Sentencia nº 01305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5501

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de noviembre de 2005, la abogada Marisol Pizzella González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.531, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FELDESPATOS CAMPO ELÍAS, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de junio de 1988, bajo el N° 32, Tomo 81-A-Pro., siendo su última reforma la que consta en el asiento inscrito en la referida Oficina de Registro el 5 de mayo de 2005, bajo el N° 47, Tomo 58-A-Pro; interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo por no haberse decidido el recurso de reconsideración ejercido ante el MINISTRO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, ahora Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, contra la Resolución N° 060 de fecha 17 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.761, Extraordinario del 18 de febrero de ese mismo año, emanada del Ministerio de Energía y Minas, en la cual se declaró “…LA CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE FELDESPATO DE VETA DENOMINADA CAROL I…”. (Mayúsculas y resaltados del texto citado).

El 8 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de Industrias Básicas y Minería a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 1° de diciembre de 2005 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 13 de diciembre de 2005 se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenándose practicar las citaciones del Ministro de Industrias Básicas y Minería, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República; esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, aplicable ratione temporis. Asimismo, ordenó la publicación del cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y acordó solicitar nuevamente el expediente administrativo del caso al referido Ministerio.

En cuanto a la petición la parte actora referida a la tramitación de la causa como un asunto de mero derecho; el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines de su decisión, una vez consignadas en autos las citaciones ordenadas.

Mediante diligencias de fechas 31 de enero, 2 de febrero y 4 de abril de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las citaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministro de Industrias Básicas y Minería, respectivamente.

El 18 de abril de 2006 se ordenó el pase del expediente a la Sala.

Por oficio Nº CJ-85-2006 de fecha 20 de abril de 2006, el Ministerio de Industrias Básicas y Minería solicitó le fuera concedida una prórroga a fin de consignar el expediente administrativo correspondiente.

El 8 de mayo de 2006 el referido Ministerio mediante oficio N° 95-2006, remitió el expediente administrativo requerido y, en la misma fecha, se acordó agregarlo en autos y formar pieza separada.

El 18 de mayo de 2006 la Sala declaró improcedente la solicitud de la parte actora, referida a tramitar la causa como un asunto de mero derecho.

El 25 de enero de 2007 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar el proceso.

En fecha 8 de febrero de 2007 el Juzgado de Sustanciación, libró el cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 13 de marzo de 2007 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, con el objeto de emitir un pronunciamiento acerca del incumplimiento de la obligación de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento.

El 27 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir lo conducente.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2007 la abogada Marisol Pizzella González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la fijación de un nuevo lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, para lo cual invocó motivos de fuerza mayor que le impidieron dar cumplimiento con dicha obligación.

Por sentencia N° 00601 publicada el 25 de abril de 2007 la Sala ordenó, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente a aquél en que constase en autos la práctica de las notificaciones de ley, a objeto de que la apoderada judicial de la recurrente probara los fundamentos de su solicitud para fijar una nueva oportunidad para retirar, publicar y consignar en autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 9 de mayo de 2007 la referida abogada se dio por notificada del fallo dictado por esta Sala y, en esa misma fecha, consignó un escrito a los fines de fundamentar la solicitud de “…reapertura del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados…” (resaltado del texto citado), al cual adjuntó originales de prueba de embarazo e informe médico expedido por la Dra. Rutbelis Martínez, inscrita en el Ministerio de Salud y Asistencia Social bajo el N° 71.503, quien labora en el Ambulatorio Rural Tipo II de Campo Elías en el Estado Trujillo, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).

Valoradas por la Sala las pruebas aportadas por la recurrente, mediante sentencia Nº 01297 de fecha 26 de julio de 2007, se ordenó abrir nuevamente el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 15 de noviembre de 2007 se libró nuevamente el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado por la parte accionante en esa misma fecha, publicado en prensa el 16 de noviembre y consignado en autos un ejemplar de la publicación del 20 de ese mismo mes y año.

El 9 de enero de 2008 la abogada A.L.V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.223, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó en el expediente su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2008 el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la representación judicial de la República. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República del referido auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, vigente para esa época.

Concluida la sustanciación, el 1° de abril de 2008 el mencionado Juzgado ordenó pasar el expediente a la Sala.

El 8 de abril de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 15 de abril de 2008 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el cual fue diferido en fechas 8 de mayo y 17 de julio de ese mismo año.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009, oportunidad fijada para celebrar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, de la República y del Ministerio Público, quienes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

El 22 de abril de 2009 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa para resolver observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante comunicación de fecha 13 de mayo de 1988 el ciudadano A.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 1.855.762, solicitó al Ministerio de Energía y Minas, ahora Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, el permiso correspondiente para la explotación de quince mil metros cúbicos (15.000 m3) de feldespato durante un período de seis (6) meses, en el área denominada “Carol I”, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Campo E. delM.B., hoy Municipio J.V.C.E., del Estado Trujillo.

Por oficio Nº DM-DFC067 del 25 de mayo de 1988 la Directora de Minas del Ministerio de Energía y Minas, dio respuesta a la solicitud del ciudadano A.R.H. indicándole que debía cumplir con ciertos requisitos para el otorgamiento de lo solicitado.

En Resolución Nº 284 de fecha 11 de noviembre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.492 Extraordinaria del 20 del mismo mes y año, el Ministerio de Energía y Minas ordenó expedir a nombre del prenombrado ciudadano, el Título de Concesión de Explotación de Feldespato de Veta denominada “Carol I”.

