Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNarciso Romero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de agosto de 2016

206º y 157º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2013-003910

CASO: LP02-S-2013-003910

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. N.R.R.

SECRETARIA: ABG. Y.U.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. E.M., Fiscala Vigésima del Ministerio Público.

ACUSADO: F.B.M., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, con fecha de nacimiento 29/08/1938, edad 77 años, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Cantaricio Briceño (f) y E.M. (f), titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.322, con domicilio en: Las Mesitas del Chama, calle principal, más arriba de los Higuerones, casa S/N, Parroquia J.P., Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. J.M..

VICTIMA: M.Y.D.D..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 32-39) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar, de fecha, 20/08/2014; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…El día tres de diciembre del año dos mil diez, siendo la diez de la noche, la ciudadana M.Y.D.D., hizo constar en dicha declaración, que ese día había sido agredida físicamente por parte de su suegro, el ciudadano F.B.M., quien al advertir que personas proveniente de la oficina de catastro de la Alcaldía, se hicieron presentes en el inmueble en el cual vive la misma, pero que fue construido sobre un terreno propiedad de dicho ciudadano, se torno agresivo, intentando impedir la entrada de los mismos, y la golpeo, la estrujo y esto ocaciono que en definitiva la misma terminara ocasionándose un golpe en la mano derecha, que se degenero en un hematoma, además claro de evidenciar que no solo esa oportunidad, si no que de manera constante es objeto de vejámenes, atropellos y toda clase de humillaciones por parte de dicho ciudadano…

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, admitió acusación penal en contra del ciudadano F.B.M., como autor, por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42, encabezamiento y segundo aparte y el artículo 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana M.Y.D.D..

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

El día 03/12/2010, la ciudadana M.Y.D.D., titular de la cedula de identidad No. V-12.780.156, fue agredida físicamente y verbalmente, estrujándola y golpeándola contra la puerta de la vivienda, ocasionándole un hematoma en la mano derecha, esto ocurrió porque no permitía que una comisión de catastro de la alcaldía efectuara una inspección en su casa, porque este señor era su suegro y resulta que la casa que habito con mis menores hijos fue construida en un terreno que es propiedad de este señor, porque su hijo era mi concubino, pero ya no vive con él, el señor Federico quire sacarla de la casa y la comisión de la alcaldía fue a constatar que yo habitó allí, fue cuando se le abalanzó encima y la estrujo, produciéndole la lesión. Así se declara.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFÍCALES Y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

EXPERTOS:

  1. - Deposición, del órgano de prueba, en base a la Experticia Medico Legal, distinguida con el Nº 9700-154-2010 de fecha 03/12/2010, practicada y suscrita por la Experta Profesional III Dra. Cleny E.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.108, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Mérida, realizada a la ciudadana M.Y.D.D., titular de la cedula de identidad Nº V-12.780.156, quien figura como victima en la presente causa la cual arroja la experto como conclusión lo siguiente: lesión de naturaleza contusa que amerita asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.

  2. - Deposición, del órgano de prueba, en base a la Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-1459, de fecha 03/12/2010, suscrita por el Experto Profesional I DR. J.P. adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Mérida, la cual arroja el experto como conclusiones lo siguiente una vez recabado los datos y practicada entrevista a la ciudadana M.Y.D.D., puede concluirse que se trata de adulta de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia presenta signos de TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMÁTICO, relacionado con hechos pasado y los que narra.

  3. - Deposición, del órgano de prueba, en base al acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 03/12/2010, distinguida con el N° 4937 debidamente suscrita por los funcionarios agentes de investigación Detectives Y.I.R. y L.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Mérida, practicada en la siguiente dirección: sector Las Mesitas del Chama, calle principal, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del publico ni su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección; la cual consta de una edificación de tres niveles que presenta en su fachada con paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color azul, exhibiendo una escalera de metal de forma ascendente la cual comunica con los dos niveles superiores, una vez en el primer nivel se ubica la entrada principal protegida por una puerta metálica de color negro, una vez pasada dicha puerta esta la sala con el techo de platabanda de color blanco, las paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color azul y beige, el piso de cemento pulido, del lado derecho de la sala se ubica una habitación con techo de platabanda color blanco, paredes de cemento frisadas y revestidas con color azul y beige, piso de cemento pulido, seguido de la sala se visualiza la cocina - comedor con el techo de platabanda color blanco, paredes de cemento frisadas y revestidas de color azul y beige, piso de cemento pulido. Elemento probatorio necesario y pertinente, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, en lo que respecta a la condición y existencia física del lugar inspeccionado.

