Feliberto Ortega y otros

Número de resolución1187
Número de expediente12-0376
Fecha07 Agosto 2012
PartesFeliberto Ortega y otros

Magistrada Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 21 de marzo de 2012, el abogado H.D., titular de la cédula de identidad n.° 4.252.973, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 9.928, en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.O., J.A.G., C.J.M.Á., A.T.A., R.R.T.H., O.B.T.D.N., L.E.C., A.R.A.E., F.B.G.R., R.D.J.B., H.A.P., J.A.E.D., I.A. CORONEL, OBDIONIS GASCÓN PHILLIPS, A.M.I., G.A.C.M., R.J.H.L., D.B.M., A.R.F., J.J.P.P., W.A.T.C., J.O.P.Z., C.S., E.C.L., J.J.C.B., M.L.N., G.J., E.A.M.P., YOSÍAS PEREIRA CHIRINOS, A.D.J.L.M., L.E.F., MELEARDO EDILSO CUEVA AVENDAÑO, F.J.F., G.E.A.M., R.A.E.R., M.A.V.N., J.L.M.G., P.J.A.Z., O.J.S.I., M.A.A., J.E.T.C., J.A.P., A.S.P.S., G.J.R., T.J.S.D., L.B.B.U., C.F.B.D.F., H.J.M., L.A.P., D.J.H.D., V.E.G., G.R.M., F.G.G., D.F. CEDEÑO, WALTH J.L.C., J.R.S., NOAN A.A.S., D.J.M.A., J.L.L.L., O.J.G.B., G.A.D., G.E.L., J.A.H.C., R.A.H., E.B.Á.P., FRANCISCIO R.B.G., M.G.L.A., C.E. CAMBERO BRICEÑO, EUQUIRIO R.B.M., J.L.D.R.N., A.E.A., S.A.B.D., F.R.A.L., J.A.P.S., J.S.V.S., C.L.P.Z., V.E.P., A.R.H., I.R.G.H., J.A.C., I.J.Z.S., A.A.L., V.A.Z., M.H.M., J.J.R., F.J.G.M., E.R.S., R.A.E.R., R.A.L.C., J.A.L., M.D.C.M.V., J.D.C.V., E.A.Z., E.J.M.O., J.E.G.F., J.D.L.C.M.H., C.C., J.C.B., L.B.P.R., H.A.G., C.A.H.M., E.F.P.F., E.G.S., J.R.M.C., F.P.L.R., B.M., R.M., J.R.M., E.M., J.R.M., I.A., E.M.P., J.R.Q., G.M.R., J.M. SUAREZ CAMACARO, BISMEL R.L.R., L.M.R.C., J.G.P., A.J.M.F., J.S.A., E.A.Y., N.P.L.Y., P.T.M., P.J.Q.L., D.R.P.S., J.S.P.M., J.A.B.S., J.L.D., J.R.R., J.A.R.B., L.A.H.M., E.A.L.F., M.A.H.G., J.A.S., F.R.C., J.L.A., R.E.F.V., M.A.O.G., L.H.C.R., C.A.P.P., V.M.H., G.F.F.A., R.A.P.M., P.V.B., J.L.F.H., M.R.V., E.R.L., J.Y.G.G., F.L.M., Á.G.B.S., C.R.H.S., G.A.H.S., F.A.L., S.D.J.V.S., J.L.H.R., J.N.S.P., J.R.G., J.S.B., M.S.L., B.J.R.A., C.A.H.C., J.A.B.G., C.A.H.M., H.J.Z., C.E.B.S., E.R., M.D.J.V., J.D.D.M.C., J.J.S., F.R.A.G., H.R.S., P.R.R., O.R.Á., L.A.J.P., J.G.R.Z., J.V.V., N.C.P., V.M.Q.H., B.I.Á.E., J.R.Á., Y.Á.E., G.V.R., Á.D.Á.E., O.J.M., J.J.M.P., S.J.B., J.C.A., P.G., J.Á.Q.F., R.V.R.R., Á.R.P., P.N.H., R.E.Y.R., X.M. TESARA DE ARAGORT, WILLYAN GONZÁLEZ, F.R.T.P.C., R.J.Á.F., N.J.G., L.U.B.R., J.A.C.A., J.M.M.H., A.R.M., J.C.H.H., M.P.B., J.D.D.C., Y.M., M.A.S., M.Á.D. y LUTHER A.T.S., identificados con las cédulas de identidad n.ros 7.257.820, 10.075.304, 3.747.726, 7.013.341, 11.206.105, 4.365.798, 5.139.964, 7.070.336, 3.131.366, 4.138.749, 7.175.602, 5.265.954, 10.250.713, 7.263.665, 8.137.267, 15.704.581, 11.397.638, 2.569.789, 7.198.657, 3.519.008, 9.650.323, 3.063.106, 3.280.349, 6.825.094, 8.733.535, 11.687.798, 1.488.361, 4.229.851, 5.320.044. 2.752.907, 7.256.122, 7.269.344, 4.231.095, 7.221.571, 13.324.036, 7.259.759, 7.098.647, 7.183.567, 3.137.777, 8.783.824., 7.259.601, 2.847.453, 7.228.591, 10.456.823, 15.219.633, 1.098.054, 4.553.193, 5.827.910, 4.231.557, 12.775.081, 1.386.333, 4.997.435, 4.224.306, 5.859.873, 6.454.623, 4.568.444, 12.853.239, 3.600.917, 7.556.370, 11.746.996, 7.865.382., 1.308.826, 4.550.062, 3.374.912, 344.711, 3.202.012, 9.250.622, 7.261.630, 8.575.097, E-80.344.985, 1.897.934, 6.674.443, 7.283.430, 4.506.498, 5.333.721, 4.555.404, 2.208.712, 7.302.241, 3.200.269, 5.268.808, 5.626.531, 2.738.198, 7.184.579, 6.074.792, 3.958.229, 7.283.974, 7.266.625, 8.823.871, 7.227.784, 4.971.168, 10.414.370, 9.715.151, 12.615.135, 5.597.356, 6.029.829, 4.286.717, 3.333.606, 15.224.886, 6.290.717, 1.291.276, 4.673.707, 3.631.029, 6.406.244, 13.218.773, 6.991.630, 6.421.260, 10.886.684, 6.872.696, 10.078.483, 5.404.125, 2.131.918, 10.887.523, 9.415.864, 1.730.930, 440.843, 3.858.903, 1.027.617, 3.080.178, 5.242.664, 4.736.818, 2.601.424, 7.366.797, 3.455.978, 1.270.193, 2.918.555, 7.318.150, 4.415.891, 4.725.542, 1.261.314, 6.553.614, 8.560.317, 8.782.701, 12.116.966, 8.572.372, 14.315.172, 5.622.239, 2.394.680, 3.953.121, 8.565.139, 8.796.525, 1.487.903, 4.312.831, 3.953.777, 11.845.507, 8.574.327, 5.619.316, 3.219.895, 8.804.880, 13.144.714, 5.623.160, 4.310.402, 4.309.068, 8.566.139, 6.837.590, 4.312.217, 8.796.826, 8.558.260, 4.796.913, 5.619.786, 8.569.645, 8.804.481, 8.556.602, 8.570.899, 8.561.497, 8.794.757, 8.561.355, 8.809.770, 8.551.136, 13.513.782, 5.330.660, 8.565.014, 8.790.798, 4.463.470, 13.340.971, 11.633.260, 8.796.936, 8.568.894, 8.809.740, 5.431.430, 4.307.502, 4.713.722, 4.291.146, 7.296.154, 12.116.831, 8.419.454, 8.569.549, 3.609.148, 3.357.229, 8.766.372, 1.285.124, 3.167.664, 5.070.810, 8.808.996, 13.143.870, 3.616.208, 3.616.153, 5.070.623., 3.220.939, 6.065.797, 10.498.571, 7.297.576, 4.285.252, 8.782.354, 3.633.634, 9.088.729, 4.809.997, 6.222.085, 6.243.571 y 8.995.426, respectivamente, C.A.H.C., titular de la cédula de identidad n.° 8.804.481, “…en [su] carácter de hijo y heredero del ciudadano A.J.H., quien falleció ab-intestato el 15 de octubre de 2010 (…), y en vida fue titular de la Cédula de Identidad No. V-1.474.379…”, T.I.R.B., titular de la cédula de identidad n.° 5.331.798, “en [su] carácter de hermana y heredera del ciudadano J.L.D.C.R.B., quien falleció ab-intestato el 8 de enero de 2012 (…) y en vida fue titular de la Cédula de Identidad No. V-3.392.559…”, S.M.S.P., titular de la cédula de identidad n.° 3.640.217, “…en [su] carácter de concubina del ciudadano J.S.Á.R., quien falleció ab-intestato el 3 de abril de 2010 (…) y en vida fue titular de la Cédula de Identidad No. V-1.482.127…”, y L.A.L., titular de la cédula de identidad n.° 8.807.956, “…actuando en [su] carácter de apoderado judicial del ciudadano TIMBER R.G.Z., (…) titular de la Cédula de Identidad No. V-5.333.005, (…), quien a su vez hijo y heredero de C.A.G., fallecido ab-intestato (…) el 7 de mayo de 1984 y titular en vida de la Cédula de Identidad No. V-287.932…”, solicitó, ante esta Sala, la revisión constitucional, de la sentencia n.° 802 que dictó la Sala de Casación Social Accidental, el 9 de junio de 2008, mediante la cual estimó agotada la conciliación y, en consecuencia, declaró la terminación del procedimiento de mediación “que estaba llevando a cabo en es[a] Mesa de Conciliación Social”, donde participaron una gran cantidad de ciudadanos en reclamo de supuestos derechos derivados de relaciones laborales con Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.

