Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 156º

Asunto: AP71-R-2015-000406

Asunto Antiguo: 2015-9263

(En su Lapso)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.S.L., titular de la Cédula de Identidad Número V-4.164.525, quien actúa en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN J.M.S.V., integrada por los ciudadanos I.S.d.S., I.T.S.S., J.M.S.L., E.A.S.L., M.S.L., M.A.S.L., V.S.S. y S.J.S.S., titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.881.754, V-11.734.250, V-3.183.749, V-4.164.527, V-4.164.528, V-4.768.386, V-9.972.321 y V-6.749.426, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.A.S.C. y J.Á.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 143.020 y 44.497, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano B.A.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.663.710.

DEFENSOR PÚLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.V., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 163.497, Defensor Público Auxiliar Cuarto en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con Competencia a nivel Nacional.

MOTIVO: Desalojo.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva del 09 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

INMUEBLE OBJETO DE LITIS. Constituido por el apartamento distinguido con el Nº 143, situado en el lado Oeste del Décimo Cuarto (14º) piso de la Torre Posterior del Edificio M.C., ubicado en la Calle Sucre de Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA

Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de Marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), intentado por el ciudadano F.S.L., actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN J.M.S.V., integrada por los ciudadanos I.S.d.S., I.T.S.S., J.M.S.L., E.A.S.L., M.S.L., M.A.S.L., asistido por el abogado R.A.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.020, contra el ciudadano B.A.J., ya identificados, por Desalojo, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de Abril de 2014, el Juzgado de causa, ADMITIÓ la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuya vigencia comenzó a regir a partir de su publicación en Gaceta Oficinal Nº 6.053 Ext., del 12 de Noviembre de 2011, dictando providencia del 21 de Abril de 2014, acordando librar la compulsa respectiva a la parte demandada.

En fecha 12 de Mayo de 2014, el ciudadano Alguacil del Tribunal A quo, E.P., dio cuenta por medio de diligencia, de consignar la compulsa librada al ciudadano B.A.J., ya que no pudo hacer efectiva su citación personal, por cuanto no fue atendido por persona alguna.

En fecha 15 de Mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado R.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año, cuyos carteles fueron consignados en fecha 09 de Julio de 2014.

En fecha 05 de Agosto de 2014, la Secretaria del Tribunal de causa dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Septiembre de 2014, el ciudadano B.A.J., en su condición de parte demandada, asistido por la abogada A.J.R., se dio por citado en la presente demanda y a su vez otorgó poder apud acta a la referida abogada asistente y a la abogada L.G..

En fecha 01 de Octubre de 2014, oportunidad fijada por el A quo para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Alguacil respectivo, anunció dicho acto en la forma correspondiente de Ley, compareciendo a dicho llamado ambas partes con sus respectivos Abogados y por cuanto no hubo mediación, de conformidad con el Artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se abrió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha para dar contestación a la demandada.

En fecha 20 de Octubre de 2014, siendo la oportunidad de contestación de la demanda aperturada ante el A quo, la Abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.439, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada presentó Escrito de Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6° y 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando, respecto al primero de los referidos Ordinales, que es deber del accionante acompañar la demanda con los instrumentos idóneos para demostrar el derecho reclamado, esto es, todos los documentos que acrediten la sucesión y los bienes que la integran, tal como la Declaración Sucesoral ante el organismo competente con todos los recaudos que la integran, así como el contrato de arrendamiento del inmueble que dice ocupar en calidad de inquilino y los correspondientes recibos de pago. Del mismo modo dio Contestación al Fondo de la Demanda.

En fecha 27 de Octubre de 2014, los Abogados R.A.S.C. y J.Á.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas en su contra y que a fin de subsanar la primera cuestión previa opuesta, consignan al expediente, original de la Declaración Sucesoral y señalan que a los autos se evidencia aval de su residencia para demostrar la condición de legitimado activo en la presente causa.

En fecha 26 de Noviembre de 2014, el A quo dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la representación de la parte demandada.

En fecha 01 de Diciembre de 2014, el A quo dictó auto fijando los hechos controvertidos en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 12 de Enero de 2015, el A quo dictó auto ordenando agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por ambas representaciones judiciales, providenciando las pruebas promovidas en fecha 19 del mismo mes y año.