    FUNCIONARIOS:

  4. - Testimonial de los Funcionarios Agentes de investigaciones Y.I. y L.D.A. al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 4937, de fecha 03/12/2010.

    VICTIMA:

  5. - Testimonial de la ciudadana M.Y.D.D., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.780.156, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1978, soltero, con domicilio en Las Mesitas del Chama, calle principal, casa S/N, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono celular. 0416-1189759.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1-. Reconocimiento Médico Legal, de fecha 03/12/2010 distinguido con el numero 9700-154-2910, suscrito por la Experta Profesional III Dra. Cleny E.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.108, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses Mérida, realizado a la ciudadana M.Y.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.156, quien tiene la cualidad de ser la victima en la presente causa, en el cual apreció la experta forense: 1.Edema y equimosis violácea que produce limitación funcional de la mano derecha. Conclusiones: lesión de naturaleza contusa que amerita asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.

  6. - Experticia Psiquiátrica distinguida con el Nº 9700-154-P-1459, de fecha 03/12/2010, suscrita y practicada por el Experto Profesional I, Dr. J.P.A., Psiquiatra Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, toda vez que fuera realizado a la ciudadana M.Y.D.D., en la cual se señala como conclusión lo siguiente: " se trata de adulta de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia presenta signos de TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMÁTICO, relacionado con hechos pasado y los que narra.".

  7. - Acta de Inspección Técnica distinguida con el Nº 4937 de fecha 03/12/2010, realizada en la siguiente dirección: Sector Las Mesitas del Chama, calle principal, casa S/N, Parroquia J.P., Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Y.I.R. y L.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida; dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del publico ni su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección; la cual consta de una edificación de tres niveles que presenta en su fachada con paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color azul, exhibiendo una escalera de metal de forma ascendente la cual comunica con los dos niveles superiores, una vez en el primer nivel se ubica la entrada principal protegida por una puerta metálica de color negro, una vez pasada dicha puerta esta la sala con el techo de platabanda de color blanco, las paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color azul y beige, el piso de cemento pulido, del lado derecho de la sala se ubica una habitación con techo de platabanda color blanco, paredes de cemento frisadas y revestidas con color azul y beige, piso de cemento pulido, seguido de la sala se visualiza la cocina - comedor con el techo de platabanda color blanco, paredes de cemento frisadas y revestidas de color azul y beige, piso de cemento pulido. Elemento probatorio necesario y pertinente, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, en lo que respecta a la condición y existencia física del lugar inspeccionado.”

    LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…para concluir esto el Ministerio Publico no va promover todo lo que ha pasado en este juicio, y el principio de la inmediación, y que todo lo que manifestado por el ministerio Publico de fecha 3/12/2013 la ciudadana M.Y.D.D. fue lesionada, por el ciudadano F.B. en la vivienda ubicada en la parroquia j.p. las Mesitas del Chama del municipio libertador, era una vivienda donde vivía federica y M.Y.D.D., donde ese día siendo las 10 am unos funcionarios de la alcaldía fueron a realizar un peritaje, ella era pareja del hijo de Federico, la inspección era que la casa estaba construida en unos terrenos del Sr. Federico, esos días cuando los funcionarios van el sr. Federico la empuja y la sra M.Y.D.D. la golpea con la mano derecha, y como lo dijo la experto, que tenia una edema, en un objeto fijo, era la puerta que estaba posterior de su mano, esto lo ratifico la victima y que es un hecho que ocurrió un hecho 6 años atrás, es relevante hacer recordatorio de la fecha y el día exacta y sin embargo nos dijo que era en el 210, se observa claramente que el no tuviera un enseñamiento hacia ella, tampoco pudo manifestar en que mano, si vemos la fecha que se practico y cuando se le hizo el peritaje podemos ver el informe psiquiátrico forense realizado a la sra. M.Y.D.D. donde presenta daño emocional del hecho que ocurrió en ese momento, que ella se encuentra susceptible emocionalmente ya que de las vivencias pasadas, en el momento del hechos y que era frecuente los reclamos e insultos ya que ella no se había mudado de esa casa, ella manifestó que el problema de la vivienda y si ella fue victima de violencia de parte del sr. Federico, también manifestó que era su ex pareja que lo ponía en contra del sr. Federico, queda demostrado de los técnicos donde era ubicada la vivienda y que ocurrieron los hechos, al momento que el la empujo y se golpeo la mano y que en esos días la insultaba el sr. Federico, y que es no la manera de dirigirse a ella es todo…”.

