Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2576-10

PARTE DEMANDANTE: FEKIER BARAIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.179.282.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099.

PARTE DEMANDADA: E.K.V.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.972.488.

ASISTIDA LA PARTE DEMANDADA: G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.

MOTIVO: DESALOJO (APELACI ÓN)

PROCEDENCIA: JUZGADO DEL MUNICIPIO R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CÚA.

NARRATIVA

En fecha 20 de octubre de 2010 se recibió en esta Alzada, expediente signado con el No. D-741-09, procedente del Juzgado del Municipio R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio Nº 2850-00509 de fecha 15 de Octubre del 2010, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la parte demandada la ciudadana E.K.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.972.488 asistida por el profesional del derecho G.G. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de Agosto de 2010.

Estando la causa en término para decidir, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento de lo debatido en Alzada:

Cursa al folio 34 de fecha 09 de agosto del 2010, sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano FEKIER BARAIS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.282, contra la ciudadana E.K.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.972.488.

Cursa al folio 44 de fecha 23 de septiembre del 2010, diligencia de la parte demandada ciudadana E.K.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.972.488 y asistida por el profesional del derecho el abogado G.G. inscripto en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727 apelando a la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio R.U..

Cursa al folio 45 de fecha 15 de octubre del 2010, auto oyendo la apelación en ambos efectos.

Cursa al folio 46 de fecha 15 de octubre del 2010, oficio Nº 2850-00509, por el cual se remite el expediente a esta alzada.

Cursa al folio 47 de fecha 25 de Octubre del 2010 el presente expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA DENTRO DE SU PODER JURISDICCIONAL DE REVISIÓN PASA A DICTAR SENTENCIA DE LA SIGUIENTE MANERA:

Al respecto el Tribunal observa:

Que la presente causa se inició mediante demanda de desalojo presentada en el Juzgado a-quo en fecha 30 de Octubre de 2009, por el abogado C.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.336.339, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 25.099, apoderado judicial del ciudadano BARAIS FEKIER, venezolano, mayor de edad, de Cédula de Identidad Nº 16.179.282, en el que demandó a la ciudadana E.K.V.B., venezolana, mayor de edad, de Cédula de Identidad Nº 16.972.488, por DESALOJO del inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización J.d.S.M.U.D. 1, Sector 02 Vereda 12 casa Nº 11 de la población de Nueva Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, conforme lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, artículo 34 literal “a”, por falta de pago. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.900,00) equivalentes a 52,73 Unidades Tributarias.

Por auto de fecha 30 de Octubre del 2009, el A-quo admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó la citación del demandado.

Ahora bien, cumplidas todas las etapas del proceso, en fecha 09 de Agosto de 2010, el a quo procedió a sentenciar la causa, declarando: “CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano FEKIER BARAIS, representado judicialmente por el ciudadano C.E.N., contra la ciudadana E.K.V.B.; suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demanda en lo siguiente: DESALOJO y ENTREGA del inmueble que a continuación de identifica: Casa Nº 11, vereda 12, Sector 02, ubicada en la urbanización J.d.S.M.U.D. 1, Cúa, Estado Miranda. AL PAGO de la suma de Dos Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F 2.900,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2007. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y Enero. febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009 a razón de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F 100,00) cada mensualidad. SE CONDENA en COSTAS a la demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic)

MOTIVACIÓN

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:

Del estudio realizado a las actas que forman este expediente se evidencia que encontrándose la demanda debidamente citada no compareció a contestar la demanda ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial. Ahora bien, la Sala de Casación Civil en criterio reiterado, al cual esta sentenciadora se acoge, ha señalado que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca. Ahora, en el presente caso la demandadazo acudió a contestar la demanda, ni a promover ni evacuar pruebas en el tiempo procesal correspondiente, y siendo que la petición del demandante, es el DESALOJO del inmueble arrendado, conforme contrato verbal celebrado por las partes y la Acción intentada se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico vigente, forzoso es para esta sentenciadora declarar la confesión ficta de la demanda conforme lo establecido en el artículo 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su libelo de demanda alegó que en fecha 21 de Diciembre del 2.004, (su) representado, a través del ciudadano FANEL BAZILE, autorizado para ello, celebro un contrato verbal de arrendamiento, con la ciudadana E.K.V.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de Cédula de Identidad Nº 16.972.488 cuyo objeto es un inmueble de (su) propiedad constituido por una casa distinguida con el Nº 11 de la Vereda 12, Sector 02, ubicada en la Urbanización J.d.S.M. U . D. 1, de la Población de nueva Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

