Decisión nº 288 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 03 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000162

ASUNTO : NP01-R-2010-000014

PONENTE: Abg. ANA NATERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 13 de Enero del año en curso, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-000162, se DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.J.D.R., por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Quinto de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 20-01-2010, el Abg. M.F.R., en su condición de Defensor Privado del Imputado J.J.D.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y remitidas a esta Corte de Apelaciones las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/03/2010 se designó Ponente a la Juez Superior Temporal Abg. Milangela M.M., que con tal carácter suscribió el auto de Admisión siendo entregada a ésta en la misma fecha arriba señalada; y cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al emplazamiento de las partes y admitido el recurso en fecha 26/03/2010 y en virtud de haber sido traslada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. A.N. delC. deJ.T. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en sustitución de la Abg. F.M.B. y debidamente notificadas las partes del abocamiento de la misma, este Tribunal de Alzada, procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que a continuación se señala:

En fecha 13 de Enero del año 2.010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto decretó Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado J.J.D.R., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por el Abogado JULIMER MARQUEZ en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, quien solicita ante este Tribunal la plicación (sic) de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado: J.J.D.R., por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se decrete la flagrancia en aprehensión del identificado imputado, se sigan las reglas del procedimiento ordinario y se decrete medida de privación judicial de libertad de conformidad con el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicitó se destruya la droga incautada de acuerdo a los artículos 117, 118 y 119 de la ley especial que rige al materia y copias certificadas del acta de presentación y de la decisión que dicte el Tribunal, la defensa por su parte solicita la LIBERTAD de su representado alegando en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, que este no tuvo la intención de cometer el mismo y qué esto es requisito indispensable, de acuerdo al artículo 9 de la ley que regula la materia y en cuanto al presunto delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, alega que se está en presencia de la siembra de esa sustancia ya que su defendido niega que la haya poseído y que la calle Venezuela de la ciudad de Temblador es una de las principales calles de esa ciudad, muy transitada por sus habitantes y resultando sospechoso que los funcionarios policiales, no hayan solicitado la colaboración o presencia de testigos al momento de requisar a su defendido. Y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes observaciones: “PRIMERO: Corre inserta a los folios (01) y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 11-01-10, suscrita por el funcionario Detective H.M., adscrito a la Sub – Delegación de Temblador – Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo las 7:00 de la mañana, cuando se desplazaba por la calle Venezuela, del sector Las Parcelas de esa ciudad, acompañado de los funcionarios R.L. y L.M., avistaron a un ciudadano que caminaba por la referida calle, el cual era de contextura fuerte, piel morena de 1,75 de estatura aproximadamente, quien al notar la presencia de estos funcionarios tomó una actitud nerviosa, acelerando el paso, por lo que se le dio la voz de alto, a la cual este ciudadano hizo caso omiso introduciéndose en un vehículo marca Kia, de color gris, placas FBS-33S, por lo que se le ordenó que saliera del vehículo, a lo cual este ciudadano se negó tratando de encender el mismo, que rápidamente abrieron la puerta del chofer y le dijeron nuevamente que bajara del auto quien reiteró su negativa y que este se sujeto al volante, siendo necesaria la utilización de la fuerza física y que lo sacaron del mismo, que le preguntaron si portaba algún tipo de arma o sustancia ilegal y este respondió que no, que le indicaron sacara todo lo que tenia en los bolsillos, y que éste sacó del bolsillo del lado derecho del pantalón que portaba, dos envoltorios elaborados en material sintético(bolsa plástica) de color verde, atado con el mismo material, contentiva de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, que