    Por su parte, la defensa Abg. J.M., señaló que: “…Es contrario de lo explanado por la fiscal del ministerio publico, ya que para el momento de la declaración de la Dra. Clenys Hernández le tomo y dejo constancia que ella se cayo, y la declaración de la victima dice que se golpeo la mano y que no se acuerda en que mano, ella habla del 2010, y que no recuerda en que mano es, Y.I. declaro que no encontró interés criminalístico en la casa, que no había sangre, no describe la puerta, no hay testigo presénciales referenciales como lo manifiesta ella en la declaración, y si hay violencia por lo menos testigos referenciales tubo que haber visto algo, si hubo altercado de palabras, que si estaba presente esos señores, porque la fiscal del ministerio publico no investiga en esa oportunidad parte de las personas estaban ahí, piñero dijo que no era con el de los problemas y como lo dice el sr, Federico que tan de tener 79 años de edad no ha tenido antecedente, para este tribunal debe ser claro el día la hora el objeto y hay una contradicción de medico psiquiátrico y física, y menciono la jurisprudencia del L.D.B. Nº 1718 de 29/11/2013, “lee textualmente la jurisprudencia”, y presunción de inocencia en otro extracto “lee textualmente” ; bien es por esta defensa solicita sentencia absolutoria a favor de mi defendido, 46, 44, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo ciudadano juez…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres del estado Bolivariano de Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito al ciudadano F.B.G., como autor, por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana M.Y.D.D.; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

    1) Declaración de la experta Dra. Cleny E.H., titular de la cedula de identidad Nº V-10.719.108, de seguidas el juez le tomo el juramento de Ley y procedió a exhibir el Reconocimiento Medico Legal, inserta al folio 06, signada con el Nº 9700-154-2910 “Ratifico contenido y firma, realice esta experticia a la ciudadana Dugarte Maria, quien refiere que el 03-12-2010 en horas de la mañana “mi ex suegro me agredió”, presentaba una equimosis en la mano derecha, la incapacité para realizar su actividades habituales. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: La víctima manifestó “mi ex suegro me agredió”, describo una sola lesión. Hay un edema y unA equimosis en la mano derecha que produce limitación funcional, la equimosis era bastante grande, la señora es camarera por eso la incapacidad. La lesión pudo haber sido causada por una mano o cualquier objeto contundente o que ella haya golpeado contra un objeto fijo. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: La lesión es de una duración de 8 días. Era una lesión reciente, de un aproximado de 10 o 14 horas, 8 horas o 12 horas. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: la ruptura es producto del mismo trauma. Es todo…”

    La presente declaración rendida por la experta Cleny E.H., quien ratificó el contenido y firma de la experticia medico legal signado con nomenclatura Nº 9700-154-2910, quién concluyo que era “…lesión de naturaleza contusa que amerita asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales…”

    Conforme a ello, la declaración de la experta Cleny E.H.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.

    2) Declaración del experto Dr. J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.019, de seguidas el juez le tomo el juramento de Ley y procedió a exhibir el Reconocimiento Medico Legal, inserta al folio 05, signada con el Nº 9700-154-P-1459, “Ratifico contenido y firma lo expuesto en la experticia de fecha 03-12-2010, valoré en horas de la tarde a la ciudadana M.Y.D., el método utilizado fue entrevista abierta y semi estructurada, presentaba alteraciones en la memoria, lucia deprimida y ansiosa. Presentaba signos de estrés pos traumáticos antiguos a los hechos que narraba. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Los hechos narrados por la ciudadana tienen relación con estos hechos y con hechos antiguos. Mi objeto es determinar si hay una patología. Su narrativa era verosímil una cosa capaz de ser probada. Ella venia con situaciones previas, y eso la hace susceptible. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: Ella manifestó que los hechos antiguos no fueron necesariamente con él. Es todo”.