El 9 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 18 de abril de 2012, el apoderado judicial de los solicitantes consignó copia certificada del acto de juzgamiento objeto de revisión.

El 28 de junio de 2012, el abogado H.D. solicitó pronunciamiento en la presente causa. En esa misma oportunidad, los ciudadanos F.J.G.M., Riger A.S. y J.V.V., identificados con cédulas n.ros 7.283.974, 5.255.473 y 8.796.936, respectivamente, en carácter de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Extrabajadores de la Industria de la Gaseosa de Venezuela consignaron escrito continente de una serie de alegaciones, donde solicitaron pronunciamiento de la solicitud de revisión.

I DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES

  1. El apoderado judicial de los requirentes de revisión alegó que:

    1.1. “…el acto a impugnarse se trata de un auto de cierre de un proceso de mediación y conciliación por parte de una Sala del Tribunal Supremo de Justicia. El acto en referencia no debió (…) impedir el cumplimiento de derechos sociales de los extrabajadores de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. y ello implica, por las transgresiones constitucionales, su irritud (sic) por violar la máxima expresión del ordenamiento jurídico venezolano…”.

    1.2. “En fecha 30 de octubre de 2005, ante la solicitud e iniciativa de los trabajadores de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., la Comisión Permanente de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional aprobó el nombramiento de una Comisión Especial para el estudio e investigación de la problemática (sic) de los trabajadores de esa sociedad mercantil a quienes no se les había cancelado los efectos patrimoniales derivados de la relación laboral que los unió con ella…”.

