Decisión nº 041-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Junio de 2010.-

200º y 151º

ASUNTO No. AP41-U-2008-000619.-

SENTENCIA Nº 041/2010

Vistos

, con Informes de la representación de la República.

En fecha 26 de septiembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DFT-2008-004771 de fecha 24 de septiembre de 2008, emanado de la Gerencia General Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, por el ciudadano O.E.A.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.918.895, actuando como heredero del causante A.F.H., asistido por la ciudadana G.J.O.G., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.804, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000196 de fecha 28 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, que declaró sin lugar, el recurso jerárquico ejercido contra el Resuelto Nº RCA/DR/CS/2003-000235 de fecha 3 de febrero de 2004, emanada de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, la cual ordenó emitir Planilla de Liquidación, por la cantidad de Bs. 9.866.808,39, (Bs. F. 9.866,81), al encontrar diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto cancelado, en materia de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C..

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 29 de septiembre de 2008, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266 este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 038/2009 de fecha 6 de abril de 2009, admitió el recurso interpuesto.

Transcurrido el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y en fecha 13 de abril de 2009, la recurrente consignó copia fotostática de planilla concerniente a depósito efectuado en el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 9.866,8.

Estando en oportunidad para presentar informes en la causa, así lo hizo únicamente, el ciudadano I.G.U., venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 6.178.989, abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº48.106, actuando en carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República; hecho que se dejó constar en auto emanado el día 30 de abril de 2010, y dijo “Vistos”.

En virtud de la narrativa expuesta, este Tribunal para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

Como consecuencia de la verificación fiscal practicada por la Administración Tributaria a la declaración de herencia de A.F.H., fallecido testado el 25 de enero de 2000, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT emitió Resuelto Nº RCA/DR/CS/2003 000235 de fecha 3 de febrero de 2004, resultando una diferencia de impuesto a pagar, por parte del heredero de Bs. 9.866.808,39.

Inconforme con la situación descrita, el ciudadano O.E.A.S., ejerció recurso jerárquico, donde sostuvo como único alegato, la mala situación económica por la cual atraviesa, traduciéndose en la imposibilidad para cancelar el remanente del impuesto declarado. Al mismo tiempo solicitó prorroga, exoneración, lapsos prudenciales o porciones para pagar la deuda que, en efecto aceptó.

Dicho recurso fue decidido sin lugar, mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000196 de fecha 28 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, la cual es objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    La representación de la sucesión, no amplió los alegatos esgrimidos al ejercer recurso jerárquico; mas sin embargo el 13 de abril de 2009, consignó copia de Planilla Nº 4015000084 de fecha 5 de febrero de 2004, concerniente al pago efectuado ante el Banco Mercantil, por un monto de Bs. 9.866,81.

  2. - De la República:

    En la oportunidad del acto de informes, el abogado de la República, supra identificado expuso, que de los artículos 13, 23, 24 y 41 del Código Orgánico Tributario, se desprende la obligación en que se encuentran los contribuyentes de cumplir con el pago en la misma fecha en que deben presentar su declaración; en consecuencia, la situación económica del administrado, en nada incide en la determinación, autoliquidación y pago parcial efectuado por la misma recurrente, quedando obligada igualmente a responder del pago del tributo a la Administración Tributaria.

    Respecto a la solicitud de prórroga, exoneración, plazos prudenciales o porciones para pagar la deuda, la parte recurrida sugiere que la recurrente debe dirigirse a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a los fines de regularizar su situación.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos, esta Juzgadora considera que la litis de la presente causa se circunscribe a dilucidar si la supuesta situación económica de la recurrente es suficiente para relevarla de su obligación tributaria.

    Sin embargo, como punto previo cabe destacar que en fecha 13 de abril de 2009, la recurrente consignó copia de Planilla Nº 4015000084 de fecha 5 de febrero de 2004, por monto de Bs. F. 9.866,81, debidamente cancelada en el Banco Mercantil, oficina Animas, el día 1 de abril de 2009, lo cual fue avalado mediante Memorando Nº SANT/INTI/GRTI/RC/DR/CS/2010/ 002264 de fecha 2 de Junio de 2010, emanado de la División de Recaudación Coordinación de Sucesiones del SENIAT, requerido por auto para mejor proveer por este Tribunal, el cual reposa en el folio 97 del expediente, pagando la obligación discutida.