Que previo acuerdo, se fijó como canon de arrendamiento para ese entonces la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales equivalentes a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F.100,00), que la arrendataria, se obligó a pagar con toda puntualidad por mensualidades vencidas y que tendría como duración un año, contados a partir del día 21 de diciembre del 2004, y que el mismo se ha venido renovando automáticamente por periodos iguales convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado.

Que la arrendataria, E.K.V.B., ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO a DICIEMBRE del año 2007, ENERO a DICIEMBRE del año 2008 y de ENERO a SEPTIEMBRE del año 2009, que equivalen a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS (2.900,00 Bs. F) en cánones de arrendamientos vencidos y no pagados.

Que acudieron en fecha 9 de Marzo y 15 de Marzo del 2007, a la Prefectura del Municipio Urdaneta, con sede en Cúa a fin de tratar de un arreglo extrajudicial o conciliación pero no llegaron a ningún acuerdo.

PETITORIO DE LA PARTE DEMANDANTE “para que convenga o sea condenada por”:

PRIMERO

El DESALOJO del inmueble, objeto de la presente demanda.

SEGUNDO

En el pago de la suma de DOS MIL NOVECIENTOS Bs. F. (2.900,00 Bs. F).por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y no pagados.

TERCERO

En el pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se derivan del presente proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No dio contestación a la demanda ni por si ni por apoderado alguno.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

• Contrato de compra-venta (folio 6) entre los ciudadanos M.D.G.R. y FEKIER BARAIS, Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio C.R.d.E.M.. En fecha 20 de Junio del 2002; no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 al 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón por lo cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad del bien inmueble objeto del presente juicio. Y ASI DECIDE.

• Acta de denuncia y posterior compromiso (folio 08) entre los ciudadanos E.K.V.B. (demandada), FANEL BAZILE (con quien se celebro el contrato de arrendamiento previa autorización del propietario) y FEKIER BARAIS (el propietario del inmueble) por ante el despacho de la prefectura del Municipio R.U.d.E.M.d. fecha 15 de Marzo del 2007; ahora bien resulta relevante para esta juzgadora acotar que todos los actos emitidos por la autoridades civiles o los Jueces de Paz que en este caso es el prefecto del referido Municipio, valiéndonos de los preceptuado en Nuestra Constitución Nacional a saber en su artículo 258, el cual señala entre otras la función de estos dentro los medios de solución de conflictos, vale decir entonces que este articulo se debe concatenar con lo establecido en el 3er aparte del articulo 253 de la misma norma suprema, la cual señala que los medios alternativos de solución de conflictos forman parte del sistema de justicia, en consecuencia el acta de compromiso emitida por el Prefecto en el cual la ciudadana E.K.V.B. en el cual expreso textualmente:

“yo, E.K.V.B. titular de la Cédula de Identidad nº V-16.972.488, me comprometo voluntariamente a desocupar el inmueble que tengo alquilado en un lapso no mayor de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha-(15-03-2007). Es justicia en la ciudad de Cúa, a los quince días del mes de Marzo del año 2007.

en su oportunidad procesal debió no solo ser negada e impugna sino que en todo caso la misma debió ser tachada que en el caso en concreto seria por falsedad, lo cual no se realizó ya que la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno; quedando consecuencialmente el mencionado instrumento debidamente convalidado y es por lo que se le debe asignar valor probatorio de ley conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo estipulado en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 253 y 257; y lo señalado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, considerando esta Juzgadora que se evidencia con dicha acta que efectivamente hubo primero una relación de arrendamiento entre las partes en conflicto y segundo un compromiso de desalojo por la parte demandada en la presente causa y en consecuencia que dio origen a la demanda que aquí se debate. Y ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos –MEDARDO A.R.C. y M.I.A. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.068.059 y V-12.500.570, respectivamente.

Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:

El Autor R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:

La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de la más utilizada para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo

Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa analizar a los testigos que promovió la parte actora en su oportunidad legal:

  1. -M.A.R.C. (identificado u-supra) (folio 20):

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce desde hace varios al señor FEKIER BARAIS? CONTESTO: “Si, si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor FEKIER BARAIS autorizo en forma verbal al ciudadano FANEL BASILE para que este celebrara un contrato de arrendamiento con la ciudadana E.K.V.B.? CONSTESTO. “Si me consta”. TERCERA PREGUNATA: Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble arrendado objeto del presente proceso, es de la única y exclusiva propiedad del señor FEKIER BARAIS? CONTESTO. “si, si me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la demandada ciudadana E.K.V.B., ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento a los meses desde mayo a diciembre del año 2007, desde enero hasta diciembre del año 2008 y desde enero hasta septiembre del año en curso (2009)? CONTESTO: “Si, lo se y me consta”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo anteriormente descrito? CONTESTO. “Como conozco al señor FEIKER desde hace bastante tiempo, el me hizo referencia del caso en la oportunidad en que llegó a la Oficina”. Sic.

  2. -M.I.A. (Identificada en up-supra) (folio 21).

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce desde hace varios al señor FEKIER BARAIS? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor FEKIER BARAIS autorizó en forma verbal al ciudadano FANEL BASILE para que este celebrara un contrato de arrendamiento con la ciudadana E.K.V.B.? CONTESTO. “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble arrendado objeto del presente proceso, es de la única y exclusiva propiedad del señor FEKIER BARAIS? CONTESTO. “Si”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la demandada ciudadana E.K.V.B., ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento a los meses desde mayo a diciembre del año 2007, desde enero hasta diciembre del año 2008 y desde enero hasta septiembre del año, en curso (2009)? CONTESTO. “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente descrito? CONTESTO. “Porque el señor me lo ha comentado en conversaciones”. Sic.

    Ahora bien es importante destacar que aunque la prueba de testigo es antigua y lo que persigue es reconstruir los hechos y conocer la verdad, esta sentenciadora observa que los testigos no se encontraron al momento de ocurrir los hechos, siendo estos testigos referenciales y no presenciales. El testigo referencial es aquel que conoce los hechos porque le han sido referidos por terceras personas, no el que ha visto u oído personalmente aquello a que se refiere el testimonio. En tal virtud no es testigo referencial el que afirma haber oído que otra persona dice algo, por cuanto está testimoniando solamente “haber escuchado” determinada afirmación, no la verdad de la afirmación misma. Y tampoco puede concluirse necesariamente y de manera indubitable, como el recurrente pretende, que el testigo en cuestión no estuvo presente cuando sucedieron los hechos por él narrados; el Juez e la causa, en uso de su soberanía de apreciación ha concluido en lo contrario y en tal virtud ha dado al testimonio valor probatorio pleno, sin que por ello pueda achacársele la falsa suposición que se le imputa.”

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 24 de febrero de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V..

    Es decir no fueron presenciales al momento de hacer el contrato verbal entre el ciudadano FANEL BAZILE y la ciudadana E.K.V.B. ni lo correspondiente a los cánones de arrendamiento que se la adeudan al demandante ya que la fuente de tales hechos es como lo declararon ambos testigo en la quinta pregunta, el primero; “ como conozco al señor FEIKER desde hace bastante tiempo, el me hizo referencia del caso en la oportunidad en que llegó a la Oficina” y el segundo; “porque el señor me lo ha comentado en conversaciones”, solo demuestra que son testigos referenciales y no presenciales de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de la demanda, y las misma no aporta nada nuevo al juicio, en consecuencia esta sentenciadora desecha tales declaraciones, no dándole valor probatorio de conformidad al artículo 507 y el 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    No promovió prueba alguna ni por si ni por medio de apoderado alguno.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Este Tribunal previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o Tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

    La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

    Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

    La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

    En el caso bajo examen la parte actora apeló, la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano BARAIS FELIER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.179.282, contra la ciudadana E.K.V.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.972.488, con lo cual, procede la revisión de la señalada decisión, teniendo en cuenta que no se puede desmejorar la condición del único apelante.

