Sentencia nº 00601 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2005-5501

Mediante escrito presentado ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de noviembre de 2005, la abogada Marisol Pizzella González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.531, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FELDESPATOS CAMPO ELÍAS, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de junio de 1988, bajo el N° 32, Tomo 81-A-Pro., siendo su última reforma la que consta en el asiento inscrito en la referida Oficina de Registro, en fecha 5 de mayo de 2005, bajo el N° 47, Tomo 58-A-Pro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 060 de fecha 17 de enero de 2005, emanada del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (ahora Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.761, Extraordinario de fecha 18 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró “…LA CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE FELDESPATO DE VETA DENOMINADA CAROL I…” (Mayúsculas y resaltados del texto).

El 8 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de Industrias Básicas y Minería a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, librando a tal efecto el oficio N° 10342.

El 1° de diciembre de 2005 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 13 de diciembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando la citación del Ministro de Industrias Básicas y Minería, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó la publicación del cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y acordó solicitar nuevamente al referido Ministerio el expediente administrativo del caso.

En cuanto a la solicitud efectuada por la parte actora en su escrito contentivo del recurso de autos, referido a la tramitación de la causa como un asunto de mero derecho, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa a los fines de su decisión, una vez constaran en autos las citaciones ordenadas.

Mediante diligencias de fechas 31 de enero, 2 de febrero y 4 de abril de 2006, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la práctica de las citaciones dirigidas al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Ministro de Industrias Básicas y Minería, respectivamente.

El 18 de abril de 2006 se ordenó el pase del expediente a la Sala.

Mediante Oficio CJ-85-2006 de fecha 20 de abril de 2006, el Ministerio de Industrias Básicas y Minería solicitó le fuera concedida prórroga a fin de consignar el expediente administrativo correspondiente.

El 8 de mayo de 2006 el referido Ministerio remitió Oficio N° 95-2006, anexo al cual, envió el expediente administrativo solicitado. En la misma fecha, se acordó agregarlo a los autos y formar pieza separada con el mismo.

El 18 de mayo de 2006 esta Sala declaró improcedente la solicitud de que la causa se tramitara como un asunto de mero derecho, librándose en fecha 26 de junio de 2006 a los efectos de la notificación de las partes, los Oficios N° 3818, 3819 y 3820.

El 25 de enero de 2007 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de autos.

En fecha 8 de febrero de 2007 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 13 de marzo de 2007 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines de emitir un pronunciamiento con relación al incumplimiento de la obligación de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento.

El 27 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir lo conducente.

En fecha 28 de marzo de 2007 compareció la abogada Marisol Pizzella González, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FELDESPATOS CAMPO ELÍAS, C.A., a fin de exponer lo siguiente:

“…recurro a sus buenos oficios a fin de solicitar una RECONSIDERACIÓN sobre cualquier decisión que pudiera ser tomada, ya que por unos motivos de salud la apoderada judicial, no pudo dar cumplimiento con lo señalado en el lapso previsto en la ley, pudiéndose ver afecta negativamente mi representada por causas de fuerza mayor (…). (Anexo marcado con letra ‘A’ informe médico).” (Resaltado del texto).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora, con relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, se observa que la recurrente mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2007, solicitó “…RECONSIDERACIÓN sobre cualquier decisión que pudiera ser tomada, ya que por unos motivos de salud la apoderada judicial, no pudo dar cumplimiento con lo señalado en el lapso previsto en la ley…”.

Bajo estas premisas conviene destacar, el imperativo que representa en nuestro ordenamiento jurídico el principio de preclusividad, conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables. En efecto, el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario…

.

En la norma adjetiva antes transcrita se identifican dos supuestos; el primero de ellos, se refiere a la prórroga de los lapsos procesales; en tanto que, el segundo, se circunscribe a la reapertura de dichos lapsos. El primer supuesto alude a una extensión del lapso otorgada por el Tribunal, en aquellos casos que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente; mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura.

En el caso bajo examen, se observa que el cartel fue expedido en fecha 8 de febrero de 2007 y que la parte recurrente en fecha 28 de marzo del mismo año, manifestó que por problemas de salud no pudo dar cumplimiento al retiro y publicación del aludido cartel, con lo cual advierte la Sala que lo solicitado por la actora es la reapertura del lapso para el retiro y publicación del cartel de emplazamiento.

Ahora bien, debe señalarse que el emplazamiento a los terceros interesados en los juicios que se tramiten ante la Sala Político-Administrativa del M.T., está regulado en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Sin embargo, no estableció el legislador el lapso para retirar dicho cartel, así como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro una vez librado.

Sobre este último particular, la Sala se pronunció mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, donde señaló el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este M.T. de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.

(Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio anterior, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se estableció en la referida sentencia, que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente a la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

En el caso de autos, advierte la Sala que el 8 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, sin que, hasta la presente fecha la recurrente haya retirado el aludido cartel, habiendo transcurrido con creces los treinta (30) días continuos de los que disponía para tal fin.

Ahora bien, se observa que la solicitud de la representación judicial de la parte recurrente se efectuó el 28 de marzo de 2007, es decir, vencido el lapso de treinta (30) del cual disponía para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados; de manera que, en el presente caso -como se afirmó- la solicitud de la recurrente se contrae a la reapertura del lapso procesal (Vid. sentencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2003, Caso: O.S. deA. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; y sentencia del 3 de febrero de 2004, Caso: S.A.M.R. contra el Ministerio de la Defensa).

En este sentido, la apoderada actora alega que por motivos de fuerza mayor le fue imposible dar cumplimiento a la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los interesados, al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, esta Sala considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia…

. (Destacado de la Sala).

Aprecia la Sala que en el caso bajo examen, resulta necesario esclarecer las circunstancias que motivaron a la representación judicial de la parte actora a solicitar la reapertura del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por tal razón ordena de conformidad con la norma antes transcrita abrir una articulación por ocho (8) días de despacho, sin término de distancia, a efectos de que la recurrente pruebe lo que estime conducente para fundamentar su solicitud y, de ser el caso, la contraparte pueda ejercer oposición y controlar las pruebas que al efecto se presenten.

Dicha articulación se entenderá abierta de pleno derecho una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones a que haya lugar. Así se declara.

II

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, sin término de distancia, contados a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos la práctica de las notificaciones de ley, a objeto de que la apoderada judicial de la recurrente pruebe lo que estime conducente para fundamentar su solicitud de reapertura del lapso para retirar, publicar y consignar en autos el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00601.

La Secretaria,

S.Y.G.

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