Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº CB-08-0921

QUERELLANTES: F.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. 13.888.878, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: E.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.836.

QUERELLADOS: Y.V.O. y M.A.M.B., venezolanos, mayores de edad, titular la primera de la cédula de identidad No. 5.519.105 y el segundo sin identificación en autos.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Sin representación Judicial constituida en autos.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en fecha 13 de octubre de 2008, procedentes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del querellante, contra el auto dictado por el precitado Tribunal en fecha 25 de julio de 2008, en la que el referido Juzgado declaró inadmisible el interdicto de amparo presentado.

En fecha 20 de octubre de 2008 este Tribunal dictó auto dando entrada al expediente y señalándose la oportunidad para la presentación de los informes.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2009, este Juzgado dijo vistos sin informes, dejando expresa constancia que el lapso para dictar sentencia se inició el 15 de enero de 2009.

Estando dentro del lapso legal se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 02 de julio de 2008, el querellante asistido de abogado presentó ante el juzgado distribuidor de turno, escrito contentivo de querella interdictal de amparo, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2008, el querellante asistido de abogado presento escrito de reforma a la acción interdicto de amparo intentada. En esa misma fecha la parte querellante consignó mediante diligencia los recaudos que acompaña al escrito libelar e igualmente otorgó poder apud acta al abogado E.G., antes identificado.

A través de auto dictado en fecha 25 de julio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la querella interpuesta, pronunciamiento contra el cual la parte accionante mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2008, ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos por el a-quo 24 de septiembre del citado año.

DEL FALLO RECURRIDO

El tribunal de la causa dictó el auto recurrido en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Se verifica del escrito libelar que el querellante mantiene una relación, en su decir, de co-poseedor conjuntamente con el ciudadano J.A.M., de un inmueble ubicado entre las esquinas San Nicolás a Pirineos, Nº 38, Parroquia A.d.M.B.L.d.D.C., el cual se encuentra afectado por medida de expropiación decretada por el Ejecutivo Metropolitano; asimismo podemos leer: ‘…En la circunstancia de ser el ciudadano J.A.M. poseedor legitimo del inmueble, entró mi persona en condición de co-arrendatario y co-poseedor legitimo, por propia voluntad del citado J.A.M., estableciendo con el un modelo de colaboración mutua que devino en amistad y apoyo personal. Ocurrido evento por el cual el mencionado J.A.M. abandonó el inmueble y que narraré mas adelante, pasé a ocupar en su nombre y por su cuenta y en mí propio nombre y por mi cuenta,…’; ‘…Para la época de encontrarme en condición de co-poseedor legitimo del inmueble, se apersonó el hermano de mi co-poseedor, ciudadano M.A.M.B., solicitándole éste a mi co-arrendatario co-poseedor el alojamiento temporal y humanitario, ya que se encontraba en la calle junto a su cónyuge o concubina, la ciudadana Y.V.O. hoy denunciada. Mi co-poseedor y yo, devenimos ambos en ese momento como poseedores pacíficos que habíamos dejado de pagar cánones a la administradora, dimos alojamiento a su hermano y su concubina o cónyuge,…’, (negritas del tribunal); y verificados los alegatos contenidos en autos y en especial los anteriormente transcritos, es difícil para este juzgador tanto catalogar u otorgar la posesión del accionante o su cualidad para interponer la demanda, aunado al hecho que efectivamente el accionante confiesa haber dado alojamiento a los hoy querellados.

Así las cosas, establece el sistema legal Venezolano la figura del interdicto de amparo y lo clasifica entre los interdictos posesorios, en muy específicos y determinados casos, y es pertinente que este juzgador establezca si el supuesto de hecho planteado encuadra dentro del derecho establecido en el petitorio del escrito libelar, artículos 782 del Código Civil y 700 Código de Procedimiento Civil, que rezan:… (omissis) …de las normas antes trascritas, se evidencia que el legislador fue especifico y enfático al dividir los criterios de perturbación y despojo, por cuanto son excluyentes entre si, aun cuando se puedan presentar subsidiariamente, conjuntamente a esto se establece de igual manera que la perturbación posesoria no existe cuando la actuación se realiza con el consentimiento del poseedor, hecho controvertido y aceptado por el querellante en el caso que nos ocupa y así se deja establecido.

Ahora bien, cabe aclarar que la perturbación es el acto enfocado en disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión y solo se demostró de los documentos consignados en autos que los presuntos agraviantes denunciaron ante distintas entidades judiciales y administrativas abusos de violencia psicologica-verbal y amenaza de muerte, no pudiendo este juzgador verificar o encontrar temor fundado del despojo sobre un poseedor legitimo de la cosa por parte de los organismos recurridos.

En razón de los argumentos esgrimidos, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el juicio de INTERDICTO DE AMPARO, presentado por F.R.R., contra M.Á.M.B. y Y.V.O., y así se decide.-

MOTIVACION

Aprecia este Juzgado que la presente incidencia surge con ocasión a la apelación ejercida por la parte querellante en fecha 06 de agosto de 2008, en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de julio de 2008, en el que se declaró inadmisible la querella interdictal de Amparo interpuesta.

Del auto recurrido se observa que el tribunal de la causa fundamento su pronunciamiento en que le resultaba difícil catalogar u otorgar la posesión del accionante o su cualidad para interponer la demanda, en virtud de los alegatos contenidos en autos, aunado a la manifestación efectuada por el querellante mediante el cual confiesa haber dado alojamiento a los hoy querellados.

Ahora bien, aprecia este Juzgado que la parte querellante al interponer su acción señala que ésta la fundamenta en el artículo 782 del Código Civil, el cual indica lo siguiente:

Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

DE LAS PRUEBAS

Junto con su solicito de interdicto, el ciudadano F.R.R., acompaño como soporte a sus argumentos las siguientes documentales:

Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1°) de junio de 1990, por la administradora PALACIOS & CIA SUCRS C.A. con el ciudadano J.A.D.C.N., que tuvo por objeto un inmueble ubicado de San Nicolas a Pirineos, No. 28, Parroquia San José, de esta ciudad de Caracas.

Legajo en copia simple de recibos de pago, por concepto de pensiones de arrendamiento, correspondientes al alquiler del inmueble ubicado de San Nicolas a Pirineos, No. 28, Parroquia San José, de esta ciudad de Caracas.

Copia simple del contrato de administración celebrado entre la sucesión N.C., con la empresa PALACIOS & CIA SUCRS C.A., a los fines de que éste administre un conjunto de inmuebles entre los que se encuentra el ubicado de San Nicolas a Pirineos, No. 28, Parroquia San José, de esta ciudad de Caracas.

Copia simple de la planilla sucesoral, correspondiente a impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, expedida a los herederos del ciudadano N.C., en el cual se identifica como una casa situada de San Nicolas a Pirineos, No. 28, Parroquia San José, de esta ciudad de Caracas.

Copia simple de Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Ordinaria No. 00161 de fecha 29 de septiembre de 2006, en la cual se publicó el decretó No. 000347, del 28 de septiembre de 2006, dictada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se declara la afectación de unos lotes de terreno para la ejecución del proyecto Desarrollo Endógeno Urbanístico San J.d.Á., entre otros proyectos.

Copia simple de titulo supletorio evacuado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre una bienhechurías realizadas sobre un terreno ubicado de San Nicolas a Pirineos, No. 28, Parroquia San José, de esta ciudad de Caracas.

Copia simple de actuaciones realizadas por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, relativas a denuncia realizada por ante dicho ente en contra de Y.V.O..

Copia simple de actuaciones efectuadas por la Dirección de Inquilinato del ministerio de Infraestructura, así como de actuaciones realizadas por la Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima del ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Adolescentes y Familia del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La querella interdictal posesoria por perturbación prevista en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocida en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante, la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran. Siendo el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor legítimo, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. El decreto provisional que se dicte en este caso, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado ser el legítimo poseedor actual del inmueble.

