Sentencia nº 0475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO

En el proceso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano FEDOR OCHOA DÍAZ, representado judicialmente por los abogados C.E.F.B., C.A.F.G., y A.S., contra las sociedades mercantiles CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., representada judicialmente por los abogados S.G.E., B.R.M., F.R., H.L.P.B., J.M.G.E., N.R.B., E.T.S. y V.R.R., ADMINISTRADORA CONVIDA C.A., y ORGANIZACIÓN RESCARVEN C.A., representadas en juicio por los abogados S.G.E., B.R.M., H.L.P.B., J.M.G.E., N.R.B., E.T.S. y V.R.R.; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 9 de diciembre de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, sin lugar la demanda y revocó la sentencia objeto de apelación dictada el 10 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el actor anunció recurso de casación el 15 de diciembre de 2014, siendo admitido por el Juzgado Superior el día 7 de enero del año 2015. Fue formalizado de forma tempestiva. Hubo impugnación.

Recibido el expediente se dio cuenta en esta Sala el 9 de febrero de 2015, y se designó ponente al Magistrado Dr. D.A.M.M..

En virtud que en fecha 23 de diciembre de 2015 fue designado, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por un período constitucional de doce (12) años, el Magistrado Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

Mediante auto del 5 de febrero de 2016, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 21 de abril de ese mismo año, a la 1:30 p.m.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el recurrente el vicio de inmotivacion por la inobservancia del ad quem de sentenciar con base a lo alegado y probado en autos, supliendo defensas y argumentos no hechos por la accionada y consecuentemente el quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 135 y 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentando los principios protectorios contenidos en el artículo 89 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el recurrente:

La Juez ad quem para considerar que la prestación de servicio de autos no era de naturaleza laboral, aplicando defectuosamente el test de laboralidad, -pues de auto quedó evidenciado la relación laboral con las pruebas que más adelante detallaremos-, introduce un hecho novedoso no alegado por las demandadas, con lo cual le sustituyó defensas y alegatos, aduciendo en relación al (sic) suministros de herramientas y la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verificó la prestación de servicio que el alquiler de un equipo de laparoscopia quirúrgica para cirugía poco invasiva y que era utilizado para el 20% de las cirugías realizadas en dicha sede, lo cual no era propio de la (sic) prestaciones de servicio de naturaleza laboral. Con tal hecho novedoso, repetimos no alegado por las entidades patronales a lo largo del proceso la juez ad quem considera desvirtuada la presunción de laboralidad del artículo 65 LOT sin verificar si las pruebas de las demandadas hubieran dado al traste con esa presunción, solamente con la deducción de que los ingresos del trabajador eran infinitamente superiores al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y a otro trabajador del mismo nivel y que además percibía ingresos al 20 % por el alquiler de un equipo de laparoscopia quirúrgica para cirugías poco invasiva. La afirmación de la juez a-quem sobre un ingreso adicional que obtenía mi representado por el alquiler del equipo, desconoce lo dispuesto en el artículo 35 LOT que permite la realización de actos de comercio en los centros de trabajo. (…).

La Sala para decidir observa:

Precisa el formalizante que, el ad quem para considerar que la prestación de servicio de autos no es de carácter laboral, aplicó defectuosamente el test de laboralidad, en virtud que a su decir, en el proceso quedó evidenciada la relación jurídica de naturaleza laboral con las pruebas aportadas. Agrega que la recurrida incorpora un hecho novedoso no alegado por las demandadas, sustituyendo defensas y alegatos, señalando en relación al suministro de herramientas y la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verificó la prestación de servicio, que el alquiler de un equipo de laparoscopia quirúrgica (para cirugía poco invasiva) que era utilizado para el 20% de las cirugías realizadas en la sede de la demandada, determinó que tales circunstancias no eran propias de las prestaciones de servicio de naturaleza laboral. Destaca que la juez ad quem considera desvirtuada la presunción de laboralidad del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin verificar que las pruebas de la demandada hubieran dado efectivamente al traste con esa presunción, deduciendo solamente el hecho de que los ingresos del trabajador eran infinitamente superiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y a otro trabajador del mismo nivel cuyo salario era inferior; y que además percibía ingresos del 20 % por el alquiler de un equipo de laparoscopia quirúrgica para cirugía poco invasiva.

En su decir, la afirmación de la Juez ad quem sobre un ingreso adicional que obtenía su representado por el alquiler de un equipo, desconoce lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la realización de actos de comercio en los centros de trabajo.

Ahora bien, la parte recurrente denuncia el vicio de inmotivación por no haber sentenciado la recurrida con fundamento a lo alegado y probado en autos, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -a su decir- suple la recurrida defensas y argumentos no hechos por la accionada y en consecuencia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el quebrantamiento de los artículos 135 y 159 de la Ley Orgánica del Trabajo y la violación de los principios protectorios contenidos en el artículo 89 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Sala debe señalar que la denuncia esbozada anteriormente por el formalizante, en principio versa sobre el vicio de inmotivación por no haberse sentenciado –a su decir– con base a lo alegado y probado en los autos, supliendo la recurrida defensas y argumentos no hechos por la accionada. Esta acotación resulta indispensable, visto que el recurrente mencionó, además el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo al requisito de la congruencia, los artículos 135 y 159 Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, entiende la Sala que lo delatado por el recurrente, es el vicio de incongruencia conforme el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto, que la ley adjetiva laboral no prevé el vicio de incongruencia entre los motivos de casación, no es menos cierto, que la Sala Constitucional de este alto Tribunal se pronunció sobre la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en la decisión N° 3.706 del 6 de diciembre de 2005 (caso: R.N.L.M.), criterio acogido por esta Sala de Casación Social en el fallo N° 572 del 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal). En este sentido, reiteradamente se ha sostenido que, cuando se considere que la decisión impugnada no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por las partes, en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el juez de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil (véase, entre otras, la sentencia N° 870 del 19 de mayo de 2006, caso: L.R.G. contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A.).

Una vez determinado que la delación planteada versa sobre el vicio de incongruencia positiva, y no respecto a la inmotivación, y además, que el mismo puede denunciarse con base al artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala procederá a continuación a examinar la denuncia bajo estudio, conforme a los artículos 26 y 257 constitucionales, a pesar de los errores de técnica del recurrente.

Con respecto al referido vicio, esta Sala ha señalado en reiterada doctrina, que para no incurrir en el vicio de incongruencia, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente (Sentencia No. 27, de fecha 22 de febrero del año 2001, Caso: R.A.S. vs. Supercado Sang II, C.A.). En atención al contenido de la jurisprudencia antes mencionada, se desprende el hecho de que en el caso en que los jueces no decidan conforme a la pretensión deducida, con las excepciones o defensas opuestas, incurrirán en el vicio de incongruencia.

Con tal propósito, es necesario reiterar que la sentencia debe ser congruente, es decir, que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y los términos en que el demandado dio contestación. El requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo, según el cual, el juez tiene el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos; por ello, debe resolver sólo lo pedido y todo lo pedido, y, de lo contrario, incurrirá en el aludido vicio de incongruencia.

En tal virtud, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil –aplicable analógicamente en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, de modo que el juzgador no puede alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por éstas.

En tal sentido se hace necesario transcribir lo establecido por la recurrida al respecto:

En este sentido y analizando la situación que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso de la declaración de parte en la oportunidad de la audiencia de juicio, así como en la audiencia de apelación, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte del actor a las demandadas, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario o bien se desarrolló en forma independiente a través de la figura un contrato de carácter civil. En este sentido, y de acuerdo con la sentencia de fecha 13 el agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer los parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:

(Omissis)

Conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente:

En cuanto a la prestación de los servicios por parte del actor y jornada de prestación del servicio, no es un hecho controvertido que el actor haya prestado servicios para la parte demandada en su condición de Médico Especialista, y que tal prestación fue en la sede de la codemandada Clínica Rescarven El Paraíso, no obstante no se evidencia del escrito libelar ni de ninguna de las prueba aportadas a los autos que el actor haya prestado ese servicio en un horario de trabajo establecido por la demandada, no pudiendo presumir el Tribunal si cumplía o no un horario de trabajo, quedando si admitido por las partes que el actor atendía pacientes en consultas y cumplía guardias programadas, tal como se evidencia de la declaración de partes obtenida en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. De igual manera se evidencia de la testimonial del ciudadano L.L., titular de la cédula de identidad No. 6975957, éste indicó que había un cirujano por semana en la clínica que en su grupo estaba el Doctor Ochoa, que ambos tenían las mismas funciones de atender a los pacientes de cirugía general y las consultas y que si tomaban vacaciones se ponían de acuerdo entre ellos y que además se ponían de acuerdo para cubrirse las guardias sin ningún inconveniente, lo que denota la libertad del actor en cubrir sus vacancias para con la demandada. Así se decide.

Respecto a la forma de efectuarse el pago o remuneración y del quantum de la misma, las partes admitieron expresamente que por virtud de la actividad realizada el actor éste generaba el derecho al cobro de emolumentos por atención de pacientes, realización de exámenes e intervenciones quirúrgicas. En cuanto al quantum de la remuneración, el actor alegó devengar un último salario diario promedio desde el 01 de enero de 2012 al 01 de febrero de 2012 de Bs.8.833,33, lo que equivale a la cantidad de Bs. 264.999,9 mensual. En este sentido y de un análisis del material probatorio, evidencia este Juzgado de Alzada que conforme a las documentales cursantes a los folios 222 al 227 del cuaderno de recaudos número 2, que los emolumentos devengados en forma promediada mensual fue de Bs.120.000,00 (Bs.4.000,00 diarios) para el mes de noviembre de 2010; de Bs. 120.000,00 (Bs.4.000,00 diarios) para el mes de enero de 2011; de Bs.150.000,00 (Bs.5.000,00 diarios) para el mes de febrero de 2011; de Bs.150.000,00 (Bs.5.000,00 diarios) para el mes de mayo de 2011; de Bs. Bs.265.000,00 (Bs.8.833,33 diarios) para el mes de noviembre de 2011, y la misma cantidad para el mes de enero de 2012; evidenciándose además que la forma de reclamar el pago de los mismos lo fue a través de la presentación de recibos de forma quincenal, expedidos por el actor por motivo de Honorarios Profesionales; evidenciándose además que los mismos fueron expedidos en forma correlativa a través de números de control, con la siguiente dirección: Instituto Diagnóstico, Av. Arauco. Edif. Anexo. Piso 3. Consultorio 313. San Bernardino; Instituto Diagnóstico en el que según informativa cursante al folio 04 de la pieza principal del expediente, el actor es accionista poseyendo 725 acciones clase A y 125 acciones clase B, y donde mantiene en calidad de arrendatario el Consultorio antes señalado, y donde además tiene derecho a tratar pacientes particulares en dicha institución. Por otro lado y analizados los montos percibidos por el actor en ocasión al servicio prestado para la parte demandada, se evidencia que los mismos superan con creces los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en el alegado período de prestación de servicios e incluso el salario devengado por la ciudadana S.H. quien en su carácter de Directora Médica de la demandada que señaló supervisar a los coordinadores médicos y que compareció como testigo valorado por este Tribunal, adujo que devengaba para el año 2012 la cantidad de Bs.17.500 mensuales; concluyendo el Tribunal que los montos percibidos por el actor por su actividad superaba con creces el salario mínimo nacional para cada periodo de año, siendo inclusive y por máximas de experiencia, superiores a los percibidos por un trabajador del mismo nivel profesional y de la persona que alegó ser Directora Médica de la parte demandada; con lo cual se concluye que los ingresos percibía el actor superaban considerablemente los percibidos por un trabajador de su misma profesión, lo que permite concluir además que no existía la subordinación económica por parte de éste con respecto de la parte demandada. Así se decide.

En cuanto al suministro de herramientas y la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, se puede constatar de lo dicho por las partes que el actor atendía pacientes en la sede de la demandada y que además realizaba intervenciones quirúrgicas en sus instalaciones, pudiendo corroborar esta Juzgadora en Alzada que el mismo actor manifestó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que mantenía en el quirófano de la Clínica Rescarven con sede en el Paraíso un equipo de Laparoscopia Quirúrgica para cirugías poco invasivas y que era utilizado para el 20% aproximadamente de las cirugías realizadas en la referida sede, indicando de igual forma que el equipo era alquilado para ser usado por cualquier médico que lo requiriera; con lo cual se puede concluir que el actor mantenía en la sede de la demandada equipos médicos propios de la prestación del servicio y sobre los cuales recibía un pago por concepto de arrendamiento, lo que no es propio de la prestación de servicio de naturaleza laboral. Así se establece.

En cuanto a la exclusividad y los elementos propios del trabajo por cuenta ajena, se evidencia que el actor obtenía ganancias derivadas del uso de equipo médico arrendado a la demandada, que además y tal como se evidencia de informativas cursantes a los folios 187, 192 y 193 y 203 de la primera pieza del expediente y la cursante al folio 2 de la pieza del número 02 del expediente, el mismo prestaba servicios simultáneamente en otros centros asistenciales como el Instituto de Diagnóstico, Clínica la Arboleda, el Centro Ortopédico Podológico y al Hospital Militar Dr. V.S.S., donde prestó servicios hasta el 01 de diciembre de 2010; entendiendo quien decide que además asumía los riesgos de la actividad médica desplegada a sus pacientes; con lo cual se puede concluir que no prestaba servicios de manera exclusiva para la parte demandada, siendo éste al igual que la ajenidad uno de los rasgos que identifica la relación de naturaleza laboral. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe concluir entonces que el actor era un trabajador independiente que realizó actividades relacionadas con el servicio médico para la parte demandada, asumiendo los riesgos de dicha actividad y que los ingresos percibidos con ocasión a la prestación del servicio mal pueden considerarse como salario, en primer lugar por ser infinitamente superiores a los que percibe un trabajador ordinario en las labores alegadas, así como al salario mínimo vigente durante la alegada prestación de servicios, con lo cual no se está en presencia de una relación de trabajo, quedando por tanto desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en la prestación del servicio prestado por la actora, debiendo declararse en consecuencia Sin Lugar la demanda, Con Lugar la apelación de la parte demandada y Sin lugar la apelación formulada por la parte actora, y así establecido en el Dispositivo del Fallo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia impugnada, se evidencia que el juez ad quem a.e.p.l.l. naturaleza del servicio prestado por el actor valorando la negación de la existencia de una prestación de servicio de naturaleza laboral alegada por la parte demandada en su escrito de contestación quien calificó dicha prestación de servicio como distinta a la laboral, y en tal sentido, considerando tal circunstancia, aplicó el test de laboralidad, particularmente en lo atinente al suministro de herramientas y la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, con lo cual constató que la demandada logró enervar la presunción de laboralidad, lo que permite a esta Sala evidenciar que, la Alzada al considerar desvirtuada la presunción legal de laboralidad que nació a favor del actor, dada la forma en que fue contestada la demanda, dictó acertadamente una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, como lo exige el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, dado que si bien es cierto, que el argumento que fundamenta su decisión no fue alegado por la demandada, no es menos cierto, que esta se verifica de autos; (aportado por el propio actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde manifestó que él tenía que pagar a una secretaria, y que cubría el costo de unos materiales, como el papel de la camilla) y en base a los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala (ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración) procedió a analizar la relación jurídica que vinculó a las partes, concluyendo que el actor era un trabajador independiente, que realizó actividades relacionadas con el servicio médico para la demandada, asumiendo los riesgos de dicha actividad, al punto que verifica de las pruebas y del mismo dicho del actor, que prestaba servicios para otros centros asistenciales como el Instituto Diagnóstico (del cual es socio y donde le enviaban los cheques de pago) Clínica Arboleda, Centro Ortopédico y Hospital Militar, aunado al hecho que el actor mantenía en la sede de la demandada equipos médicos propios de la prestación del servicio y sobre los cuales recibía un pago por concepto de arrendamiento, lo que no es propio de la prestación de servicio de naturaleza laboral, por lo cual no se evidencia que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia positiva, en virtud que el Juez conforme a derecho conecta la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas concretamente la declaración de parte, obtenida en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, para así llegar a una sentencia congruente.

En consideración de lo anterior, no se verifica la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente no se vulneran los artículos 135 y 159 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y menos aun se violentan los principios contenidos en el artículo 89 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, visto que el juez no incurrió en el vicio delatado, se declara la improcedencia de la denuncia bajo estudio. Así se declara.

- II -

Conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la violación por falta de aplicación del artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en lo siguiente:

(…) se constata que además de la contradicción general de los hechos, se admitió la prestación de servicio pero se sostuvo que la relacion no era laboral sino que como consecuencia de la profesión que ejerce mi representado, se había constituido una relacion civil, con lo cual se pretendió desvirtuar la presunción de laboralidad. La sentencia recurrida, lejos de aplicar la consecuencia de la presunción contendida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dada la negativa de laboralidad implica la inversión de la carga probatoria, dispuso lo siguiente: “…no es un hecho controvertido que el actor haya prestado servicios para la parte demandada en condición de Médico Especialista, y que tal prestación fue en la sede de la codemandada Clínica Rescarven El Paraíso, no obstante no se evidencia del escrito libelar ni de ningunas de las pruebas aportadas a los autos que el actor haya prestado ese servicio en un horario de trabajo establecido por la demandada, no pudiendo presumir el Tribunal si cumplía o no un horario de trabajo, quedando si admitido por las partes que el actor atendía a pacientes en consultas y cumplía guardias programadas, tal como se evidencia de la declaración de parte obtenida en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. De igual manera se evidencia de la testimonial del ciudadano L.L., titular de la cedula de identidad No. 6975957, éste indicó que había un cirujano por semana en la clínica que en su grupo estaba el Doctor Ochoa, que ambos tenían las mismas funciones de atender a los pacientes de cirugía general y las consultas y se tomaban vacaciones se ponían de acuerdo entre ellos y que además se ponían de acuerdo para cubrirse las guardias sin ningún inconveniente, lo que denota la libertad del actor en cubrir sus vacaciones para la demandada…”

(Omissis)

Bajo tal supuesto, a quien correspondía la carga de la prueba, al modificar los hechos constitutivos de la acción por la negativa de la relación laboral, era a las demandadas pues habían introducido en la litis un hecho modificatorio como lo era el señalamiento de que la prestación del servicio que realizó mi representado, no estaba conformada por una relación laboral, sino por una relación de carácter civil en el marco del libre ejercicio de la medicina.

Como fundamento de su denuncia, expone el recurrente que de acuerdo a los límites establecidos por la recurrida, como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba la juez debió constatar, si en el libelo de la demanda o de las pruebas aportadas por el actor se verificó la prestación de servicio tal y como quedó expuesta en el libelo, dado que había quedado admitida la prestación de servicio, como consecuencia de la forma como se dio contestación a la demanda. Señala que la ad quem debió verificar si las pruebas aportadas por las demandadas desvirtuaron la presunción de laboralidad en forma plena, en virtud que como señaló anteriormente por interpretación y aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los hechos, incluidos el horario, señalado en el mismo quedaron admitidos en su totalidad.

Explica que “bajo tal supuesto a quien correspondía la carga de la prueba, al medicar los hechos constitutivos de la acción por la negativa de la relacion laboral, era a las demandadas” considerando que se había traído a la litis un hecho modificatorio como lo es que la prestación de servicio que realizó el actor, no se correspondía con una relacion laboral, sino con una de carácter civil en el contexto del libre ejercicio de la medicina.

Agrega que con las pruebas aportadas por la actora, quedó ratificado el carácter laboral de la prestación de servicio, que había sido admitida por las demandadas.

Que las pruebas en cuestión son: documentales de constancia de trabajo (folios 222 al 227 cuaderno de recaudos No. 2); documental contentiva de notificación de la no – renovación del convenio de admisión (folio 229 cuaderno de recaudos No. 2) documentales contentiva de retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas por las accionadas al actor (folios 257 y 259 al 261 y 263 cuaderno de recaudos No. 2); informes requeridos al SENIAT (folios 234 al 246 cuaderno de recaudos No. 1 y del folio 81 al 107 de la pieza No. 2); testimoniales promovidas por la parte actora valoradas por el ad quem conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Continúa señalando que el salario devengado por su representado, se comprobó mediante documentales contentiva del pago de honorarios profesionales (folios 2 al 117 cuaderno de recaudos No. 3) y de las documentales (folios 2 al 167 cuaderno de recaudos No. 4) y de la declaración de parte que hiciera su representado de la cual se concluye la laboralidad de la prestación de servicio bajo un horario de trabajo establecido por las demandadas; “unas guardias que se cumplían en un horario nocturno también fijadas por las demandadas, la subordinación (sic) la subordinación como consecuencia de las consultas que atendía el demandante por asignación de las demandas; y la forma de pago que hacían las demandadas por las consultas y las intervenciones quirúrgicas.”

Para decidir, esta Sala observa:

Que la denuncia está referida a la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, puesto que “se admitió la prestación de servicio pero se sostuvo que la relacion no era laboral sino que como consecuencia de la profesión que ejerce mi representado, se había constituido una relación civil, con lo cual se pretendió desvirtuar la presunción de laboralidad.”

Conteste con el criterio reiterado de esta Sala, la falta de aplicación, opera cuando el sentenciador no emplea una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso concreto.

Con el propósito de resolver el asunto sub iudice, se observa que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, contempla la presunción legal de “la existencia de una relacion de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Por otra parte, establece el juzgador ad quem que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, “la demandada tiene la carga de demostrar sus alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relacion de trabajo con el actor, alegó la prestación de servicio de este a través de un contrato de servicio por honorarios profesionales, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,” en virtud de lo cual aplicó lo dicho por la Sala, respecto a los parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vincula a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, de lo cual se verifica que la Alzada sobre el punto in comento se pronunció conforme con lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”

Sobre este punto, considera esta Sala que el ad quem realizó un exhaustivo análisis conforme al test de laboralidad y las pruebas de autos respecto a la prestación de servicio del actor a la demandada, a los fines de verificar si esta cumple con los elementos propios de la relación de trabajo; ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, lo que permite a esta Sala constatar que el sentenciador de la recurrida aplicó la presunción legal de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dentro del contexto de aplicación del principio de primacía de la realidad, concluyendo que el actor era un trabajador independiente que realizó actividades relacionadas con el servicio médico para la demandada, asumiendo los riesgo de la referida actividad y que los ingresos percibidos con ocasión a la prestación de servicio no pueden considerarse como salario, en primer lugar por ser infinitamente superiores a los devengados por un trabajador del mismo nivel profesional e incluso mayor que la directora médico de la demandada, en virtud de lo cual no se verifica el vinculo laboral, quedando así desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en la prestación de servicio.

Los razonamientos expuestos son suficientes para concluir que el sentenciador de la recurrida no incurrió en la infracción de ley denunciada por el recurrente, razón por la cual se declara la improcedencia de la delación formulada. Así se declara.

- III -

Conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la violación por falta de aplicación del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

Delatamos anteriormente, que la juez de la recurrida se extralimitó en sus funciones al traer a los autos un elemento nuevo no alegado por las demandadas, como lo fue el hecho de que consideró que la prestación de servicio y la presunción de laboralidad quedó desvirtuada, por cuanto en la declaración de parte se narró lo referente al alquiler de un equipo de laparoscopia quirúrgica para cirugías poco invasiva y que era utilizado para el 20% de las operaciones que se realizaban en la sede de la demandada, lo que a su entender no era propio de la prestación de servicio de naturaleza laboral.

La juez de la recurrida infringe así el principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 72 LOPTRA, y subsecuentemente violenta el artículo 135 ejusdem, pues ese hecho que correspondía alegar y probar a las demandadas, no constituyó la base de defensa y alegatos realizados en la contestación de la demanda por ellas, con lo cual, debió ser excluido del debate probatorio y no ser un elemento clave para desvirtuar la presunción de laboralidad que se desprendía de la prestación del servicio realizado por mi representado y que quedó admitido por la forma en que se contestó la demanda y verificado por todas y cada una de las pruebas que supra señalamos y que fueron valoradas afirmativamente por la juez ad-quem, homologando incluso la misma valoración señalada por el juez a-quo que si calificó como de naturaleza laboral la prestación del servicio que tuvo mi representado con las demandadas.

Al contrario de lo expuesto por la recurrida, y para demostrar lo determinante que fue para el dispositivo del fallo la valoración que hiciera del alegato no realizado por las demandadas, la juez ad-quem debió concluir con precisión y certeza absoluta que las demandadas con las pruebas que aportaron a los autos, no lograron desvirtuar la naturaleza laboral de la prestación del servicio y que, por el contrario, los elementos constitutivos de la relación de trabajo, quedaron cabalmente demostrados como consecuencia de la admisión de la prestación del servicio y la falta de pruebas de la relación civil, como lo fueron el horario de trabajo, la remuneración y la prestación del servicio por cuenta ajena que 'ando, por tanto, debidamente comprobado el contrato de trabajo que unió a ¡as partes, con todas sus consecuencias tal y como lo establecen los artículos 67 y 68 LOT.

Es diuturna e inveterada la doctrina de esta Sala Social acerca de la manera en que debe ser contestada la demanda en materia laboral, debiendo hacerse en forma clara, especifica y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por e! actor se admiten y cuáles se rechazan, por lo que se encuentra obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y en caso de desconocer la existencia de la relación laboral, deberá expresar los motivos y circunstancias que determinan que hay una relación mercantil y no laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de alegar, fundamentada y precisamente, los hechos libelados y además tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y considerar que la relación que los vinculó no era de naturaleza laboral, sino civil e independiente y, bajo esas fronteras limitantes se debía encuadrar la labor de la juez, sin extraer conclusiones ajenas al debate probatorio. La infracción del principio de la carga de la prueba en los términos expuestos, resultó determinante en el dispositivo del fallo, pues de no haberse configurado la misma, la conclusión de la juez ad-quem hubiera sido declarar la naturaleza laboral de la prestación del servicio, desestimar las defensas y pruebas de las demandas y declarar procedente la demanda con todas sus consecuencias, conforme al contenido del libelo de demanda.

Lo anterior nos conduce a solicitar la procedencia de la presente delación y la casación del fallo recurrido.

Para decidir, esta Sala observa:

El recurrente expone que la juez de la recurrida extralimitó sus funciones al traer a los autos un elemento nuevo no alegado por las demandadas.

Asimismo, señala que la juez de la recurrida infringe el principio de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y violenta el artículo 135 eiusdem.

Precisa, igualmente que es diuturna e inveterada la doctrina de esta Sala Social acerca de la manera de cómo debe ser contestada la demanda en materia laboral.

Destaca, además que la infracción del principio de la carga de la prueba en los términos expuestos, resultó determinante en el dispositivo del fallo.

Con el propósito de resolver el asunto sub iudice, se observa que el artículo 72 de la Ley Procesal del Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, contempla los diferentes supuestos que determinan la actividad, carga o tarea probatoria de las partes en el proceso laboral.

Conteste con el criterio reiterado de esta Sala, la falta de aplicación, opera cuando el sentenciador no emplea o deja de aplicar una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso concreto.

Ahora bien, se observa que la pretensión del formalizante con esta denuncia, es hacer ver que la actuación por parte del juez de alzada al decidir el fondo de la causa, infringió los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la distribución de la carga de la prueba y de cómo debe contestarse la demanda en materia laboral. Al respecto se constata, que el juez de la recurrida de acuerdo a la forma en que la demandada dio contestación a la demanda en el presente asunto, distribuyó de manera correcta, la carga de la prueba, estableciendo que la demandada tenía la carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que nació a favor del accionante, al haber admitido en la contestación, la prestación del servicio por parte del actor, y calificarla como de naturaleza civil, cuya afirmación logró demostrar con las pruebas de autos; incluso desvirtuada con la declaración de parte rendida por el propio actor tanto en la audiencia de juicio como en la de apelación, es por ello, que esta Sala considera que el juez de alzada, aplicó correctamente los artículos delatados como infringidos, razón por la cual se desestima esta denuncia. Así se establece.

- IV -

Conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la violación por falta de aplicación del artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en lo siguiente:

La juez ad-quem para desestimar la prueba de exhibición de las documentales cursantes a los folios 3 al 191 del cuaderno de recaudos No. 01 señala que "...las documentales cuya exhibición se solicitó fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado no puede otorgar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82..."

La argumentación anterior, es insuficiente, superficial e inmotivada, pues la juzgadora debió indicar las razones y alegatos de la impugnación que hicieron las demandadas para que la sentencia se bastara por sí mismo en cuanto a la negativa de valoración de esa prueba. Para desestimar la prueba de exhibición, la norma en estudio trae los supuestos de hecho para ello, a saber: que no se halla acompañado una copia del documento cuya exhibición se pide; que en defecto de ese acompañamiento, no se hubiesen proporcionado los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos que no se demuestre la presunción da que el documento se encuentre o se hallaba en poder del adversario.

La sola impugnación de la prueba de exhibición por motivos que no se reseñan en la recurrida, no es suficiente para que se genere la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 LOPTRA, por la no exhibición de las documentales que fueron acompañadas en copia simple. Esa motivación dada por la recurrida resulta insuficiente y superficial y no basta para desestimar la prueba promovida con lo cual se infringe, por falta de aplicación, la norma señalada, lo cual resulta igualmente determinante en el dispositivo del fallo pues al apreciarse, valorarse y analizarse esas documentales, la conclusión del juez ad-quem debió ser considerar como exacto el texto del documento tal y come aparece en la copia que se acompañó y tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de! contenido del documento, con lo cual la presunción de laboralidad y su no abatimiento por la de demandada debió ser distinta a la expresada en el fallo, debiendo haber concluido sobre la existencia de un horario, de guardias e intervenciones quirúrgicas asignadas por las demandadas unilateralmente, tal y como se señaló en el libelo de demanda, lo que hace procedente la presente denuncia y la casación del fallo recurrido y así lo solicitamos.

Para decidir, esta Sala observa:

El recurrente precisa que la juez ad quem para desestimar la prueba de exhibición de las documentales señala que "...las documentales cuya exhibición se solicitó fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado no puede otorgar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82..."

Establece como fundamento de su denuncia, que la argumentación antes señalada es insuficiente e inmotivada, pues la juzgadora debió explicar las razones y alegatos de la impugnación que hicieron las demandadas para que la sentencia se bastara por sí sola.

Con el propósito de resolver el asunto sub iudice, se observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable ratione temporis, establece:

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Resaltado de esta Sala).

Así las cosas, analiza la Sala, que el recurrente afirma que la alzada, no aplicó la consecuencia jurídica establecida en el referido artículo 82, de tener por exacto el texto de todos los documentos tal como aparece de las copias presentadas, por cuanto no fueron exhibidos por la accionada. En efecto el formalizante indicó, que el argumento utilizado por la alzada para desestimar las documentales consignadas, fue que las mismas habían sido impugnadas por la demandada.

Ahora bien, la sentencia objeto del recurso de casación en su motiva estableció al respecto que, "...las documentales cuya exhibición se solicitó fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado no puede otorgar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82..."

En este orden, respecto a la solicitud de exhibición de documentos regulada en la norma supra indicada, esta Sala ha señalado en anteriores decisiones (véase sentencia N° 095, de fecha 21 de octubre de 2013, caso F.C.P. contra Aserca Airlines, C.A.), que:

(…) aún en los casos en que la propia norma exime de la obligación de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, resulta indispensable, para la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el solicitante de la exhibición consigne una copia del texto del documento del cual se evidencie claramente los alegatos que el promovente pretende sean tenidos como ciertos en el proceso, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste.

En el caso bajo estudio, se observa que la naturaleza jurídica de la prestación de servicio por parte del accionante, constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por lo cual no puede considerarse persé que ante la falta de exhibición de documentos por parte del obligado, deba aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el mencionado artículo 82, como lo es, el de tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, tenerse como ciertos los datos afirmados por el peticionante, acerca del contenido del documento, sino que el juez, en aplicación del último párrafo de la referida disposición legal, deberá resolver en la sentencia de mérito, pudiendo extraer de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En tal sentido, se observa que la recurrida sobre este punto señaló:

Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento noventa y uno (191) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente correspondientes a cortes de honorarios profesionales del actor y listados de asignaciones realizados al actor. Respecto a dichas documentales indicó el Tribunal de Primera Instancia en su decisión que por cuanto las mismas carecen de suscripción, no son oponibles en juicio en conformidad con los artículos 1.368 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que mucho menos pueden considerarse medio de prueba que constituya presunción grave de que se hallan o hallaron en poder de las accionadas a los fines de su exhibición. En tal sentido, este Juzgado de Alzada evidencia que la parte demandada impugnó dichas documentales durante la celebración de la audiencia de juicio bajo el argumento que las mismas presentan enmendaduras y tachaduras, adicional al hecho que son copias simple; de igual forma se evidencia que su contenido no fue ratificado a través de otro medio probatorio por la parte promovente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

(Omissis)

Exhibición de las documentales cursantes desde el folio 03 hasta el folio 191 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01. Al respecto no evidencia este Juzgado que el Tribunal de Primera Instancia haya realizado señalamiento alguno en cuanto a este medio probatorio, razón por la cual esta Alzada señala que dichas documentales no fueron exhibidas durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en virtud que las documentales cuya exhibición se solicitó fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado no puede otorgar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Primeramente, constata esta Sala de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que durante la evacuación de las pruebas, en particular las documentales promovidas por el accionante, la parte demandada las impugnó por tratarse de copias fotostáticas, que presentaban enmendaduras y tachaduras.

Asimismo, de lo antes transcrito, se evidencia que el ad quem analizó las pruebas y expresó los motivos por los cuales no le otorgaba valor probatorio a las mismas, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el denunciado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al haber aplicado la recurrida la referida norma, no incurrió en su falta de aplicación tal como lo alega la parte recurrente.

Los razonamientos expuestos son suficientes para concluir que el sentenciador de la recurrida no incurrió en las infracción de ley denunciada por el recurrente, razón por la cual se declara la improcedencia de la delación formulada. Así se declara.

- V -

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el recurrente el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación y en consecuencia la infracción de los artículos 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3e del artículo 168 LOPTRA, denunciamos el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación y por ende el quebrantamiento de los artículos 10 y 159 LOPTRA en concordancia con los artículos 507 y 509 CPC.

Como analizamos en denuncia previa, la juez ad-quem homologa la valoración- y análisis que hiciera el Juez a-quo, sobre las pruebas que aportó esta representación, de las cuales se concluía y evidenciaba que la prestación del servicio realizado por mi representado, se encontraba tutelado en el marco de las leyes laborales.

No obstante ello, en forma por demás contradictoria y extrayendo elementos nuevos, como ya expusimos, la ad-quem concluye "...que el actor era un trabajador independiente que realizó actividades relacionadas con el servicio médico para la parte demandada, asumiendo los riesgos de dicha actividad y que los ingresos percibidos con ocasión a la prestación del servicio mal pueden considerarse como salario, en primer lugar por ser infinitamente superiores a los que percibe un trabajador ordinario en las labores alegadas, así como al salario mínimo vigente durante la alegada prestación de servicios, con lo cual no se está en presencia de una relación de trabajo, quedando por tanto desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en la prestación del servicio prestado por ¡a actora, debiendo declararse en consecuencia Sin Lugar la demanda..."

Las conclusiones a que llegó la Juez ad-quem, se contradicen y se destruyen con la valoración y análisis que hizo al apreciar del bagaje probatorio que aportó mi representado, pues esas conclusiones no se corresponden con los hechos demostrados.

La juez ad-quem analizó pruebas que demostraron la subordinación, la remuneración y la dependencia en la prestación del servicio como lo fueron las constancias de trabajo, la no renovación de la admisión, las retenciones de ISLR. las testimoniales mediante las cuales se comprobó que la empresa demandada era la que fijaba el horario, las guardia, las consultas y las intervenciones quirúrgicas de los pacientes de las demandadas y además fijaba y pagaba los ingresos que debía percibir por ese servicio mi representado, quien no tenía autonomía e independencia de esas circunstancias o elementos, es decir, no tenía un horario flexible sino el que le fijaba la empresa, no tenía la libertad de atender en consulta e intervenir quirúrgicamente a sus pacientes, sino que debía atender los pacientes que le indicaba la demandada y no tenía la libertad de fijar o no honorarios por la prestación de ese servicio, sino que tenia los ingresos mediante un baremo que fijaba la demandada.

Al haber analizado los hechos admitidos, a la luz de los elementos probatorios aportados por esta representación y en el marco del test de laboralidad que mal aplicó la juez ad-quem, debió establecer una conclusión similar a la del juez a-quo en el sentido de fijar, en forma definitiva, contundente y precisa que la prestación del servicio realizado por mi representado era como médico cirujano bajo la supervisión, subordinación, dependencia y ajenidad de las demandadas y no era un servicio independiente.

Si la recurrida analizó, valoró y dio por demostrado con las pruebas de autos, como lo hizo el aquo, que se verificaba una prestación del servicio subordinada y bajo relación de dependencia, debió concluir que no había relación civil e independiente, sino relación laboral y que ésta se conservó y continuó desde el inicio de la relación y hasta su finalización, debiendo declarar procedente la acción laboral por todo el período señalado en el libelo de demanda conforme a los principios que tutelan el trabajo como hecho social.

Todo lo anterior nos conduce a concluir que la infracción de las normas delatadas hacen procedente el presente recurso y así solicito sea declarado con rodas sus consecuencias

Para decidir, esta Sala observa:

En primer lugar, es preciso señalar, que la contradicción en los motivos o motivación contradictoria, constituye una de las modalidades de inmotivación de la sentencia, y se configura, cuando las razones expuestas en el fallo son tan incompatibles, que se destruyen entre sí, es decir, cuando los motivos chocan por contradicciones insostenibles, lo que hace equipararse a una falta absoluta de motivos de la sentencia (Vid. Sentencia N° 634, 08/08/13, SCS); mientras que el vicio de falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, se presenta, cuando los motivos son tan vagos, generales, inócuos o absurdos, al punto que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión (vid. Sentencia N° 195, 07/02/06, SCS).

Señala el recurrente que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción o ilogicidad, pues a su decir, las conclusiones a que llegó se contradice y se destruyen con la valoración y análisis que hizo al apreciar las pruebas aportadas por el actor, por cuanto sus conclusiones no se corresponden con los hechos demostrados, que la relación era de tipo laboral.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito de toda sentencia, que los juzgadores establezcan en sus fallos, los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, toda vez que la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado, sino que debe contener prueba de su legalidad y expresión en su contenido de la forma en la que el juez cumplió su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el análisis intelectual realizado, para llegar a su conclusión.

En consecuencia, la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, es un componente esencial del debido proceso, que materializa el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y que por estas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado, conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que, pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, para que el justiciable tenga la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base a las razones aportadas por el juzgador.

Para mayor abundamiento, es preciso señalar que esta Sala, respecto a la inmotivación, en sentencia N° 998, de fecha 9 de agosto del año 2011 en el (caso: M.J.A.A. y otros contra C.M.V.B.), señaló lo siguiente:

Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002). (Negrillas es original del texto).

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia o no, del vicio de contradicción en los motivos delatado por el formalizante, así como el de manifiesta ilogicidad de la motivación, esta Sala procede a transcribir un extracto del fallo recurrido, donde el juzgador de Alzada sobre el punto en cuestión, estableció lo siguiente:

(...) En este sentido y analizando la situación que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso de la declaración de parte en la oportunidad de la audiencia de juicio, así como en la audiencia de apelación, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte del actor a las demandadas, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario o bien se desarrolló en forma independiente a través de la figura un contrato de carácter civil. En este sentido, y de acuerdo con la sentencia de fecha 13 el agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.).

(Omissis)

Conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente: que el actor era un trabajador independiente que realizó actividades relacionadas con el servicio médico para la parte demandada, asumiendo los riesgos de dicha actividad y que los ingresos percibidos con ocasión a la prestación del servicio mal pueden considerarse como salario, en primer lugar por ser infinitamente superiores a los que percibe un trabajador ordinario en las labores alegadas, así como al salario mínimo vigente durante la alegada prestación de servicios, con lo cual no se está en presencia de una relación de trabajo, quedando por tanto desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en la prestación del servicio prestado por la actora, debiendo declararse en consecuencia Sin Lugar la demanda (...).

De la transcripción anterior, evidencia esta Sala, que el juzgador de Alzada, fundamentó su decisión respecto a la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el accionante y las codemandadas, sobre los elementos probatorios cursantes a los autos, considerando que la demandada desvirtuó la presunción de laboralidad de la prestación del servicio por parte del accionante, y en virtud de ello, declaró sin lugar la demanda al no existir relación de trabajo entre las partes del presente proceso.

En tal sentido, y conteste con la doctrina antes señalada, esta Sala considera, que no constituye un argumento contradictorio en los motivos lo establecido por la recurrida, al haber señalado que la demandada desvirtuó la presunción de laboralidad de la prestación del servicio por parte del accionante, a cuya conclusión arribó conforme a los elementos probatorios de autos; razón por la cual se establece, que los motivos expresados en la sentencia recurrida, no se destruyen entre sí, por el contrario, las razones del fallo concuerdan perfectamente unas con otras; aunado a ello, las razones dadas por el Juez para concluir en la naturaleza no laboral de la relación que vinculó a las partes, atiende al test de laboralidad que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala, no siendo en ningún caso generales ni absurdas, sino por el contrario, están vinculadas a las condiciones particulares de la prestación de servicio en este caso, razón por la cual tampoco hay ilogicidad en los motivos; en consecuencia, los motivos expuestos en la decisión impugnada son congruentes, lo que obliga a esta Sala, a declarar improcedente la denuncia formulada. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 2014; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo antes identificado.

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado E.G.R. porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C. GUERRERO

La-

Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

___________________________________________ _______________________________

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado Ponente, El Magistrado,

______________________________ ________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

______________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2015-000108

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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