Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteKatty Sandoval Marcano
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 23 de Mayo de 2007.

197 y 148

PARTE ACTORA: R.F.D.D.L. Y YAMILET DEL

VALLE CLEVIER BARRIOS.

C.I: 4.513.477 Y 15. 354.431. Respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: A.A.D.S..

IPSA Nº 87.531.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA (ALBOMACA).

APODERADO JUDICIAL: J.C.M.. SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DE CASACOIMA (ALBOMACA).

IPSA Nº 94.609

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: J-0034-07.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de pago de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 10 de enero de 2006, por las ciudadanas: R.F.D.D.L. Y Y.D.V.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.513.477 y V.- 15.354.431. Respectivamente, con domicilio en la población de el Triunfo, Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A.. Notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 09 de Enero de 2007, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes, quienes produjeron sus respectivos escritos de pruebas. No siendo posible el avenimiento de las partes intervinientes en este proceso, el Juzgado o Tribunal sustanciador dejo constancia al folio ochenta y ocho (88), del transcurrir íntegramente, el lapso a que había lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro sino la contestación de la demanda, misma que no fuera interpuesta en esa oportunidad legal, siendo remitidas de manera inmediata las actas a este Juzgado, quien en fecha 23 de Abril de 2006, lo recibió fijando el 30 de Abril de 2006, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y pública para el quinto (5t0) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE, ocasión en la que se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes. De esta manera se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado D.A..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Desplegadas las funciones de conciliación y mediación atribuidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juez de Sustanciación como rector del proceso no pudiendo este acercar a las partes en sus posiciones para lograr acuerdos que pusieran fin a la controversia y evitar la continuación del procedimiento no siendo posible entonces, el avenimiento Amigable por ante ese Juzgado, corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por este Juzgador.

Destacándose entonces que el novedoso proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo mas relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una fundamentación o motivación es nula de toda nulidad, esto es que los jueces debemos mostrar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestras decisiones. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acato discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 10 de enero de 2006, se observa que las actoras, ciudadanas: R.F.D.D.L. Y Y.D.V.C.B., reclaman el pago de sus prestaciones sociales con ocasión del incumplimiento por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima (ALBOMACA), del Estado D.A., en cumplir con esta obligación. Manifiestas haber desempeñado los cargos de: COORDINADORA FLUVIAL Y SECRETARIA, adscritas a la Institución Casa de la Mujer, durante un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días, para la ciudadana R.F.D.d.L. y de tres (03) años, once (11) meses y quince (15) días, para la ciudadana: Y.d.V.C.B., devengando como últimos salarios básico mensual la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00). y que en fecha 31 de diciembre de 2004, fueron notificadas por el ciudadano: P.S.H., Alcalde del Municipio Casacoima, de manera verbal, tanto a ellas como a otra cantidad de

trabajadores, que estaban despedidos y hasta esa fecha laboraban para la Alcaldía, manifestándole que no le cancelarían emolumento alguno por concepto de Prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, incumpliendo así lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para la Calificación de Despido y la Reducción de Personal. Manifiestan las actoras que hasta la presente fecha y ante reclamos interpuestos ante la autoridad administrativa, no ha sido posible que la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, les cancele los beneficios derivados de la ejecución de la relación laboral que existió entre las ciudadanas: R.F.D.D.L. Y Y.D.V.C.B., y LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA DEL ESTADO D.A., por lo que acuden a esta vía jurisdiccional a reclamar las prestaciones sociales de los conceptos a saber: Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional, intereses o fideicomisos causados por las prestaciones de antigüedad, ley de alimentación para los trabajadores (cesta ticket), las indemnizaciones de antigüedad y de preaviso, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal y celebrado el acto conciliatorio sin avenimiento alguno entre las partes se da por concluida la audiencia preliminar y se prosigue con el curso del proceso el cual quedó claramente establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es otro sino la Contestación al fondo de la Demanda. La misma constituye el acto procesal del demandado a través del cual este ejercita su derecho de contradicción, mediante la alegación de defensas o excepciones contra los señalamientos de hecho y de derecho incoados en su contra. La realización de este acto procesal es determinante para la conformación del objeto del proceso, constituido este por la conjunción de las pretensiones del actor y de la oposición a estas por parte del demandado. Es aquí donde se produce la trabazón de la litis en virtud de la cual los alegatos que expongan las partes en la audiencia de juicio, deberán ceñirse a aquellos contenidos en la demanda y en su contestación.

