Decisión nº 272-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoannellys María Lecuna de Sangronis
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-004004

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DEMANDANTE: F.A.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.851.989, debidamente asistido por el Abogado V.C., inscrito en el IPSA bajo el No. 20.068

DEMANDADA: A.K.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.792.254.

BENEFICIARIOS: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU MADRE Y CON SU PADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha Veintiséis 14 de Diciembre de 2012, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del Divorcio interpuesto por el ciudadano F.A.H.A., ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana: A.K.B.P., con fundamento en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir el adulterio, abandono voluntario y exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y manifiesta el demandante en su libelo, que en fecha 27 de septiembre de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.K.B.P., y que de dicha unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que al comienzo de la relación vivieron en un ambiente de cordialidad, amistad y afecto mutuo, posteriormente, desde mayo de 2009, comenzaron una serie de problemas familiares, lo que trajo como consecuencia que la cónyuge se fuera del hogar sin autorización judicial, llevándose a los niños, y aproximadamente en el mes de noviembre de 2009, se mudó a la casa del ciudadano L.A.D.F., con quien convive actualmente. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la parte actora demanda en divorcio a la ciudadana A.K.B.P., ya identificada con fundamento en las causales 1º, 2º y 3º del Código Civil, es decir, por Adulterio, abandono voluntario y exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En fecha 15 de enero de 2013, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se acordó la notificación a la demandada, así como a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico.

Riela al folio 23 de autos, consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico.

Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 03 de mayo de 2013, no se celebró la audiencia reconciliatoria, ya que sólo asistió del demandante, quien insistió en la demanda, no lográndose por ende la reconciliación. Se da por concluida la fase de mediación. Se inició la fase preliminar de la Audiencia de sustanciación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la cual tuvo lugar el día 05 de junio de 2013, incorporándose los medios probatorios documentales, informes y las pruebas testifícales, declarándose posteriormente, terminada la fase de sustanciación en fecha 06 de junio de 2014.

En fecha 26 de mayo de 2014, se recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 17 de Junio de 2014, a las 08:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En virtud del reposo médico concedido a la abogada M.J.P.Q., y según oficio CJ-13-3028, de fecha 14 de Agosto de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual designa a la abogados suplentes para cubrir faltas temporales en el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y siendo designada la abogada Joannellys Lecuna Núñez para cubrir la falta, la Juez designada se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuará en el estado en que se encuentra; y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso A.C.G.), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:

…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...

.

En el presente caso, como ya se dijo, en fecha 17 de Junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez ANA ELISA ANZOLA, celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y el pronunciamiento de Ley por parte de la juzgadora en base a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 17 de Junio de 2014.

PRIMERO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no compareciendo la accionada a la audiencia de sustanciación, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovió pruebas; sólo compareciendo a la Audiencia Oral de Juicio por lo que mostró el interés en ésta última fase del proceso, que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante.

SEGUNDO

Según la doctrina patria, se entiende por adulterio, la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede nacer o no un hijo de la relación adulterina”.-

Por su parte, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida

. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la parte accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el adulterio, abandono voluntario y la injuria de su esposa, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, los niños (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistieron a manifestar su opinión, observando la juzgadora, un desarrollo de la personalidad y salud física sana acorde a su edad cronológica.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la parte demandante, ciudadano F.A.H.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.851.989, debidamente asistida por el abogado V.C., portador del impreabogado Nº 20.068, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana A.K.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-11.792.254, quien comparece debidamente asistido por el abogado H.P. y A.D., portador del inpreabogado Nº 95.569.

Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente se procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.A.H. y A.K.B., con fecha 27 de septiembre de 2003, bajo el Nº 328, de los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la parroquia s.R.d. municipio Iribarren del estado Lara, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y se le otorga pleno valor probatorio por cuanto con el mismo queda demostrada la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete y cinco años de edad, respectivamente, registradas en su orden bajo el acta Nº 14398 y 84, del Registro Civil de la parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara y de la parroquia S.R.d. municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente; Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que con las mismas se constata que los niños de autos, son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa.

  3. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a folio 21 de autos. De dicho elemento probatorio por sí sólo, no evidencian las causales alegadas por el actor, menos aún la causal del adulterio, puesto que tal causal, siendo tan grave como falta a los deberes matrimoniales, lleva implícita la demostración de una serie de hechos y circunstancias de orden sexual, e intencional entre uno de los cónyuges con persona distinta al otro cónyuge, durante la cohabitación, y al no quedar demostrada de manera directa e inequívoca tales circunstancias, la mencionada documental sólo es apreciada de acuerdo a la libre convicción razonada y de conformidad con el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un indicio de las causales alegadas.

DE LAS TESTIMONIALES.

Comparece en calidad de testigo el ciudadano E.A.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 11. 879.063, el cual afirmó conocer a las partes del proceso, de vista, trato y comunicación, así como el abandono voluntario de la demandada hacia el actor, ya que manifestó conocer que la demandada vive en la ciudad de Carora, estado Lara.

De la deposición del testigo se desprende que fue evacuado en el Juicio por ante la juzgadora, y por cuanto tal declaración fue el único testimonio traído al proceso, no constituye prueba conteste y no contradictoria que pueda apreciarse frente a otra prueba testimonial, aunado al hecho que de la deposición del mencionado testigo, se evidencia que sus dichos son meramente referenciales y no porque el testigo tenga contacto directo con la situación que vive la demandada respecto al actor y en su vida personal, razón por la cual, no puede valorarse tal testimonio como prueba fundamental de la ocurrencia de las causales alegadas por el actor en el libelo respecto al divorcio que se demanda y así se establece.-

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos hijos procreados en dicho matrimonio, sin embargo, el adulterio, abandono voluntario y el exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, constitutivo de las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, lo cual fue alegado por el demandante en el escrito libelar, pero NO resultan probados por las partes en la presente causa, apreciándose además el interés de la parte actora que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra de la ciudadana A.K.B.P., y por la otra la demandada afirma no querer continuar con la relación matrimonial por cuanto, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.

(Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Asimismo en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del M.T. de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, hizo recepción de la misma expresando:

En los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, haya sido originada por la falta previa del otro, así en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario alegado por el actor, encuentra asidero en el abandono voluntario que este mismo –el actor– origino al incumplir sus deberes conyugales… (OMISIS)…

.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos H.B.. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron F.A.H.A. y A.K.B.P., la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal Primero, Segundo y Tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano F.A.H.A. en contra de la ciudadana A.K.B.P., haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los alegatos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del M.T. de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos F.A.H.A. y A.K.B.P., por ante el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Irribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003) bajo el Nº 328.

Con respecto a las Instituciones Familiares se establece:

SEGUNDO

la CUSTODIA de los niños (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.

TERCERO

En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano F.A.H.A. a sus hijos, se establece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, Cantidad que deberá ser depositada en la cuenta a nombre de la madre ciudadana A.K.B.P., para lo cual se ordena su apertura, además el pago de sus estudios, vestidos, medicinas, exámenes; En cuanto a los demás que se requieran para la adecuada atención de los niños de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

CUARTO

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen amplio, donde el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento del día, previo acuerdo con la madre y siempre y cuando no interfiera con su horario de descanso.

Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a la Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del dos mil catorce (2014).

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. JOANNELYS M.L.N. La Secretaria Acc.

Abg. Lettys R.G.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 272-2014, siendo las 03:32 p.m.

La Secretaria Acc.

Abg. Lettys R.G.

JMLN/Diana.-

KP02-V-2012-004004

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