Mediante el acto publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.713 Extraordinaria del 11 de abril de 1994, el referido Ministerio otorgó al ciudadano A.R.H. la referida concesión.

En aviso oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.070 de fecha 22 de octubre de 1996, la Dirección General Sectorial de Minas y Geología de entonces Ministerio de Energía y Minas, autorizó al mencionado ciudadano para que traspasara a la empresa Feldespato Campo Elías, C.A., la concesión que le había sido otorgada el 11 de abril de 1994, en virtud de haber cumplido con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Minas.

Posteriormente, en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060 del 17 de enero de 2005, notificada el 18 de ese mismo mes y año, se declaró la caducidad de la Concesión para la Explotación de Feldespato de Veta denominada “Carol I” otorgada a la empresa Feldespatos Campo Elías, C.A., por las siguientes razones: 1) En virtud del incumplimiento por parte del concesionario, de las obligaciones previstas en las Ventajas Especiales Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Quinta, 2) Por no haber iniciado la concesionaria la explotación de la mina de feldespato de veta dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley de Minas, y 3) Por no haber presentado los informes señalados en los artículos 37 ejusdem y 33 de su Reglamento.

En virtud de lo anterior, en fecha 18 de mayo de 2005 la apoderada judicial de la empresa recurrente, interpuso ante el Ministro de Energía y Minas un recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 060, respecto al cual operó el silencio administrativo negativo al no haberse emitido el pronunciamiento respectivo.

El 3 de noviembre de 2005 la representante de la sociedad mercantil Feldespatos Campo Elías, C.A., ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo al no haberse decidido el recurso de reconsideración presentado ante el Ministro de Energía y Minas el 18 de mayo de 2005.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Mediante el acto administrativo Nº 060 de fecha 17 de enero de 2005, dictado por el Ministro de Energía y Minas, ahora Ministerio del Poder Popular para las Industria Básicas y Minería, se declaró la caducidad de la “… concesión para la explotación de feldespato de veta denominada CAROL I …” otorgada a la sociedad mercantil Feldespatos Campo Elías, C.A., en los siguientes términos:

…Caracas, 17 ENE 2005 Nº 60 194° y 145°

Por cuanto, la empresa Feldespatos Campo Elías, C.A., (…) titular de la concesión de explotación de feldespato de veta denominada CAROL I, debido al traspaso hecho por el ciudadano A.H. a la empresa antes mencionada (…); por cuanto se desprende de los informes Técnicos DETM-182 de fecha 01 de diciembre de 2004 y RLA-0394 de fecha 30 de noviembre de 2004, emanados de la División de Estudios Técnicos Mineros de la Dirección de Fiscalización y Control Minero y de la Inspectoría Técnica Regional de Mina Nº 4 Región Los Andes, respectivamente, el incumplimiento por parte del concesionario, de las obligaciones previstas en las Ventajas Especiales contenidas en el Título Minero anteriormente identificado, a saber: por no haber contribuido con el mantenimiento de la carretera que comunica a la concesión con la comunidad cercana en beneficio de los habitantes de la región, contraviniendo lo estipulado en la Ventaja Especial Décima Segunda; por no haber contribuido con la cuota anual que beneficia a la escuela mas (sic) próxima a la concesión tal como se establece en la Ventaja Especial Décima Tercera; por no renovar la fianza que avala las Ventajas Especiales del Título Minero, incumpliendo la Ventaja Especial Décima Quinta; asimismo por no haber iniciado la explotación dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley de Minas, ni haber presentado los informes señalados en los artículos 37 ejusdem y 33 de su Reglamento General; incumplimientos éstos que constituyen causales de caducidad de la concesión de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 98 de la Ley de Minas. Por tanto, este Ministerio de Energía y Minas, en pleno ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas y de conformidad con las disposiciones legales citadas, DECLARA LA CADUCIDAD de la concesión para la explotación de feldespato de veta denominada CAROL I …

. (Resaltado del texto citado y subrayado de la Sala).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La abogada Marisol Pizzella González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Feldespatos Campo Elías, C.A., anteriormente identificada, fundamenta el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

Señala, que el 18 de mayo de 2005 su representada fue notificada “DE LA CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE VETA DENOMINADA CAROL I”, mediante el oficio Nº DVM-002.

Indica, que en esa misma fecha interpuso ante el ciudadano Ministro de Industrias Básicas y Minería, ahora Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, el recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 060 de fecha 18 de febrero de 2005, sin obtener pronunciamiento alguno, por la cual se declaró la caducidad de la concesión para la explotación de feldespato de veta.

Alega, que la resolución impugnada es nula porque “no se ajusta a la realidad”, pues declara la caducidad de la concesión que le fue concedida al ciudadano A.R.H. a través del título minero publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.713 de fecha 11 de abril de 1994, y no de la otorgada a su representada el 17 de octubre de 1996, según consta en el aviso oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.070 del 22 de ese mismo mes y año.

Señala, que la referida Resolución viola de forma directa el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 18, 23, 48, 49, 58, 59, 68, 73 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales consagran los derechos a la defensa, a ser oído, a hacerse parte en un procedimiento administrativo, a ser notificado, a tener acceso al expediente administrativo, a presentar pruebas y a ser informado de los medios disponibles para la defensa, respectivamente.

Aduce, que la Administración viola en el acto recurrido los artículos 96, 97, 98, 99, 100 y 104 del Reglamento de la Ley de Minas, toda vez que “[su] representada nunca (...) recibió ningún tipo de Inspección Técnica, Notificación de Incumplimiento, Gestión de Cobro, Penalización y mucho menos, Apertura de un Expediente Administrativo, por haber incurrido en violación o incumplimiento de las Obligaciones que establece la Ley de Minas, su Reglamento, la Ley Penal del Ambiente y las Ventajas Especiales del Título Minero, por parte de ningún funcionario adscrito al Ministerio de Energía y Minas ...”.

Por otra parte, afirma la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, que el acto impugnado viola lo establecido en el Decreto Nº 1.257 contentivo de las Normas sobre la Evaluación Ambiental de las Actividades Susceptibles a Degradar el Ambiente en sus artículos 19, 20 y 21, así como también lo consagrado en el Decreto 2.219, mediante el cual se dictan las Normas para Regular la Afectación de los Recursos Naturales Renovables Asociados a la Extracción de Minerales, pues si bien “… la explotación no se pudo iniciar en el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley de Minas…”, esto se debió a “…la demora en la aprobación del permiso de Afectación de Recurso…” y no a causas imputables a su representada.

Denuncia, que el acto recurrido viola la Ventaja Especial Décima Primera del Título Minero otorgado a su mandante en fecha 11 de abril de 1994, en la cual se estableció que “no se podía dar inicio a la explotación hasta tanto no [se obtuviese] la Aprobación del estudio del Impacto Ambienta (sic), ya que en caso contrario, no hubiere dado cumplimiento [su] representada a [esa] ventaja especial”.

Igualmente, señala la apoderada actora que la Resolución objeto de impugnación viola los artículos 33, 61 y 98 de la Ley de Minas y 37 de su Reglamento General, en virtud de que “…la Concesión se encontraba inactiva (por no tener todos los requisitos que exige la Ley POR CAUSAS AJENAS A [SU] VOLUNTAS (sic), LA AUTORIZACIÓN DE AFECTACIÓN DE RECURSOS OTORGADA POR EL Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, DEMORO (sic) NUEVE (09) AÑOS Y SIETE (07) MESES PARA SU APROBACIÓN...”.

Asimismo, indica que los fundamentos de hecho de la Resolución recurrida, “no se ajustan a la realidad”, pues su mandante nunca fue notificada de la existencia de los Informes Técnicos Nº DETM-182 de fecha 30 de noviembre de 2004 y Nº RLA-0394 del 1° de diciembre de ese mismo año, emanados de la Dirección de Fiscalización y Control Minero de la Inspectoría Técnica Regional de Minas Nº 4 de la Región Los Andes, los cuales sirvieron de base al Ministerio de Energía y Minas para declarar la caducidad de la concesión de la cual era titular.

Agrega, ser falso que su poderdante no haya contribuido con el mantenimiento de la carretera que comunica al lugar donde se llevaba a cabo el objeto de la concesión con la comunidad cercana, en contravención a lo estipulado en la Ventaja Especial Décima Segunda del Título Minero, toda vez que – a su decir –, dicha ventaja especial “es de tipo social, siempre se [les] informó que comienza (sic) a regir una vez se inicie la explotación…” y que “… esta concesión desde su otorgamiento en el año 1994, HA ESTADO INACTIVA (...) pero al no tener [su] representada la AUTORIZACIÓN para ejecutar el proyecto, como puede (...) dar mantenimiento a una vía que NO EXISTE...”. (Resaltado del texto citado).

Expresa, asimismo, ser falso también que su mandante no haya contribuido con la cuota anual que beneficia a la escuela más próxima a la zona donde se realizaría la explotación del mineral feldespato de veta, de conformidad con la Ventaja Especial Décimo Tercera, en virtud de que dicha Ventaja por ser de tipo social comienza a regir una vez iniciada la explotación.

Niega, que su representada haya violado la Ventaja Especial Décimo Quinta, relativa a la obligatoriedad de constitución de una fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Título de Mina, en tanto que “La fianza fue presentada durante tres años consecutivos, 1995, 1996, 1997, pero en reunión sostenida con el Director de Minas (...) nos informó que era innecesario y no tenía sentido presentarla”.

Manifiesta, que contrariamente a lo alegado en la Resolución impugnada, la falta de presentación de los informes requeridos de conformidad con los artículos 33 de la Ley de Minas y 37 de su Reglamento General, se debió a que “las informaciones que exigen son de Aspecto Técnicos, Económico y como (sic) [pueden] informar de estos aspectos, si la concesión se encontraba INACTIVA, desde su otorgamiento...”. (sic) (Resaltado del texto citado).

Por último, indica que su mandante “no ha incumplido con ninguna de las Ventajas Especiales, contenidas en el Título Minero, tal como lo señala erróneamente, La (sic) Resolución Impugnada”.

En virtud de los alegatos antes expuestos, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado sea declarado con lugar.

IV

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El 26 de febrero de 2009 la abogada María de los Á.H.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.221, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó el escrito de informes, en el cual alega lo siguiente:

Señala, que la parte recurrente erró al indicar que la concesión cuya caducidad fue declarada no fue la otorgada a la empresa Feldespatos Campo Elías, C.A., pues de las actas que conforman el expediente se observa que la empresa recurrente obtuvo los derechos de explotación del mineral feldespato de veta, en virtud del traspaso realizado por el ciudadano A.R.H. de acuerdo al aviso oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.070 de fecha 22 de octubre de 1996.

Respecto al alegato de la empresa recurrente referido a la falta de “motivación” del acto administrativo, afirma la representación judicial de la República que el Ministerio de Energía y Minas realizó los informes técnicos sobre la situación de la concesión “Carol I”, con fundamento en la inspección realizada en el sitio de la explotación del referido mineral, en la cual se detectaron una serie de irregularidades que sirvieron de fundamento para declarar la caducidad de la concesión.

Con relación al supuesto retardo para dar inicio a la explotación del mineral ante la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación ambiental, indica que la parte recurrente actuó con negligencia por no haber notificado debidamente al Ministerio de Energía y Minas acerca de la demora en la tramitación del permiso de afectación, lo que conllevó a la paralización de los trabajos de explotación del feldespato de veta, y por no haber solicitado las prórrogas correspondientes.

En cuanto a la violación alegada por la parte recurrente del Decreto 1.257 de fecha 13 de marzo de 1996, contentivo de las Normas sobre Evaluación Ambiental de las Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, por no haber aprobado la Administración el Informe de Impacto Ambiental presentado en el año 2004; arguye la representante de la Procuraduría General de la República, que el interesado en la respectiva oportunidad no efectuó trámite alguno con el fin de cumplir los requisitos exigidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Ambiente sobre Estudios de Impacto Ambiental.

Finalmente, solicita se desestimen los alegatos esgrimidos por la parte actora.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2009 la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, designada para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del referido órgano en el cual expone lo siguiente:

Con relación al alegato esgrimido por la parte recurrente, según el cual la Administración declaró la caducidad de la concesión otorgada a su mandante sin haber iniciado el acto de tramitación conforme a lo establecido en la Ley de Minas y su Reglamento; señala que el Ministro de Energía y Minas al dictar el acto administrativo impugnado lo hizo en virtud de su potestad de autotutela para la consecución del interés general, por lo que mal puede alegar la representante judicial de la empresa Feldespatos Campo Elías, C.A. la violación de su derecho a la defensa, máxime cuando la parte recurrente mantuvo una actitud pasiva durante nueve (9) años y siete (7) meses que le impidió obtener la aprobación del informe de impacto ambiental por parte del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables.

Indica, que la actitud pasiva de la empresa recurrente denota una falta de interés en la efectiva explotación del mineral de feldespato de veta.

Solicita, que sea declarado improcedente el alegato de “inmotivación” pues la Administración señaló de manera detallada las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la declaratoria de caducidad de la concesión otorgada a la empresa accionante.

Expresa, que en el caso de autos no existió violación alguna de los derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que de las actas que conforman el expediente puede comprobarse que se ejercieron las defensas de Ley contra el acto administrativo impugnado.

Por último, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sea declarado sin lugar.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo, por no haberse decidido el recurso de reconsideración ejercido ante el Ministro de Industrias Básicas y Minería, ahora Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, contra la Resolución N° 060 de fecha 17 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.761 Extraordinario del 18 de febrero de ese mismo año, emanada del Ministerio de Energía y Minas en la cual se declaró “…LA CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE FELDESPATO DE VETA DENOMINADA CAROL I…”.

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

Determinado lo anterior, pasa la Sala a analizar los vicios denunciados por la pare recurrente, en los siguientes términos:

1.- Ausencia de notificación:

Alega la apoderada actora que los fundamentos de hecho de la Resolución recurrida “no se ajustan a la realidad”, pues su representada no fue notificada de la existencia de los Informes Técnicos Nº RLA-0394 de fecha 30 de noviembre de 2004 y Nº DETM-182 del 1° de diciembre de ese mismo año, emanados de la Dirección de Fiscalización y Control Minero de la Inspectoría Técnica Regional de Minas Nº 4 de la Región Los Andes, los cuales sirvieron de fundamento al Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, a los fines de declarar la caducidad de la concesión de la cual era titular, y en los que se señaló que su mandante no había contribuido con el mantenimiento de la carretera que comunica al lugar donde se efectuaba el objeto de la concesión con la comunidad cercana, ni que tampoco hubiese contribuido con la cuota anual que beneficiaría a la escuela más próxima al lugar de explotación del mineral.

Precisado lo anterior, debe la Sala reiterar en esta oportunidad el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya tenido conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, así como también haya tenido la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes a fin de procurarse una defensa adecuada (Ver, entre otras, las sentencias Nros. 426 del 9 de abril de 2008 y 00283 de fecha 4 de marzo de 2009 ).

En tal sentido, se observa que en el caso de autos no se presentan los supuestos antes mencionados, toda vez que los memoranda Nº RLA-0394 de fecha 30 de noviembre de 2004 (folio 755 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo) y Nº DETM-182 de fecha 1° de diciembre de 2004 (folios 751 y 752 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo), a los cuales hace alusión la empresa recurrente, fueron emitidos por la Inspectoría Técnica Regional de Minas Nº 4 de la Región Los Andes y por el Director de Fiscalización y Control Minero (E) del Ministerio de Energía y Minas, respectivamente, y remitidos al Director de Fiscalización y Control Minero (E) del Ministerio de Energía y Minas; y a la División de Estudios Técnicos Mineros, también respectivamente.

De lo anterior se evidencia, que dichos memoranda son comunicaciones internas remitidas entre las dependencias del Ministerio de Energía y Minas, en virtud de las atribuciones conferidas a cada una de ellas, lo cual se corresponde con el normal funcionamiento de la Administración Pública. Por tal razón, no existía la obligación de notificar a la empresa recurrente dichas actuaciones y más bien podía el administrado, en todo caso, tener acceso al expediente administrativo instruido en el caso, donde constaban dichas comunicaciones.

En consecuencia, debe la Sala desechar el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la empresa recurrente, referente a la falta de notificación de los Informes Técnicos Nº RLA-0394 de fecha 30 de noviembre de 2004 y Nº DETM-182 de fecha 1° de diciembre del mismo año, emanados de la Inspectoría Técnica Regional de Minas Nº 4 de la Región Los Andes y por el Director de Fiscalización y Control Minero (E) del Ministerio de Energía y Minas. Así se declara.

2.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

La empresa recurrente denuncia que la Resolución impugnada violó su derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido, aduce que la Administración al dictar el acto recurrido viola los artículos 96, 97, 98, 99, 100 y 104 del Reglamento de la Ley de Minas, habida cuenta que “[su] representada nunca (...) recibió ningún tipo de Inspección Técnica, Notificación de Incumplimiento, Gestión de Cobro, Penalización y mucho menos, Apertura de un Expediente Administrativo, por haber incurrido en violación o incumplimiento de las Obligaciones que establece la Ley de Minas, su Reglamento, la Ley Penal del Ambiente y las Ventajas especiales del Título Minero, por parte de ningún funcionario adscrito al Ministerio de Energía y Minas ...”.

En este contexto, debe indicarse que el derecho al debido proceso es complejo pues encierra dentro de sí un conjunto de garantías traducidas en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias.( Ver sentencias números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, entre otras).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se desprende lo siguiente:

a. A los folios 652 y 653 de la pieza Nº 2, cursa el informe de las inspecciones efectuadas en fechas 11 y 12 de junio de 2001 por la Inspectoría Técnica Regional de Los Andes del Ministerio de Energía y Minas, mediante el cual se recomendó ofertar la concesión denominada “Carol I”a terceros, por cuanto pudo determinarse que ésta se encontraba caduca de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley de Minas.

b. A los folios 753 y 754 de la pieza Nº 2, consta el memorandum Nº RLA-0395 del 30 de noviembre de 2004, contentivo del “informe sobre la situación de concesión Carol I”, por el cual la referida Inspectoría Regional señaló que la concesionaria incumplió las ventajas especiales Nos. 1 y 13 de la concesión otorgada a la empresa recurrente, así como el artículo 37 de la Ley de Minas, por lo que se recomendó declarar la caducidad de dicha concesión.

c. Al folio 796 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo, cursa el Acta de la inspección realizada por la Inspectoría Técnica Regional de Los Andes del Ministerio de Energía y Minas en fecha 14 de diciembre de 2004, la cual aparece suscrita por los ciudadanos S.G. y A.R.H., en su condición de Presidente de la empresa concesionaria y Titular de la concesión, respectivamente, en la cual se dejó constancia de: “… Primero: La Concesionaria no ha comenzado la extracción y explotación del mineral feldespato perteneciente a la Concesión C.I.S.: Están a la espera de los representantes de los funcionarios del M.A.R.N. Trujillo a fin de realizar una auditoría ambiental antes de iniciar las actividades de explotación. Tercero: no hay evidencia de extracción ni de entrada y salida de camiones …”.

d. A los folios 797 al 802 de la pieza Nº 2, cursa el informe de la inspección técnica realizada por la mencionada Inspectoría Técnica el 14 de diciembre de 2004, en la que estuvieron presentes los representantes de la empresa recurrente, del Ministerio de Energía y Minas y funcionarios de la Guardia Nacional. En dicho informe se dejó constancia de la inactividad de la mina denominada “Carol I”, así como del incumplimiento de las ventajas especiales por parte de la concesionaria y se recomendó efectuar una inspección “estratégica conjuntamente con los funcionarios de Resguardo Minero de la Guardia Nacional a fin de verificar la extracción del mineral, y poder hacer un seguimiento más minucioso”.

e. A los folios 883 al 885 de la pieza Nº 3, consta copia certificada de la comunicación de fecha 12 de enero de 2005, remitida al Ministro de Energía y Minas por el ciudadano S.G., en su condición de Presidente de la empresa concesionaria, en la cual señaló lo siguiente:

(…)

En conversación sostenida con [el Jefe de la Oficina Fiscal de Minas de San Cristóbal] nos participa que era probable que la concesión se encontraba en causal de caducidad por el no cumplimiento de las Ventajas Especiales Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Quinta (…).

(…)

siempre se nos ha informado que las ventajas especiales de tipo social comienzan a regir una vez se inicie la explotación y la misma está sujeta al cumplimiento de la Ventaja Especial Décima Primera; Es por eso que mal podemos cumplir con la Ventaja Especial Décima Segunda, ya que la vía que comunica la Mina con la Comunidad Los Aposentos, no se ha realizado como se pudo corroborar por inspección solicitada por nosotros el 14 de diciembre de 2004.

(…)

Actualmente hemos iniciado las labores preparatorias para la explotación y confiados en que estamos ajustados a derecho, hemos adquirido compromisos económicos con terceros que comprometen nuestro patrimonio, como se lo podemos demostrar, por lo (…) debe comprender la situación en que nos encontramos; siempre se ha tenido convicción de la factibilidad del proyecto lo demostrados con la perseverancia tenida hasta ahora …

. (sic)

f. A los folios 857 y 858 de la pieza Nº 2, cursa el oficio Nº CODIGO: DVM-002 del 17 de enero de 2005, mediante el cual el Ministerio de Energía y Minas notificó a la empresa recurrente del contenido de la Resolución Nº 060 de esa misma fecha, en la cual se declaró la caducidad de la concesión de Explotación de Feldespato de Veta denominada “Carol I” y se le informó a la actora que contra dicha decisión podía ejercer recurso de reconsideración dentro de los 15 días siguientes a la notificación respectiva; notificación que fue recibida por el Presidente de la sociedad mercantil concesionaria el 18 de mayo de 2005.

g. A los folios 975 y 992 de la pieza Nº 3, consta el escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido por el Presidente de la empresa concesionaria en fecha 19 de mayo de 2005, contra la Resolución antes referida.

De la anterior relación cronológica se desprende que el órgano administrativo, inició un procedimiento administrativo a los fines de determinar el estado de la explotación de la concesión de la mina de feldespato de veta denominado “Carol I”, para lo cual efectuó diversas inspecciones técnicas en las que los representantes de la empresa accionante estuvieron presentes.

Asimismo, se constata que la concesionaria tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban como incumplimiento de los términos de la concesión otorgada, y que constituían causales de declaratoria de caducidad de la misma.

Por otra parte, se aprecia del expediente administrativo que la sociedad mercantil recurrente ejerció su defensa ante el Ministro de Energía y Minas, esgrimiendo las razones que a su juicio desvirtuaban el presunto incumplimiento de los términos de la concesión de explotación de feldespato de veta que le fuera otorgada.

Aunado a lo expuesto, se observa que la empresa recurrente ejerció tanto en sede administrativa como en vía judicial los recursos pertinentes contra la Resolución impugnada, en razón de lo cual esta Sala considera que en el caso bajo examen no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

3.- Falso supuesto de hecho:

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, debe reiterar la Sala el criterio mediante el cual se establece que éste se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

En el caso concreto, aduce la parte actora que la Resolución impugnada es nula toda vez que “no se ajusta a la realidad”, pues declara la caducidad de la concesión que le fue concedida al ciudadano A.R.H. en el título minero publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.713 de fecha 11 de abril de 1994, y no la otorgada a su representada el 17 de octubre de 1996, según consta en el aviso oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.070 del 22 de ese mismo mes y año.

De esa manera, se observa que mediante la Resolución Nº 284 de fecha 11 de noviembre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.492 Extraordinaria del 20 de ese mismo mes y año, el Ministerio de Energía y Minas ordenó se expidiera a nombre del ciudadano A.R.H., antes identificado, el título de la Concesión de Explotación de Feldespato de Veta prevista en la Clase Segunda del artículo 174 de la Ley de Minas, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 121 Extraordinaria de fecha 18 de enero de 1945.

Posteriormente, en Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.713 Extraordinaria del 11 de abril de 1994, el Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, expidió al prenombrado ciudadano el Título Minero por el cual le confirió el derecho exclusivo de extraer y aprovechar por un período de 20 años el mineral feldespato de veta, en un lote de terreno denominado “Carol I”.

Por otra parte, se observa que mediante el Aviso Oficial identificado con los números y letras DGSMG-DM-DPA-21 de fecha 17 de octubre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.070 del 22 de igual mes y año, se dejó constancia de la autorización otorgada al ciudadano A.R.H. por el Ministerio de Energía y Minas, para que realizara el traspaso de la concesión de explotación de feldespato de veta denominada “Carol I” a la empresa Feldespato Campo Elías, C.A. concesión sobre la cual, posteriormente, se declaró la caducidad mediante la Resolución Nº 60 de fecha 17 de enero de 2005.

De los hechos narrados y del texto de la Resolución impugnada, se desprende claramente que el derecho para extraer el mineral de feldespato de veta de la empresa recurrente, nació en el momento cuando el Ministerio de Energía y Minas autorizó la cesión de ese derecho cuyo titular era ciudadano A.R.H. a la empresa Feldespato Campo Elías, C.A. Cabe destacar, que los efectos de la cesión fueron solamente subjetivos, pues lo que cambió fue el titular de la concesión y no las condiciones en que ésta fue inicialmente otorgada, según lo que se extrae del Aviso Oficial de fecha 17 de octubre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.070 del 22 de ese mismo mes y año.

Así, cuando la Resolución impugnada declara la caducidad de la “concesión para la explotación de feldespato de veta denominada CAROL I”, extingue el derecho de explotación independientemente de su titular, aún cuando las motivaciones esgrimidas por el órgano administrativo estén referidas al incumplimiento de las obligaciones que en su momento tuviera el titular del derecho a beneficiarse de dicha explotación mineral.

En razón de lo anterior, concluye la Sala que el Ministerio de Energía y Minas no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al declarar extinguido el derecho original a explotar el mineral de feldespato de veta concedido al ciudadano A.R.H. y que, a la fecha de la declaratoria de caducidad, era ejercido por la empresa Feldespatos Campo Elías, C.A. Así se declara.

Por otra parte, la recurrente aduce la violación de los artículos 19, 20 y 21 del Decreto Nº 1.257, contentivo de las Normas sobre la Evaluación Ambiental de las Actividades Susceptibles a Degradar el Ambiente, así como también lo consagrado en el Decreto Nº 2.219 mediante el cual se dictan las Normas para Regular la Afectación de los Recursos Naturales Renovables Asociados a la Extracción de Minerales, pues si bien la explotación del mineral de feldespato de veta no se inició en el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley de Minas, esto se debió a la demora en la aprobación del permiso de Afectación de Recursos por parte del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y no, como indicó la Administración, a causas imputables a su representada.

En conexión con lo anterior, denuncia, que el acto recurrido viola la Ventaja Especial Décima Primera del Título Minero otorgado a su poderdante en fecha 11 de abril de 1994, en la cual se estableció que no se podía dar inicio a la explotación del mineral de feldespato de veta hasta tanto el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables no aprobara el estudio de Impacto Ambiental presentado por su mandante. Asimismo, indica que la Resolución objeto de impugnación viola los artículos 33, 61 y 98 de la Ley de Minas y 37 de su Reglamento General, toda vez que si bien la Concesión se encontraba inactiva, esto de debió al retardo de nueve (9) años y siete (7) meses en el que incurrió el referido Ministerio para emitir la Autorización de Afectación de Recursos a la empresa recurrente.

En el mismo sentido, niega, que su mandante haya violado la Ventaja Especial Décimo Quinta, relativa a la obligatoriedad de constitución de una fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Título de Mina, en tanto que la fianza fue presentada durante tres años consecutivos (1995, 1996, 1997), hasta que en una reunión sostenida con el Director de Minas se le informó a su poderdante que no era necesario continuar presentándola.

Finalmente, manifiesta, que contrariamente a lo alegado en la Resolución impugnada, la falta de presentación de los informes requeridos de conformidad con los artículos 33 de la Ley de Minas y 37 de su Reglamento, se debió a la inactividad en la cual se encontraba la concesión desde el momento de su otorgamiento, pues la Ley exige que dichos informes se refieran a los aspectos técnicos y económicos relacionados con la explotación de la mina de feldespato de veta, lo cual nunca ocurrió.

Ahora bien, observa la Sala que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, se circunscriben a señalar que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por haber declarado la caducidad de la concesión otorgada para la explotación del mineral feldespato de veta, en virtud del supuesto incumplimiento de las condiciones establecidas para tal fin, sin tomar en cuenta que desde el momento de su otorgamiento no se han obtenido los permisos necesarios para iniciar la actividad minera.

Determinado lo anterior, corresponderá a este Alto Tribunal comprobar si la inactividad de la empresa concesionaria se debió a causas que le fueran imputables a ésta o, por el contrario, más bien al incumplimiento por parte del Ministerio de Energía y Minas en el otorgamiento de los permisos necesarios para el inicio de la explotación del mineral feldespato de veta de la concesión denominada “Carol I”.

A los fines anteriores, de las actas que conforman el expediente, se observan los siguientes documentos:

a.- Comunicación de fecha 27 de junio de 2001 emanada del ciudadano S.G., actuando con el carácter de Presidente de la empresa recurrente, mediante la cual señaló que el 21 de abril de 1995 solicitó a la “Dirección Región Trujillo” del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, autorización para ocupar el territorio denominado “Carol I” para la explotación de feldespato de veta. (Folios 135 al 137 del expediente judicial).

b.- Oficio Nº 0491 de fecha 11 de septiembre de 1996, en el cual la Dirección General Sectorial de Planificación y Ordenación del Ambiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, resolvió “… AUTORIZAR la ocupación del territorio con fines de desarrollo de minería en su fase de explotación en la parcela CAROL I …” (resaltado del texto citado). Asimismo, dicha Dirección señaló que previo al inicio de las labores de extracción del mineral de feldespato de veta, la empresa recurrente debía presentar ante el referido Ministerio una propuesta de “Términos de Referencia del estudio de Impacto Ambiental a elaborar”, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 del Decreto Nº 1.257 contentivo de las Normas sobre la Evaluación Ambiental de las Actividades Susceptibles a Degradar el Ambiente, y en el Decreto Nº 2.219 por el que se dictan las Normas para Regular la Afectación de los Recursos Naturales Renovables Asociados a la Extracción de Minerales. (Folios 141 y 142 del expediente judicial).

c.- Comunicación del 2 de junio de 1997, en la cual el ciudadano S.G., remitió a la Directora del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables “… un original y dos copias; de los términos de referencia a considerar, para la realización del Estudio de Impacto Ambiental, a utilizar en la Explotación de la Concesión de Feldespato de Veta denominada ‘Carol I’ …”. (Resaltado del texto citado). (Folio 143 del expediente judicial).

d.- Oficio Nº 01-77-42-0519 de fecha 11 de julio de 1997 en el cual la Dirección Regional Nº 19 de Trujillo del referido Ministerio indicó al ciudadano S.G. en su carácter de Presidente de la empresa Feldespatos Campo Elías, C.A., que si bien los puntos de los Términos de Referencia presentados por la concesionaria se correspondían con el Decreto Nº 1.257 contentivo de las Normas sobre la Evaluación Ambiental de las Actividades Susceptibles a Degradar el Ambiente, debía consignarse el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente con las observaciones realizadas por la aludida Dirección. (Folios 144 y 145 del expediente judicial).

