos derivados de la cobertura serán efectuados al asegurado –Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA)–.

En consecuencia, se declara sin lugar la demanda incoada en forma solidaria contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de septiembre de 2015; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD invocada por los ciudadanos O.M.S.R., S.S.R. y S.S.B., antes identificados; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano F.A.I.P. contra la empresa Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA); y QUINTO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada de manera solidaria contra los ciudadanos O.M.S.R., S.S.R. y S.S.B. y la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutal, C.A.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. J.M.J.A., al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2015-001334

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR