Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2013-000191/6.469.

PARTE DEMANDANTE:

F.R.M.H. y H.J.G.S., profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.732 y 150.354, respectivamente, actuando en nombres propios y representación de sus derechos.

PARTE DEMANDADA:

EXPO MECA 2000 C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 291-AQTO., en fecha 11 de marzo de 1999; representada judicialmente por los abogados C.J.V.M., M.V.L. ARCIA, MILEIDYS SARABIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.177, 83.533 y 164.618, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero del 2013, por los ciudadanos F.R.M.H. y H.J.G.S., actuando en nombres propios y en defensa de sus derechos, contra la sentencia dictada el 07 de febrero del 2013 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

El recurso fue oído libremente mediante auto de fecha 18 de febrero del 2013, por lo que se dispuso la remisión de las actas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 22 de febrero del 2013, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaria, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud del error de foliatura, se remitió el expediente al tribunal de la causa para que corrigiera dicho error, una vez subsanado el mismo se le dio entrada en fecha 25 de marzo del año en curso, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron presentados en su oportunidad por el abogado H.J.G., actuando en nombre propio, constante de cuatro folios.

Mediante auto del 05 de junio del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, a los informes.

En fecha 01 de junio de 2013, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de intimación de honorarios profesionales presentada por los abogados F.R.M.H. y H.J.G.S. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

Que procedieron a asesorar en los asuntos administrativos a la compañía EXPO MECA 2000, C.A., en las personas de sus directivos, los ciudadanos F.R.G. y A.A., debido a que ésta pasaba por una crisis financiera interna, en virtud del incumplimiento y atraso del pago de los cánones de arrendamiento de sus inquilinos.

Que la directiva de dicha compañía, acordó dar inicio a las acciones judiciales y extrajudiciales; a lo que los actores procedieron a diligenciar ante el órgano administrativo de la Superintendencia Nacional de Viviendas, la solicitud de fijación de un nuevo canon de arrendamiento.

Como fundamentos de derecho, invocaron el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Procedieron a estimar los citados honorarios profesionales, en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 129.000,00), asimismo solicitaron las costas procesales fijadas en un TREINTA POR CIENTO (30%).

Junto al escrito libelar fueron consignados anexos marcados desde la letra “A” a la letra “G”; folios 04 al 59.

En fecha 25 de septiembre del 2012, el juzgado de la causa admitió la demanda por intimación de honorarios profesionales, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

El 28 de septiembre del 2012, el abogado H.G., en su carácter de actor, consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa. Asimismo, entregó las copias y recaudos para la apertura del cuaderno de medidas. De igual manera dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil.

El 10 de octubre del 2012, el juzgado de la causa ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, sociedad mercantil EXPO MECA 2000, C.A.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre del 2012, el ciudadano J.E., en su carácter de alguacil titular adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, consignó la respectiva compulsa de citación, sin firmar, debido a que el ciudadano F.R.G., se negó a firmarla.

El 30 de octubre del 2012, el actor solicitó citar a la parte demandada, de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de octubre del 2012, el juzgado a quo ordenó librar boleta de notificación

Mediante diligencia de fecha 14 de enero del 2013, la abogada MAYALGI MARCANO PÉREZ, en su carácter de Secretaria titular del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a notificar al ciudadano F.R.G..

El 16 de enero del 2013, los directores de la sociedad mercantil EXPO MECA 2000, C.A., los ciudadanos F.R.G. y A.A., asistidos por la abogada MILEIDYS SARABIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 164.618, dieron contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora. Asimismo, solicitaron la retasa de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. De igual manera consignaron 10 anexos marcados con las letras “A” hasta la “J”; folios 80 al 89.

El 23 de enero del 2013, el actor promovió las siguientes pruebas:

  1. Carpeta signada con el Nº 1, con los actos realizados por los demandantes a solicitud de los demandados; folios 94 al 215.

  2. Carpeta signada con el Nº 2, con recibos de cobro de la compañía hacia sus arrendatarios; folios 216 al 499.

  3. Carpeta signada con el Nº 3, acciones judiciales correspondientes ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; folios 500 al 559.

  4. Documento signada con el Nº 4, solicitud de título supletorio de unas bienechurías que no poseía la sociedad mercantil; folios 560 al 732.

  5. Documento signada con el Nº 5, solicitud de inspección judicial y resultas de la misma; folios 733 al 772.

  6. Carpeta signada con el Nº 6, copias simples de algunos de los expedientes interpuestos por los arrendatarios para la consignación de los cánones de arrendamientos; folios 773 al 813.

  7. Documentos signados con el Nº 7, documentos que demuestran el problema que tiene la demandada con sus arrendatarios; folios 814 al 825.

  8. Documento signado con el Nº 8, comunicado dirigido al ciudadano A.A., donde dicho comunicado fue enviado por correo electrónico; folios 826 al 829.

Mediante auto de fecha 29 de enero del 2013, el tribunal de la causa admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

El 30 de enero del 2013, los ciudadanos A.A. y F.R.G., en su carácter de directivos de la sociedad mercantil EXPOMECA 2000, C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas, asimismo, otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho C.J.V.M., M.V.L.G. y MILEIDYS SARABIA GONZALEZ.

El 07 de febrero del 2013, como antes se dijo, el a quo, dictó el acta recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

…Observa quien suscribe que la parte actora en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, señala que le prestó asesoría jurídica a la demandada, en su sede social, fijando los honorarios en la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, sin acompañar al libelo el instrumento de donde se deriva dicha pretensión, pues si fueron contratados para prestar servicios en las instalaciones de la demandada, durante seis meses a una contraprestación fija, debieron acompañar el contrato, o prueba alguna de tal obligación, más aún cuando el Código de Ética Profesional del Abogado, en su artículo 43 establece la obligación del abogado de celebrar con su patrocinado un contrato escrito, donde se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos; ni siquiera se indica durante que periodo estuvo ubicado en el tiempo ese semestre de prestación de servicios profesionales; estima la suma de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,00) por concepto de representación jurídica en el titulo supletorio de las bienhechurías de la demandada, sin indicar cuales fueron sus actuaciones si redactaron la solicitud, si asistieron al acto de declaración de los testigos, si diligenciaron en el expediente, sino que de forma genérica e inespecífica señalan que por representación judicial; igual acotación cabe señalar en lo que respecta a la inspección judicial; en el numeral 4 del petitorio, reclaman representación jurídica ante órganos administrativos llevados en procedimiento señalando a la Superintendencia Nacional de Viviendas, pero sin indicar de que actuaciones se trata, ni producir instrumento alguno de donde se derive dicha pretensión; en el mismo numeral engloba unas actuaciones ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio y señala varios expedientes de consignaciones arrendaticias, pero tampoco señalan cuales fueron las actuaciones efectuadas, ni se especifica su monto, sino que de forma globalizada solicitan se les pague la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) sin estimar el valor de cada actuación además de especificarla. Así las cosas, considera esta juzgadora, que la demanda presentada en los términos expuestos, carece de idoneidad formal, toda vez que no se especifican en detalle las actuaciones profesionales efectuadas y cuyo pago se reclama, ni se estima cada una de ellas, sino que aparecen entremezcladas, este libelo, no cumple con el requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que impone al demandante la obligación de determinar con precisión el objeto de la pretensión. Por otra parte, tampoco cumple este libelo con el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no se acompaña el instrumento de donde se deduce la pretensión de cobrar cinco mil bolívares mensuales por asesoría legal a la demandada, por seis meses; tampoco ningún instrumento que acredite actuación alguna ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat; ni ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; dichos instrumentos, debieron producirse acompañando el libelo, y no pueden admitirse después, tal y como lo prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en criterio de quien suscribe, la demanda propuesta en los términos expresados, es INADMISIBLE. ASI SE ESTABLECE.

Como quiera que se ha declarado la inadmisibilidad de la acción propuesta, resulta inoficioso, pasar a pronunciarse sobre el mérito de la causa.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por los abogados F.M.H. y H.G. SUAREZ…

(Copia textual).

En virtud de la apelación realizada por la parte actora en fecha 07 de febrero del 2013, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

-II-

MOTIVOS PARA DECIDIR

De La Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 25 de septiembre de 2012, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación

De lo controvertido:

El caso in comento, se trata de una demanda por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales de Abogados causados por los siguientes conceptos:

1) Asesoría Jurídica en las instalaciones de la sociedad mercantil demandada, por seis meses, fijándose en un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, total TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); 2)Representación jurídica ante el Juzgado Catorce de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en solicitud de título supletorio sobre biehenchurías de la sociedad mercantil, consistentes en 124 locales, a razón de quinientos bolívares por cada local, para un total de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,00); 3)Representación jurídica ante este Tribunal, de solicitud de inspección judicial, DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00); 4)Representación jurídica ante órganos administrativos, Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, Superintendencia Nacional de Viviendas, monto de las actuaciones, ambas inclusive VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), para un total por honorarios profesionales de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,00).

Por otra parte, la demandada, en su contestación, alegó la inadmisibilidad de la demanda propuesta, por cuanto a su decir, la misma no reunía los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 ordinal 6°, articulo 643 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera se opuso a la intimación de los honorarios arriba señalados, en virtud que hay honorarios que los referidos abogados demandan, los cuales no tienen derecho a que les sean pagados y que no están fundamentados de ninguna manera. Que se incluyeron en su solicitud partidas indebidas, pues ya les fueron debidamente pagadas en su momento, y que consideran excesivos ciertos montos reclamados, y subsidiariamente se acoge al derecho de retasa.

En este orden de ideas, es de suma importancia definir la palabra honorarios, que para algunos autores patrios es la siguiente:

Según G.C. en su obra (Diccionario de Derecho Usual” T. II, 10ma Edición, Buenos Aires Argentina, Editorial Heliasta, SRL. 1976, p.322), es la: “Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios. Se aplica sobre todo con referencia a abogados, médicos, notarios, arquitectos, procuradores, escribanos, etc.”.

Por otra parte, el Dr. M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como: “…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”. Etimológicamente, la palabra “honorarios” proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium.

En cuanto a las posibilidades que plantea el cobro de honorarios profesionales de abogado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche plantea cuatro posibilidades, a saber:

a).- Cobro extrajudicial de honorarios extrajudiciales, verificado en ciertos casos a través de planilla de liquidación en el Colegio de Abogados.

b).- Cobro extrajudicial de honorarios judiciales.

c).- Cobro judicial de honorarios extrajudiciales (procedimiento breve: ART.22 de la Ley de Abogados);

d).- Cobro judicial de honorarios judiciales

Ahora bien, precisado lo anterior corresponde a esta alzada pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la estimación e intimación de honorarios profesionales.

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española la voz “admitir” proviene del latín “admittere” y, en su primera acepción, quiere decir “recibir o dar entrada”.

Por su parte, la voz “admisión”, según el mencionado Diccionario de la Lengua Española, quiere decir, en su primera y segunda acepciones, “acción y efecto de admitir” y “trámite previo en que se decide, apreciando aspectos de forma o motivos de evidencia, si ha o no lugar a seguir sustancialmente ciertos recursos o reclamaciones. Se usa especialmente refiriéndose a las querellas, y a recursos o procedimientos ante los tribunales supremos”.

Referido a la pretensión procesal, el juicio de admisibilidad consistiría, pues, en el trámite previo que permite evaluar y decidir, apreciando aspectos formales y sustanciales de ésta, que es atendible jurisdiccionalmente y que, por lo tanto, sí resulta adecuado instruir el proceso correspondiente con el fin de examinarla en su mérito. En pocas palabras: el juicio de admisibilidad implica determinar si una pretensión es atendible jurisdiccionalmente.

Llegados a este punto, se hace necesario precisar que, una pretensión resulta atendible jurisdiccionalmente, cuando el ordenamiento jurídico positivo no prohíbe o repulsa expresamente su ejercicio. A esta conclusión se llega por interpretación en contrario de la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula la admisibilidad de la demanda (rectius: pretensión) de la manera siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Negritas y Cursivas de esta alzada).

Precisado lo anterior, es importante citar el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

El Libelo de demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

. (Negritas y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, en el caso bajo estudio el Tribunal aquo, fundamentó su decisión basada en el articulo ut supra, en sus ordinales 4° y 6°, en virtud de que la parte actora al momento de presentar su escrito libelar, señaló que le prestó servicios de asesoría jurídica a la demandada, en su sede social, fijando sus honorarios en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.oo) mensuales, durante seis meses, sin acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión, como lo es el contrato de prestar sus servicios profesionales o prueba alguna donde se derive la obligación, tomando en consideración el contenido del articulo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado.

En la situación analizada, es oportuno interpretar dicha disposición normativa del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y precisar lo que debe entenderse como un instrumento fundamental. Esta sentenciadora estima obligatoria la cita de la opinión proferida por el autor patrio J.E.C.R., en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, en el cual se expresa lo siguiente:

¿Cómo debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido? Hay dos posiciones posibles:

a. El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido”.

b. La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…)

Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el CPC al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales. Esta nos parece que fue la doctrina que aceptaba la Casación Civil, cuando en fallo de 17-3-50 (GF Nª 4, 1ra. Et., Pág. 277 y siguientes, citado por Lazo y Martínez Ledezma (1967), dijo: “Los instrumentos de los cuales se funda o se deriva inmediatamente la acción deducida, son aquellos en los cuales, aparecen consignados los actos o convenios suscritos por las partes”.” (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo con lo narrado, aprecia esta alzada, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar de estimación e intimación de honorarios profesionales, alega de manera taxativa que prestó servicios de asesoría jurídica a la demandada durante seis meses a una contraprestación fija de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, asimismo estimó la suma de Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 62.000.oo) por concepto de representación jurídica en el titulo supletorio de las bienhechurías a la demandada.

Observando esta alzada de la revisión del libelo de demanda, que no se encuentra consignado documento alguno, donde se demostrara fehacientemente la contraprestación alegada.

Considera esta superioridad que la parte intimante no logró demostrar y probar, la realización concreta de los servicios prestados y provocar en el juez de instancia la convicción de la verdad de lo alegado en el libelo, sino que de una forma muy superflua hace tales aseveraciones, e incumple con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla …”. Así se establece.

Ahora bien, esta alzada observa con respecto al petitorio de la parte actora en su numeral 4°, reclama la representación judicial, ante órganos administrativos como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros

.

Al respecto el Dr. J.E.C., en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de pruebas, y es que el documento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego promoverlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él…” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.

En este orden de ideas, a criterio de esta sentenciadora, la parte demandante debió acompañar su demanda con los instrumentos fundamentales de su pretensión, ya que de la revisión del libelo de demanda y los recaudos consignados juntos con el mismo, no constan tales instrumentos a que hace alusión con relación a la representación judicial, ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que dichos instrumentos debieron ser aportados por la parte demandante al momento de interponer la demanda y no después, ya que los mismos eran de suma importancia para su valoración al momento de decidir la acción planteada, tal y como lo establece el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, observando esta superioridad que la parte demandante no fue diligente al momento de aportar dichos medios probatorios. Así se establece.

Partiendo de estas consideraciones y en fuerza de lo antes expresado, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2013, por los abogados F.R.M.H. y H.J.G.S., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2013, como en efecto lo hará en la parte resolutoria del presente fallo. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los abogados F.R.M.H. y H.J.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.732 y 150.354 respectivamente, contra la sentencia dictada el 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró inadmisible, la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, propuesta por los abogados F.R.M.H. y H.J.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.732 y 150.354 respectivamente. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha 27/09/2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m, constante de quince (15) paginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. N° AP71-R-2013-000191/6.469

MFTT/ELR/wladimir s.

Sentencia Definitiva.-

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