Decisión nº PJ0152007000326 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000320

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M., en nombre y representación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano FEDOR A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.634.049, representado por los abogados T.C., A.P., M.Á., A.Á. y C.D., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el N°. 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N°. 10, tomo 184- A Pro, representada judicialmente por los abogados W.H., F.D.C., M.S., R.P., Jossary Paz, R.M. y C.M.; en reclamación del beneficio de jubilación especial, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el actor en su libelo:

Primero

En fecha 03 de julio de 1978, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Supervisor C, hasta el día 15 de febrero de 2000, fecha en la cual la demandada le propuso al actor dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, ofreciéndole el pago de los beneficios e Indemnizaciones que contempla la Cláusula 62 del Contrato Colectivo de CANTV 1999-2001, más una bonificación especial, a cambio de que renunciara a la Jubilación Especial a la que tenía derecho, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4° numeral 3° del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones del referido Contrato Colectivo.

Segundo

Que recibió por concepto de prestaciones sociales y bono especial la cantidad de 77 millones 992 mil 839 bolívares con 64 céntimos.

Tercero

Que prestó servicios para la demandada por un período de 21 años 07 meses y 12 días, y su separación con la empresa se produjo por una causal distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de 705 mil bolívares, para lo cual le correspondería una pensión mensual a razón del 4.5% por cada año de servicio hasta los 20 primeros años, más el 1% del mismo salario por cada año adicional, en los términos que establece el numeral 1 del artículo 10, del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CANTV 1999-2001, de forma que según su decir, el actor tenía derecho desde la fecha de terminación de la relación laboral a una pensión mensual de 966 mil 231 mil bolívares con 20 céntimos.

Quinto

Que CANTV le hizo firmar una supuesta transacción, entregándole al actor copia de la misma, pero que no llena los requisitos establecidos por la Ley, porque por ninguna parte el actor expresó la voluntad de renunciar a sus derechos y que tenía conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del contendido del documento, que presuntamente tuvo en presencia de un funcionario del trabajo, que no era el Inspector del Trabajo, y la empresa CANTV, pretendió sin cumplir con los requisitos de validez de las transacciones laborales escamotear el sagrado derecho social como es la jubilación y los beneficios que ésta conlleva según el Contrato Colectivo de CANTV aplicable, dándole una bonificación que, según un acta manufacturada por la empresa, es especial, pero que en ningún caso, dicha bonificación también le correspondería al actor por el despido injustificado que le dibujaron en transparencia y por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del engaño y del dolo que en su contra cometió la empresa demandada, al negociarle una renuncia, supuesto retiro convenido, desincorporándolo de mutuo consentimiento, cuando en realidad, se trata de un despido injustificado y así esconder u obviar la aplicación del plan de jubilación.

Séptimo

Que CANTV elabora cartas de renuncia y tenía lista las actas en donde los trabajadores con posibilidades de jubilación renunciaban a esta, cuando en realidad los trabajadores se encontraban presionados por su patrono, quien los ponía entre la espada y la pared, para que renunciaran, caso contrario los procedían a despedir alegando cualesquiera de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, evitando la aplicación del Plan de Jubilación, pagándoles una liquidación sencilla. Que el anuncio de retiro se lo hacían a los trabajadores en forma individual, y el trabajador estando en tal situación de presión, firmaba la carta de renuncia, o las actas pre-elaboradas por CANTV, en la cual desistía de la aplicación del plan de jubilación. Pudiendo apreciar a su decir, que en ningún momento la empresa demandada notificó por escrito al actor, que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio del Plan de Jubilación Especial de acuerdo al tiempo de servicio acreditable de acuerdo a lo previsto en el numeral 3, artículo 4, del Anexo “C” del Contrato Colectivo de CANTV 1999 - 2001, ya que si hubiese sido de esta forma, el actor no hubiere hecho uso del derecho a la liquidación, y en ningún caso renunciado al beneficio de jubilación especial.

Octavo

Que CANTV para determinar la pensión de jubilación del actor, debe incluir al salario básico mensual los conceptos de: incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional y el servicio telefónico mensual, los cuales arrojan un total de remuneración mensual la cantidad de 1 millón 050 mil 251 bolívares con 30 céntimos.

Noveno

Que para la fecha del retiro de la empresa, el actor contaba con 53 años y 08 meses de vida, años de edad, y dado que la expectativa de vida real de un venezolano es de 75 años de edad, se le deben cancelar 21 años de pensión, que significan 252 mensualidades, adicional a esta cantidad se le debe sumar lo relacionado a la bonificación de fin de año de 4 mensualidades por año, que multiplicado por 21 años, arroja la cantidad de 84 mensualidades por concepto de bonificación de fin de año, que sumados a las 252 mensualidades por concepto de jubilación, hacen un total de 336 mensualidades por concepto de jubilación especial global, multiplicadas por 966 mil 231 bolívares con 20 céntimos, lo cual asciende a la cantidad de 324 millones 653 mil 683 bolívares con 20 céntimos. Asimismo, alegó que a dicha cifra habrá de añadirle el monto estimado de los costos de los derechos sociales y beneficios médicos adicionales que le corresponde por aplicación del plan de jubilación, estimados en un valor de 100 millones de bolívares.

Décimo

Que el total reclamado, es la suma de 424 millones 653 mil 683 bolívares con 20 céntimos más la indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Alegó la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que ha transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación de los servicios laborales que unió al actor con la empresa demandada esto es, desde el 15 de febrero de 2000, a la fecha de la citación de la demandada, ya que según su decir, la voluntad o consentimiento del actor no estuvo viciado.

Segundo

Admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la misma, es decir desde el 03 de julio de 1978 hasta el 15 de febrero de 2000, el cargo desempeñado, así como que el actor recibió la cantidad de 77 millones 992 mil 839 bolívares con 64 céntimos, por concepto de prestaciones sociales y bonificación especial.

Tercero

Negó todos y cada uno de los demás hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

Cuarto

Negó que al actor le asista el derecho a jubilación y que como consecuencia de ello, al mismo le asista el derecho de obtener una pensión de jubilación mensual, por cuanto en el presente caso, no se dieron en forma concurrente todos los requisitos para optar a la misma, por cuanto, aún cuando cumple el requisito exigido del tiempo de servicio acreditado, no cumple con el requisito de que la causa de la terminación de la relación de trabajo haya sido por un despido por causas distintas a las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que nunca se materializó el supuesto despido injustificado, ya que el actor decidió dar por terminada la relación laboral con la demandada por mutuo consentimiento, en consecuencia, arguye, que mal puede el actor, alegar que renunció a la jubilación desde un primer momento por causa de las supuestas maquinaciones dolosas efectuadas por la demandada, para que renunciara al beneficio de la jubilación especial.

Quinto

Señaló que el supuesto negado que el Tribunal considere que el actor es acreedor al beneficio de la jubilación especial, solicita sea ordenada la compensación por las cantidades de dinero canceladas al ciudadano Fedor Hernández por concepto de bonificación especial según Acta, es decir, en la cantidad de 70 millones de bolívares.

Sexto

Señaló que el acta y planilla de liquidación fue firmado por el actor sin presiones, ni engaño, ni dolo, acto que no es una transacción laboral sino una decisión en la cual se acuerda entre las partes poner fin a la relación de trabajo y por ende no requiere cumplir con los requisitos para la validez de las Transacciones, establecido en el parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo

Negó que en el supuesto negado que se le deba otorgar al actor el derecho de jubilación, deba ser determinada la pensión de jubilación, incluyendo al salario básico, el promedio mensual de utilidades, el promedio mensual de bono vacacional, y la exoneración del servicio telefónico, por cuanto éstos conceptos no revisten carácter salarial para todos los efectos, de manera que según su decir, no deben formar parte del salario base para el cálculo de la pensión.

Octavo

Negó que la demandada le adeude al actor la cantidad de 324 millones 653 mil 683 bolívares con 20 céntimos, correspondiente a la suma total de las prensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año que resulta de multiplicar la pensión de jubilación que reclama por 336 mensualidades hasta que cumpla los 75 años de edad.

Noveno

Negó que le adeude al actor la cantidad de 100 millones por concepto de derechos y beneficios médicos.

Décimo

Negó que le adeude al actor la cantidad de 424 millones 653 mil 683 bolívares con 20 céntimos.

Décimo Primero

Finalmente, manifestó que el actor incurre en el error de estimar la demanda en la cantidad de 324 millones 653 mil 683 bolívares con 20 céntimos, por cuanto el actor no puede pretender estimar la demanda en dicha cantidad, por concepto de 336 mensualidades de pensión de jubilación vitalicia y bonificación de fina de año, hasta que el actor cumpla la edad de 75 años de edad, por cuanto se desconoce cuál será el tiempo de vida real del actor, además dichas pensiones que reclama no se encuentran insolutas por cuanto aún no se han generado, para el supuesto negado que el Tribunal considere que al mismo le corresponde el beneficio de jubilación que reclama en los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001. Que asimismo, comete un error al estimar la cantidad de 100 millones por concepto de derechos y beneficios médicos, ya que lo generado por el actor y su familia por este concepto pudiera ser menor o mayor a lo estimado en su libelo en el transcurso del tiempo de disfrute de la pensión, es decir, por la naturaleza del beneficio es igualmente indeterminado.

A fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado de la causa antes nombrado, dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, insistiendo en primer lugar en la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido más de un año y dos meses desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la efectiva citación de la demandada, sin que se evidenciara en actas un acto capaz de interrumpir la misma.

De otra parte, manifestó que el Juzgado a quo comete un error al otorgarle la pensión de jubilación al ciudadano Fedor Hernández, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiario del mismo, ya que si bien era cierto que el actor cumplía con más de 14 años de servicios, no era menos cierto que el motivo de la terminación de la relación de trabajo no fue por despido, sino por una decisión voluntaria del trabajador en la cual la demandada estuvo de acuerdo, asimismo, que se establece en la Convención Colectiva, el carácter optativo o potestativo de acogerse a la jubilación, situación ésta que según su decir, no fue tomada en cuenta por el Juzgador de Primera Instancia, habiendo preferido el actor recibir una cantidad de dinero adicional de 70 millones de bolívares.

Asimismo, solicitó que en el peor de los casos que así fuera decidido por el Tribunal que efectivamente le corresponda al actor el beneficio de la jubilación, sea otorgada la compensación de dicha cantidad recibida como bonificación en un 100%, y no en un 50% como fue otorgada por el a quo, a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador.

Finalmente, señaló que el a quo, incurrió en un error al incluir dentro del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, la incidencia de las utilidades así como la del bono vacacional, por cuanto según su decir, dichos conceptos no los devenga el actor mes a mes, sino que su cálculo se hace prorrateado y únicamente se efectúa para el pago de algunos conceptos específicos, en consecuencia, manifiesta que el Tribunal debe tomar en cuenta, en el caso de otorgar la pensión de jubilación al actor, el salario básico devengado por él en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.

Los fundamentos de la apelación no fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de su incomparecencia.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y finalización, el cargo desempeñado, que la relación de trabajo terminó por causas distintas al despido justificado del actor, que el actor al momento de la terminación de la relación de trabajo recibió el pago de sus prestaciones sociales y además aceptó el pago de una bonificación especial de 70 millones de bolívares a cambio del beneficio de jubilación, así como también admitió tácitamente el salario básico mensual devengado por el actor.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar, si existió vicio en el consentimiento manifestado por la parte actora al aceptar recibir una bonificación especial a la terminación de la relación de trabajo, determinar la existencia de la prescripción alegada, y en caso de ser improcedente, determinar si en definitiva el actor resulta beneficiario del derecho que reclama, y si procede o no la inclusión de la incidencia de las utilidades y bono vacacional dentro del salario básico para el cálculo de la pensión de jubilación.

Ahora bien, la demostración de que el actor incurrió en error al aceptar la bonificación especial en vez de la jubilación, corresponde al demandante, siendo el punto referido a si efectivamente al ciudadano Fedor Hernández le corresponde la pensión de jubilación, así como la procedencia o no de la inclusión de la incidencia de las utilidades y bono vacacional dentro del salario básico para el cálculo de la misma, de mero derecho.

Alegada la prescripción de la acción como defensa de fondo por parte de la demandada, esta Alzada procede a verificar su existencia, sin embargo observa que para poder aplicar la normativa legal previamente deberá determinarse si hubo o no vicios en el consentimiento manifestado por el actor al momento de la terminación de la relación de trabajo, pues ello será determinante para establecer si en el caso sub iudice operó o no la prescripción de la acción, por lo que la determinación de si en el caso concreto operó o no la prescripción de la acción del actor se realizará una vez se establezca si el consentimiento manifestado al terminar la relación de trabajo y recibir una bonificación especial en vez de optar por el beneficio de jubilación, estuvo viciado o no. Así se establece.

Debe antes esta Alzada analizar el punto referente a la estimación del valor de la demanda.

Al respecto, conforme al artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, al demandarse el pago de una renta, la cuantía se determinará sumando las anualidades que se consideren incumplidas, pero solicitándose un pronunciamiento sobre al validez del título del cual proviene la renta, el valor se determinará acumulando diez anualidades.

En el caso de autos se reclama una pensión de jubilación en la cantidad de 966 mil 231 bolívares con 20 céntimos, lo que arroja un total anual de 11 millones 594 mil 774 bolívares con 40 céntimos, lo cual multiplicado por diez anualidades, arroja un total de 115 millones 947 mil 744 bolívares, monto éste que constituye el valor de la demanda, salvo de lo que pudiere resultar en la definitiva en cuanto a la procedencia de la pretensión. Así se establece.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar las pruebas que constan en el expediente:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

  2. - Ratificó en todos y cada uno de sus partes los instrumentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda:

    Copia de planilla de “Cálculo de Prestaciones Sociales”, de fecha 14 de abril de 2000, firmada por el actor y por la empresa demandada, documental que fue consignada igualmente en original por la CANTV, junto con su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma el salario básico devengado por el actor de Bs. 705.000,00, es decir, un salario diario de Bs. 23.500,00, la fecha de inicio y finalización, así como también que recibió la cantidad de 77 millones 992 mil 839 bolívares con 64 céntimos, por concepto de prestaciones sociales y bonificación según acta, donde la cantidad de 70 millones de bolívares correspondía a la bonificación especial.

    Copia del Contrato Colectivo 1999-2001, firmado entre CANTV y sus trabajadores, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

    Del texto de la referida convención colectiva, se evidencia que efectivamente, para el momento en que terminó la relación laboral, el hoy actor tenía derecho a optar por la jubilación especial prevista en el Anexo C de la referida convención, específicamente en al artículo 4, numerales 1 y 3.

    Consignó junto con el escrito de pruebas, las siguientes instrumentales de las cuales igualmente solicitó su exhibición:

    • Planilla de calculo de prestaciones sociales, de fecha 14 de abril de 2000, documental que fue consignada por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, la cual ya fue analizada por este Tribunal supra.

    • Copia simple de comunicación de fecha 16 de octubre de 1998 donde la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Operaciones, en atención al Sr. E.R., de la misma empresa, las definiciones de conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades.

    • Copia simple de comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Legales de CANTV, remite a la Coordinación Nacional de Atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades, deben tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilación.

    • Copia simple de comunicación de fecha 19 de octubre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la empresa CANTV, remite al Consultor Jurídico de la misma empresa, opinión legal relacionado con la demanda incoada por el ciudadano H.A., y la procedencia de incluir 110 días de utilidades y el reconocimiento de impulsos del servicio de telefonía básica en la pensión de jubilación mensual.

    Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copias fotostáticas de las documentales solicitadas, observando el Tribunal que no consta en actas la exhibición de las comunicaciones solicitadas, considerando este Tribunal que la falta de exhibición por parte de la demandada acarrea como consecuencia que se tenga como exacto el contenido de dichas documentales, sin embargo, respecto de las demás documentales señaladas, este Tribunal las desecha, por cuanto se trata de simples opiniones emitidas por sus firmantes, en consecuencia, no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

  3. - Promovió la testimonial de los ciudadanos: R.S., J.B. y R.B., observando el Tribunal que los mismos no fueron evacuados, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  4. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

  5. - Prueba documental:

    Original de planilla de cálculo de prestaciones sociales y bonificación especial, de fecha 14 de abril de 2000, a nombre del ciudadano Fedor Hernández, documental que fue consignada por la parte demandante, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor recibió el pago de la cantidad de 77 millones 992 mil 839 bolívares con 64 céntimos, por concepto de prestaciones sociales y bonificación según acta, siendo el motivo de la terminación de la relación de trabajo, la transacción laboral, quedando un saldo a su favor de 70 millones 813 mil 142 bolívares con 99 céntimos, habida cuenta que le fueron hechas deducciones por causa de INCE vacaciones y bono vacacional cancelado indebidamente, observándose un pago de 70 millones de bolívares por concepto de bonificación especial.

    Original y copia al carbón de soporte de cheque entregado al actor por los conceptos discriminados en la hoja de cálculo de prestaciones sociales, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado al actor por la cantidad de 70 millones 813 mil 412 bolívares con 99 céntimos.

    Copia simple de Laudo Arbitral celebrado entre la empresa demandada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones vigente para el período 1997-1999. Del texto del referido Laudo Arbitral, se evidencia que efectivamente, para el momento en que terminó la relación laboral, el hoy actor tenía derecho a optar por la jubilación especial prevista en el Anexo C de la referida convención, específicamente en al artículo 4, numerales 1 y 3.

    Ahora bien, analizadas las probanzas que constan en actas, en virtud de los principios de unidad y de carga de la prueba, esta Alzada observa lo siguiente:

    No es objeto de controversia en esta causa que el actor fuera trabajador de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para la cual laboró durante 21 años 07 meses y 12 días, desde el 03 de julio de 1978 hasta el 15 de febrero de 2000, sin que la relación de trabajo terminara por despido conforme lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, recibiendo al término de su relación laboral el pago de sus prestaciones sociales así como adicionalmente recibió un pago de 70 millones de bolívares, como contrapartida por renunciar al beneficio de jubilación establecido en el Plan de Jubilación previsto por la Convención Colectiva de dicha empresa vigente para el período 1999-2001, la cual surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa y los trabajadores al servicio de la empresa, excepto los trabajadores de dirección o de confianza.

    Dicha Convención Colectiva establece lo siguiente:

    La cláusula 69 establece lo referido al PAGO DE BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO:

  6. -A la terminación de su contrato de trabajo, el trabajador recibirá de la Empresa, previa las deducciones a que haya lugar, los siguientes beneficios e indemnizaciones:

    A.- Indemnización de antigüedad conforme a las previsiones de la Cláusula “Antigüedad” y la Ley Orgánica del Trabajo.

    B.- Vacaciones y su correspondiente bono, de conformidad con la cláusula ‘Vacaciones’.

    C.- Utilidades, conforme a lo señalado en la cláusula “Utilidades”.

    D.- Cualquier otra acreencia a favor del trabajador, exigible para la fecha de terminación del contrato de trabajo. (…).

    En los capítulos I y II del Anexo “C” del referido Contrato Colectivo denominado “Plan de Jubilaciones”, se establece el objeto del plan de jubilaciones y los tipos de jubilación y sus requisitos, el carácter opcional del plan y las reglas relativas a la fijación de la pensión.

    Al respecto, encuentra el Tribunal que el actor puede ser incluido en lo previsto en el numeral tercero del artículo 4, denominado JUBILACIÓN ESPECIAL, que es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula 62 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según el anexo y de optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula 62 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

    Así mismo el artículo quinto del anexo establece el CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES, conforme al cual el plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

    De su parte el artículo décimo del capítulo II del anexo “C”, establece lo relativo a la FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

  7. -“Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión”.

  8. - “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación... (omissis)…”

    Ahora bien del análisis anterior esta Alzada observa que la jubilación especial establecida en la Convención Colectiva, es aquella a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso es facultativo del trabajador recibir sus prestaciones legales y contractuales más una bonificación especial, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos previstos, es decir, recibiendo el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo y aunado a ello una pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

    En consecuencia, nos encontramos en presencia de un beneficio de fuente convencional de carácter opcional, lo que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, dejando en claro que la elección que haga el trabajador es valedera, siempre y cuando no se aleguen y demuestren contra ella vicios en el consentimiento o por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, ex artículos 1143 al 1154 del Código Civil.

    Ahora bien, alega el actor en el caso en cuestión, que se acogió al pago de sus prestaciones sociales más una bonificación especial, por cuanto fue presionado constantemente para que firmara la supuesta acta de transacción, que estaba preelaborada por la empresa, caso contrario, procederían a despedirlo alegando cualquiera de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que en ningún momento CANTV le notificó por escrito que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales, le asistía el derecho de acogerse al beneficio de la jubilación especial prevista en el numeral 3°, artículo 4°, del Anexo “C”, del Contrato Colectivo de CANTV 1999-2001, ya que, según su decir, si hubiera sido de esta forma, el actor no hubiese hecho uso del derecho a la liquidación y en ninguno de los casos de haber renunciado al beneficio de Jubilación Especial, por cuanto, para el ciudadano Fedor Hernández, para ese entonces significaba mayor seguridad social, jurídica y económica, acogerse al beneficio de la Jubilación Especial, con todos sus beneficios accesorios, que percibir una bonificación especial, sin embargo, a cambio, la empresa demandada, pretendió escatimarle por esa vía de renuncia, el beneficio social de jubilación.

    E.M.L. en su libro “Curso de Obligaciones”, define el error de la siguiente forma:

    Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que, dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente pueda incurrir en el mismo

    .

    Ahora bien, si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandante no consignó la supuesta transacción que según su decir, la demandada le hizo firmar y que la misma no llena los requisitos establecidos en la Ley, en virtud de que por ninguna parte el actor expresó su voluntad de renunciar a sus derechos en cuanto a la jubilación, a los fines de proceder a analizar si existió o no los vicios alegados, no es menos cierto que quedó establecido de la planilla de cálculo de prestaciones sociales consignada por ambas partes en el proceso, que la misma estuvo suscrita tanto por el ciudadano Fedor Hernández como por la CANTV, donde se establece un pago a favor del actor por la cantidad de 70 millones de bolívares por concepto de “Bonificación Según Acta”, en consecuencia, habiendo suscrito el actor, la planilla en mención en señal de entera aceptación, encuentra éste Tribunal que efectivamente las partes suscribieron un acta, sin que se evidenciara de la referida planilla de cálculo de prestaciones sociales, o como la denomina el actor “acta donde se liquidan las prestaciones sociales”, que el ciudadano Fedor Hernández hubiese podido optar entre escoger ente el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva, no pudo determinar lo que más le convenía o beneficiaba, apoyado en el artículo 1.146 del Código Civil, que textualmente señala que “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, está en la potestad de pedir que se anule el acta que firmó aceptando la bonificación especial, y puede entonces reclamar la pensión de jubilación, puesto que de la referida planilla o acta (como la denomina el actor) no se evidencia una renuncia voluntaria al beneficio de jubilación, lo que puede evidenciar que el actor incurrió en un error excusable ex artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, pues tuvo una falsa representación y un falso conocimiento de la realidad, de lo cual resulta la nulidad parcial del acta o convenio suscrito con la empleadora respecto a la escogencia de la bonificación especial otorgada por la cantidad de 70 millones de bolívares, recibido por el ciudadano Fedor Hernández. Así se establece.

    Ahora bien, esclarecido el punto sobre si al actor le correspondía o no el beneficio de jubilación y de que su voluntad estuvo viciada por un error material excusable, esta Alzada, conforme lo expresó anteriormente, debe analizar si para el actor prescribió el derecho a solicitar el otorgamiento del beneficio solicitado:

    Observa esta Alzada que la relación laboral que unió al actor con la empresa demandada, terminó en fecha 15 de febrero de 2000, tal como lo alegó en su escrito de demanda, y como lo admitió la demandada en la contestación, y que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2002, habiendo transcurrido un lapso de 2 años y 3 días y la citación cartelaria se produjo el 16 de marzo de 2002, para lo cual transcurrió 2 años 1 mes y 1 día.

    El artículo 1980 del Código Civil establece:

    Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

    .

    Este lapso de tres años como término para considerar prescrito el derecho a solicitar el beneficio de jubilación, fue adoptado por la Sala de Casación Social para los casos en que se alegue que la voluntad del trabajador estuvo viciada, tal como consta de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2002 a la cual se hizo referencia anteriormente:

    Aún cuando los derechos del trabajador sean derechos adquiridos, irrenunciables, intangibles y de orden público, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de un (1) año, inclusive para el reclamo de la jubilación, pues ésta es derivada de una relación de trabajo.

    La acción para reclamar la jubilación es de un (1) año, por tratarse de un beneficio derivado de la relación de trabajo, a menos que se demuestre que el consentimiento del trabajador estuvo viciado al escoger el beneficio más conveniente, caso en el cual se aplicará la prescripción de tres (3) años prevista en el Código Civil

    .

    De lo anterior se evidencia que en el caso de autos no se consumó el lapso de prescripción alegado por la demandada. Así se establece.

    Ahora bien, resuelto el punto de la prescripción, este Tribunal Superior determina que el actor es beneficiario de la jubilación solicitada puesto que para el momento en que finalizó la relación de trabajo tenía acreditado los requisitos para optar a la jubilación especial prevista en el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva 1999-2001 vigente en la empresa para aquel momento, ello con retroactividad al 15 de febrero de 2000. Así se establece.

    Debe entonces este Tribunal proceder en consecuencia a determinar como se efectuará el pago de la referida jubilación y cual será su quantum, de acuerdo con la normativa convencional aplicable:

    El artículo 10 del Anexo “C” de la Convención, antes referido, establece que la pensión se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. El salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Observa el Tribunal que el actor en el escrito de demanda señala que para determinar la pensión de jubilación del actor, la empresa demandada debe incluir al salario básico mensual los conceptos de: incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional y el servicio telefónico mensual. Ahora bien, el Juzgado a quo declaró procedente la inclusión de los conceptos de utilidades y bono vacacional, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, asimismo, declaró la improcedencia del concepto de servicio telefónico, sin que la parte demandante haya ejercido recurso de apelación, en consecuencia, se entiende que la misma estuvo conforme.

    De lo anterior se tiene que, en cuanto al salario que se debe tomar en cuenta para el calculo de la pensión de jubilación, la Sala de Casación Social en reciente sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006) caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) sentó criterio señalando:

    Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

    Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

    Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide

    . (Subrayado de este Juzgado Superior).-

    De lo anterior, se establece que en este caso para el ciudadano Fedor Hernández, el último salario devengado fue de 705 mil bolívares, tal como quedó evidenciado de la documental consignada por ambas partes, señalada como “cálculo de prestaciones sociales”, y habiendo el trabajador prestado sus servicios de forma ininterrumpida por 21 años 07 meses y 12 días (es decir, 22 años); lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual equivale a 31 mil 725 bolívares, que multiplicados por 20 años, nos da como resultado una pensión de 634 mil 500 bolívares, ahora bien, por cuanto el actor laboró por 22 años se debe calcular a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente, en consecuencia, tenemos los siguientes: 705 mil bolívares x 2% (dos años en exceso) = Bs. 14.100,00, monto que debe ser sumado a la cantidad de 634 mil 500 bolívares, lo cual arroja una pensión mensual de 648 mil 600 céntimos, cantidad que no excede del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión, la cual deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al demandante Fedor Hernández, en forma vitalicia y retroactivamente desde el 01 15 de febrero de 2000.

    Observa este Tribunal que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2005 (Magistrado Ponente Dr. I.R.U.), los aumentos salariales que recibieron o reciban los trabajadores activos de la empresa deberán ser acumulados proporcionalmente para los aumentos de la pensión de jubilación, para asegurarle un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y calidad de vida, asegurando al actor una vejez digna, por lo que la pensión fijada de 648 mil 600 céntimos, deberá ser pagada por la demandada al demandante, con los aumentos salariales que desde el 15 de febrero de 2000 recibieron y los que reciban en el futuro las trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional, deberá ajustarse a éste último. Así se establece.

    La determinación de los referidos aumentos se habrá de realizar mediante una experticia complementaria al presente fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de mutuo acuerdo o en su defecto será designado por el Tribunal de Ejecución.

    Igualmente queda expresamente establecido, que la demandada deberá proporcionar al actor, hoy trabajador jubilado, todos los beneficios previstos en los artículo 14 y 15 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y los beneficios establecidos en caso de óbito del jubilado, así como cualquier otro beneficio que establezcan las convenciones colectivas de trabajo posteriores al vigente para el período 1999-2001. Así se establece.

    Ahora bien, en relación a la cantidad de 70 millones de bolívares recibida por el actor, tal como evidenció de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, recibida por el mismo como bonificación especial, esta Alzada observa que dicha cantidad debe ser devuelta a la empresa demandada por el ahora jubilado en un 100% y no en un 50% como lo declaró el Juzgado a quo. Así se establece.-

    Ahora bien, conforme a las disposiciones del artículo 1331 del Código Civil, cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, compensación que opera de derecho conforme al artículo 1332 eiusdem y se rige conforme a las condiciones que establecen los artículos 1332 y 1333 ibidem.

    En el caso en concreto, se determina que existe un crédito a favor del actor, proveniente de la fijación de una pensión de jubilación a su favor por la cantidad de 648 mil 600 céntimos, a cargo de la demandada en forma vitalicia y retroactiva a partir del 15 de febrero de 2000 con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la empresa, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, como ya se indicó.

    Igualmente existe un crédito a favor de la empresa demandada a cargo del demandante por la cantidad de 70 millones de bolívares, que corresponde a la bonificación recibida por el actor en la oportunidad de suscribir el acta, la cual debe devolver, pues lo contrario significaría un enriquecimiento sin causa por parte del mismo en detrimento de la empresa demandada.

    En decisiones de fecha 19 de junio de 2000 (CESAR A.G. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-104; E.E.Y.T. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-560, C.R. BORJAS BALDA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-029 y P.M.R.M. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-119; y otras), la Sala de Casación Social se ha pronunciado respecto del asunto planteado en términos que se señalan a continuación,

    “En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial, cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de éstas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetario; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida escogencia, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir, con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes, le sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

    En consecuencia, se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que será nombrado por el Tribunal si las partes no llegan a un acuerdo, seguir los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social para efectuar la compensación, que ahora se adecuan a la instancia Superior en cuestión:

  9. - Se deberá determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir el actor con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, hasta la declaratoria de ejecución del fallo.

  10. - Se deberá indexar la cantidad de 70 millones de bolívares, recibida por el actor igualmente desde la ruptura del vínculo laboral hasta la declaratoria de ejecución del fallo, realizando la compensación entre ésta cantidad y la adeudada al ciudadano Fedor Hernández; y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, amortizada en forma mensual en una cantidad que no excederá del 30 por ciento de la pensión de jubilación mensual que corresponda al actor y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

  11. - Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, referidos a Servicios Médicos y Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso del fallecimiento del actor.

  12. - La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado por el Juzgado Ejecutor.

    Se impone en consecuencia, la estimación parcial del recurso ejercido, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, modificando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por derecho a la pensión de jubilación, sigue FEDOR A.H. frente a COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FEDOR A.H. frente a COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la pensión mensual de jubilación por la cantidad de 648 mil 600 céntimos establecida en la parte motiva de esta decisión y se ordena al actor devolver a la demandada la cantidad de 70 millones de bolívares, debidamente indexada, tal como se señala en la misma motiva. 3) SE MODIFICA la sentencia recurrida. 4) NO HAY CONDENATORIA es costas procesales, dada la naturaleza parcial de la decisión.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a treinta de abril de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    ____________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria

    _________________________

    Luisa González Palmar

    Publicada en su fecha a las 12:51 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000326

    La Secretaria

    ________________________

    Luisa González Palmar

    MAUH/LGP/jmla

    VP01-R-2007-000320

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