    1.3. “El 8 de febrero de 2006 se reactiva tal comisión. Ulteriormente se produjo una pléyade de actividades de dicha comisión, incluyendo la interpelación de los representantes patronales, lo cual tuvo como desenlace la solicitud de un avocamiento ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Esta petición se hizo con fundamento en los numerosos juicios existentes de los trabajadores accionado distintos conceptos laborales ante la referida sociedad mercantil productora de bebidas gaseosas, el desorden implicado en una coyuntura de caos y diferentes fallos y reclamaciones…”

    1.4. “En efecto, después de diferentes sesiones entre la comisión de la Asamblea Nacional en comento y la Sala de Casación del máximo tribunal, se realizó en fecha primero de noviembre de 2011, la solicitud de Avocamiento mediante un acuerdo de la Asamblea Nacional ante el magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, presidente del T.S.J. y de la Sala de Casación Social…”.

    1.5. “El Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social del máximo tribunal diligencia la remisión de todos los juicios laborales incoados por los trabajadores contra la empresa de marras o con la anterior denominación, PANAMCO DE VENEZUELA S.A., a través de los Coordinadores laborales de los distintos Circuitos Judiciales del Trabajo en todo el país…”.

    1.6. “El 9 de abril de 2007, se produjo la instalación de la Mesa de Mediación y Conciliación entre las partes y se dio inicio a partir del 17 de mayo de 2007. Luego se cumplieron 11 reuniones con un resultado poco satisfactorio porque sólo se beneficiaron a 150 trabajadores nada más. La reacción de los laborantes no se hizo esperar y tomaron las instalaciones de la empresa como medio legítimo utilizado en el contexto del Derecho Social”.

    1.7. “La Mesa de Conciliación Judicial se reinstaló en fecha 17 de diciembre de 2007 (sic) y después de varias tramitaciones no hubo resultado porque los trabajadores no aceptaron los irrisorios ofrecimientos patronales. En fecha 9 de junio de 2008 se dio por terminada la Mesa de Mediación y Conciliación Judicial y quedó inconcluso todo el procedimiento llevado a cabo en la búsqueda de una panacea para reivindicar a los laborantes de la empresa tantas veces mencionada…”.

    1.8. “…Al cerrarse este arduo procedimiento se dio por concluido una interesante iniciativa que perseguía el restablecimiento de los derechos y beneficios sociales del factor trabajo y que consecuencia de esa terminación dejó un vacío constitucional…”.

    1.9. “Se dejó, con este fallo, en una palmaria indefensión a los extrabajadores de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. porque no se cumplió con la teleología de la conciliación y la mediación que buscan, más allá de un acuerdo, la aplicación de la justicia por encima de todo en especial en una situación donde no existe una ecuación sino una diáfana desigualdad como ocurre con la relación laboral…”.

    1.10. “Demás está decir, como lo señala las actas de debate de la Comisión Permanente de Desarrollo Social, que en el caso bajo análisis se buscaba descubrir la simulación de una relación mercantil mantenida por la referida empresa con sus trabajadores enmascarando una relación laboral para evadir los pasivos laborales y aumentar su plusvalía dentro del capital variables…(sic)”.

    1.11. “Cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decidió cerrar la señalada Mesa de Mediación y Conciliación Judicial, negó al proceso como vector de justicia al estimar improcedente las alegaciones contendías en las reclamaciones de [sus] poderconferentes (sic). No ha ocurrido el empleo en este proceso, por parte de la indicada Sala del máximo tribunal (sic), en función de la justicia. Ha sido más bien un instrumento para enervar el derecho de [sus] poderhabientes en beneficio de los intereses patronales…”.

    1.12. “La decisión de la Sala de Casación Social, al concluir el proceso de mediación faltando la inmensa mayoría de trabajadores por pagar, coloca [a sus] mandantes en un estado de indefensión, máxime cuando se le niega el pedimento expresado antes. La indefensión se traduce en negar la restitución de la situación jurídica infringida cuando estando el proceso en dinamismo de la mediación y la conciliación no se ordena su secuencia sino (sic) se corta totalmente. Se conforma una enervación al derecho a la defensa y al debido proceso, dejando de aplicarse el numeral 1 del artículo 49 de la norma cimera del ordenamiento jurídico…”.

    1.13. “Efectivamente, cuando la Sala de Casación Social da por cerrado el proceso de mediación y conciliación está violentado el principio de la intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales. Se desmejora y se destruye lo alcanzado en el íter protagonizado por la Comisión Permanente de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional culminado (sic) con la solicitud de Avocamiento ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.

    1.14. “En efecto, al concluir anticipadamente el proceso conciliatorio y de mediación establecido por la Sala de Casación Social del máximo tribunal se coarta el derecho de los extrabajadores a percibir sus prestaciones sociales porque la empresa es reafirmada en su intención de no pagar los derechos de los trabajadores cuando se trata de un imperativo constitucional máxime cuando ésta evidenciada una simulación de un nexo mercantil donde claramente subyace una relación laboral (sic)…”.

    1.15. “Recapitulando, es cierto que la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en comento decidió transgrediendo disposiciones de la Constitución de le (sic) República Bolivariana de Venezuela anteriormente señaladas. Con las precedentes violaciones de la Carta Magna y de la convención referida, la decisión en cuestión obvia la aplicación de las normas constitucionales mencionadas y que si se cumplieran se hubiese orientado de la manera plasmada. Al cometer estas violaciones se incumple fatalmente con la constitución…”.

    1.16. “La petición de revisión se fundamenta en que el fallo en mención violenta los artículos 21, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 24 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, vale decir, la igualdad ante la ley, los tratados internacionales como parte de la constitución, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, la intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales y las Prestaciones Sociales y la Justicia (sic) como instrumento de justicia. Al declararse con lugar este recurso debe revisarse la sentencia en mención y dejarla sin efectos por las razones de inconstitucionalidad antes explicitadas lo cual expresamente solicit[a] a los magistrados de la Sala Constitucional”.

  2. Denunció la violación a los derechos a la defensa, al debido proceso, a la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y a las prestaciones sociales, contenidos en los artículos 49, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la anticipada conclusión o terminación del procedimiento de conciliación y mediación que dirigía la Sala de Casación Social Accidental.

  3. Pidió:

    Como medida cautelar solicitó:

    …se decrete una medida cautelar innominada consistente en ordenar la inmediata continuación del proceso de negociación llevado a efecto por la Sala Judicial de Mediación y Conciliación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con participación delas (sic) partes involucradas, vale decir, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S,A, y sus extrabajadores (sic)…

    .

    En cuanto al fondo, pidió:

    Se “…declare con lugar el presente procedimiento de Revisión con todos los pronunciamientos de ley en la sentencia correspondiente y se anule el precitado fallo ordenándose uno nuevo en el cual se materialice la estricta sujeción a la igualdad ante la ley, los tratados internacionales como parte de la constitución, la tutela judicial efectiva, la intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales y las Prestaciones Sociales y el proceso como vector de Justicia.

    Aspiramos en consecuencia, invocando la sapiencia de los Honorables Magistrados de la Sala Constitucional, y de acuerdo a los principios esbozados en este RECURSO DE REVISIÓN, anule la decisión recurrida y ordene en la nueva sentencia:

  4. Se revoque el cierre de la Mesas de Conciliación y Mediación Judicial establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia decidido en el fallo No. 0802 en el expediente No. AA60-S-2006-001885 del 9 de junio de 2008 proferido por dicha Sala y se una (sic) nueva sentencia que ordene:

    1. La continuación de dichas mesas, con participación patronal y laborante.

    2. Que se llegue a acuerdos donde no se renuncien ni lesionen derechos inalienables de los extrabajadores.

    3. Que se cancelen todos los efectos patrimoniales colegido de la relación laboral que unió a las partes”.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que pronunció la Sala de Casación Social Accidental, el 9 de junio de 2008, mediante el cual estimó agotada la conciliación y, en consecuencia, declaró la terminación del procedimiento de mediación “…que estaba llevando a cabo en es[a] Mesa de Conciliación Social…”, donde participaron una gran cantidad de ciudadanos en reclamo de supuestos derechos derivados de relaciones laborales con Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    La Sala de Casación Social Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia expidió el acto jurisdiccional objeto de revisión en los términos siguientes:

    El 1° de noviembre de 2006, fue presentado ante la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, el Acuerdo propuesto por los Diputados de la Asamblea Nacional ciudadanos I.V., M.G., O.C. y M.M., en el cual exhortaron a esta Sala a que procediera al avocamiento de todas las causas de reclamo contra la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. pendientes ante los distintos tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en todo el territorio nacional; y también exhortaron al Tribunal Supremo de Justicia para que instalara una Mesa de Conciliación para la solución definitiva del conflicto de interés social que perjudica a miles de familias humildes.

    Recibido el exhorto, la Sala de Casación Social Accidental en sentencia N° 0295 de 14 de marzo de 2007 declaró con lugar la solicitud de avocamiento y solicitó a los tribunales de la República la remisión de todos los expedientes con reclamaciones laborales contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. que estuvieren en curso antes de la fecha de la solicitud y se convocó a una Mesa de Mediación y Conciliación de los juicios de transportistas llevado bajo la conducción del Magistrado Dr. J.R.P.. Desde el 9 de abril de 2007 se inició el estudio de los casos de los juicios de transportistas pendientes en los tribunales de la República, en razón de que el tema principal de estas causas es la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, también conocida como zonas grises del Derecho del Trabajo. En dichas reuniones los reclamantes estuvieron representados por dos organizaciones denominadas FRENEXTCOPO y FRENEXTCO, con sus respectivos abogados, las cuales además actuaron en representación del grupo de personas que nunca demandaron. Además participaron representantes de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y de la empresa.

    Mediante acuerdo general de 9 de agosto de 2007 firmado ante la Sala de Casación Social Accidental, se logró la terminación de un número significativo de reclamaciones de transportistas en las cuales no hubo prescripción ni transacción homologada, cesó la Mesa de Mediación y Conciliación, y, en esa misma fecha, se constituyó la Mesa de Conciliación Social dirigida a lograr una solución digna para todas aquellas personas que habiendo tenido alguna vinculación con la empresa, carecen de derecho alguno porque sus causas están prescritas, transadas y homologadas o nunca demandaron, habiendo terminado la prestación de servicio hace más de 5, 10 y 15 años. En dicha Mesa, dirigida por el Magistrado Mediador Dr. J.R.P., participaron los reclamantes representados por dos organizaciones denominadas FRENEXTCOPO y FRENEXTCO, con sus respectivos abogados, las cuales además actuaron en representación del grupo de personas que nunca demandaron. Además intervinieron representantes de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y de la empresa.

    Para el inicio de los trabajos de la Mesa de Conciliación Social se empezó a recabar la información necesaria sobre los reclamantes que no tienen juicio pendiente de una manera uniforme, para lo cual se entregó una planilla modelo.

    El lapso para entregar las planillas con la información necesaria se fijó entre el 4 de junio de 2007 y el 14 de agosto de 2007. Sin embargo, al reanudar las reuniones en el mes de septiembre de 2007, los representantes de FRENEXTCOPO y FRENEXTCO manifestaron que tenían muchas planillas pendientes y se acordó recibirlas hasta el 8 de octubre. Las planillas se entregaron encuadernadas con una copia para la empresa y otra copia para el Tribunal Supremo de Justicia.

    Desde el 19 de septiembre de 2007 hasta el 5 de octubre del mismo año se realizaron auditorías de revisión de la data electrónica levantada con la información suministrada en las planillas comparándola con cada planilla. Esta revisión la hicieron los mismos reclamantes y se levantaron minutas diarias con el resultado de la revisión. De esta forma los reclamantes se aseguraron de que todos los reclamantes que entregaron planillas fueron incluidos correctamente en la data electrónica.

    Posteriormente, en fecha 8 de octubre se acordó constituir un comité para la recepción y verificación de los documentos demostrativos de la prestación de servicio formado por representantes de FRENEXTCOPO y FRENEXTCO, representantes de la empresa y coordinada por un representante del Tribunal Supremo de Justicia.

    Se programó la recepción de carpetas a través cuatro mesas de trabajo formadas por un (1) representante de FRENEXTCOPO y FRENEXTCO y representantes de Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., los cuales, en las instalaciones del Tribunal Supremo de Justicia, recibirían las carpetas entregadas por el coordinador de cada estado, desde el 22 de octubre hasta el 21 de noviembre de 2007.

    El examen y verificación se realizaría de la misma forma comenzando el 23 de octubre y terminando el 22 de noviembre de 2007.

    La recepción se prolongó hasta el 30 de noviembre y, a solicitud de los representantes de FRENEXTCOPO y FRENEXTCO, se continuó hasta el 7 de diciembre debido a que había documentos que faltaban por ser entregados y carpetas duplicadas.

    Culminado el trabajo antes indicado, se evidenció lo siguiente:

    Total de reclamantes que consignaron sus documentos: 11.633 Choferes, que son el núcleo del conflicto, debido a la zona gris que rodeaba su relación con la empresa: 5.292 Choferes que ya habían recibido sus prestaciones sociales mediante transacciones homologadas, cuyos casos no se pueden abrir nuevamente porque sería violar la institución de la cosa juzgada, que es una de las garantías de la seguridad jurídica: 824 Choferes que nunca demandaron: 4.468

    Iniciado el trabajo de la Mesa de Conciliación Social, se celebraron sucesivas reuniones para intentar un acuerdo satisfactorio, lo cual no fue posible y a petición del Magistrado Mediador se convocó a un Comité Técnico integrado por representantes del Tribunal Supremo de Justicia, Asamblea Nacional, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Defensoría del Pueblo, los reclamantes y la empresa, contando con un observador en representación del Sindicato de Trabajadores de la empresa, para que aportara distintas alternativas entre las cuales se incluyeron propuestas sociales de contenido económico como son: cooperativas de transporte, becas y aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    No obstante los esfuerzos realizados, todas estas gestiones resultaron infructuosas pues los reclamantes no aceptaron ninguna de ellas, desistieron de la mediación y ejerciendo vías de hecho a finales del mes de enero de 2008, irrumpieron en once plantas de la empresa, cerraron sus puertas e impidieron el normal desenvolvimiento de sus actividades, conculcando los derechos al trabajo y al libre tránsito de 8.000 trabajadores directos y 7.000 indirectos.

    Ahora bien, tomando en consideración que la mediación es un proceso voluntario y que la justicia está reñida con la violencia. Además, habiéndose agotado todas las gestiones y propuestas de la Sala de Casación Social Accidental a través del Magistrado Mediador, para lograr un acuerdo sin precedentes en el país y en el mundo sobre este problema social, el cual contó con la colaboración del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y el Poder Moral de la República Bolivariana de Venezuela, y estimando que al tratarse de unos reclamantes que tienen sus acciones prescritas, no demandaron nunca o firmaron transacciones que fueron homologadas, por lo que jurídicamente no tienen derecho alguno que reclamar a la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., y siendo que la Sala de Casación Social Accidental, no puede más que respetar las instituciones de la prescripción y de la cosa juzgada, como puntos de apoyo sobre los cuales se erige la seguridad jurídica y el Estado de Derecho, estima agotada la conciliación y declara terminado el proceso de mediación que se está llevando a cabo en esta Mesa de Conciliación Social ante la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia.

    No obstante la anterior decisión, se exhorta a los reclamantes a que reconsideren su postura, desistan de las vías de hecho y dialoguen con la empresa acerca de la posibilidad de avanzar en la construcción de una solución social satisfactoria, contando con que esta Sala de Casación Social Accidental estará atenta a sus gestiones

    .

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

  5. En primer lugar, esta Sala Constitucional constata, de los instrumentos de donde el abogado H.D. afirma su representación de los requirentes de revisión, que de los mismos no se deriva la que dice tener respecto de la ciudadana T.I.R.B., es decir, que no existe poder de donde se pudiese acreditar tal representación, razón por la cual la pretensión incoada en su nombre se subsume en una de las causales de inadmisión que prevé el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “…[c]uando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actué en su nombre, respectivamente…”.

    Así, esta Sala Constitucional estableció, en el caso: “Mariela Concepción Marín Freites” (s. S.C. n.º 1963/2006 –previamente establecido en la sentencia n.° 5096/2005, caso: “Daniel D.A.R. y otro”-), que “no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante,...”, para luego fijar los supuestos de admisibilidad de la revisión, en los siguientes términos:

    1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.

    2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).

    3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [para entonces vigente] adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.

    4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 133 como causales de inadmisión para las pretensiones que se presenten ante esta Sala Constitucional, que requieran o no tramitación (vid., s S.C. n° 952/2010), las siguientes:

    1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

    3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

    4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

    5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.

    En efecto, las causales de inadmisibilidad que están recogidas en el artículo 133 eiusdem, se reitera, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, pretensión o solicitud que se proponga ante la Sala Constitucional, en razón de que los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; sin embargo, el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no resulta admisible. Así lo asentó esta Sala, en sentencia n° 952/2010, cuando señaló que:

    …las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara.

    Así las cosas, con fundamento en lo previsto en las sentencias supra transcritas, en el artículo 133 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que, en lo que respecta a la ciudadana T.I.R.B., el abogado H.D. no tiene la representación que se atribuye para la interposición de la solicitud de revisión de autos, debido a la falta de consignación del instrumento poder donde se acredite dicho carácter para la proposición del requerimiento de protección del texto constitucional, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo que dispone el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

  6. En segundo lugar, en lo que respecta al ciudadano L.A.L., quien, sin ser abogado y sin tener la representación legal del ciudadano Timber R.G.Z., pretendió, en nombre de dicho ciudadano, el otorgamiento de un poder con facultades de representación en juicio al abogado H.D. (otorgamiento de poder en nombre de otro -instrumento poder signado, por dicho abogado, con el numero “19”, cuaderno de anexo 01-), irregularidad que es insubsanable, dada la imposibilidad jurídica de que la posible obtención posterior de dicha capacidad, produzca efectos de convalidación a actos realizados sin tenerla). En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley.

    Así, esta Sala Constitucional ha señalado, de forma reiterada (vid., entre ellas, n.° 552/2011), que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:

    En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

    En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide

    . (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.2003).

    En efecto, así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley; de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación, que subsume la pretensión incoada en esa forma en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En conclusión, con fundamento en lo previsto en las sentencias supra transcritas, en el artículo 133.3 de la referida Ley, así como en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en lo que respecta al ciudadano Timber R.G.Z., el abogado H.D. no tiene la representación que se atribuye para la interposición de la solicitud de revisión de autos, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo que dispone la referida disposición normativa (Artículo 133.3 LOTSJ). Así se declara.

  7. En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional del 9 de junio de 2008, mediante el cual la Sala de Casación Social Accidental estimó agotada la conciliación y, por ende, declaró la terminación del procedimiento de mediación que estaba llevando a cabo en una Mesa de Conciliación Social con una determinada cantidad de ciudadanos a quienes los habría unido, una relación de naturaleza laboral con Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., en razón de la infructuosidad de las gestiones encaminadas al logro de una solución satisfactoria para ambas partes, debido al rechazo por parte de los referidos ciudadanos y al desistimiento a dicho medio de alternativo de resolución de conflictos; es decir, que se pretende la revisión de un acto judicial que no deriva ni pone término a un proceso.

    Ahora bien, el artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, disponen lo siguiente:

    Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

    (Resaltado añadido).

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

    (s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001. Resaltado añadido).

    Se observa de las trascripciones anteriores que la revisión contenida en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el merito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional.

    Dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93/2001; caso: “Corpoturismo”), lo cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad. En ese sentido, no sólo se establecieron límites a su procedencia, sino también a su admisión y tramitación; para ello se estableció cuales actos jurisdiccionales pueden ser objeto de revisión (vid., s. S.C. n° 5096, del 16 de diciembre de 2005; caso: “Daniel D.A.R. y otro”), pues no todo acto que dicten los órganos de administración de justicia puede ser objeto de este extraordinario medio de tutela del texto constitucional, ya que sólo se admite contra las “sentencias definitivamente firmes”, cuyo concepto ha precisado esta Sala no solo en aquellos actos decisorios contra los cuales se hubiesen agotado todos los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación, o haya precluído el lapso para su interposición sin que éstos se hubiesen ejercidos, sino que además juzguen sobre el mérito de lo debatido, pongan fin al proceso o impidan su tramitación (vid., entre otras, ss S.C. nos 1202, del 21 de junio de 2004; caso: “Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil”; así como las n.ros 2254/2003, 1045/2006, 2312/2006 y 123/2007). En razón de lo cual, contra una sentencia interlocutoria que se subsuma en esos supuestos, definitivamente firme y que, aunque no resuelva el fondo de lo debatido, ponga fin al juicio o impida su continuación, procede la revisión.

    En el caso de autos se propuso la revisión contra un acto que, si bien es judicial (dictado por una de las Salas de este Supremo Tribunal en función de esa naturaleza), no obstante no posee la condición jurídica de sentencia definitivamente firme, debido a que no se pronunció en el trámite de un proceso, por tanto, no puede ponerle fin ni impedir su continuación.

    En definitiva, el acto objeto de la solicitud de revisión estimó agotada la conciliación y declaró terminado el procedimiento de mediación, que se originó en el marco de una Mesa de Conciliación Social dirigida por un Magistrado de la Sala de Casación Social, para el logro de una solución para todas aquellas personas que, aun cuando hubiesen tenido alguna vinculación con la referida sociedad de comercio, “carecen de derecho alguno porque sus causas están prescritas, transadas y homologadas o nunca demandaron, habiendo terminado la prestación de servicio hace más de 5, 10 y 15 años…”.

    Ahora bien, para la mejor apreciación de la naturaleza jurídica del acto objeto de revisión, es necesario el establecimiento sucinto de la forma como se originó y desarrolló el procedimiento de mediación que lo motivó, así tenemos:

    i) El 1° de noviembre de 2006, se presentó ante la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia el acuerdo entre varios diputados de la Asamblea Nacional, donde se exhortó a la referida Sala al avocamiento de todas las causas de reclamo contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., que estuviesen pendiente ante los distintos tribunales del país, así como a la instalación de una mesa de conciliación para la solución definitiva del conflicto de interés social entre varios ciudadanos y la referida sociedad mercantil

    ii) El 14 de marzo de 2007, la Sala de Casación Social Accidental declaró con lugar la solicitud y requirió a los tribunales del país la remisión de todos los expediente continentes de reclamaciones laborales contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., que estuvieron en curso antes de la oportunidad de la solicitud (s. S.C.S. n° 0295 del 14.03.2007), y se convocó a una Mesa de Negociación y Conciliación de los juicios de transportistas dirigido por el Magistrado J.R.P..

    iii) El 9 de agosto de 2007, mediante acuerdo firmado ante la Sala de Casación Social Accidental, “…se logró la terminación de un número significativo de reclamaciones de transportistas en las cuales no hubo prescripción ni transacción homologada, cesó la Mesa de Mediación y Conciliación, y, en esta misma fecha, se constituyó la Mesa de Conciliación Social dirigida a lograr una solución digna para todas aquellas personas que habiendo tenido alguna vinculación con la empresa, carecen de derecho alguno porque sus causas están prescritas, transadas y homologadas o nunca demandaron, habiendo terminado la prestación de servicio hace más de 5, 10 y 15 años…”.

    iv) El 9 de junio de 2008, la Sala de Casación Social Accidental estimó agotada la conciliación y declaró la terminación del procedimiento de mediación con fundamento en lo siguiente:

    Iniciado el trabajo de la Mesa de Conciliación Social, se celebraron sucesivas reuniones para intentar un acuerdo satisfactorio, lo cual no fue posible y a petición del Magistrado Mediador se convocó a un Comité Técnico integrado por representantes del Tribunal Supremo de Justicia, Asamblea Nacional, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Defensoría del Pueblo, los reclamantes y la empresa, contando con un observador en representación del Sindicato de Trabajadores de la empresa, para que aportara distintas alternativas entre las cuales se incluyeron propuestas sociales de contenido económico como son: cooperativas de transporte, becas y aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    No obstante los esfuerzos realizados, todas estas gestiones resultaron infructuosas pues los reclamantes no aceptaron ninguna de ellas, desistieron de la mediación y ejerciendo vías de hecho a finales del mes de enero de 2008, irrumpieron en once plantas de la empresa, cerraron sus puertas e impidieron el normal desenvolvimiento de sus actividades, conculcando los derechos al trabajo y al libre tránsito de 8.000 trabajadores directos y 7.000 indirectos.

    Ahora bien, tomando en consideración que la mediación es un proceso voluntario y que la justicia está reñida con la violencia. Además, habiéndose agotado todas las gestiones y propuestas de la Sala de Casación Social Accidental a través del Magistrado Mediador, para lograr un acuerdo sin precedentes en el país y en el mundo sobre este problema social, el cual contó con la colaboración del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y el Poder Moral de la República Bolivariana de Venezuela, y estimando que al tratarse de unos reclamantes que tienen sus acciones prescritas, no demandaron nunca o firmaron transacciones que fueron homologadas, por lo que jurídicamente no tienen derecho alguno que reclamar a la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., y siendo que la Sala de Casación Social Accidental, no puede más que respetar las instituciones de la prescripción y de la cosa juzgada, como puntos de apoyo sobre los cuales se erige la seguridad jurídica y el Estado de Derecho, estima agotada la conciliación y declara terminado el proceso de mediación que se está llevando a cabo en esta Mesa de Conciliación Social ante la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia.

    No obstante la anterior decisión, se exhorta a los reclamantes a que reconsideren su postura, desistan de las vías de hecho y dialoguen con la empresa acerca de la posibilidad de avanzar en la construcción de una solución social satisfactoria, contando con que esta Sala de Casación Social Accidental estará atenta a sus gestiones

    .

    De todo lo anterior, se hace evidente que el acto judicial objeto de la solicitud de revisión no constituye una decisión contra la cual pudiese proponerse este extraordinario medio de tutela constitucional.

    En conclusión visto que no se dan los supuestos de admisibilidad de la revisión constitucional, por cuanto el acto judicial contra el cual se dirige no constituye una sentencia definitivamente firme en los términos exigidos por la Carta Magna, la legislación aplicable y los criterios fijados por esta Sala Constitucional contra la cual pueda proponerse este extraordinario medio de tutela del texto constitucional, pues, se insiste, no se originó en un proceso jurisdiccional, en consecuencia, no resuelve el mérito de lo debatido en instancia judicial, ni pone fin a un juicio o impide su continuación con carácter de definitivamente firme, razón por la cual debe desestimarse por inadmisible. Así se decide.

    Por último, como consecuencia de las consideraciones de autos, esta Sala considera inoficioso la emisión de un pronunciamiento sobre la medida cautelar que fue peticionada. Así se declara.

    V DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado H.D., en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.O., J.A.G., C.J.M.Á., A.T.A., R.R.T.H., O.B.T.D.N., L.E.C., A.R.A.E., F.B.G.R., R.D.J.B., H.A.P., J.A.E.D., I.A. CORONEL, OBDIONIS GASCÓN PHILLIPS, A.M.I., G.A.C.M., R.J.H.L., D.B.M., A.R.F., J.J.P.P., W.A.T.C., J.O.P.Z., C.S., E.C.L., J.J.C.B., M.L.N., G.J., E.A.M.P., YOSÍAS PEREIRA CHIRINOS, A.D.J.L.M., L.E.F., MELEARDO EDILSO CUEVA AVENDAÑO, F.J.F., G.E.A.M., R.A.E.R., M.A.V.N., J.L.M.G., P.J.A.Z., O.J.S.I., M.A.A., J.E.T.C., J.A.P., A.S.P.S., G.J.R., T.J.S.D., L.B.B.U., C.F.B.D.F., H.J.M., L.A.P., D.J.H.D., V.E.G., G.R.M., F.G.G., D.F. CEDEÑO, WALTH J.L.C., J.R.S., NOAN A.A.S., D.J.M.A., J.L.L.L., O.J.G.B., G.A.D., G.E.L., J.A.H.C., R.A.H., E.B.Á.P., FRANCISCIO R.B.G., M.G.L.A., C.E. CAMBERO BRICEÑO, EUQUIRIO R.B.M., J.L.D.R.N., A.E.A., S.A.B.D., F.R.A.L., J.A.P.S., J.S.V.S., C.L.P.Z., V.E.P., A.R.H., I.R.G.H., J.A.C., I.J.Z.S., A.A.L., V.A.Z., M.H.M., J.J.R., F.J.G.M., E.R.S., R.A.E.R., R.A.L.C., J.A.L., M.D.C.M.V., J.D.C.V., E.A.Z., E.J.M.O., J.E.G.F., J.D.L.C.M.H., C.C., J.C.B., L.B.P.R., H.A.G., C.A.H.M., E.F.P.F., E.G.S., J.R.M.C., F.P.L.R., B.M., R.M., J.R.M., E.M., J.R.M., I.A., E.M.P., J.R.Q., G.M.R., J.M. SUAREZ CAMACARO, BISMEL R.L.R., L.M.R.C., J.G.P., A.J.M.F., J.S.A., E.A.Y., N.P.L.Y., P.T.M., P.J.Q.L., D.R.P.S., J.S.P.M., J.A.B.S., J.L.D., J.R.R., J.A.R.B., L.A.H.M., E.A.L.F., M.A.H.G., J.A.S., F.R.C., J.L.A., R.E.F.V., M.A.O.G., L.H.C.R., C.A.P.P., V.M.H., G.F.F.A., R.A.P.M., P.V.B., J.L.F.H., M.R.V., E.R.L., J.Y.G.G., F.L.M., Á.G.B.S., C.R.H.S., G.A.H.S., F.A.L., S.D.J.V.S., J.L.H.R., J.N.S.P., J.R.G., J.S.B., M.S.L., B.J.R.A., C.A.H.C., J.A.B.G., C.A.H.M., H.J.Z., C.E.B.S., E.R., M.D.J.V., J.D.D.M.C., J.J.S., F.R.A.G., H.R.S., P.R.R., O.R.Á., L.A.J.P., J.G.R.Z., J.V.V., N.C.P., V.M.Q.H., B.I.Á.E., J.R.Á., Y.Á.E., G.V.R., Á.D.Á.E., O.J.M., J.J.M.P., S.J.B., J.C.A., P.G., J.Á.Q.F., R.V.R.R., Á.R.P., P.N.H., R.E.Y.R., X.M. TESARA DE ARAGORT, WILLYAN GONZÁLEZ, F.R.T.P.C., R.J.Á.F., N.J.G., L.U.B.R., J.A.C.A., J.M.M.H., A.R.M., J.C.H.H., M.P.B., J.D.D.C., Y.M., M.A.S., M.Á.D., LUTHER A.T.S., C.A.H.C., titular de la cédula de identidad n.° 8.804.481, “…en [su] carácter de hijo y heredero del ciudadano A.J.H., quien falleció ab-intestato el 15 de octubre de 2010 (…), y en vida fue titular de la Cédula de Identidad No. V-1.474.379…”, T.I.R.B., titular de la cédula de identidad n.° 5.331.798, “en [su] carácter de hermana y heredera del ciudadano J.L.D.C.R.B., quien falleció ab-intestato el 8 de enero de 2012 (…) y en vida fue titular de la Cédula de Identidad No. V-3.392.559…”, S.M.S.P., titular de la cédula de identidad n.° 3.640.217, “…en [su] carácter de concubina del ciudadano J.S.Á.R., quien falleció ab-intestato el 3 de abril de 2010 (…) y en vida fue titular de la Cédula de Identidad No. V-1.482.127…”, y L.A.L., titular de la cédula de identidad n.° 8.807.956, “…actuando en [su] carácter de apoderado judicial del ciudadano TIMBER R.G.Z., (…) titular de la Cédula de Identidad No. V-5.333.005, (…), quien a su vez hijo y heredero de C.A.G., fallecido ab-intestato (…) el 7 de mayo de 1984 y titular en vida de la Cédula de Identidad No. V-287.932…”, contra la sentencia n.° 802 que dictó la Sala de Casación Social Accidental, el 9 de junio de 2008, mediante la cual estimó agotada la conciliación y, en consecuencia, declaró la terminación del procedimiento de mediación “que estaba llevando a cabo en es[a] Mesa de Conciliación Social”, donde participaron una gran cantidad de ciudadanos en reclamo de supuestos derechos derivados de relaciones laborales con Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    …/

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt.

    Expediente n.° 12-0376

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