En fecha 20 de Enero de 2015, el Tribunal de causa dictó auto mediante el cual hizo saber a las partes que el lapso de evacuación de pruebas era de diez (10) días de despacho, contados desde ese mismo día, inclusive, tomando en consideración que las pruebas a evacuar son documentales, tal como lo establece el último aparte del Artículo 112 de la Ley de Alquileres de Vivienda (sic).

En fecha 12 de Febrero de 2015, el A quo fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 23 de Febrero de 2015, el Tribunal A quo dictó auto señalando que por omisión involuntaria no se fijó oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas, dejando sin efecto los autos dictados en fecha 20 de Enero y 12 de Febrero de 2015, estableciendo un lapso de evacuación de pruebas de treinta (30) días contados a partir del 19 de Enero de 2015 y fijando oportunidad para la inspección judicial promovida. En fecha 02 de Marzo de 2015, tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. En fecha 04 de Marzo de 2015, la representación de la parte demandada presentó escrito de argumentaciones contra la prueba de inspección evacuada y en fecha 12 de Marzo de 2015, el apoderado de la parte actora presentó alegatos sobre las observaciones efectuadas por su antagonista.

Por auto de fecha 17 de Marzo de 2015, el Juzgado de Causa fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue diferida en fecha 25 del mismo mes y año, para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

En fecha 06 de Abril de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio ante el A quo, donde se dictó la dispositiva, cuyo extenso fue agregado en fecha 09 del mismo mes y año, donde se determinó lo siguiente:

…PARTE DISPOSITIVA Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano F.S. contra el ciudadano B.A.J., en consecuencia la parte demandada deberá entregar libre de bienes y personas el apartamento distinguido con el 143; situado en el lado Oeste del décimo cuarto (14ª) piso de la Torre Posterior del Edificio M.C., ubicado en la Calle Sucre de Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; previo cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.- Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015)…

(Sic)

ACTUACIONES EN ESTE ALZADA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Abril de 2015, por la abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 20.439, en su carácter para ese momento de co-apoderada de la parte accionada, contra el fallo del 09 de Abril de 2015, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda incoada en su contra.

Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta Alzada, dándole entrada mediante providencia del 06 de Mayo de 2015 y declarándose en esa misma oportunidad competente para conocerlo y decidirlo, acordando en la misma fecha por auto separado la oportunidad para que se llevase a cabo la Audiencia Oral, una vez constara en autos la última notificación que de las partes se hiciere; la cual se fijaría mediante auto expreso. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.

En fecha 11 de Mayo de 2015, previa solicitud de la parte demandada, se solicitó a la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, la designación de un Defensor Público o una Defensora Pública para la referida parte accionada, hasta la culminación del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 28 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 11 de Agosto de 2015, el Abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 163.497, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con Competencia a nivel Nacional, manifestó aceptar el cargo recaído en su persona para la representación de la parte demandada, prestando el debido juramento de Ley.

En fecha 19 de Enero de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, dejando a salvo lo prescrito en el Artículo 90 del Código Adjetivo Civil y ordenando su notificación al Defensor Público designado a la parte accionada, debido a que la parte accionante se encuentra a derecho, haciéndole saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso que establece dicho Artículo y vencido este se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral que estatuye el Artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, librándose boleta en esa misma oportunidad.

En fecha 27 de Enero de 2016, la ciudadana Alguacil de este Juzgado Superior, dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación del Defensor Público designado en este asunto a la parte accionada, por lo cual la Secretaria en la referida fecha dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades del Artículo 233 del Código Adjetivo Civil.

En fecha 04 de Febrero de 2016, este Tribunal luego de revisadas las actas procesales que conforman el asunto, verificó que fueron cumplidas las formalidades de la notificación ordenada en providencia de fecha 19 de Enero de 2016, por lo cual fijó en forma expresa la Audiencia Oral y Pública establecida en el Artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 11 de Febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por auto expreso tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral, por lo que una vez proferida oralmente la decisión correspondiente, procede esta Alzada a elaborar su fallo in extenso, considerando para ello, lo siguiente:

MÉRITO DEL ASUNTO

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

Ahora bien, conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo Artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Al respecto, establece el Artículo 1.354 del Código Civil, el Principio de la carga probatoria, cuyo tenor es el que sigue:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Dicho principio igualmente está contenido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, partiendo de que este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando éste alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia de ese hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.

Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la Doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En otro aspecto, el procesalista uruguayo E.C., advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso, es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía, una cosa no sólo es sabia sino también santa. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad, la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.

Hechas las anteriores consideraciones, éste Juzgador pasa a determinar previamente los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA:

Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida esta en fecha 01 de Abril de 2014, conforme a lo establecido en el Artículo 99 y siguientes de la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el accionante debidamente asistido de abogado, fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:

Que el ciudadano J.S.V., hoy de cujus, adquirió en fecha 25 de Julio de 1974, un Apartamento distinguido con el Número 143, situado en el lado Oeste del Décimo Cuarto (14º) piso de la Torre Posterior del Edificio M.C., ubicado en la Calle Sucre de Chacao, Jurisdicción del Municipio del mismo nombre del Estado Miranda, el cual forma parte del patrimonio hereditario de la Sucesión del referido causante, de la cual es apoderado.

Que en fecha 05 de Diciembre de 2002, J.M.S.V., en su condición de propietario del referido Apartamento 143, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano B.A.J., el cual fue suscrito por un plazo fijo de un (1) año de vigencia, que expiraría el día 04 de Diciembre de 2003 y debido a que el inquilino continuó ocupando el inmueble después de haberse vencido el término sin oposición del propietario, este se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Que en fecha 10 de Agosto de 2009, en su condición de representante legal de la sucesión, en una comunicación hizo del conocimiento al arrendatario, ciudadano B.A.J., que su señor padre había fallecido el día 24 de Febrero de 2006 y que el inmueble del cual aquél era arrendatario, pasó a formar parte integrante del patrimonio sucesoral y que además le informó que como miembro de la sucesión carecía de vivienda donde habitar, por lo que, conforme a lo establecido en el Literal b) del Artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la condición en la cual se encontraba el propietario, era la “…de la necesidad que tenía el propietario de ocupar el inmueble…” y que dado el hecho de que existiera esa necesidad, le autorizaba para demandar el desalojo.

Que tal necesidad fue corroborada mediante notificación judicial que practicó a través de Notaría Pública del Municipio Autónomo Chacao, el día 27 de Mayo de 2010, para hacerle saber al arrendatario sobre la necesidad que se tenía del inmueble, que hacia válida la petición de desalojo y que sin embargo éste último se negó a firmar tal notificación.

Que reitera su justa pretensión a pedir el desalojo del inmueble, ya que personalmente confronta la necesidad de ocupar la vivienda de su propiedad, debido a que no posee vivienda y que se encuentra actualmente ocupando una habitación en un inmueble situado en la Calle 4, Transversal 8-F, Casa Nº 659, en la Urbanización Campo Claro, Parroquia L.M. en el Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que dada esta situación y ante la negativa del inquilino de cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, se vio en la necesidad de acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para así cumplir con lo que pauta el Artículo 91 de la Ley respecto al Desalojo de Viviendas.

Concluye indicando que con la presente acción lo que persigue es que se deje sin efecto la relación jurídica creada inicialmente a tiempo determinado y que posteriormente se indeterminara, dada la existencia de la necesidad justificada que tiene en ocuparlo, conforme lo establece la Doctrina y la Jurisprudencia pronunciada a tal respecto, promoviendo la prueba testifical de las ciudadanas M.T.T., M.J.P. y R.A.Y..

Por último aduce en su petitorio que procede a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano B.A.J., para que voluntariamente convenga, transija y acepte o de así no hacerlo, este Tribunal le condene a:

Primero

Desalojar el inmueble identificado como Apartamento Nº 143, ubicado en el Piso 14 de la Torre posterior del Edificio Residencias M.C., situado en la Calle Sucre de Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas y entregarlo totalmente desocupado, libre de bienes y personas.

Segundo

En pagar los costos y costas del presente juicio.