seguidamente le realizaron una revisión corporal, no incautándole ninguna otra evidencia, que revisaron el interior del vehículo donde encontraron una copia fotostática del Certificado de Registro del Vehículo a nombre de A.J.Q.G., del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA KIA, MODELO RIO STYLUS 1.5, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, AÑO 2007, PLACAS FBS-33S, SERIAL DE CARROCERIA 8LCDC22327E004394, SERIAL DE MOTOR A5D374938, que este ciudadano quedó detenido e identificado como J.J.D.R., titular de la cédula de identidad N° 19.602.003, que posteriormente tras revisar el vehículo en el Sistema Computarizado de ese cuerpo de investigaciones, resultó que el mismo estaba solicitado según actas procesales I-325.760, de fecha 05-01-2010, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO. SEGUNDO: Corre inserto al folio (3), INSPECCIÓN TÉCNICA N° 016, de fecha 11-01-10, realizada al vehículo automotor Marca KIA, Clase: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, AÑO 2007, PLACAS FBS-33S, SERIAL DE CARROCERIA 8LCDC22327E004394, SERIAL DE MOTOR A5D374938. TERCERO: Corre inserta al folio 04, copia del certificado de registro de vehículo Marca KIA, Clase: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, AÑO 2007, PLACAS FBS33S, SERIAL DE CARROCERIA 8LCDC22327E004394, SERIAL DE MOTOR A5D374938. CUARTO: Corre inserta al folio 18 Inspección Técnica N° 017, realizada al lugar del suceso que resultó ser ABIERTO ubicado en la calle Venezuela (vía publica), sector Las Parcelas – Temblador, Estado Monagas. QUINTO: Corre Inserta al folio 20 de las actuaciones Experticia Química N° 9700-128-T-015, de fecha 11-01-10, suscrita por los Dres. M.M. y E.P.M., donde se deja constancia que la sustancia incautada arroja 1°) 3 gramos de Clorhidrato de Cocaína. Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo que surgen suficientes elementos de convicción para presumir en este momento procesal que el imputado J.J.D.R., fue la persona aprehendida cuando en fecha 11-01-10 siendo las 7:00 de la mañana, se desplazaba una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub delegación Temblador, por la calle Venezuela, del sector Las Parcelas de Temblador, y fue avistado por esta y este ciudadano al notar la presencia de estos funcionarios tomó una actitud nerviosa, acelerando el paso, que le dieron la voz de alto, a la cual este ciudadano hizo caso omiso introduciéndose en un vehículo marca Kia, de color gris, placas FBS-33S, que le ordenaron saliera este se negó tratando de encender el mismo, que rápidamente abrieron la puerta del chofer y le dijeron nuevamente que bajara del auto quien reiteró su negativa por lo que utilizando la fuerza física y que lo sacaron del mismo, que le preguntaron si portaba algún tipo de arma o sustancia ilegal y este respondió que no, que le indicaron sacara todo lo que tenia en los bolsillos, y que éste sacó del bolsillo del lado derecho del pantalón que portaba, dos envoltorios elaborados en material sintético (bolsa plástica) de color verde, atado con el mismo material, contentiva de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, que seguidamente le realizaron una revisión corporal, no incautándole ninguna otra evidencia, que revisaron el interior del vehículo donde encontraron una copia fotostática del Certificado de Registro del Vehículo a nombre de A.J.Q.G., del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA KIA, MODELO RIO STYLUS 1.5, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, AÑO 2007, PLACAS FBS-33S, SERIAL DE CARROCERIA 8LCDC22327E004394, SERIAL DE MOTOR A5D374938, y que posteriormente tras revisar el vehículo en el Sistema Computarizado de ese cuerpo de investigaciones, resultó que el mismo estaba solicitado según actas procesales I-325.760, de fecha 05-01-2010, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, lo cual se desprende del contenido del acta policial de donde se desprenden las circunstancia de la aprehensión del imputado, suscrita por pos funcionarios actuantes, y que puede ser adminiculado con la inspección técnica del vehículo retenido en el procedimiento el cual se encuentra solicitado, asimismo con la inspección técnica del lugar del suceso y la experticia de la droga incautada que arrojó 3 gramos de clorhidrato de cocaína. Ahora bien la Fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, por la pena que podría a llegar a imponérsele en caso de ser considerado culpable, y la magnitud del daño causado, alegando que el delito imputado atenta gravemente contra la salud de la población mundial siendo considerado por la sala constitucional en la sentencia de 1874 de fecha 28 de Noviembre del año 2008 como de lesa humanidad y por lo tanto excluidos de las medidas cautelares substitutivas a la privación de libertad; este Tribunal con base al criterio establecido por la Corte de Apelaciones de este Estado en decisión de fecha 28-07-09, con ponencia de la Abg. D.M.M., en el asunto NP01-R-2009-000119, reiterado y mantenido hasta la presente fecha por el referido Tribunal Colegiado, que su vez con base a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (exp. 06-1270), la cual estableció lo siguiente:“…Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad …”La Sentencia Nº 1874, de fecha 28-11-2008, de la referida Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, la cual es del tenor siguiente:“… Al respecto, en sentencia Nº 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala). Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…”La Sentencia de fecha 12-09-2001, de la Sala Constitucional, Nº 1.712, la cual establece, lo siguiente:“…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.Y con base a ello la Corte de Apelaciones de este Estado estableció lo siguiente: “De los anteriores extractos de Sentencias del máximo Tribunal de la República, de Sala Constitucional transcritos por esta Alzada, se aprecia que ha quedado establecido por vía de jurisprudencia, que se consideran beneficios procesales, todas aquellas medidas cautelares de coerción personal sustitutivas a la privación de la libertad, lo cual; al ser concatenado con la prohibición de que se conceda algún tipo de beneficio, a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ser delitos de lesa humanidad, es evidente que los casos en que concurran este tipo de delitos, debe quedar excluido de toda forma de beneficio incluyendo del goce de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo el caso en estudio un delito vinculado con el tráfico de sustancias estupefacientes, como es el de “Distribución”, y acogiendo esta Corte de Apelaciones el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideramos que no procede medida alguna que signifique beneficio para el presunto responsable, por lo tanto es improcedente la aplicación de una medida judicial cautelar sustitutiva a la privación de libertad en el caso en comento, razón por la cual se le concede la razón al recurrente y en consecuencia se Revoca la decisión recurrida ordenándose la privación de libertad como medida cautelar se aseguramiento procedente en este caso. Y así se decide.” Criterio este el cual este Tribunal comparte, por cuanto ciertamente vía de jurisprudencia ha quedado plenamente establecido que se consideran beneficios procesales, todas las medidas cautelares de coerción personal sustitutivas a la privación de la libertad, asimismo existe una prohibición de conceder ningún tipo de beneficio, a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ser delitos de lesa humanidad, y al ser un delito considerando de lesa humanidad resulta evidente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal. Y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 en relación con el artículo 251 ordinal 3ro. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen suficiente elementos para presumir en este momento procesal la participación del imputado en el hecho que se le atribuye y considerando que la magnitud del daño causado, que hacen presumir el Peligro de Fuga, y que ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo cual en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado J.J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.602.003, Venezolano, Natural de Temblador, Estado Monagas, nacido en fecha 31/10/1986, de 23 años de edad, Grado de instrucción bachiller en ciencias, Ocupación Técnico en refrigeración automotriz, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.R. (V) y de A.D. (V), domiciliado en la Calle Monagas sector guayabal casa S/N a 50 metros del deposito de la polar, Temblador Estado Monagas y la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de este ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.-En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal. En cuanto a la solicitud de L.I. realizada por la defensa, este Tribunal la NIEGA por considerar que para este momento procesal, los elementos de convicción que cursan en autos los cuales se dan aquí por reproducidos resultan suficientes para presumir la participación del ciudadano J.J.D.R. en los delitos imputados, resultando procedente conforme a los argumentos señalados up supra que se decretara como así se hizo la medida de privación judicial preventiva. Y así se decide. Se Acuerda la Destrucción de la Droga Incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.…”. (Sic.). (Nuestra la negrita y cursiva).

De esta decisión apeló el Abg. M.F.R., Defensor Privado inscrito en el inpreabogado 58.597, alegando que:

“…Tal como puede observarse en fecha 13 de enero del presente año, en la presente causa, se dicto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado acusado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, ahora bien, la APELACIÓN radica, mas allá de las sentencias y jurisprudencias a través de las cuales la Defensa, conoce que los delitos relacionados con DROGA corren una suerte jurídica idéntica, y que sería ilusoria la realización de fundamentos jurídicos, por demás ciertos, pues no hay alternativas efectivas en tales casos; por ello, radica, en la A.D.E.P. para fundamentar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y que fueron expresados en la audiencia de presentación del imputado…en la causa, solo se obtuvo, y seguramente no se podrán obtener mas, la declaración de una comisión policial, integrada ciertamente por tres funcionarios, pero que en definitiva será una (01) sola prueba, mas obviamente, el sitio de suceso, experticias, etc; pero sin lugar a dudas, para la acreditación del PROCEDIMIENTO POLICIAL, solo tenemos a esos mismos funcionarios policiales manifestando uno hechos (inciertos) que presuntamente van a mantener en el tiempo…establece nuestra normativa, que no es necesaria la presencia de testigos para la realización del procedimiento de inspección, eso no se debate, pero también es cierto, que en el presente caso, quedó J.J.D.R. a expensas exclusivamente del dicho de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en primer lugar NO realizan patrullaje, y eso es un hecho no sólo notorio, sino funcional; en segundo ligar eran las 07:00 de la mañana en una calle principal, y por lo tanto, les era realmente fácil, la ubicación de testigos, no para darle legalidad a su proceder, sino para darle transparencia y credibilidad, pero también y lo mas importante para darle a la Administración de Justicia la posibilidad cierta de llegar a un contradictorio con resultados óptimos, pues en el presente causa, es EVIDENTE, que el acusado se MANTENDRA DETENIDO ( en el peor de los casos) pasaran DOS AÑOS, o mas, y llegar al JUICIO ORAL Y PUBLICO, será ABSUELTO por INSUFICIENCIA PROBATORIA; pues podían incorporarse otros elementos y no lo hicieron y es imposible incorporarlos y no porque la defensa se adelante en el tiempo, sino por la propia narración de los supuestamente sucedido…Así las cosas, es injusto desde todo punto de vista, que se MANTENGA privado a J.J.D.R., por los delitos ya conocidos, y en base exclusivamente a una (01) sola prueba, que es el testimonio de los funcionarios policiales, pues el resto, es decir las experticias e inspecciones, son relacionadas a la demostración del hecho delictivo y son consecuencia de la actuación procesal…La ciudadana Juez de control, no argumentó al momento de decidir, tal exposición realizada en la audiencia de imputados, en cuanto a la INSUFICIENCIA probatoria, por lo tanto, es ILOGICO E INMOTIVADO su contenido, el cual se aparta de los fundamentos esgrimidos, y que debieron ser contestados, mas allá, de toda jurisprudencia relacionada con la materia de drogas, lo que quería y exigía la defensa, era la fundamentación de cómo un (01) solo elemento era suficiente para considerarlo, como “fundado elemento de convicción” en contra de J.J. DIAZ ROJAS…E inclusive, FALTA motivación, y es obvio, pues es imposible jurídicamente, demostrar con acierto, que hay “ fundado elemento de convicción” en contra de J.J. DIAZ ROJAS….Por tales argumentos, exclusivamente probatorios, es que APELO de la decisión dictada, y solicito, luego de realizar los trámites correspondientes, que la misma sea DECLARADA CON LUGAR, y dictada la L.P. de mi defendido… Dejo igualmente constancia, que aunque solicité en tiempo oportuno COPIAS CERTIFICADAS de la decisión y de la causa, estas NO FUERON ACORDADAS por la Juez de Control, por lo tanto solicito que, luego de verificar tal situación ajena a la Defensa, y que obviamente la afecta gravemente, se toma la decisión que la Honorable Corte de Apelaciones considere correspondiente…”. (De esta Corte la cursiva y negrita).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este punto, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, observamos los aspectos de la recurrida impugnados por el apelante, de la manera siguiente:

Expone el recurrente entre otras cosas, que:

  1. - Apela de la decisión de fecha 13 de enero del presente año, en la que el Tribunal de Control dicto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.J.D.R., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, en base exclusivamente a una (01) sola prueba, como es el testimonio de los funcionarios policiales pues el resto, es decir las experticias e inspecciones, están relacionadas con la demostración del hecho delictivo y son consecuencia de la actuación procesal, que la ciudadana Juez de Control no argumentó al momento de decidir. Que, en cuanto a la insuficiencia probatoria, la recurrida adolece de ILOGICIDAD E INMOTIVACION en su contenido, por no dar respuesta a los fundamentos esgrimidos por la defensa al exigir cual era el fundamento de cómo un solo elemento era suficiente para considerarlo, como “fundado elemento de convicción” en contra de J.J.D.R..

Por último solicita que sea declarada con lugar la presente apelación y le sea dictada la libertad plena a su defendido, no si antes dejar constancia, que solicito copias certificadas de la decisión al Tribunal de Control, la cual no le fueron acordadas por la Juez, y por lo tanto solicito que luego de verificar tal situación ajena a la Defensa y que le afecta gravemente, se toma la decisión correspondiente.

Considera esta Corte de Apelaciones, que la presente acción recursiva versa por la insuficiencia probatorio al no establecer la recurrida, cual era el fundamento de cómo un solo elemento era suficiente para considerarlo, como “fundado elemento de convicción” en contra de su representado, como es el testimonio de los funcionarios policiales, por lo que en su criterio existe inmotivación e ilogicidad en la recurrida.

Aprecia esta Corte en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción que denuncia la defensa, y en especial su denuncia que el fundamento de que fue un solo elemento, se desprende de la recurrida primeramente que, si existen fundamentos elementos de convicción los cuales fueron apreciados por ella, en la que se determina la adecuación de los hechos constitutivos del delito los cuales fueron subsumidos en el tipo penal denominado DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la presunta conducta desarrollada por el imputado, los cuales son principalmente el Acta Policial de fecha 11-01-10, suscrita por el funcionario actuantes en el procedimiento en el que resultó detenido el J.J.D.R., y que arroja circunstancias que fueron correctamente evaluadas por el A quo, así como las diferentes inspecciones levantadas tanto al vehículo como al sitio del suceso, como también la Experticia Química N° 9700-128-T-015, de fecha 11-01-10, suscrita por los Dres. M.M. y E.P.M., donde se deja constancia que la sustancia incautada arroja 3 gramos de Clorhidrato de Cocaína por lo que en base a lo antes plasmado, y conforme a la precalificación dada por el Ministerio Público en el caso en estudio, se evidencia el examen que la Juez hace en relación a los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual dejó asentado su criterio la existencia de un hecho punible perseguible de oficio del cual guarda relación el imputado y lo hace acreedor de la Medida Privativa de la Libertad, conforme a la debida apreciación de presentados en la Audiencia de Presentación, indicando debidamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales se desarrollo los presuntos hechos punibles.

En tal sentido, aprecia esta Corte a los fines de sustentar lo anterior que la recurrida, señalo en su decisión luego de realizar un recorrido por todos lo elementos de convicción aportados en la audiencia respectiva lo siguiente:

Corre inserta a los folios (01) y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 11-01-10, suscrita por el funcionario Detective H.M., adscrito a la Sub – Delegación de Temblador – Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo las 7:00 de la mañana, cuando se desplazaba por la calle Venezuela, del sector Las Parcelas de esa ciudad, acompañado de los funcionarios R.L. y L.M., avistaron a un ciudadano que caminaba por la referida calle, el cual era de contextura fuerte, piel morena de 1,75 de estatura aproximadamente, quien al notar la presencia de estos funcionarios tomó una actitud nerviosa, acelerando el paso, por lo que se le dio la voz de alto, a la cual este ciudadano hizo caso omiso introduciéndose en un vehículo marca Kia, de color gris, placas FBS-33S, por lo que se le ordenó que saliera del vehículo, a lo cual este ciudadano se negó tratando de encender el mismo, que rápidamente abrieron la puerta del chofer y le dijeron nuevamente que bajara del auto quien reiteró su negativa y que este se sujeto al volante, siendo necesaria la utilización de la fuerza física y que lo sacaron del mismo, que le preguntaron si portaba algún tipo de arma o sustancia ilegal y este respondió que no, que le indicaron sacara todo lo que tenia en los bolsillos, y que éste sacó del bolsillo del lado derecho del pantalón que portaba, dos envoltorios elaborados en material sintético(bolsa plástica) de color verde, atado con el mismo material, contentiva de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, que seguidamente le realizaron una revisión corporal, no incautándole ninguna otra evidencia, que revisaron el interior del vehículo donde encontraron una copia fotostática del Certificado de Registro del Vehículo a nombre de A.J.Q.G., del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA KIA, MODELO RIO STYLUS 1.5, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, AÑO 2007, PLACAS FBS-33S, SERIAL DE CARROCERIA 8LCDC22327E004394, SERIAL DE MOTOR A5D374938, que este ciudadano quedó detenido e identificado como J.J.D.R., titular de la cédula de identidad N° 19.602.003, que posteriormente tras revisar el vehículo en el Sistema Computarizado de ese cuerpo de investigaciones, resultó que el mismo estaba solicitado según actas procesales I-325.760, de fecha 05-01-2010, por el delito de Corre inserto al folio (3), INSPECCIÓN TÉCNICA N° 016, de fecha 11-01-10, realizada al vehículo automotor Marca KIA,ROBO DE VEHÍCULO. SEGUNDO: Clase: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, AÑO 2007, PLACAS FBS-33S, SERIAL DE CARROCERIA 8LCDC22327E004394, SERIAL DE MOTOR A5D374938. TERCERO: Corre inserta al folio 04, copia del certificado de registro de vehículo Marca KIA, Clase: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, AÑO 2007, PLACAS FBS33S, SERIAL DE CARROCERIA 8LCDC22327E004394, SERIAL DE MOTOR A5D374938. CUARTO: Corre inserta al folio 18 Inspección Técnica N° 017, realizada al lugar del suceso que resultó ser ABIERTO ubicado en la calle Venezuela (vía publica), sector Las Parcelas – Temblador, Estado Monagas. QUINTO: Corre Inserta al folio 20 de las actuaciones Experticia Química N° 9700-128-T-015, de fecha 11-01-10, suscrita por los Dres. M.M. y E.P.M., donde se deja constancia que la sustancia incautada arroja 1°) 3 gramos de Clorhidrato de Cocaína.

Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, se evidencia la suficiencia de elementos de convicción, a criterio de esta Alzada, para establecer la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como se viene diciendo por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ENCANTIDADESMENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , y de conformidad con el artículo 250, el Tribunal de Control decreto la privación preventiva de libertad del imputado cuando acreditó la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, haciendo precisamente una apreciación de los elementos de convicción que le permitió establecer los fundamentos del fallo recurrido. A tal efecto, tenemos que estamos en presencia de un hecho punible el cual fue cometido en fecha 10 de enero del 2010, cuando el presunto imputado fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las 7:00 am, cuando se desplazaba por la calle Venezuela, del sector Las Parcelas de esa ciudad, quien al notar la presencia de estos funcionarios tomó una actitud nerviosa, acelerando el paso, por lo que se le dio la voz de alto, a la cual este ciudadano hizo caso omiso introduciéndose en un vehículo marca Kia, de color gris, placas FBS-33S, por lo que se le ordenó que saliera del vehículo, negándose a ello y tratando de encender el mismo, siendo necesaria la utilización de la fuerza física sacándolo del vehículo, pidiendo dicho funcionario que sacara lo que tenia en sus bolsillos, portando en lado derecho del pantalón, dos envoltorios elaborados en material sintético(bolsa plástica) de color verde, atado con el mismo material, contentiva de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, así mismo, revisaron en el interior del vehículo donde encontraron una copia fotostática del Certificado de Registro del Vehículo a nombre de A.J.Q.G., del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA KIA, MODELO RIO STYLUS 1.5, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, AÑO 2007, PLACAS FBS-33S, SERIAL DE CARROCERIA 8LCDC22327E004394, SERIAL DE MOTOR A5D374938, que este ciudadano quedó detenido e identificado como J.J.D.R., titular de la cédula de identidad N° 19.602.003, que posteriormente tras revisar el vehículo en el Sistema Computarizado de ese Cuerpo de Investigaciones, resultó que el mismo estaba solicitado según actas procesales I-325.760, de fecha 05-01-2010, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, por lo que se desprende de lo anterior, que estamos en presencia de un hecho punible de reciente data, por lo que no esta evidentemente prescrito. Igualmente, se evidencia que en relación a los elementos de convicción considerados por el A quo vemos que los mismo son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-01-10, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 016, de fecha 11-01-10, realizada al vehículo automotor Marca KIA, Clase: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, AÑO 2007, PLACAS FBS-33S, SERIAL DE CARROCERIA 8LCDC22327E004394, SERIAL DE MOTOR A5D374938, Copia del Certificado de Registro de Vehículo Marca KIA, Clase: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, AÑO 2007, PLACAS FBS33S, SERIAL DE CARROCERIA 8LCDC22327E004394, SERIAL DE MOTOR A5D374938, Inspección Técnica N° 017, realizada al lugar del suceso. Siendo estos suficientes elementos para determinar que el ciudadano J.J.D.R. se encuentra presuntamente incurso en delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionados en los artículos 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y artículo 9 de Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En cuanto, a la presunción razonable de peligro de fuga, advierte esta Alzada se desprende que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado J.J.D.R., y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte del Juez A-quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano , por el delito atribuido por el representante de la Vindicta Pública, siendo este el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, el Juez de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Observando esta Alzada, que el delito ut supra referido, es un hecho punible de relevancia.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, referente al numeral 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que la decisión apelada no adolece de ningún vicio de inmotivaciòn e ilogicidad en primer lugar en el entendido propio de este concepto, asimismo se evidencia que existen elementos de convicción suficientes en el estado primigenio en este estado del proceso asentándose, que no es cierto que existe un solo elemento como es el dicho de los funcionarios por los cuales se pretende incriminar al imputado de autos, sino la existencias como ya se dijo de otros elementos de convicción que sustentan el fallo recurrido, dejando debidamente plasmado el A quo las razones de hecho y de derecho que le asiste para decretarle al imputado de autos la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionados en los artículos 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y artículo 9 de Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Esta Corte, estima que de un análisis exhaustivo de la resolución impugnada que la razón no le asiste al recurrente cuando hace el señalamiento respecto a la falta de motivación en la resolución que hoy nos ocupa por cuanto ello se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué de su decisión, es decir, no establece los hechos y no analiza ni compara las pruebas. Por otro lado, a cerca de la ilogicidad planteada por el recurrente, entiende esta Alzada la misma existe cuando el Juez llega a una conclusión sin un debido razonamiento en su análisis, por lo que se viola las elementales de la lógica siendo incomprensible lo decidido, por lo que en el caso in comento el Tribunal de Control efectuó un razonamiento lógico de conformidad con los hechos planteados de acuerdo a los elementos de convicción propuestos, siendo coherente lo decidido por la juez. Considerando esta Corte, que la decisión proferida por el A quo, la cual estimó la procedencia de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se encuentra ajustada a derecho conforme a unos razonamientos suficientes y una debida apreciación y adminiculación de los elementos de convicción propuestos en la Audiencia de Presentación.

En cuanto, a lo señalado por el recurrente respecto a las copia cerificadas que no le fueron acordadas por el Tribunal, estima esta Corte que no se desprenden de los autos la circunstancia denunciada, no obstante esta Corte de conformidad con el artículo 449 tiene la facultad de solicitar las copias o el asunto principal si lo estimare conveniente circunstancia ésta que no se preciso, por lo que no se evidencia gravamen alguno que se le haya causado al recurrente, dado que el mismo ha tenido acceso al expediente como se desprende del presente recurso interpuesto por él. Y así se declara.

Para finalizar, estima esta Corte que la sentencia impugnada expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho, apreciando los elementos de convicción presentados, por lo que se declara Sin Lugar la apelación interpuesta y se confirma la resolución decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control. Y así se declara.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.F.R. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.D.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.602.003, contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal dicto Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Segundo: Se Confirma la decisión apelada. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, guárdese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.-

La Juez Superior Presidente,

Abg. D.M.M.G.

La Juez Superior (Ponente), La Juez Superior,

Abg. A.N.V.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.G.B.M.

DMM/ANV/MYRG/MGB/Erika

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