    No obstante el hecho descrito en el párrafo anterior, trae como consecuencia invocar Sentencia Nº 874 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2009, la cual señaló:

    De la jurisprudencia antes trascrita se desprende con meridiana claridad que el pago efectuado por un contribuyente con ocasión de sus obligaciones tributarias no tiene efectos extintivos del procedimiento judicial, sino que el recurrente podrá incoar o proseguir la causa hasta la obtención de un pronunciamiento definitivo sobre la validez del acto administrativo que determinó dichas obligaciones tributarias.

    En efecto, aunque se verifique el pago durante la tramitación del recurso contencioso tributario sin manifestación de desistimiento expreso, continuará el procedimiento judicial tendente a declarar la validez o nulidad del acto recurrido, con el propósito de que se establezca, a través de un pronunciamiento de carácter declarativo, si el pago efectuado se llevó a cabo de manera debida, o si por el contrario constituye una obligación sin causa.

    Al ser así, resulta improcedente el alegato esgrimido por el representante del Fisco Municipal relativo al decaimiento sobrevenido del objeto del recurso contencioso tributario de autos. Así se declara

    Siendo pues, que el pago no constituye la extinción del presente procedimiento y en atención al alegato esgrimido por la recurrente, en contra del acto objeto de revisión, el cual se circunscribe en esbozar que su precaria situación económica no le permitió cumplir con su obligación tributaria, este Tribunal precisa necesario invocar el contenido de los artículos 13, 23, 24 y 47 del Código Orgánico Tributario.

    Artículo 13:

    La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. Constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.

    Artículo 23:

    Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.

    Artículo 24:

    Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario. Los derechos del contribuyente fallecido trasmitidos al legatario serán ejercidos por éste.

    Artículo 47:

    En casos particulares, y siempre que los derechos del Fisco queden suficientemente garantizados, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas. En este caso se causarán intereses sobre los montos financiados los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio.

    Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.

    En ningún caso se concederán fraccionamientos o plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el solicitante se encuentre en situación de quiebra. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos concedidos, de desaparición o insuficiencia sobrevenida de las garantías otorgadas o de quiebra del contribuyente, la Administración Tributaria dejará sin efecto las condiciones o plazos concedidos, y exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren.

    Si el contribuyente sustituye la garantía o cubre la insuficiencia sobrevenida de la misma, se mantendrán las condiciones y plazos que se hubieren concedidos.

    Parágrafo Primero: La negativa de la Administración Tributaria de conceder fraccionamientos y plazos para el pago no tendrá recurso alguno.

    Parágrafo Segundo: Los fraccionamientos y plazos para el pago a los que se refiere este artículo, no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos. No obstante, en estos casos, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos o plazos para el pago de los intereses moratorios y las sanciones pecuniarias generados con ocasión de los mismos.

    En resumen de lo expuesto, esta Sentenciadora puede concluir en primer lugar, que la pasiva y casi nula actuación de la recurrente en esta sede jurisdiccional no le permitió enervar el contenido del acto administrativo recurrido, ocasionando la confirmatoria del mismo; y, segundo, si su intención era solicitar prórrogas, plazos y demás facilidades para el pago de su obligación, de conformidad con el artículo 47 arriba descrito, este medio judicial no era la vía idónea para lograr su cometido; en consecuencia, se desestiman los alegatos de la representación de la Sucesión A.F.H.. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano O.E.A.S., actuando como heredero del causante A.F.H., asistido por la ciudadana G.J.O.G., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000196 de fecha 28 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, que declaró sin lugar, el recurso jerárquico ejercido contra el Resuelto Nº RCA/DR/CS/2003-000235 de fecha 3 de febrero de 2004, emanada de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, la cual ordenó emitir Planilla de Liquidación, por la cantidad de Bs. 9.866.808,39, (Bs. F. 9.866,81), al encontrar diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto cancelado, en materia de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C..

    Publíquese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    M.Y.C.L.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 8:50 a.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    MYC/apu.-

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