    La presente declaración rendida por el experto J.P.A., quien ratificó el contenido y firma de la experticia Psiquiatrica signada con nomenclatura 9700-154-P-1459, quién concluyo “…se trata de adulta de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia presenta signos de TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMÁTICO, relacionado con hechos pasado y los que narra…”

    Conforme a ello, la declaración del experto J.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara

    3) Declaración del experto ciudadano Y.A.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.588.748, en su condición de Agente de Investigación II, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado, como experto, por el la Inspección Nº 4937 que riela al folio 07 y su vuelto, de las actuaciones, seguidamente expuso: “…Ratifico contenido y firma del la inspección realizada el 3 de diciembre del año 2010 en el interior de la vivienda, casa sin numero ubicada en el sector las mesitas del chama, del municipio libertador estado Mérida, es un sitio cerrada, se deja constancia de la fachada de la vivienda de tres niveles, la misma es una escaleras descendente, en el primer nivel una puerta negra donde se comunica la sala, del lado derecho una habitación, cocina y comedor, posteriormente a esta se ubica otra habitación con piso pulido. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: se le hizo la inspección del primer nivel aunque tenía tres niveles, durante esa inspección no recolectamos ninguna evidencia. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: la casa tiene tres niveles, y se le hizo la inspección al primer nivel, yo cumplí la función de inspeccionar el sitio del suceso, tendría que ver el acta si el otro compañero vio testigos. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: no se recolecto alguna evidencia de interés criminalístico Es todo...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario Y.A.I.R., quien ratificó el contenido del acta de Inspección Técnica distinguida con el Nº 4937 de fecha 03/12/2010, realizada en la siguiente dirección: Sector Las Mesitas del Chama, calle principal, casa S/N, Parroquia J.P., Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y suscrita por los funcionarios Y.I. y L.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Mérida; dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del publico ni su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección; la cual consta de una edificación de tres niveles que presenta en su fachada con paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color azul, exhibiendo una escalera de metal de forma ascendente la cual comunica con los dos niveles superiores, una vez en el primer nivel se ubica la entrada principal protegida por una puerta metálica de color negro, una vez pasada dicha puerta esta la sala con el techo de platabanda de color blanco, las paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color azul y beige, el piso de cemento pulido, del lado derecho de la sala se ubica una habitación con techo de platabanda color blanco, paredes de cemento frisadas y revestidas con color azul y beige, piso de cemento pulido, seguido de la sala se visualiza la cocina - comedor con el techo de platabanda color blanco, paredes de cemento frisadas y revestidas de color azul y beige, piso de cemento pulido. Elemento probatorio necesario y pertinente, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, en lo que respecta a la condición y existencia física del lugar inspeccionado.”; siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados en los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, ya que da por sentado el lugar donde sucedieron los hechos. Y así se declara.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario Y.A.I.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica. Y así de declara.

    Este Juzgador quiere dejar constancia en vista de la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público y acordada en audiencia de continuación de juicio oral y reservado de fecha 29/07/2016, sobre desistir del testimonial del funcionario L.D., quien actuó junto al funcionario Y.A.I.R., en la inspección técnica Nº 4937, de fecha 03/12/2010.