    Fondo Del Asunto:

    Por consiguiente, habiendo formulado apelación la parte actora se impone la revisión de las actas del expediente, con la finalidad de determinar si la sentencia dictada por el A-quo es ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

    El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho. La carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente.

    Así las cosas, esta sentenciadora observa que la parte actora autorizo al ciudadano FANEL BASILE para que celebrara un contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada y que en virtud de que esta no cancela los cánones de arrendamiento acordados por las partes solicita el desalojo.

    Ahora bien, esta Juzgadora toma en consideración que una de las características del arrendamiento dentro de la clasificación general de la teoría de los contratos, es la de ser un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo, “en los cuales el contrato solo el efecto perseguido con su celebración, mediante “duración” de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse el contrato en el tiempo es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar; características esta deducible también de la definición de arrendamiento por nuestro Código Civil en su articulo 1.579 “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a ella” (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, se evidencia de la revisión de los autos que la parte actora consigno documento de propiedad que autentica la del legitimo derecho que tiene sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y que la demandada al no comparecer a la contestación de la demanda ni por si ni por apoderado alguno, ni probó nada en juicio, es decir no demostró el pago de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos, incumpliendo así con lo establecido en el contrato de arrendamiento verbal, en sus obligaciones como arrendataria al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.

    Establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenten de las siguiente causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a las (2) mensualidades consecutivas.

    2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

    Supuestos éstos que se cumplen en el caso de marras por cuanto este literal “a” establece que el demandado hay dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades, hecho este que se fundamenta en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de contestar la demanda o promover las cuestiones previas que tenga a haber, incurriendo en una confesión de los hecho narrados en el libelos de la demanda, como lo establece el Artículo 347 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

    El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

    “...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

    Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

    La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

    y continúa,

    La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....

    .

    Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

    En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

    ....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

    2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

    . (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).

    Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

    De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de la demanda al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

    Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

    En este caso, se extrae que la demandada no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en su escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es de Desalojo se encuentra fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    De manera pues, que coincidiendo con el criterio esgrimido por el Juzgado de la causa, debe afirmarse que ante la postura asumida por las partes accionadas en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar especialmente que el día 21 de diciembre de 2004, celebró un contrato verbal de arrendamiento entre el ciudadano: FANEL BAZILE (previamente autorizado por el propietario del inmueble el ciudadano: FEKIER BARAIS) con la ciudadana: E.K.V.B. identificados u-supra, que la demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo hasta Diciembre del 2007, de Enero hasta Diciembre del 2008 y de Enero hasta Septiembre del 2009, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. F 100,00), cada uno, los cuales arrojan una suma de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.900,00). En nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana, E.K.V.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.972.488, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa en fecha 09-08-2.010. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la APELACION, interpuesta por E.K.V.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.972.488, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa en fecha 09-08-2.010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09-08-2.010 por ante el Juzgado del Municipio R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

TERCERO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por FEKIER BARAIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.179.282 contra E.K.V.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.972.488.

CUARTO

SE ORDENA la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes; constituido por una casa distinguida con el N° 11 de la vereda 12, sector 02, ubicada en la urbanización J.D.S.M. U.D.1, DE LA POBLACION DE NUEVA Cúa, Jurisdicción del municipio Urdaneta del Estado Miranda.

QUINTO

SE ORDENA el pago de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.900.00) por concepto de pago de canon de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.009 a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,00), cada mes.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese.

Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación-

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/feed/santiago

EXP. Nº 2576-10

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