Estimó la cuantía de la demanda en la forma siguiente:

…A los solos fines de la competencia por la cuantía y la determinación del Tribunal (Categoría de Municipio) que ha de conocer de la presente demanda, estimo el valor de la misma en la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.280.000,00), cantidad esta equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTAS OCHENTA Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 del 18 de marzo del año 2009. …

(Sic)

Finalmente pide que su demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, con expresa condenatoria en costas, incluidas en estas, los honorarios de abogados.

DE LA CONTESTACIÓN:

Observa este Superior que en fecha 01 de Octubre de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación ante el Juzgado A quo, que al no haber acuerdo se dio continuidad al juicio con la contestación de la demanda, dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes, la cual se verificó en fecha 20 del mismo mes y año, mediante escrito que presentó la Abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.439, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, donde opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación de fondo, cuyas cuestiones previas fueron declaradas sin lugar mediante decisión interlocutoria de fecha 26 de Noviembre de 2014, la cual quedó definitivamente firme al no haberse ejercido recurso alguno contra la misma en relación al citado Ordinal 9º.

Del mismo modo se infiere que en la Audiencia Oral verificada ante esta Alzada, el 11 de Febrero de 2016, ambas representaciones expusieron oralmente sus argumentaciones.

Con vista a lo anterior pasa este Tribunal Superior a verificar el material probatorio aportado al proceso a fin de determinar si la acción de desalojo ejercida se encuentra o no ajustada a derecho o si por el contrario su contraparte logró desvirtuarla y a tal respecto observa:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Consta a los folios 8 al 16 del expediente, Anexo “A”, Copia Certificada de Poder General de Disposición y Administración, el cual fue otorgado por los ciudadanos I.S.d.S., I.T.S.S., J.M.S.L., E.A.S.L., M.S.L., M.A.S.L., V.S.S. y S.J.S.S., al ciudadano F.S.L., en fecha 07 de Junio de 2012, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 59, Tomo 17 de los libros de autenticaciones y registrado en fecha 15 de Junio de 2012, en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2012. En la Audiencia de Juicio verificada ante el A quo el día 06 de Abril de 2015 y en la Audiencia Oral ante esta Alzada el 11 de Febrero de 2016, la representación de la parte demandada en aquel momento manifestó que tal mandato resultaba insuficiente y el Defensor Público indicó que era extemporáneo para solicitar el desalojo y por cuanto tal mandato no fue cuestionado en la primera oportunidad en que la parte accionada se hizo parte en el juicio, convalidó así cualquier defecto que pudiera presentar, por consiguiente se desestiman tales cuestionamientos y en consecuencia se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código procesal adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.384, 1.684, 1.685, 1.686, 1.687 y 1.688 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de sus mandantes. ASÍ SE DECIDE.

- Consta a los folios 17 al 29 del expediente, Anexo “B”, Copia Fotostática del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, otorgado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a favor del ciudadano J.M.S.V., al cual se adminiculan las copias certificada y simples de los Contratos de Arrendamiento, suscritos entre J.M.S.V., como Arrendador y B.A.J., como Arrendatario, sobre el referido inmueble, con vigencias de un (1) año fijo, contadas inicialmente desde el 05 de Diciembre de 2000 y 05 de Diciembre de 2002, cursantes a los folios 30 al 36, 99 al 105 y 106 al 113 del expediente, Anexos “C” y “B”, estos últimos aportados por la representación de la parte demandada, a los cuales se adjunta la Copia de la Misiva dirigida al ciudadano B.A.J., en fecha 10 de Agosto de 2009, por el actor, ciudadano F.S.V., el Certificado de Solvencia de Sucesiones, del referido arrendatario y la Relación de Bienes del Activo Hereditario, emitidas por la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, (SENIAT), cursantes a los folios 128, 129 al 131 del expediente. En la Audiencia Oral ante esta alzada la parte demandada argumenta que la parte accionante al momento de hacer la referida declaración sucesoral, señala que vive en el Apartamento que él ocupa desde hace veintiún años con su familia, y se pregunta que si el demandante vive ahí cuál desalojo demanda y que si indica que vive con la hija y luego en su residencia, no puede probar que vive en una habitación, y siendo que de la exhaustiva revisión que se hiciera a dichos recaudos si bien evidencia éste Juzgador que el actor señala como dirección o domicilio fiscal la del bien de marras objeto de desalojo, ello en modo alguno desnaturaliza la relación locataria existente con el demandado cuyo hecho no está controvertido en este asunto por aceptarlo así éste último, puesto que la misma se hace en función de lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., el cual establece que no formarán parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, la vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción, cuya situación no forma parte del thema decidendum, por consiguiente se desestima dicha argumentación y en consecuencia se valoran dichas pruebas conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 1.163, 1.357, 1.371 y 1.384 del Código Civil, se aprecia que el propietario originario del bien inmueble de marras, hoy de cujus le alquiló el mismo a la parte demandada en fecha cierta; que vencidas las vigencias contractuales la relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo ya que nada riela en contrario a los autos y que como consecuencia del fallecimiento del arrendador originario, este bien pasó a ser co-propiedad de la parte demandante en desalojo y el conocimiento de la necesidad de poder ocuparlo, tal como se lo hiciera saber el actor al demandado mediante la ut supra misiva, subsistiendo tal arrendamiento en cabeza de sus causahabientes. ASÍ SE DECIDE.

