Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Páez de Portuguesa, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Páez
PonenteAracelis Aguillón
ProcedimientoPrescripción Extintiva De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

I

DEMANDANTE: F.D.R.S.P., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.527.919.

APODERADO JUDICIAL: Abg. S.L., inpreabogado N° 14.844, titular de la cédula de identidad N° 3.869.365.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARGON UNO, C.A. inscrita en fecha 15 de Junio de 1990 en el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el Nro. 13, folios 21 vuelto al 25 del Libro de Registro de Comercio Nro. 3, en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano G.M.D.E., venezolano, mayor de edad, Abogado, con último domicilio conocido en el Centro Comercial Los Apamates, Local “F”, Mezzanina, Avenidas 17, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 8.082.126,

DEFENSOR JUDICIAL: Abg. J.S.A.T., Inpreabogado N° 129.393, titular de la cédula de identidad N° 7.537.399.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUEZ: ABG. A.A.M.

II

Mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 30-04-2009, la ciudadana F.D.R.S.P., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.527.919, asistida por la Abogado S.L.C., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 14.844 y titular de la cédula de identidad Nro. 3.869.365, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARGON UNO, C.A., inscrita en fecha 15 de Junio de 1990 en el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el Nro. 13, folios 21 vuelto al 25 del Libro de Registro de Comercio Nro. 3, en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano G.M.D.E., venezolano, mayor de edad, Abogado, con último domicilio conocido en el Centro Comercial Los Apamates, Local “F”, Mezzanina, Avenidas 17, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 8.082.126, por motivo de Prescripción de Hipoteca.

Alega en su libelo que la constituyo una hipoteca de primer grado con la Empresa Inversiones Margon Uno, C.A, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez del Estado Portuguesa Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Octubre de 1992, con el Nro. 33, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre año 1994, el cual acompaño en copia fotostática certificada, con la finalidad de garantizar préstamo a interés por la cantidad de (Bs. 249.000,oo) actualmente (249,oo), hipoteca constituida sobre un inmueble de su propiedad que consiste en una casa con su parcela de terreno propio distinguida con el N° 14-46, ubicada en la urbanización Conjunto Residencial Unifamiliar los Cortijos, vereda 14 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, propiedad que consta de documento protocolizado ante la oficina de registro subalterno del distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 27 de Octubre de 1992, inserto a los libros bajo N° 18 folios 1 al 6, protocolo primero tomo cuarto.

Expresa que desde la constitución de la hipoteca han transcurrido mas de diez años por lo que solicita al tribunal la declaratoria de prescripción, con fundamento en los artículos 1.952, 1977, y 1908 del Código Civil.

Admitida la demandada por auto de fecha 07 de Mayo de 2009, se libró la respectiva boleta de citación a la parte demandada, la cual fue consignada por el alguacil de este Tribunal sin firmar por cuanto fue imposible la ubicación de la empresa Inversiones Margon Uno, C.A.

Al folio (16) consta diligencia suscrita por la parte actora solicitando la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cartel que fue debidamente publicado y consignado inserto a los folios (19 y 20).

En fecha 30 de julio de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta a la Abogado S.L., inpreabogado N° 14.844, titular de la cédula de identidad N° 3.869.365.

Consta al folio (24) que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado a darse por citado en la causa, por lo que este Tribunal vista la solicitud de la parte demandada se designo defensor judicial, recayéndole cargo en el abogado J.S.A., inpreabogado N° 129.393.

En fecha 21/09/2010, compareció el abogado J.S.A., inpreabogado N° 129.393, en condición de de Defensor Judicial y consignó escritote contestación a la demanda, en el cual expone: niego que el crédito a favor de mi representado este prescrito, toda vez que la deudora ciudadana F.d.R.S.P., se le hizo un cobro extrajudicial el día 15 de octubre de 2002, para el pago del dinero de la hipoteca por lo que para esa fecha no habían transcurrido 10 años que son necesarios para la prescripción del derecho. Por lo cual en esa fecha comenzó a transcurrir un nuevo lapso de 10 años.