En este sentido y a los fines de no incurrir en errónea interpretación de la norma, debemos aplicar para el presente lo ya establecido por nuestro m.T. que dice al respecto:

(...) El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para las pretensiones del actor “igualmente señala que habrá inversión de la carga de la prueba, o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra administradora Yaracuy, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.).

En este mismo sentido también señaló lo siguiente.

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe...

La contestación de la demanda genérica o vaga u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección el trabajo...

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo).

Del análisis de esta jurisprudencia podemos evidenciar dos cargas procesales que debe asumir el demandado al contestar la demanda las cuales son:

  1. - Determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza. El hecho alegado debe ser objeto de una posición al respecto por parte del accionado, en sentido afirmativo o negativo, no bastando para ello las negaciones generales o indeterminadas, como ya se expuso, ni aquellos en la que se copia textualmente párrafos enteros de la demanda, conteniendo numerosos hechos distintos o relacionados entre si.

  2. - Expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo cual no debe interpretarse en el sentido que cada hecho negado considerado per se, debe necesariamente contar con una justificación, pues ello no cabe en derecho, así como tampoco es necesario esa justificación cuando se trata de alegación de hechos negativos indefinidos, esto es de aquellos indeterminados en el tiempo y en el espacio, de difícil comprobación para quien los niega.

    ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    Con ocasión de la Litis contestación en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada, no dio formal contestación al escrito libelar presentado por la parte actora. A este respecto y con ocasión de esta controversia, debe esta juzgadora analizar la naturaleza jurídica del Instituto demandado, a través de los diversos criterios sostenidos por las diferentes salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, así como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 08 de junio de 2005, la cual en su titulo V, capitulo IV, referido a “LA ACTUACION DEL MUNICIPIO EN JUICIO” contiene las normas de procedimientos que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte un Municipio, incluyendo entre otros un catálogo de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los Municipios.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional, sentencia número 2935, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en lo referente al tema de los Institutos Autónomos estableció el siguiente criterio que hasta hoy se mantiene inalterable.

    Al respecto se debe indicar que el esquema del texto constitucional, que proclama al Estado como democrático y social de derecho y de justicia artículo 2 invita a comprender y a aplicar sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta óptica, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia, sobre la base de una equivocada interpretación de derecho.

    Tal situación teleológica conlleva a analizar el significado actual del establecimiento de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes políticos territoriales y, en especial, de los institutos autónomos creados por aquellos, sobre la base del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad.

    Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros; excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio. Nuestro ordenamiento constitucional acogió el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), así como también de manera general el derecho de igualdad (artículo 21), conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la Ley. En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto, y por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos (CUENCA, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I), sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador en forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental.

    Conforme a todas estas consideraciones podemos determinar que en aquellas ocasiones en las que el Municipio participa en procesos judiciales a este no puede considerársele en igualdad de condiciones, frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representan. Estas condiciones han obligado al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos. Es así como el reconocimiento de privilegios o prerrogativas a favor de la administración es entonces, viable, por el interés que en un momento dado, consista en dar protección a determinados bienes a través de esta institución; sin embargo, exige dos condiciones fundamentales.

    1.- El respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    2.- Requiere que su estipulación sea expresa y explícita.

    Es así como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 156 establece: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

    Por otro lado tenemos que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Funcionarios Judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

    Este Tribunal en estricto acatamiento de las disposiciones precedentemente transcritas entiende que al no haber contestado la demanda LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, siendo este un organismo que goza de estos privilegios y prerrogativas han quedado contradichos en todos y cada uno de sus términos los alegatos de las ciudadanas: R.F.D.D.L. Y Y.D.V.C.B., en sus escritos libelares. Y ASI SE DECIDE.