e.- Comunicación del 16 de noviembre de 1998, por la cual el ciudadano S.G. remitió a la Directora General del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, un original y dos copias del Estudio de Impacto Ambiental conforme a las observaciones realizadas por ese Despacho en el oficio Nº 01-77-42-0519 de fecha 11 de julio de 1997. (Folio 146 del expediente judicial).

f.- Oficio Nº DGM-129 del 17 de abril de 2002 en el cual la Dirección General de Minas del Ministerio de Energía y Minas, informó al ciudadano S.G., en su carácter de Presidente de la empresa Feldespatos Campo Elías, C.A., que “… Con respecto a la vigencia del lapso para iniciar la explotación, cabe señalar que en la Ley de Minas no existe ninguna disposición que establezca el tratamiento que deba aplicarse a las concesiones vigentes que no hayan obtenido la autorización para la Ocupación del Territorio. No obstante, es opinión de la Consultoría Jurídica del MEM que los lapsos para iniciar la explotación, deberían computarse a partir de la fecha del otorgamiento del permiso …”. (Folio 170 del expediente judicial).

g.- Oficio Nº 01-00-33-06-868 de fecha 12 de noviembre de 2004 emitido por la Dirección Estadal Ambiental Trujillo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el cual se decidió “… Otorgar al ciudadano Ing. S.G.M., en su condición de Presidente de la Empresa ‘FELDESPATOS CAMPO ELIAS. C.A.’ (FELCECA), la autorización para la Afectación de los Recursos Naturales a los fines de realizar actividades de explotación de Feldespato dentro de la Concesión Carol I …”. (Folios 147 al 152 del expediente judicial).

h.- Comunicación del 16 de noviembre de 2004, por la cual el ciudadano S.G., actuando con el carácter de Presidente de la empresa recurrente, solicitó al Director General del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ordenara practicar una auditoría ambiental en el área denominada “Carol I”, con el objeto de evaluar el estado de las variables ambientales antes de iniciar las actividades de explotación del mineral feldespato de veta. (Folio 769 del expediente administrativo).

i.- Comunicación de fecha 1° de diciembre de 2004, emitida por el ciudadano S.G. en su carácter de Presidente de la concesionaria, mediante la cual solicitó al Jefe de la Oficina Fiscal de Minas de San Cristóbal, Estado Táchira, la realización de una inspección técnica a la concesión otorgada con el objeto de constatar el estado de inactividad de la misma; y, asimismo, solicitó nuevamente se llevara a cabo una auditoría ambiental previa al inicio de las actividades de explotación. (Folio 140 del expediente judicial).

De los oficios y comunicaciones anteriormente señaladas, aprecia la Sala que el 11 de septiembre de 1996 la Dirección General Sectorial de Planificación y Ordenación del Ambiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, autorizó a la empresa Feldespato Campo Elías, C.A. para que ocupara el territorio denominado Carol I, a fin de que iniciara la fase de explotación de la mina de feldespato de veta objeto de la concesión otorgada, para lo cual debía presentar ante el referido Ministerio una propuesta de “Términos de Referencia del estudio de Impacto Ambiental a elaborar”.

En virtud de lo expuesto, la empresa recurrente presentó el 16 de noviembre de 1998 ante la Dirección General del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el informe contentivo del Estudio de Impacto Ambiental, por lo cual se le otorgó en fecha 12 de noviembre de 2004, la autorización para la afectación de los recursos naturales a los fines de realizar las actividades de explotación de la mina de feldespato de veta.

Como consecuencia de lo anterior, la empresa recurrente solicitó al Jefe de la Oficina Fiscal de Minas de San C. delE.T., practicar una inspección técnica en el área objeto de la explotación, a fin de constatar el estado de inactividad de la misma; y llevar a cabo una auditoría ambiental previa al inicio de las actividades de explotación.

Ahora bien, de los informes y comunicaciones antes mencionados, observa la Sala que si bien la empresa Feldespato Campo Elías, C.A. efectuó algunas gestiones administrativas ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con el objeto de obtener la aprobación del Estudio del Impacto Ambiental, no es menos cierto que la recurrente no agotó todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico tenía a su disposición para obtener una respuesta oportuna por parte de la Administración, como pudo haber sido, por ejemplo, el recurso de reclamo consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una acción de amparo o un recurso por abstención o carencia, pues el Informe de Impacto Ambiental fue presentado por la concesionaria en fecha 11 de julio de 1997 y aprobado por el referido Ministerio el 12 de noviembre 1994. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00847 del 17 de julio de 2008 – Caso Minas de San Miguel C.A.).

Así las cosas, estima la Sala que en el caso concreto no se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la empresa accionante. Así de declara.

Por las anteriores consideraciones, debe ta la configuracistrativa como en la vcio se configura el vicio de falso supuesto de hecho al haber considerado erroneamente esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos y, en consecuencia, firme la Resolución impugnada. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil FELDESPATOS CAMPO ELÍAS, C.A., contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo, al no haberse decidido el recurso de reconsideración ejercido ante el MINISTRO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, ahora Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, contra la Resolución N° 060 de fecha 17 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.761, Extraordinario del 18 de febrero de 2005, emanado del referido Ministerio.

  2. - FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución N° 060 de fecha 17 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.761, Extraordinario de fecha 18 de febrero de 2005, emanada del Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta – Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01305.

La Secretaria,

S.Y.G.

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