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2010, vencido el lapso probatorio el tribunal deja constancia que ninguna de las partes consigno escrito de pruebas.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

La pretensión deducida a criterio de esta juzgadora, persigue la extinción de la obligación constituida por la ciudadana F.D.R.S.P., afavor de la la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARGON UNO, C.A., según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez del Estado Portuguesa Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Octubre de 1992, con el Nro. 33, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre año 1994, el cual acompaño en copia fotostática certificada, con la finalidad de garantizar préstamo a interés por la cantidad de (Bs. 249.000,oo) actualmente (249,oo), hipoteca constituida sobre un inmueble de su propiedad que consiste en un casa con su parcela de terreno propio distinguida con el N° 14-46, ubicada en la urbanización Conjunto Residencial Unifamiliar los Cortijos, vereda 14 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, propiedad que consta de documento protocolizado ante la oficina de registro subalterno del distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 27 de Octubre de 1992, inserto a los libros bajo N° 18 folios 1 al 6, protocolo primero tomo cuarto, documento fueron impugnados ni desconocidos de conformidad en su oportunidad por lo cual de conformidad con el artículo 429 y 1357 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio. Así se establece.

Establecida como ha quedado la existencia de una obligación principal condicionada, al pago de un préstamo de dinero con intereses el cual la ciudadana F.D.R.S.P. se comprometió en pagar en un plazo de dos meses contados a partir del día 18 de octubre de 1994.

Motivos de Hecho y Derecho Para Decidir:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, si no la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor de hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

En el acto de contestación a la demanda compareció el defensor judicial de la parte demandada Abogado J.S.A. y en su escrito alego lo siguiente: Niego que el crédito a favor de mi representado este prescrito, toda vez que la deudora ciudadana F.d.R.S.P., se le hizo un cobro extrajudicial el día 15 de octubre de 2002, para el pago del dinero de la hipoteca por lo que para esa fecha no habían transcurrido 10 años que son necesarios para la prescripción del derecho. Por lo cual en esa fecha comenzó a transcurrir un nuevo lapso de 10 años conforme a lo permitido el la parte in-fine del artículo 1.969 del Código Civil”.

Quien aquí juzga, de la revisión de las actas que conforma la presente causa, se observa que no consta prueba alguna que acredite que se haya realizado un cobro extrajudicial o pago alguno de dinero. En consecuencia debe declarase con lugar la pretensión aquí deducida de conformidad con el artículo 1908 del código civil el cual expresa: “La hipoteca se extingue igualmente por prescripción del coedito respecto de los bienes poseídos por el deudor”. Así mismo el artículo 1.977 establece: “….omisis…. y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. En concordancia con el artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal considera, que en el presente caso, quedo constituida hipoteca legal a favor de la Empresa Inversiones Margon Uno, C.A, por el préstamo de dinero con intereses para ser pagado por la ciudadana F.D.R.S.P., cuando en el documento de hipoteca se estableció que se comprometió en pagar en un plazo de dos meses contados a partir del día 18 de octubre de 1994, documento registrado por ante según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez del Estado Portuguesa Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Octubre de 1992, con el Nro. 33, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre año 1994, y por cuanto transcurrieron catorce (14) años, cinco meses (5) meses y doce (12)días, desde la fecha que quedo constituida la hipoteca legal hasta la fecha de introducción de la demanda, tiempo éste suficiente para declarar la prescripción liberatoria a favor de la demandante F.D.R.S.P., al haberse configurado las condiciones o elementos que la integran como son: 1) Inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) invocación por parte del interesado, es por lo que el Tribunal considera que la misma se encuentra prescrita.

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Prescripción Extintiva de Hipoteca Legal intentada por la ciudadana F.D.R.S.P. en contra de INVERSIONES MARGON UNO, C.A, ambas parte plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se declara extinguida la hipoteca legal que pesa sobre un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio distinguida con el N° 14-46, ubicada en la urbanización Conjunto Residencial Unifamiliar los Cortijos, vereda 14 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, en la oportunidad del otorgamiento del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Octubre de 1.994, N° 33, folios 1 al 5, protocolo Primero , tomo 2, cuarto trimestre.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dictada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los 21 días del mes de Octubre de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ ,

ABOG. A.A.M.

La Secretaria,

Abg. M.E.

En la misma fecha se cumple con lo ordenado en la anterior decisión.

Conste:

Escalona/Secretaria

AAM/lc

Causa N° 857-2009

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