Por ello, a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada norma adjetiva, debemos iniciar por determinar el concepto de posesión el cual se encuentra en el artículo 771 del Código Civil, definiéndola como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o en nombre de o en nombre de otro persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Por su parte el artículo 772 del Código Civil, determina lo que debe entenderse como posesión legitima, en los siguientes términos:

Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

En el caso de autos la parte querellante alega tener la posesión de un bien inmueble ubicado de San Nicolas a Pirineos, No. 28, Parroquia San José, por lo que este Juzgado debe pasar a determinar si la parte querellante cumplió su carga de probar ser poseedor legítimo del bien identificado. Así tenemos, que en su solicitud el ciudadano F.R.R., antes identificado, señaló lo siguiente:

…que el inmueble objeto de mi posesión, fue propiedad privada aparente de los sucesores del ciudadano N.C., quien al morir testó a favor de la Sucesión Cochitco, como consta de fotocopia de documentos que acompaño a este libelo, y se encontraba bajo administración de la sociedad PALACIOS & CIA SUCRS C.A., como consta de documento que así mismo acompaño con el presente. Dicha administradora contrajo con el ciudadano J.A.D.C.N., un contrato de arrendamiento que permaneció perfectamente válido hasta el deceso de este arrendatario, como consta de fotocopia de contrato de arrendamiento que acompaño con este libelo, y a partir de lo cual dicho inmueble quedó en poder de uno de los hijos del arrendatario fallecido, el ciudadano J.A.M., quien no solo pasó a detentar el inmueble en calidad de poseedor pacífico, sino que realizó obras menores y mayores en dicho inmueble…

. Resaltado del Tribunal.

Igualmente manifestó el querellante en su solicitud:

…En la circunstancia de ser el ciudadano J.A.M. poseedor legítimo del inmueble, entró mi persona en condición de co-arrendatario y co-poseedor legítimo, por propia voluntad del citado J.A.M., estableciendo con él un modelo de colaboración mutua que devino en amistad y apoyo personal. Ocurrido evento por el cual el mencionado J.A.M. abandonó el inmueble y que narraré más adelante, pasé a ocupar en su nombre y por su cuenta y en mi propio nombre y por mi cuenta, la mayor parte del inmueble, en especial las bienechurías que el citado co-poseedor había construido a sus expensas…

. (Resaltado del Tribunal).

Aduciendo además, que su condición de poseedor legítimo devino del hecho que el inmueble fue afectado por medida de expropiación del Ejecutivo Metropolitano (Alcaldía Mayor) en el año 2006, “…por lo cual el arrendatario de hecho del inmueble dejó de cancelar los cánones de arrendamiento a la administradora…”.

Ahora bien, de los fundamentos de hechos expuestos por la parte querellante, se aprecia, que el solicitante de la protección interdictal aduce que, el inmueble perteneció al ciudadano N.C., quien al morir testó a favor de su sucesión, indicando que el inmueble se encontraba bajo la administración de la sociedad PALACIOS & CIA SUCRS C.A., empresa que dio el inmueble en arrendamiento al ciudadano J.A.D.C.N., siendo que al deceso de éste, el inmueble quedó en poder de uno de sus hijos, ciudadano J.A.M.. Que encontrándose el inmueble en posesión de este último ciudadano, entró el hoy solicitante en condición de co-arrendatario y co-poseedor, catalogando dicha posesión como legítima, con fundamento en que la muerte del ciudadano J.A.D.C.N., provocó el cese del arrendamiento, esto por una parte y por otra la existencia de un decreto de expropiación dictado por el Distrito Metropolitano de Caracas del terreno objeto del arrendamiento, y por el cual ciudadano J.A.M. y su persona dejaron de pagar los cánones de arrendamiento a la administradora, y que al abandonar el ciudadano J.A.M., el inmueble mencionado, él pasó a ocupar en su nombre y por su cuenta y en su propio nombre y por su cuenta el mismo.