- Consta a los folios 37 al 42 del expediente, Anexo “D”, Notificación Judicial, evacuada en fecha 27 de Mayo de 2010, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; y en vista que la misma no fue cuestionada en forma alguna, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.359 del Código Civil y se aprecia que la Sucesión J.M. S.V., representada por el ciudadano F.S.L., le notificó mediante funcionario público al inquilino B.A., sobre la necesidad de requerir el Apartamento de marras. ASÍ SE DECIDE.

- Consta a los folios 43 al 45 del expediente, Anexo “E”, Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno y que contra la misma no se produjo prueba en contrario, se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil y se aprecia que dicha Superintendecia habilitó al actor la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto entre las partes del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

- Constan a los folios 46 al 47 y 172 del expediente, Anexo “F”, Avales de Residencia, suscritas por la Coordinación y Supervisión del Centro de Atención Integral al Ciudadano de la Parroquia L.M., de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fechas 30 de Abril de 2012, 18 de Septiembre de 2013 y 24 de Octubre de 2014; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno. La representación de la parte demandada argumenta que en dichos avales la parte actora dice en una vivir en la residencia indicada en compañía de una hija y en la otra dice vivir sólo, y siendo que de la revisión exhaustiva realizada a las mismas, no se constata de su contenido tales circunstancias, ni se hace mención que el actor viva con alguna persona en dicha residencia, por consiguiente se desestima dicho cuestionamiento y en consecuencia al no producirse pruebas en contrario, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y se aprecia que dicho Ente dejó constancia que el ciudadano F.S.L., ha estado residenciado durante dichos años en la Calle 4, con Transversal 8-F, Casa Nº 659, Urbanización Campo Claro, de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M.. ASÍ SE DECIDE.

- Consta a los folios 132 al 137 y 138 al 143 del expediente Copia simple de Libelo de Demanda, recibido en fecha 08 de Mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la demanda de desalojo incoada por el ciudadano F.S.L. en su nombre y en representación de la Sucesión J.M.S.V. y Copia de la Sentencia emitida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa al Expediente Nº AP71-R-2013-000973/6.582, de su nomenclatura particular, a los cuales se adminiculan las copias fotostáticas de la Compulsa de dicho libelo y del Acta de Audiencia Oral del referido Juzgado Superior, aportadas por la representación demandada cursantes a los folios 114 al 121 y 147 del expediente; y en vista que no fueron tachadas de falsas, se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia que el referido Tribunal Superior, en fecha 25 de Octubre de 2013, confirmó la decisión del desistimiento del referido procedimiento y la extinción de la causa ocurrida en fecha 09 de Agosto de 2013, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

- En la oportunidad legal respectiva la representación actora promovió el mérito favorable de los autos; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