    No obstante a lo largo del debate probatorio la demandada se limitó a negar la Relación de trabajo al decir que entre las ciudadanas: R.F.D.D.L. Y Y.D.V.C.B., y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima no existía una relación laboral pues de las pruebas aportadas se evidencia “ Esa relación laboral debe reunir los requisitos que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, ello es prestar un servicio, una subordinación y una remuneración. En el caso de marras los listines de pago presentados por la parte demandante denotan que es un personal presuntamente contratado por la Alcaldía y en base a eso debe haber un ejemplar del contrato que de acuerdo al articulo 70 o 71 de la Ley Orgánica del Trabajo deben hacerse dos ejemplares”. Esto según sus manifestaciones, “puede llamarse salario, gozan de una beca y van los últimos y .los quince a cobrar esa beca sin prestar el servicio y sin estar subordinado…” “…eran becados políticos de la alcaldía simplemente recibían una remuneración a través de un nefasto personal que llamaban el hombre del maletín.” (subrayado mío), A este respecto es acertado aclarar que nuestro legislador patrio ha establecido tres requisitos importantes para determinar la existencia o no de la relación de trabajo los cuales deben ser concurrentes uno respecto del otro, y que los mismos han sido reiterados por la jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia. En el caso de marras tenemos en primer lugar que la demandada acepta en primer lugar que hay una remuneración que era cancelada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Casacoima, de lo cual podemos decir que ya estamos en presencia de dos de estos importantes elementos como lo son la Subordinación y la remuneración, a pesar de que alega no existir ningún contrato y que al no existir este no puede haber relación laboral, sin percatarse, que las mismas disposiciones por el señalado, específicamente el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo establece otra modalidad de contrato y no es otra sino la oral, pero que ante el reconocimiento del salario tenemos suficientes indicios importantes de la presencia de los dos elementos arriba mencionados. En cuanto al tercer elemento referido a la prestación del servicio y la cual negó la representación patronal, corre inserto a los folios planilla contentiva de datos relativos a la hoy demandada y que fuera consignada por la demandada en su escrito de pruebas en ella se lee tanto el cargo desempeñado por la accionante como una serie de datos relativos a sueldos, fechas de ingreso y egreso lo que produce certeza de la relación de trabajo existente y en consecuencia la presencia del tercer elemento que es la prestación del servicio Y ASI SE DECIDE.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

    Abierta la audiencia de juicio oral y pública, esta Juzgadora, dio lectura a las pruebas admitidas en auto de fecha 25 de abril de 2007, que riela a los folios noventa y uno (91) al noventa y seis (96), a los fines de su fines de su control por las partes, pruebas estas valoradas por este Despacho conforme a las reglas de la sana critica, teniendo como norte la verdad que ellas produzcan, pues sin la prueba pertinente al derecho alegado, sería imposible el ejercicio de la función jurisdiccional. En este sentido es bueno aclarar en lo que respecta a la Sana Crítica, que esta constituye un sistema valorativo común, fundada en la libre razonada y motivada apreciación de parte de quien suscribe una sentencia por cuanto el Juez es soberano para valorar las pruebas, sin perjuicio de las tarifas legales, razonada en cuanto a esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o libres sospechas y motivada, porque constituye un deber indeclinable del Juez, el plasmar en sus sentencias las razones por las cuales desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así motivos de hecho en la decisión.

    En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en: CAPITULO I: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Recibos de Pago de Sueldos y Salarios, marcado “A”, desde la A1 hasta la A6 pertenecientes a la ciudadana: R.F.D.D.L.. Correspondiente a los períodos de pago: 01/12/2001 al 15/12/2001, 01/01/2003 al 15/01/2003, 01/11/2002 al 15/11/2002, 01/09/2004 al 15/09/2004, 16/04/2003 al 30/04/2003, y 16/10/2002 al 31/10/2002. La parte demandada en la oportunidad de hace observaciones a esta prueba dijo:” los impugnamos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Este Tribunal observa que aun y cuando la reclamada señala la Ley por medio de la cual impugna estos recibos, no establece los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basa su impugnación. La parte in fine de este disposición se refiere a instrumentos privados que cursen en autos en copias o reproducciones fotostáticas. De la revisión exhaustiva que hace este Juzgador vemos que se trata de recibos originales que rielan a los folios setenta y tres (73) al setenta y ocho (78), Por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y en ellos se evidencian datos relativos a la relación de trabajo, salarios devengados, beneficios laborales y demás conceptos percibidos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Marcado “B” Recibos de Pago de Sueldos y Salarios,

    pertenecientes a la ciudadana: Y.D.V.C.B.. Correspondiente al período de pago: 01/03/2003 al 15/03/2003. La parte demandada en la oportunidad de hace observaciones a esta prueba dijo:

    los impugnamos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Este Tribunal observa que aun y cuando la reclamada señala la Ley por medio de la cual impugna estos recibos, no establece los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basa su impugnación. La parte in fine de este disposición se refiere a instrumentos privados que cursen en autos en copias o reproducciones fotostáticas. De la revisión exhaustiva que hace este Juzgador vemos que se trata de recibos originales que riela al folio setenta y nueve (79). Por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y en ellos se evidencian datos relativos a la relación de trabajo, salarios devengados, beneficios laborales y demás conceptos percibidos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Marcado “C” C.d.T. emanada de la Fundación Casa de la Mujer perteneciente a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA DEL ESTADO D.A.. Manifestó la demandada sobre esta prueba: “igualmente la impugnamos de conformidad con el artículo 78 de ala Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” La parte actora ratificó la c.d.t. otorgada por una funcionaria de la Fundación Casa de la Mujer, por cuanto la ciudadana Y.d.V.C. trabajaba allí. Observa este sentenciador que la mencionada constancia es un documento que cursa en original, del cual se observa sello húmedo y emanada de un funcionario público cuyos dichos merecen fe pública por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada constancia, así como los datos que en ella se reflejan, relativos a identificación de la trabajadora, cédula de identidad, salario devengado y cargo Desempeñado. ASI SE DECIDE. Marcado con la letra “D” planilla emanada de la sala laboral de la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A. con sede en Tucupita, donde se realizaron los cálculos de las Prestaciones Sociales. La demandada solo manifestó “partiendo del principio de la comunidad de las pruebas esperamos que la juez pueda valorar la prueba en ambos efectos, es decir el valor que pueda tener tanto para el promoverte como para el demandado. A este respecto la misma es demostrativa de la acreencia de la demandada con la actora y refleja una serie de datos relativos a su fecha de ingreso y egreso así como el cargo desempeñado pro lo que al reconocerla la parte reclamada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO. PRUEBA DE INFORMES: Oficio enviado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Caja Regional,

    con sede en la ciudad de Tucupita Estado D.A., para que informara a este Tribunal si las ciudadanas: R.F.D.D.L. Y Y.D.V.C.B., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad número V.- 4.513.477 y V.- 15.354.431., respectivamente se encuentran inscritas y son cotizantes del Régimen de la Seguridad Social, y si estos fueron inscritos por la demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, DEL ESTADO D.A., al inicio o durante la existencia de la relación laboral. De esta prueba de informes solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y según respuesta contenida en oficio número.-.-.-.- del contenido del mismo se observa que están contenidos hechos litigiosos de la litis, pertenecientes a este proceso emanadas de una entidad pública de lo cual merece plena fe pública por parte de este Despacho. Como colofón de lo anterior se señala que la parte demandada no realizó observación de relevancia a este medio de prueba, limitándose a decir que es impertinente criterio este no compartido por este Juzgador por las razones ya explicadas. De este medio probatorio se evidencia que las trabajadoras no fueron inscritas por ante la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de esta entidad y por lo tanto no eran cotizantes del Régimen de la Seguridad Social. La segunda prueba de informes consiste en oficio enviado a la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, para que informara a este Tribunal si la Institución Poder Público Municipal, ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, DEL ESTADO D.A., participó o solicitó autorización para despedir por reducción de personal o por incumplimiento en sus labores asignadas a las ciudadanas: R.F.D.D.L. Y Y.D.V.C.B., titulares de las cédulas de identidad Números V.- 4.513.477, y V.- 15.354.431, respectivamente. No consta en autos respuesta recibida por parte de la mencionada institución. PRUEBA DE EXHIBICION. Solicitó la actora la exhibición por parte de la Alcaldía de Casacoima los recibos de pagos de los salarios, aguinaldos vacaciones, y bono vacacional., quien manifestó no poder exhibir los recibos de aguinaldos, vacaciones, Bono vacacional y el registro de vacaciones. Sin embargo exhibió treinta y cuatro (34) copias al carbón de recibos de pago que en su mayoría se corresponden a horas de sobre tiempo canceladas las ciudadanas: ROSA DASILVA DE LEPAGE Y Y.D.V.C.B., los cuales fueron exhibido para demostrar que los