El Legislador Patrio estableció en el artículo 773 del Código Civil, una presunción a favor del poseedor, considerándose que dicha posesión es legítima, siempre que no se pruebe que ha iniciado a poseer en nombre de otra persona. En el caso de marras el propio solicitante indica y acompañó al escrito libelar los documentos en que sustenta sus alegatos, de todo lo cual se evidencia que la posesión del ciudadano J.A.M., deviene de una relación contractual que mantenía antes de fallecer su padre, el ciudadano J.A.D.C.N., con la sociedad PALACIOS & CIA SUCRS C.A., con quien celebró contrato de arrendamiento; relación contractual que contrariamente a lo expuesto por el solicitante no se extingue con la muerte del arrendador o del arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.603 del Código Civil, sino que pasa a los herederos tal como lo preceptúa el artículo 781 eiusdem; por lo que el ciudadano J.A.D.C.N., poseía en nombre de otro, que en el presente caso se trata del propietario del inmueble arrendado; lo que lleva a concluir que la posesión del éste no era legítima sino precaria, por carecer de animus domini, es decir, el ánimo de propietario.

Siendo así, la posesión precaria que tenía el ciudadano J.A.D.C.N., continúo de derecho en las personas de sus herederos, por lo que la posesión que mantenía como heredero el ciudadano J.A.M., es una posesión realizada en nombre del propietario, tal y como lo reconoce el propio solicitante al indicar que el ciudadano J.A.M. y su persona dejaron de pagar los cánones de arrendamiento a la administradora, con lo cual se evidencia que la posesión continuó tal como inició, de conformidad con el artículo 775 del Código Civil, y así se declara.

Por otra parte, aduce el accionante como hecho constitutivo de la posesión legítima aducida, que sobre el referido inmueble se dictó decreto expropiatorio del Ejecutivo Metropolitano (Alcaldía Mayor) en el año 2006, acompañando copia simple de la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Municipal Ordinaria No. 00161 de fecha 29 de septiembre de 2006, este Juzgado de la referida gaceta, contrariamente a lo expuesto por el solicitante, no aprecia decreto de expropiación alguno, sino la declaratoria de afectación de unos lotes de terrenos -dentro de los cuales manifiesta el solicitante se encuentra el inmueble que posee- conforme decreto No. 000347, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2006, lo cuales podrían llegar a ser objeto de expropiación conforme a lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, siempre que tales terrenos cumplan con los criterios técnicos, físicos, arquitectónicos, urbanísticos, ambientales y catastrales contenidos en el artículo 2 del citado decreto de afectación y que en caso contrario no se procedería a su expropiación, tal como lo preceptúa el artículo 4 del citado decreto, aunado lo anterior considera preciso este Juzgado indicar que, el decreto de afectación por causa de utilidad pública no conlleva traslación alguna en el derecho de propiedad, la cual solo se producirá cuando efectivamente se decrete la expropiación del inmueble y se haya pagado la indemnización al expropiado, tal como lo establece el artículo 46 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en cuyo caso el bien expropiado pasara a propiedad del Distrito Metropolitano de Caracas para la ejecución del respectivo proyecto, circunstancia con la cual no se modifica en forma alguna la posesión precaria del ciudadano J.A.M. y por ende la del hoy solicitante, y así se declara.

Probado como ha quedado, que la posesión que ostenta el solicitante no se corresponde con una posesión legítima, toda vez que ha venido poseyendo en nombre del propietario del inmueble, y habida cuenta de que el interdicto de amparo intentado por el ciudadano F.R.R., fue realizado en su propio nombre e interés y no en nombre e interés del poseedor legítimo, es forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la querella interdictal de amparo incoada, y así se declara.

En consecuencia, por los motivos que anteceden, la decisión recurrida debe ser confirmada, por lo que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano F.R.R., parte querellante contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de julio de 2008, en la querella interdictal de amparo intentada en contra de la ciudadana Y.V.O., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, con distinta motivación el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de julio de 2008 que declaro la inadmisibilidad de la querella interdictal de amparo interpuesta.

En virtud de haberse declarado inadmisible el presente interdicto, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicto dentro de la oportunidad legal, no se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha (30/03/2.009), siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDG/JEFO

Exp. N° CB-08-0921

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