- Constan a los folios 173 al 186 del expediente, Consultas Histórico de Operaciones, del Portal Web del Banco de Venezuela, a las cuales se adminiculan el Original de Factura CANTV, a cargo de DE DIAZ D MERITADEL C y la Constancia emitida por la misma entidad Bancaria, que constan a los folios 187 al 188 y 189 del expediente. Estas pruebas versan las primeras sobre pruebas tecnológicas y las segundas sobre documentos administrativos ya que emanan de una Compañía del Estado y de una Entidad Bancaria Venezolana, perteneciente al Sistema Nacional de la Banca Pública, por consiguiente, contienen presunción de certeza solo desvirtuable mediante prueba en contrario y por cuanto ello no ocurrió, se aprecian como indicios a tenor de los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas y se tiene como cierto que el demandante realizó diversas transferencias internas desde la Cuenta Corriente Nº 01020140380105996795 a él inherente, hacia la Cuenta Corriente perteneciente a la ciudadana M.D.C.D.D.D., distinguida con el Nº 01020278700108842067, por concepto de pago de habitación entre el mes de Enero al mes de Octubre de 2014, cuyo consumo telefónico se corresponde con el bien inmueble donde el ciudadano F.S.L., se encuentra residenciado, a saber, Calle 4, con Transversal 8-F, Casa Nº 659, Urbanización Campo Claro, de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., según las constancias valoradas ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Constan a los folios 190, 191 y 192 del expediente, Referencia emitida por la Entidad Bancaria B.O.D., a nombre del ciudadano S.L.M.A., de fecha 24 de Octubre de 2014, Copia Boucher de Depósito Bancario, efectuado el 27 de Octubre de 2014, en la misma Entidad Bancaria, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.F 100,00), en la cuenta Nº 0104915899, a nombre del ciudadano M.S. y Copia de Cheque de la cuenta Nº 0121-0149070104915894, del Banco Corp Banca, C.A.; y si bien dichas documentales no fueron objeto de cuestionamiento alguno, el Tribunal las desecha por cuanto nada aportan a la solución del thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.

- Consta a los folios 207 al 212 del expediente, Prueba Testimonial de las ciudadanas M.T.; M.J.P. y R.A.Y., evacuadas en la Audiencia de Juicio ante el A quo, donde a preguntas y repreguntas, respondieron, previo juramento de ley, como lo más resaltante a la solución de este asunto que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace diez años, al ciudadano F.S.; que saben y les consta que como integrante de la sucesión J.M.S.V., no posee vivienda propia para vivir; que les consta que el ciudadano vive alquilado en la Calle 4, Transversal 8-F, Casa Nº 659, en la Urbanización Campo Claro, en los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, porque lo han escuchado hablar de la situación que está pasando de no tener donde vivir. A repreguntas respondieron las dos primeras, que no saben exactamente donde queda Campo Claro, ni han ido a su vivienda; las tres testigos manifestaron que no conocieron al padre del actor; que desconocen donde vivía antes; la primera que tiene parentesco de amistad con el ciudadano Federico, de lo cual la parte demandada en la referida Audiencia se opuso a las mismas por ser ambiguas. De lo anterior se puede inferir conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que de las circunstancias expuestas por los testigos si bien mantienen una relación coherente de que conocen al ciudadano F.S., su condición de coheredero y de que carece de vivienda propia para vivir, cierto también es que la primera de las testigos manifestó tener un vínculo de amistad con éste último, aunado a que los testimonios son referenciales en cuanto a la residencia del mismo, lo cual hace que sus respuestas no sean convincentes, de manera que tales testimoniales de ninguna manera aportan contenido probatorio contundente respecto a la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Constan a los folios 92 al 93, 94 al 96 y 97 al 98 del expediente Copias simples de Contratos de Comodatos, de fechas 05 de Diciembre de 1994 y 05 de Diciembre de 1999 y Planillas de Aportes Bancarios. Las anteriores pruebas aunque no fueron objeto de cuestionamiento alguno, se observa se corresponden con las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, ya resueltas mediante decisión interlocutoria firme, por lo cual no ayudan en nada a la solución del thema decidendum y siendo así quedan desechadas del juicio. ASÍ SE DECIDE.