    pagos eran recibidos por personas distintas según lo manifestó la representación patronal. Sin embargo este Tribunal observa que se trata pues de recibos que reflejan una vez mas la tantas veces discutida relación laboral pues de su contenido se extraen datos relativos a la misma como cargos desempeñado, periodo cancelado y el hecho cierto de ser un personal contratado. En cuanto a estas exhibiciones correspondientes a los numerales 1 y 3, quiere aclarar quien la presente suscribe, que como quiera que ya está ampliamente demostrada la relación de trabajo, existe una presunción grave de que los recibos de pago de los salarios y aguinaldos, reposan en los archivos de la sede patronal, así como las nóminas lo que evidencia de manera clara y contundente una vez mas la existencia de la relación de trabajo, pero es claro que los recibos correspondientes a vacaciones, bono vacacional y registro de vacaciones, no están en poder del demandado por cuanto son pagos reclamados por el demandante y de los cuales la demandada no incorporó en autos prueba de liberación de pago, y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, en el caso específico se tiene como cierto lo afirmado por la accionante al querer demostrar tal y como queda demostrado con esta prueba el incumplimiento del patrono en otorgar el beneficio de vacaciones. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de exhibición de comprobantes de haber cancelado a las ciudadanas: ROSA DASILVA DE LEPAGE Y Y.D.V.C.B., el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, desde sus fechas de ingreso 15/09/200 y 15/11/2000 respectivamente. La demandada alegó en su favor, que para ese momento la Alcaldía de ALBOMACA, no tenia la disponibilidad presupuestaria para adquirir ese beneficio. Para decidir sobre este particular el Tribunal precisa que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo objeto era crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, contemplaba una excepción para el sector público en lo que respecta al cumplimiento del pago de este beneficio laboral, cuya vigencia estaba sujeta a la disponibilidad presupuestaria, y esto deviene del principio de disciplina fiscal y de legalidad presupuestaria. El artículo 12 de la Ley del 27 de diciembre de 2004, establece en su parte in fine “En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el

    beneficio establecido en la presente Ley, deberán en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley. En todo caso nacerá para el trabajador en el mismo momento en que le sea otorgado.”

    En este sentido del análisis de las pruebas presentadas por la misma demandante en cuanto a la fecha de ingreso y egreso y en virtud de que ambas partes en el proceso fueron contestes en señalar que fue a partir del mes de junio de 2005, cuando se otorgó este beneficio, siendo que la accionante egresó el 31 de diciembre de 2004, y visto que el principio de legalidad presupuestaria tiene rango constitucional y que de conformidad con el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se hará ningún tipo de gasto que no esté previsto en la Ley de Presupuesto, y que de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, no se puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, que según sus manifestaciones a partir de junio de 2005 se pudo contar con los recursos para su pago y hasta la fecha se ha venido pagando. En consecuencia al haberse demostrado la falta de disponibilidad presupuestaria del ente municipal, la solicitud de la parte actora del beneficio laboral, como es la cesta ticket a razón de 53 días para el año 2000, 252 días para el año 2001, 252 días para el año 2002, 252 días para el año 2003, y 252 días para el año 2004, laborados desde el 15/09/2000, para la ciudadana R.F.D.D.L. hasta el 31/12/2004, Y de 38 días para el año 2000, 252 días para el año 2001, 252 días para el año 2002, 252 días para el año 2003, y 252 días para el año 2004, laborados desde el 15/11/2000, para la ciudadana: Y.D.V.C.B., hasta el 31/12/2004, NO ES PROCEDENTE, por cuanto no se puede condena a pagar un beneficio laboral, que aun y cuando deviene por imperio de la Ley, también es cierto que su cumplimiento estaba condicionado por la misma Ley, a que el ente tuviera la respectiva disponibilidad presupuestaria y la demandada tal y como quedó evidenciado la obtuvo a partir del mes de junio de 2005, por lo que en consecuencia LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, no tenia la obligación par con sus trabajadores de otorgar el

    referido beneficio Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO. PRUEBAS DE LA DEMANDADA: Marcado “B” planilla de datos personales de las ciudadanas: ROSA DASILVA DE LEPAGE Y Y.D.V.C.B., Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio pues la misma es demostrativa de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada y arroja una serie de datos relativos a la relación. Marcado “C” planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, de ambas demandantes la cual es demostrativa de un calculo de Prestaciones sociales que evidencia una acreencia con la trabajador y se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

    DE LOS SALARIOS DEVENGADOS

    Ahora bien en cuanto a los salarios no fueron contradichos por la demandada y los mismos se tienen como ciertos a los fines del calculo de las prestaciones sociales, durante el tiempo que duro la relación, y son los siguientes: Para la ciudadana R.D.S.D. LEPAGE, AÑO 2000: Bs. 200.000,00 Salario Básico Mensual. AÑO 2001: Bs. 220.000,00. Salario Básico Mensual. AÑO 2002: Salario Básico Mensual = Bs. 220.000. AÑO 2003: Salario Básico Mensual = Bs. 242.000,00. AÑO 2004: Salario Básico Mensual = Bs. 290.000,00. Para la ciudadana Y.D.V.C.B., AÑO 2000: Bs. 200.000,00 Salario Básico Mensual. AÑO 2001: Bs. 200.000,00. Salario Básico Mensual. AÑO 2002: Salario Básico Mensual = Bs. 200.000. AÑO 2003: Salario Básico Mensual = Bs. 200.000,00. AÑO 2004: Salario Básico Mensual = Bs. 348.000,00. Estos salarios tienen que tomarse como salario básico para calcular y obtener los resultados de todos los conceptos derivados de la Relación de Trabajo, que mantuvo para la empresa demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, las ciudadanas: ROSA DASILVA DE LEPAGE Y Y.D.V.C.B.. Así se decide.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

    Reclama la trabajadora el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, Indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, ley de alimentación, e interese de las prestaciones sociales.

    Ahora bien este tribunal realiza el cálculo de los mismos en base a las siguientes consideraciones:

    PARA LA CIUDADANA: R.F.D.D.L..

  3. - ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANIZA DEL TRABAJO. Establece esta disposición que “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.” La accionante laboró cuatro (04) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días lo que nos arroja la cantidad de 252, es decir:

    Año 2000-2001= 60 días.

    Año 2001-2002= 60+2=62 días

    Año 2002-2003= 62+2= 64 días

    Año 2003-2004= 64+2= 66 días

    60+62+64+66= 252 días en total. Que multiplicado por el salario integral de cada año nos da como resultado que le corresponden a la actora.

    .- 2.561.731.48 Bs.

  4. - VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS, Su cálculo se realiza tomando en consideración los artículos 219, 221, 222, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber laborado la accionante cuatro (04) años, tres (03) meses y dieciséis (16) dias.

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece 15 días de disfrute de vacaciones remuneradas al cumplir un año de trabajo ininterrumpido. Los años sucesivos un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días hábiles.

    VACACIONES.

    Año 15/09/2000 al 15/09/2001= 15 días.

    Año 15/09/2001 al 15/09/2002= 15 + 1 = 16 días.

    Año 15/09/2002 al 15/09/2003= 16 + 1 = 17 días.

    Año 15/09/2003 al 15/09/2004= 17 + 1 = 18 días.

    Fracción año 15/09/2004 al 31/12/2004= 18+1 =19 días.

    19/ 12 X4 = 6.33

    15+16+ 17+18+6.33 = 72.33 días.

    Salario Básico= 290.000,00 / 30 = 9.666,67 Bs. Diarios

    9.666,67 X 72.33= Bs. 699.722,22

  5. - BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADOS NO CANCELADOS.

    Para el cálculo de este beneficio, toma como fundamento legal este sentenciador lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece una bonificación especial para su disfrute siete dias de salario más un día adicional por cada año, hasta un total de veintiún dias de salario.

    BONO VACACIONAL.

    Año 15/09/2000 al 15/09/2001= 7 días.

    Año 15/09/2001 al 15/09/2002= 7 + 1 = 8 días.

    Año 15/09/2002 al 15/09/2003= 8 + 1 = 9 días

    Año 15/09/2003 al 15/09/2004= 9 + 1 = 10 días

    Fracción año 15/10/2004 al 31/12/2004= 10+1 =11 días.

    11/12X 4= 3.67

    7+8+9+10+3.67= 37.67.

    Salario Básico= 290.000,00 / 30 = 9.666,67 Bs. Diarios

    9.666,67 X 37.67= 364.111, 11 Bs.

  6. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

    Su cálculo se materializa en lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo pues el mismo establece treinta dias de salarios por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, siendo que la duración de la relación de trabajo de la

    accionante duro cuatro (04) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días le corresponden ciento veinte (120) días de salario calculado de la siguiente manera:

    Salario Integral: 371.361,11/30= 12.378,70 Bs. X 120 días= 1.485.444,44 Bs.

  7. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

    Esta indemnización encuentra su fundamento jurídico en el literal “D” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como indemnización sesenta (60) días de salario cuando la relación de trabajo fuere igual a superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años. En el caso de autos la actora laboro por espacio de cuatro (04) años tres (03) meses, y dieciséis (16) días, que da un total de:

    Salario Integral: 371.361,11/30= 12.378,70 Bs. X 60 días= 742.722,22 Bs.

    PARA LA CIUDADANA: R.F.D.D.L..

  8. - ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANIZA DEL TRABAJO. Establece esta disposición que “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.” La accionante laboró tres (03) años, once (11) meses y quince (15) días lo que nos arroja la cantidad de 236, es decir:

    Año 2000-2001= 60 días.

    Año 2001-2002= 60+2=62 días

    Año 2002-2003= 62+2= 64 días

    Año 2003-2004 fracción= 50 días

    60+62+64+66= 236 días en total. Que multiplicado por el salario integral de cada año nos da como resultado que le corresponden a la actora.

    .- 2.248.455.56Bs.

  9. - VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS, Su cálculo se realiza tomando en consideración los artículos 219, 221, 222, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber laborado la accionante tres (03) años, once (11) meses y quince (15) dias.

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece 15 días de disfrute de vacaciones remuneradas al cumplir un año de trabajo ininterrumpido. Los años sucesivos un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días hábiles.

    VACACIONES.

    Año 15/11/2000 al 15/11/2001= 15 días.

    Año 15/11/2001 al 15/11/2002= 15 + 1 = 16 días.

    Año 15/11/2002 al 15/11/2003= 16 + 1 = 17 días.

    Año 15/11/2003 al 15/11/2004= 17 + 1 = 18 días.

    15+16+ 17+18 = 66días.

    Salario Básico= 348.000,00 / 30 = 11.600 Bs. Diarios

    11.600 X 66= Bs. 765.600Bs. Total a cancelar.

  10. - BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADOS NO CANCELADOS.

    Para el cálculo de este beneficio, toma como fundamento legal este sentenciador lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece una bonificación especial para su disfrute siete dias de salario más un día adicional por cada año, hasta un total de veintiún dias de salario.

    BONO VACACIONAL.

    Año 15/11/2000 al 15/11/2001= 7 días.

    Año 15/11/2001 al 15/11/2002= 7 + 1 = 8 días.

    Año 15/11/2002 al 15/11/2003= 8 + 1 = 9 días

    Año 15/11/2003 al 15/11/2004= 9 + 1 = 10 días

    7+8+9+10= 34.

    Salario Básico= 348.000,00 / 30 = 11.600 Bs. Diarios

    11.600 X 34= 394.400, 00 Bs.

  11. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

    Su cálculo se materializa en lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo pues el mismo establece treinta dias de salarios por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, siendo que la duración de la relación de trabajo de la accionante duro tres (03) años, once (11) meses y quince (15) días le corresponden ciento veinte (120) días de salario calculado de la siguiente manera:

    Salario Integral: 444.666,67/30= 14.822,22 Bs. X 120 días= 1.778.666,67 Bs.

  12. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

    Esta indemnización encuentra su fundamento jurídico en el literal “D” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como indemnización sesenta (60) días de salario cuando la relación de trabajo fuere igual a superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años. En el caso de autos la actora laboro por espacio de tres (03) años once (11) meses, y quince (15) días, que da un total de:

    Salario Integral: 444.666,67/30= 14.822,22 Bs. X 60 días= 889.333,33 Bs.

    CONCLUSIONES

    Este sentenciador en primer lugar establece que el objeto de la lid ha quedado ha quedado planteado en la justificación única y exclusiva, del pago de Prestaciones Sociales, causado por la prestación del servicio de los actores para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, luego en base a los puntos de derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa, este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de marras.

    Así se consideró oportuno precisar que ha sido establecido inequívocamente la existencia de una prestación de servicios por parte de los actores en beneficio de la institución demandada, la cual es perse suficiente para dar por demostrado el supuesto de hecho que acciona la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se desprende de las actas suficientemente detalladas, que las ciudadanas: R.F.D.D.L. Y Y.D.V.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.513.477 y V.- 15.354.431 respectivamente, prestaron servicios para la empresa, servicio éste que culminó en fecha 31 de diciembre de 2004. De igual manera se desprende que la relación de trabajo se extinguió por despido injustificado, ya que no consta en autos por parte del patrono causal de despido que justificara la ruptura laboral, ni tampoco media renuncia por parte de las trabajadoras.

    Así mismo quedo demostrado que las trabajadoras no percibieron los conceptos a que se refieren los artículos 219, al 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a las vacaciones vencidas, no percibió el pago correspondiente al Bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las indemnizaciones a que se contraen los artículos 125 numeral segundo y literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la indemnización por Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva del Preaviso. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales derivados de la Relación de Trabajo que otrora lió entre las ciudadanas: R.F.D.D.L. Y Y.D.V.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de

    Identidad números V.- 4.513.477 y V.- 15.354.431 respectivamente, y la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA DEL ESTADO D.A. (ALBOMACA), Razones estas suficientes que demuestran que efectivamente la actora mantenía una relación de trabajo con la demandada, que comenzó el 15 de septiembre de 2000, y 15 de noviembre de 2000 respectivamente, y culmino el 31 de diciembre de 2004, quedando demostrado a criterio de este juzgado, lo que es el objeto principal del litigio que no es otro sino el pago de Prestaciones Sociales y los salarios que devengados durante el tiempo que duro la relación. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia a tenor de los artículos 108, 133, 174,219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 92 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de pago de Prestaciones Sociales, interpuesta por las ciudadanas: R.F.D.D.L. Y Y.D.V.C.B., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.513.477 y V.- 15.354.431 respectivamente, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, Y en consecuencia DECRETA:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales, intentaran las ciudadanas: R.F.D.D.L. Y Y.D.V.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V.- 4.513.477 y V.- 15.354.431 respectivamente, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA (ALBOMACA).

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, bono Vacacional Fraccionado, Indemnización sustitutiva de Preaviso, intereses moratorios, e indexación monetaria, intereses sobre las prestaciones sociales. Los mencionados conceptos se discriminan de la siguiente manera:

R.F.D.S.D.L..

INDEMNIZACION POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 2.561.731.48).

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS: SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.699.222, 22).

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO NO CANCELADO: TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL, CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS. (Bs.364. 111, 11).

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs.1.485.444, 44).

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS. (Bs. 742.722,22).

INDEMNIZACION DEL FIDEICOMISO O INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 1.294.110,88).

Y.D.V.C.B..

INDEMNIZACION POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 2.248.455,56).

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS: SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.765.600, 00).

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO NO CANCELADO: TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.394. 400, 00).

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs.1.778.666, 67).

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 889.333.33).

INDEMNIZACION DEL FIDEICOMISO O INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 929.201,84).

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.147.342,35.) para la ciudadana R.F.D.S.D.L.

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de SIETE MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.005.657,84.) para la ciudadana Y.D.V.C.B.

QUINTO

Se ordena determinar el monto de los intereses de mora de las Cantidades SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.147.342,35.) y de SIETE MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.005.657,84.) estas condenada a pagar en la parte motiva del presente fallo, todo

de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por cuanto no fue totalmente vencida la demandada.

SEPTIMO

Queda establecido que los salarios y así lo decide este tribunal para el calculo de las prestaciones sociales son los siguientes.

AÑO 2002: Salario Básico= Bs. 5.333,33. AÑO 2003: Salario Básico= Bs. 10.000,00. AÑO 2004: Salario Básico= Bs. 12.000,00.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio. Los lapsos para la interposición de los recursos de ley comenzarán a correr a partir de que conste en autos la presente notificación.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región D.A..

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A.. En Tucupita a los veintitrés días del mes de mayo de 2007.

Siendo las 2:00 p.m. se publico la presente decisión.

ABOG K.D.V.S.M.

LA JUEZA DE JUICIO.

LA SECRETARIA.

ABOG M.M.

Exp. Nro. J-0034-07

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