    4) Declaración de la victima M.Y.D.D., titular de la cedula de identidad 12.780.156 Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguida la Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 8.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. solicita que la publicidad del juicio oral y público se haga a puerta cerrada. De seguidas la defensa no presenta objeción de lo solicitado por la Fiscal. Es todo". De seguidas el juez de conformidad a lo establecido en el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el artículo 8.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. acuerda cerrada las puertas de la sala, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: " Ya tengo separada mas de 9 años con el hijo de el , el señor no se ha metido en problemas, mi hijo es mayor de edad y la hemos construido entre los dos, ya no quiero casa, su hijo vino y le dije que firmara el pasaporte, el problema era que no tenia dinero, el problema es la casa que esta en terreno de el, no se que va a heredar a mis hijos ya que había un terreno, el me robo las facturas, eso era todo el problema del sr. Federico, yo no quiero casa y es de mis hijos, yo tengo mi terreno y tengo mi padres que me apoyan, no tengo casa con los abuelos, cada quien defiende su familia, y ahora le digo señor Federico es de mis hijos, el terreno es suyo, yo quiero que este problema quede así, yo misma fui a la casilla y averigüe y pedí permiso y aquí estoy y quiero que tenga conciencia yo no que nada con su hijos, el dejo de depositarle hace tres años, el problema era dinero, el saco a empujones a mis hijos, como están las cosas mi hija se va el país, el no se ha metido mas el le ha recibido las bendición, y le digo que lo respeten, y mis hijos me dicen que ellos no respetan es al papá, mis hijos son tranquilo. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: “el motivo por lo que yo denuncie fue porque llego un señor de la Alcaldía y el molesto el me empujo, la casa es un anexo, en el forcejeo me lesione la mano con la puerta, eso ocurrió en la casa el anexo donde el vivía, no recuerdo la fecha, es un segundo piso, la sesión era en la mano y fue morado, fui valorada por el medico forense, el señor Federico me insultaba me decía puerca, era a los días que fue el desalojo, después de eso no ocurrió otro tipo de violencia. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: no recuerdo el día que sucedió el hecho, no recuerdo en que mano es, ya que fue mas de 6 años, para el momento del hecho estábamos el perito, mi hermano, el abuelo y yo, no hubo testigo presénciales, el perito estaba en otro lugar y mi hermano estaba abajo. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: “el hecho como eso solo fue rabia, verbal, agresiones física no”…”.

    La declaración de la ciudadana victima M.Y.D.D., quien explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, explicando que ella se encontraba en su casa esperando que un funcionario de la alcaldía de la oficina de catastro realizara inspección, y al enterarse el ciudadano F.B.M. se molesto la empujo y se golpeo la mano con la reja, la insultaba ratificando su declaración. Así se decide

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano victima M.Y.D.D., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica. Y así se declara.

    5) Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos F.B.M., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…Soy Inocente de lo que se me acusa, nunca he tenido una cosa como este enredo, y que yo no lo hice cuando yo era muchacho, no lo hice y mi edad de 79 años, que tengo nunca he caído en esto y soy inocente de esto.” es todo…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

    1-. Experticia Medico Legal, distinguida con el Nº 900-154-2910, de fecha 03/12/2010, suscrita por la Experta Profesional III Dra. Cleny E.H., adscrita al servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, Realizada a la ciudadana M.Y.D.D. titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.156, quien figura como victima de la presente causa la cual arroja el experto como conclusión lo siguiente: Edema y equimosis violácea que produce limitación funcional de la mano derecha. Conclusiones: lesión de naturaleza contusa que amerita asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.

  8. - Experticia Psiquiatrica, distinguida con el Nº 9700-154-P-1459, de fecha 03/12/2010, suscrita por el Experto Profesional I Dr. J.P.A., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses Mérida, realizada a la ciudadana Yoleida Dugarte Dugarte titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.156, quien figura como victima de la presente causa la cual arroja el experto como conclusión lo siguiente: " se trata de adulta de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia presenta signos de TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMÁTICO, relacionado con hechos pasado y los que narra".

  9. - Acta de Inspección Técnica distinguida con el Nº 4937 de fecha 03/12/2010, realizada en la siguiente dirección: Sector Las Mesitas del Chama, calle principal, casa S/N, Parroquia J.P., Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Y.I.R. y L.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida; dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del publico ni su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección; la cual consta de una edificación de tres niveles que presenta en su fachada con paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color azul, exhibiendo una escalera de metal de forma ascendente la cual comunica con los dos niveles superiores, una vez en el primer nivel se ubica la entrada principal protegida por una puerta metálica de color negro, una vez pasada dicha puerta esta la sala con el techo de platabanda de color blanco, las paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color azul y beige, el piso de cemento pulido, del lado derecho de la sala se ubica una habitación con techo de platabanda color blanco, paredes de cemento frisadas y revestidas con color azul y beige, piso de cemento pulido, seguido de la sala se visualiza la cocina - comedor con el techo de platabanda color blanco, paredes de cemento frisadas y revestidas de color azul y beige, piso de cemento pulido. Elemento probatorio necesario y pertinente, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, en lo que respecta a la condición y existencia física del lugar inspeccionado.”.

    Se deja expresa constancia que a los fines de evitar dilaciones indebidas y de la celeridad del juicio oral y público, y garantizar su continuidad, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo largo del debate se respeto el orden de la recepción de las pruebas. Y así se declara.

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    Debemos señalar que el tipo penal por el cual se acuso el Ministerio Público y así fue admitida por este Tribunal en la audiencia de juicio oral y público, en contra del ciudadano F.B.G., como autor, por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana M.Y.D.D..

    Se pudo determinar la acción del ciudadano F.B.G., como autor, por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana M.Y.D.D., ya que se evidenció en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que el ciudadano F.B.G., como lo manifestó la victima en su declaración, ella se encontraba en su casa esperando que un funcionario de la alcaldía de la oficina de catastro realizara inspección, y al enterarse el ciudadano F.B.M. se molesto la empujo y se golpeo la mano con la reja, la insultaba, cuya acción le originó lesiones en su cuerpo, específicamente en la mano derecha, originando también estrés post traumático, tal y como lo afirmó la médica forense y el Psiquiatra Forense, en la audiencia de juicio oral y público, la victima declaró y dio todo los detalles del hecho delictivo, señalando al acusado como el autor del hecho punible, indicando que nunca expreso su voluntad para que el mismo vulnera su integridad como mujer, dándole pleno valor jurídico a lo expuesto por esta ciudadana, reproduciendo así, lo que ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 499, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual manifestó: “…La declaración efectuada durante el juicio que señala que el acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan debe ser apreciado como un testimonio evacuado en el juicio…”, (negritas del Tribunal), es por ello, que este Tribunal valoró, las pruebas junto con la declaración rendida por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub delegación Mérida, concatenadas con las experticias realizadas por los funcionarios del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida. Así se declara.

    En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana M.Y.D.D., su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

    Estima el Tribunal que la conducta del ciudadano J.C.C.M., como autor, por la comisión del delito de F.B.G., como autor, por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana M.Y.D.D., motivado a que el mismo, empujo e insultó a la victima en su residencia ocasionándole una lesión en la mano y alteración emocional.

    Al respecto debemos señalar lo que establece los tipos penales, de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., “… El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…” (negritas del Tribunal), y de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., “…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas

    constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…” (negritas del Tribunal); de lo anteriormente trascrito, se debe precisar que efectivamente el ciudadano F.B.G., cometió los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica que por medio de violencias y ofensas hacia la victima lesionándola físicamente y emocionalmente, configurándose de esta manera los tipos penales.

    Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusado a título de dolo. Toda vez que el mismos, obrara con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece: “…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”(negritas del Tribunal)…”, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual es de uno a cinco años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de un (01) año de prisión, más la circunstancia agravante; y la pena establecida en el artículo 39 de La Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y por aplicación del artículo 88 del Código Penal es de seis (06) meses de prisión; haciendo la rebaja por la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales. Así se obtuvo una pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien observando que el acusado es mayor de sesenta años, y por aplicación del artículo 75 y 90 del Código Penal Venezolano, procede este juzgador a convertir la pena de prisión por arresto; imponiéndole al acusado una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE ARRESTO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución DE acuerdo a sus facultades y competencia decida lo conducente.

    CAPITULO VI

    DECISIÓN

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ciudadano: F.B.G., como autor, por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana M.Y.D.D., a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE ARRESTO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 69. 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina del Servicio Autónomo de Migración y Extranjería y el C.N.E.. CUARTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En vista de la cuantía de la pena y de que el acusado viene en libertad se acuerda mantener en este estado; hasta que el Tribunal de Ejecución lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta; por lo que cesan las medidas impuestas durante el proceso. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia; Servicio Autónomo de Migración y Extranjería; C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los Diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (17/08/2016). Cúmplase. Cúmplase.

    El JUEZ DE JUICIO

    ABG. N.R.R.

    LA SECRETARIA;

    ABG. Y.U..

    En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de citación Nº: _______________________, conste.

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