- Consta al folio 198 del expediente, Prueba de Inspección Judicial, evacuada en fecha 02 de Marzo de 2015, por el Juzgado A quo, en el inmueble donde el demandante afirma vivir. La anterior prueba fue cuestionada por la representación de la parte demandada y promovente, ya que, a su entender, al momento de su realización se le coartó el derecho de hacer observaciones y en vista que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia patria son constantes en sostener que este tipo de medio probatorio está limitado a los particulares que específicamente las partes señalen en su escrito de promoción, por tanto, sus observaciones deben estar orientadas a los particulares previamente citados, ya que de permitirlo se correría el riesgo de evacuarse una prueba distinta a la promovida y tomando en cuenta que el promovente solo se limitó a pedir al Tribunal A quo que verificara si el demandante vive o no allí, sin otro particular a que ahondar, se declara improcedente tal cuestionamiento y en consecuencia se valora dicha prueba conforme los Artículos 12, 472, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil y se aprecia que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la Calle 4 con Transversal 8-F, Casa Nº 659, en la Urbanización Campo Claro, Caracas, siendo el sitio señalado por el promovente de la prueba y dejó constancia que fue atendido por la ciudadana M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.183.387, quien manifestó ser propietaria del bien, permitiendo el acceso al mismo y que el ciudadano F.S. al momento de ingresar a la habitación tenía las llaves de la misma y les facilitó el acceso, dando por terminado el particular a que se contrajo la prueba y ordenando el regreso a su sede natural. ASÍ SE DECIDE.

Con vista a lo anterior y del resultado obtenido del análisis probatorio se puede concluir sin ningún género de dudas que ha quedado demostrado en este asunto que la parte accionante en su condición de causahabiente es co-propietario del bien de marras, cuyo desalojo pretende y que este le fue alquilado a la parte accionada; que tal contrato de alquiler se indeterminó con el transcurso del tiempo; que el actor vive arrendado en la Casa Nº 659, ubicada en la Calle 4 con Transversal 8-F, de la Urbanización Campo Claro, Caracas, donde paga una cantidad determinada de dinero a favor de la ciudadana M.D.C.D., según información bancaria e inspección judicial ut retro valoradas y que éste agotó previamente el Procedimiento Administrativo ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, con lo cual se reúnen suficientes evidencias para considerar demostrada la Causal de Desalojo prevista en el Ordinal 2º del Artículo 91 de la Ley para el Control y la Regularización de Arrendamientos de Vivienda, dada la justificada necesidad del sujeto para ocuparlo. ASÍ SE DECIDE.

La anterior determinación se hace en atención al criterio sostenido por el Profesor G.G.Q. en su TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, Volumen I, página 194, cuando indica que en este tipo de juicio no se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del propietario o algún pariente consanguíneo, para ocupar el inmueble que debe venir por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocuparlo y que la prueba de tal necesidad de ocupación no puede ser de manera directa, sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios o pruebas indirectas, siempre dentro de los límites que impone la sana crítica, sucumbiendo la argumentación de la parte accionada de que no consta en autos un contrato de alquiler que prueba fehacientemente que el actor vive arrendado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa éste Jurisdicente, que no habiendo la representación de la parte accionada enervado lo planteado por su contraparte en el escrito libelar ante el A quo, ni la Defensa Pública ante esta Alzada, lo ajustado a derecho, sin ningún género de dudas, partiendo de que la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, con fundamento al Artículo 1.354 del Código Civil y al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, la sentencia recurrida cumple con todas las exigencias que sobre la misma hace el Artículo 243 del referido Código Adjetivo Civil, al no verificarse ninguno de los presupuestos que establece el Artículo 244 eiusdem, por consiguiente la apelación ejercida debe sucumbir al no estar ajustada a derecho, quedando así confirmado en todas sus partes el referido fallo. ASÍ SE DECIDE.

En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, CON LUGAR la demanda de desalojo intentada y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar en todas sus partes el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión definitiva emitida oralmente en fecha 06 de Abril de 2015 y su extenso el 09 de Abril de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano F.S.L., quien actúa en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN J.M.S.V., integrada por los ciudadanos I.S.d.S., I.T.S.S., J.M.S.L., E.A.S.L., M.S.L., M.A.S.L., V.S.S. y S.J.S.S., contra el ciudadano B.A.J.. En consecuencia la parte demandada deberá entregar libre de bienes y personas el Apartamento distinguido con el Nº 143, situado en el lado Oeste del Decimocuarto (14º) piso de la Torre Posterior del Edificio M.C., ubicado en la Calle Sucre de Chacao, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, previo cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.V.R.

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previa las formalidades de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP71-R-2015-000406

ASUNTO ANTIGUO: 2015-9263

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR