Decisión nº 41173 de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 9 de noviembre de 2011.-

AÑOS 201° Y 152°

PARTE ACTORA: A.F.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.236.020.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.149.-

PARTE DEMANDADA: J.E.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.185.270.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.M.D.V. y T.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.998, 29.722, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 41173 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

ANTECEDENTES

Se iniciaron las presentes actuaciones el 16 de abril de 2010, por demanda presentada por la ciudadana A.F.S.R., antes identificada, asistida por la abogada I.V.C., Inpreabogado Nº 86.149, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este Tribunal la presente causa.

La parte solicitante mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010, asistida por la abogada I.V.C., Inpreabogado Nº 86.149, consignó los recaudos para la admisión.

El 3 de marzo de 2010, la parte actora mediante diligencia confirió poder a la abogada I.V.C., Inpreabogado Nº 86.149, y anexos.

El secretario para la fecha dejo constancia que fue librada la citación a la parte demandada el 19 de mayo de 2010.

La alguacil de este despacho el 26 de mayo de 2010, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación al demandado.

Posteriormente, el 15 de junio de 2010, la alguacil consignó la citación del demandado sin firmar por no poderlo ubicar.

La apoderada actora mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010, solicitó la citación por carteles del demandado.

El 1 de julio de 2010, se dicto auto mediante el cual este Juzgado ordeno se librara el cartel de citación, el cual fue librado.

Seguidamente, el 11 de octubre de 2010, la apoderada de la parte actora, consignó el cartel publicado.

El secretario para la fecha, dejó constancia el 6 de diciembre de 2010, que se cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La apoderada de actora el 2 de febrero de 2011, solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada.

El 9 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se le designó como defensor judicial a la parte demandada a la abogada F.J.D.B., Inpreabogado Nº 147.912, se libró la respectiva boleta de notificación.

La alguacil de este Tribunal, el 24 de febrero de 2011, consignó boleta de notificación de la defensora judicial de la parte demandada.

El 3 de marzo de 2011, se libró la citación de la defensora judicial de la parte demandada.

El 15 de marzo de 2011, la abogada A.M.D.V., Inpreabogado Nº 19.998, se dio por citada en nombre de su representado el ciudadano J.M.M., antes identificado, y consignó poder que le fuera otorgado.

La apoderada judicial de la parte demandada, el 13 de abril de 2011, dio contestación a la demanda.

La parte demandante el 12 de mayo de 2011, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial consigna escrito de pruebas.

El 13 de mayo de 2011, se practico cómputo, y se agregaron los escritos presentados por las partes.

Para el 20 de mayo de 2011, se practico cómputo y se dictó auto mediante el cual se pronunció el Tribunal sobre la admisión de la pruebas.

Seguidamente el 2 de agosto de 2011, la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial presento escrito de informes.

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, se ordeno aperturar el cuaderno de medidas y se ordeno agregar copias a los autos.

La apoderada de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, ratificó las medidas solicitadas en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 23 de junio de 2010, se decretó medida preventiva de embargo, y se libraron los oficios Nº 660-10, 661-10, 662-10.

El 27 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos, comunicado del Banco Fondo Común.

Mediante escrito el 29 de julio de 2010, presentado por el ciudadano F.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.263.556, asistido por la abogado ADAYRA C.A., Inpreabogado Nº 94.128, mediante la cual se opuso a la medida decretada.

El 2 de agosto de 2010, se dictó auto ordenando agregar a los autos, comunicado de Citibank.

El ciudadano F.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.263.556, asistido por la abogado ADAYRA C.A., Inpreabogado Nº 94.128, consignó escrito de promoción de pruebas.

En sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, se declaró con lugar la oposición a la medida formulada por el ciudadano F.M.M., antes identificado, y se suspendió la medida decretada.

El 25 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a Banco Fondo común, se libro oficio Nº 1094-10.

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2010, se ordenó agregar oficio 1094-10, recibido el 4 de noviembre de 2010, en esa entidad financiera, asimismo, se agrego comunicado de el Banco Fondo Común.

La apoderada de la parte accionada consignó escrito de oposición a la medida el 21 de marzo de 2011.

Mediante auto de fecha 31 marzo de 2011, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia.

Este Juzgado dictó sentencia el 7 de abril de 2011, mediante la cual se dejó sentado, que por cuanto los argumentos de la oposición del demandado a la medida, guardan relación con el asunto de mérito, como lo es la existencia de una partición amistosa extrajudicial, se prorrogó la oportunidad para pronunciarse sobre dicha oposición.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

De la revisión de las actas se observa, que la parte actora alega en su libelo, lo siguiente:

…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 8 de enero de 1987, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.185.270 y domiciliado en Edificio Paseo Ayacucho, Torre B, Planta siete (7), apartamento distinguido con las letras y numero B-7-A, Maracay, Estado Aragua, con quien compartí dicha unión por veintisiete (27) años, hasta que en fecha 23 de julio de 2009, hicimos la solicitud de divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, por ante el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en fecha 10 de noviembre de 2009, dicho Tribunal declara con lugar la solicitud de Divorcio.

Una vez divorciados se procedió a la respectiva partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, según documento debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, de fecha 1 de febrero de 2010, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 15 de los Libros de autentificaciones llevados por dicha Notaria.

Cabe señalar ciudadano Juez, que al respecto sobre cada uno de los bienes muebles e inmuebles se realizó la respectiva adjudicación a cada uno. Pero sin embargo, y es muy importante destacar ciudadano Juez, que el punto indicado SEXTO: se hace referencia a “Las ganancias producto del cincuenta por ciento (50%), correspondiente al Capital de una Sociedad Mercantil denominada Repuestos Constitución S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1985, bajo el Nº 17, Tomo 154 B”, cuando lo que debió ser sometido a liquidación de la comunidad conyugal, no solo eran las ganancias, sino el cincuenta por ciento de las acciones de dicha empresa, es decir el veinticinco por ciento (25%), de las acciones que me corresponden por cuanto no hubo documento alguno o capitulaciones matrimoniales entre nosotros antes de contraer matrimonio; además se hace referencia en el documento de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal a la Sociedad Mercantil denominada Repuestos Constitución S.R.L., cuando la misma tuvo una modificación en fecha 16 de agosto de 1995; como se podrá observar ciudadano Juez, existe en la empresa Repuestos Constitución C.A., un capital social de la compañía es de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000.00), representados en cincuenta mil (50.000) acciones nominativas a un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00), cada una, de las cuales el accionista J.E.M.M., posee un capital suscrito y pagado de Veinticinco Mil (25.000) Acciones, a razón de un mil bolívares (Bs. 1000,00) cada una lo cual suma la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.000,00) y en el ya anexado documento de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal según documento debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, de fecha 1 de febrero de 2010, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 15 de los libros de autentificaciones; en el punto SEXTO, se mencionan las ganancias del cincuenta por ciento (50%), del capital social de una Sociedad Mercantil denominada Repuestos Constitución S.R.L., cuando se debió no solo cancelar las ganancias y además transferir Doce Mil Quinientas Acciones (12.500) de la empresa a mi nombre.

En este mismo orden de ideas ciudadano Juez, no se incluyo en el documento de partición de bienes de la comunidad conyugal lo relativo a una cuenta aperturaza en Dólares en el CITIBANK (FOLRIDA), F.S.B., Nº de cuenta 2690317330, de fecha 21 de febrero de 2.000, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 105.880,67), en la cual los titulares somos J.M. y A.S.D.M., y la cual siempre ha sido movilizada por mi excónyuge J.E.M.M., siendo que las mismas han sido movilizadas constantemente y debe haber habido un incremento en función de los abonos que se realiza en dicha cuenta con regularidad y de los cuales también me corresponde el cincuenta por ciento (50%), de lo que se mantiene en dicha cuenta bancaria…

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Como puede observarse de seguidas, la parte demandada en la fase de alegaciones, argumentó lo siguiente:

“…Es cierto de que mi representado contrajo matrimonio en Civil en fecha 8 enero de 1987, con la ciudadana A.F.S.R., ampliamente identificada en el escrito de la demanda; es cierto que mi representado y la ciudadana demandante, solicitaron el divorcio con fundamento en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Divorcio que fue decretado en fecha 10 de noviembre de 2009; es cierto que posterioridad a la sentencia de Divorcio, mi representado y su excónyuge, procedieron a realizar una partición de bienes en forma extrajudicial según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 1 de febrero de 2010, inserto bajo el Nº 18, tomo 15; Cierto la afirmación de la parte actora en cuanto a las estipulaciones contenidas en el documento de partición y por tanto son ciertas, las estipulaciones invocadas por la parte actora en el libelote demanda señaladas como puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO, así como es plenamente cierto que: “respecto sobre cada uno de los bienes muebles e inmuebles realizo la respectiva adjudicación a cada uno de nosotros los excónyuge”

No es cierto, y por tanto, niego rechazo y contradigo la afirmación falsa de la accionante según la cual:

“Pero sin embargo, y es muy importante destacar ciudadano Juez, que en el punto indicado SEXTO: se hace referencia a las “ganancias producto de cincuenta por ciento (50%) correspondiente al capital de una sociedad mercantil denominada repuestos constitución S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1985, bajo el Nº 17, tomo 154 B.” (…) cuando lo que debió ser sometido a liquidación conyugal no solo eran las ganancias, si no el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de dicha empresa, es decir, el veinticinco por ciento (25%) de las acciones de dicha empresa que me corresponde por cuanto no hubo documento alguno de capitulaciones matrimoniales entre nosotros antes de contraer matrimonio, por lo tanto me corresponden el veinticinco por ciento (25%) de dicha acciones”.

Al respecto, cabe destacar, dos aspectos importantes de la pretensión de la actora incluye, en primer lugar, el reclamo del veinticinco por ciento (25%), de las acciones que le pertenecen en propiedad a mi representado por haberlas suscrito en la sociedad de comercio REPUESTOS CONSTITUCION, C.A., bajo las modalidades contenidas en el expediente cursante ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y considera que la adjudicación contenida en el numeral SEXTO del documento de partición fue a titulo de “gananciales de las acciones” suscritas en la sociedad de comercio; es decir ciudadana Juez, que la demandante platea que son bienes distintos las “ganancias” y las “acciones”, siendo que esta pretensión es totalmente errónea y por tanto, la rechazo en nombre de mi representado, por cuanto, que la misma, es producto de una errónea interpretación de la parte actora y su apoderada judicial, en cuanto a lo que debe entenderse por “ganancias o gananciales”.

En este sentido cuando en la cláusula SEXTA se estableció que el objeto de la partición eran las “ganancias” del cincuenta por ciento (50%), correspondiente al capital social de una sociedad mercantil denominada REPUESTOS CONSTITUCION S.R.L., no se refiere a las ganancias obtenidas con las acciones, figura totalmente distinta a la establecida en el Código Civil, pues las acciones no produces “ganancias” para los socios, por lo que niego y rechazo tal pretensión.

El bien identificado en el punto SEXTO ha sido valorado en la cantidad VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), y el precio de esta cesión es por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00).

En consecuencia, niego y rechazo, la errónea afirmación contenida en la demanda en cuanto a que “cuando se debió no solo cancelar las ganancias sino que DEBIO PAGARSE DICHAS GANANCIAS TOMANDO EN CONSIDERACION EL VALOR REAL DE LA EMPRESA EN MARCHA, Y ADEMAS TRANSFERIR DOCE MIL QUINIENTAS ACCIONES DE LA EMPRESA DE REPUESTOS CONBSTITUCION C.A., A MI NOMBRE”; como se podrá observar ciudadano Juez, existen varias irregularidades en el punto SEXTO del documento de partición de Bienes de la Comunidad Conyugal y que ha saber son los siguientes: a) se cancelaron solo las ganancias del cincuenta por ciento (50%), correspondiente al capital de una S.R.L., y se esta en presencia de una Compañía Anónima … y por tanto las ganancias solo fueron las pagadas a valor nominativo es decir a UN MIL Bolívares (Bs. 1.000,00), y no al valor real de la empresa en marcha”.

Vale destacar que el mandato contenido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, en efecto ni la demandante ni su abogado asistente, actúan con probidad cuando pretenden una “ganancias”, como ellas lo denominan por la empresa de REPUESTOS CONSTITUCION S.R.L., y otros “ganancias” por la empresa de REPUESTOS CONSTITUCION C.A., cuando ellas mismas han consignado como anexos de su demanda el expediente mercantil de la sociedad que en un principio fue de responsabilidad limitada y posteriormente se transformo en una compañía anónima. Es decir, ciudadana Juez, no se trata de dos sociedades mercantiles diferentes sino que es la misma que en originalmente se constituyo como una sociedad de responsabilidad limitada y luego se transformo en compañía anónima, así que la pretensión de la actora en cuanto a unos supuestos gananciales de la compañía anónima es improcedente y además revestida de la falta de probidad. Cabe destacar que la parte demandante, cuando en forma voluntaria accedió a la partición acepto el valor de la adjudicación, lo hizo en forma amistosa, cuanto ella estaba siendo beneficiada con otros bienes los cuales le fueron adjudicados en forma proporcional a lo cedido, luego habría que anular la partición en su totalidad y proceder al establecimiento del valor real de todos y cada uno de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales.

Niego y rechazo, que exista una cuenta aperturada en dólares en el CITIBANK Florida, con el Nº 2690317330 de fecha 21 de febrero de 2000, por la cantidad de 105.880,67, y que la misma no se haya incluido en el documento de partición, tal y como quedo demostrado en el cuaderno de medidas; impugno los anexos marcados con la letra “E”.

Niego y rechazo, que la demanda este fundada en derecho alguno, puesto que las normas establecidas como fundamento de la acción en el Capitulo II; Niego y rechazo, que mi representado deba convenir en la partición de los bienes de la comunidad conyugal por cuanto ya dicha partición fue realizada según documento autenticado en fecha 1 de febrero de 2010, ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el Nº 18, tomo 15, y en cuanto a que los bienes no fueron incluidos, ha quedado demostrado que la supuesta cuenta en dólares no existe y que las acciones de la compañía ya fueron partidas, no existen “ganancias” susceptibles de partición sino gananciales constituidas por las acciones de la única compañía que existe como lo es REPUESTOS CONSTITUCION C.A., por tanto, si la demandante arguye que el valor de las acciones no era el establecido en la partición debió demandara la nulidad de la misma…”

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA

• Acta de Matrimonio original expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 8 de enero de 1.987, y se encuentra inserta bajo el N° 9, tomo 01, año 1.987, de la cual desprende el vinculo conyugal que existía entre los ciudadanos J.E.M.M. y A.F.S.R., antes identificados. En vista de que la documental propuesta es un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.

• Sentencia de divorcio emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Aragua, mediante la cual se declaro con lugar el divorcio entre los ciudadanos J.E.M.M. y A.F.S.R., antes identificados. En vista de que la documental propuesta es un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.

• Copia de la partición extrajudicial, realizada por los ciudadanos J.E.M.M. y A.F.S.R., antes identificados, ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 1 de febrero de 2010, inserta bajo el Nº 18, tomo 15; la cual se transcribe textualmente:i26

“…PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa, construida sobre un terreno Municipal, ubicada en el Barrio La Cooperativa, Calle Nueva, Nº 24, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya parcela mide Diez (10) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de propiedad inscrito ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 25, Folios 74 al 75, Protocolo 1, tomo 7, en fecha 24 de abril de 1995. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y número B-7-A, situado en la planta (7), de la torre “B”, del edificio denominado Paseo Ayacucho, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de propiedad inscrito en la oficina subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot, del Estado Aragua, de fecha 7 de mayo 1993, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 4. TERCERO: Un vehiculo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Blazer 4x4, AÑO: 1992, COLOR: Azul, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERIA: TC1T6ZNV366780, SERIAL DEL MOTOR: ZNV366780, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3024326. CUARTO: Un vehiculo con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: Corolla, AÑO: 1994, COLOR: Rojo, CLASE: automóvil, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019806235, SERIAL DE MOTOR: 4AK411923, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3024325. QUINTO: Un vehiculo con las siguientes características: MODELO Trail Blazer, AÑO: 2002, COLOR: Gris y Verde, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDT13S422372645, SERIAL DE MOTOR: C22372645, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 27600798. SEXTO: Las Ganancias producto del cincuenta por ciento (50%), correspondiente al capital de una Sociedad Mercantil denominada Repuestos Constitución S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1985, bajo el Nº 17, tomo 154 B. SEPTIMO: Una acción social en el club denominado CASA DE I.D.M., distinguida con el Nº 263. OCTAVO: Una acción social en el club denominado CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, distinguida con el Nº 1-0780. Por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Noviembre de 2009, fue declarado nuestro Matrimonio consecuencialmente extinguida la comunidad conyugal, siendo por ello que en este acto procedemos a liquidar la misma por lo que respecta a los bienes antes descritos en este documento. En consecuencia de lo expuesto, el ciudadano J.E.M.M., cede en plena propiedad a su excónyuge A.F.S., supra identificados, los derechos que tiene sobre los bienes descritos en el puntos primero, cuarto y octavo, de los bienes habidos en el matrimonio que equivalen al cincuenta por ciento (50%)del valor total de los mismos. El inmueble identificado en el punto Primero esta valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) y el precio de esta cesión es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00). El bien identificado en el punto cuarto ha sido valorado en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) y el precio de esta cesión es por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00). El bien identificado en el punto octavo ha sido valorado en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y el precio de esta cesión es por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Los derechos cedidos están libre de gravámenes de toda clase y en esta forma, con el otorgamiento de este documento el cedente transmite a la cesionaria la tradición legal queda obligado al saneamiento de ley. Y yo, A.F.S., ya identificada, declaro: que acepto la cesión que me hace mi excónyuge J.E.M.M., por este documento. Declaro igualmente que con la adquisición del cincuenta por ciento (50%), restante de los bienes de los cuales ya era propietaria conforme se a explicado en este documento, se ha consolidado en mi persona la propiedad total de dichos bienes. Por otra parte la ciudadana A.F.S., ya identificada, cede en plena propiedad a su excónyuge J.E.M.M., antes identificado, los derechos que tiene sobre los bienes descritos en los puntos Segundo, Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo, de los bienes habidos en el matrimonio, que equivalen el cincuenta por ciento (50%) del valor total de los mismos. El inmueble identificado en el punto segundo ha sido valorado en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) y el precio de esta cesión es por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00). El bien identificado en el punto Tercero ha sido valorado en la cantidad .de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y el precio de esta cesión es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). El bien identificado en el punto Quinto ha sido valorado en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) y el precio de esta cesión es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00). El bien identificado en el punto sexto ha sido valorado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) y el precio de esta cesión es por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00). El bien identificado en el punto séptimo ha sido valorado en la cantidad VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) y el precio de esta cesión es por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00). Los derechos cedidos están libre de gravámenes de toda clase y en esta forma, con el otorgamiento de este documento la cedente transmite al cesionario la tradición legal, y queda obligada al saneamiento de ley. Y yo J.E.M.M., ya identificado, declaro: que acepto la cesión que me hace mi excónyuge A.F.S., por este documento. Declaro igualmente que con la adquisición del cincuenta por ciento (50%) restante de los bienes, de los cuales ya era propietario conforme se ha explicado en este documento, se ha consolidado en mi persona la propiedad total de dichos bienes. De igual forma ambas partes declaramos que con el presente documento, se liquidan todos los bienes muebles e inmuebles así como también los gananciales que existieron en nuestra comunidad conyugal, por lo que ninguna de las partes una vez firmado el presente documento podrá reclamar a la otra derecho alguno por tal concepto…”

• Copia certificada del expediente llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 17, Tomo 154-B, año 1985, de fecha 30 de abril de 1985, mediante el presente documento se puede observar el cambio de denominación de la empresa REPUESTOS CONSTITUCION S.R.L., a compañía anónima. Es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil. Así se decide.

• Copia simple de nota de apertura de cuenta en CITIBANK, Florida, por la cantidad de ($. 105,880.67) Dólares, el presente documento fue impugnado por la parte demandada, aunado a que se trata de una copia simple de un documento privado, se desestima la misma. Así se decide.

• Documentos originales de apertura de cuenta en CITIBANK, Florida, por la cantidad de ($. 105,880.67) Dólares, el presente documento fue impugnado por la parte demandada, aunado a que se trata de documento que se encuentra en un idioma extranjero, que ha debido ser traducido por intérprete público, para hacerlo valer en juicio, razón por la cual, se desestima la misma. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En virtud del principio de la comunidad de la prueba, se observa la parte demandada hace valer como suyos los documentos consignados por la parte actora; al respecto debe acotar esta juzgadora que una vez que los medios probatorios son aportados por las partes, éstos pertenecen no a las partes sino al proceso, razón por la cual se da por reproducido en este capítulo, el análisis realizado precedentemente al examinar cada una de las pruebas promovidas por la actora. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La cosa juzgada implica hacer una breve referencia a la sentencia o las formas de autocomposición, como actos procesales que pone fin al proceso.

El tratadista E.J.C.: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Desalma”. Buenos Aires. 1981, p. 277, expresa lo siguiente:

…que el vocablo sentencia denota a un mismo tiempo un acto jurídico procesal y el documento en que se consigna. Como acto, la sentencia es la que emana de la jurisdicción, como documento contiene el texto de la decisión emitida. De esta manera, la sentencia es el documento que emana de la jurisdicción y contiene la resolución de la controversia…

Rengel Romberg entiende que la sentencia es un acto procesal del juez que resuelve el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante o resolviendo una cuestión incidental surgida en el curso del proceso. Por ende, las sentencias definitivas son aquellas que resuelven el fondo de la causa; y las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven las cuestiones incidentales que surgen en el proceso. Y agrega que la sentencia definitiva es el modo normal de terminación del proceso con efecto de cosa juzgada; en cambio la sentencia interlocutoria coadyuva al desarrollo del proceso. (Tratado de derecho procesal civil venezolano según el nuevo código de 1987. Teoría general del proceso. Editorial Arte. Caracas. 1994, p. 150)

Por su parte, Marcano Rodríguez sostiene que las sentencias interlocutorias son verdaderos autos y no sentencias, ya que son eminentemente orientadoras del proceso.

Sumado a la doctrina citada, el tratadista Pesci Feltri, Mario: en su obra “Naturaleza Jurídica de la Cosa Juzgada en el Derecho Procesal Venezolano.” Revista Syllabus. Escuela de Derecho. Año 1 Nº1., Noviembre de 2000, p. 94, expresa lo siguiente:“…la sentencia es el acto procesal del juez mediante el cual declara cuál es la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, para resolver la controversia propuesta con el ejercicio del derecho de acción, acto con el cual se satisface y extingue este derecho.

Estas apreciaciones doctrinarias nos indican que el término cosa juzgada se le atribuye a aquellas sentencias donde se declara la voluntad de la ley con el fin de resolver la controversia. No así, a aquellos actos procesales (llamados también sentencias), pero cuyo fin es procurar el cumplimiento del orden procesal resolviendo situaciones incidentales que surgen a lo largo del proceso.

Por ello, siempre que nos refiramos a la cosa juzgada entenderemos que se trata de sentencias que resuelven la controversia mediante la declaración de la ley.

En este Sentido el tratadista Chiovenda, Giusseppe: “Curso de Derecho Procesal Civil”. (Clásicos de Derecho Vol. 6). México, Edit. Mexicana, Harla, S.A., 1997, expresa lo siguiente: “…la cosa juzgada es la voluntad concreta de la ley afirmada en una sentencia. Esta afirmación puede ser positiva o negativa según sea favorable al actor o al demandado, según que la sentencia sea estimatoria o desestimatoria…”

Según Rocco se entiende por cosa juzgada aquella cuestión acerca de la cual ha tenido lugar un juicio y ésta ha sido resuelta mediante la aplicación de la norma general al caso concreto.

El tratadista Cuenca, Humberto:, por su parte en su obra “Función Creadora de la Cosa Juzgada”. En: Revista de la Facultad de Derecho Universidad de Carabobo, Enero-Diciembre, Nº 19-22, 1964, p. 99., expresa lo siguiente:“…la cosa juzgada como “una fuerza creadora que transforma una relación jurídica de carácter privado, en una razón de Estado, de carácter político-social

Aunado a ello el tratadista LIEBMAN, E.T., en su libro: “Eficacia y autoridad de la sentencia”. Pág. 77, expresa lo siguiente:“…la cosa juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Entendiendo por inmutabilidad la invariabilidad del pronunciamiento, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; que no se debe confundir la eficacia de la sentencia con su inmutabilidad. La inmutabilidad es una cualidad que adquiere la sentencia y no tiene nada que ver con los efectos de la misma…”

Asimismo, el tratadista RENGEL-ROMBERG, A en su:“ Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Pág. 469.

…Los efectos de la sentencia dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda porque debe haber una estrecha correlación entre sentencia y pretensión. Así el efecto de la sentencia será una mera declaración, o la condena a una prestación, o será la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una pretensión mero declarativa, o de condena, o constitutiva; efectos éstos que tendrán trascendencia para determinar los límites objetivos de la cosa juzgada, pero no son la cosa juzgada. La cosa juzgada sólo es capaz de comunicar a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 03 de agosto del 2000 (Caso: M.R.C.R. y J.C.M.B., contra la sociedad mercantil Banco I.V., C.A), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

( negritas del fallo).

Cuando la doctrina nos habla de cosa juzgada formal y cosa juzgada material, debemos entender que no se trata de dos cosas juzgadas distintas; la cosa juzgada es una sola. Lo que sucede, es que tal como señala Liebman, este es un concepto que tiene en sí mismo una doble función: por un lado “hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado hace inmutable los efectos producidos por la sentencia, porque la consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria”.

Al respecto, Liebman afirma que la llamada cosa juzgada formal, indica “la inmutabilidad de la sentencia como acto procesal; la cosa juzgada sustancial indica esta misma inmutabilidad en cuanto es referida a su contenido, y sobre todo a sus efectos”

Por otro lado, se observa que el autor Devis Echandía, considera que no es relevante distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, pues la cosa juzgada es una sola. Esta supone la inmutabilidad de la sentencia como acto procesal, extendiendo esa inmutabilidad a su contenido y principalmente a sus efectos.

En efecto, el tratadista colombiano Devis Echandía en su obra “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso”. Tomo I. Décima Edición. Editorial ABC-Bogotá. 1985, expresa lo siguiente:

…Naturaleza y definición. No es la cosa juzgada un efecto general de toda sentencia, sino uno especial, o mejor dicho, una calidad especial, que la ley les asigna a ciertas sentencias, en virtud del poder de jurisdicción del Estado.

La naturaleza de la cosa juzgada es la misma de la sentencia que la contiene.

En toda sentencia ejecutoriada se contiene un mandato singular y concreto, que es imperativo y obligatorio, no por emanar de la voluntad del juez, sino por voluntad de la ley. Pero la cosa juzgada le agrega una calidad especial: la inmutabilidad y la definitividad, que son los efectos propios de ella.

Cuando a la sentencia se le otorga el valor de la cosa juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior.

…Omissis…

Tiene, pues, la cosa juzgada una naturaleza estrictamente procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifiesta en la ley procesal. Pero sus efectos jurídicos se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es su efecto directo, produciendo así la definitividad de la certeza jurídica de aquellas. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada; directo y procesal la inmutabilidad de la decisión; indirecto y sustancial la definitividad de la certeza jurídica del derecho sustancial declarado o de su rechazo o negación.

...Omissis…

definimos la cosa juzgada como la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia y a algunas otras providencias que sustituyen aquella, en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica, en el caso concreto.

...Omissis…

d) Cómo operan los efectos de la cosa juzgada. Los dos efectos de la cosa juzgada (el procesal y el sustancial); (su inmutabilidad y se definitividad) operan de manera análoga, ya que éste es consecuencia de aquél.

El primero impone a los jueces, tanto a quienes dictaron la sentencia definitiva o la providencia con similar efecto, como a los demás, la prohibición de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido materia de la sentencia y les otorga la facultad de paralizar la acción que se ejercite con desconocimiento de ello, si se les alega como excepción previa, o de inhibirse al resolver en el fondo, si deben hacerlo en la sentencia. ... por otro lado, otorga a las partes el derecho de impetrar la suspensión definitiva del proceso (o solo de parte de las de las pretensiones incoadas cuando existe cosa juzgada parcial o no total) mediante excepción previa, o la inhibición de la decisión de fondo si lo alegan como excepción perentoria para su estudio en la sentencia ... y les impone la obligación de abstenerse de revivir esa pretensión resuelta positiva o negativamente, en procesos posteriores.

El segundo otorga definitividad a la declaración de certeza contenida en la sentencia ... haciéndola indiscutible en nuevos procesos, y por eso les otorga a las parte el mismo derecho y les impone igual obligación, que el efecto procesal.

Tiene la cosa juzgada un función o eficacia negativa: la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto; y una función o eficacia positiva: la seguridad o definitividad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales sobre que versa la decisión o a la situación del imputado penalmente…

.

Ahora bien, se observa de la narración de los actos que conforman el presente expediente, que este mismo Tribunal por decisión de fecha 29 de julio de 2004 declaró inadmisible la demanda en los términos siguientes:

…PRIMERO: que de acuerdo a la documental privada que en copias simples cursan a los folios 3 al 19, se expresa en la CLAUSULA 23.3 FONFO DE COMERCIO la persona que contrato con DELTAVEN (de acuerdo al encabezamiento de dicho contrato) es la “ESTACION DE SERVICIO EL PRADO S.R.L” mediante la cual la apoderada M.C.C.R. cedió a dicha Sociedad Mercantil todos sus derechos al fondo de comercio en el EXPENDIO, es decir el negocio que opera en la Estación El Prado, ubicada en la Avenida B.E., N° 54 Maracay, con los productos, servicios, marcas y sistemas designados por DELTAVEN, razón por la cual al actuar en forma personal es evidente que no tiene la cualidad, legitimación, ni interés para actuar como querellante en el presente procedimiento ya que la misma manifiesta que en la querella que la explotación comercial que pretende proteger, la ejerce y tiene derecho a ella es la cesionaria y consesionaria que es otra persona jurídica o la Estación El Prado S.R.L., razón por la cual sin formulismos inútiles, economía procesal y evitando desgastes innecesarios, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar inadmisible la querella por no haber demostrado posesión alguna que amparar y así lo declarará enseguida. Y así se declara y se decide.

Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO DE INTERDICTO DE AMPARO, incoado por la ciudadana M.C.C.R., ya identificada, en contra de los ciudadanos T.F. y O.M.F.M., arriba identificados…

Ahora bien, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

En el presente caso, se observa que tanto la actora como la demandada suscribieron una partición amistosa extrajudicial, sobre todos los bienes de la comunidad, señalándose en el particular sexto, lo siguiente: “…Las Ganancias producto del cincuenta por ciento (50%), correspondiente al capital de una Sociedad Mercantil denominada Repuestos Constitución S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1985, bajo el Nº 17, tomo 154 B…”

Sobre el particular, esgrimió la parte demandada lo siguiente:

“…en el punto indicado SEXTO: se hace referencia a las “ganancias producto de cincuenta por ciento (50%) correspondiente al capital de una sociedad mercantil denominada repuestos constitución S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1985, bajo el Nº 17, tomo 154 B.” (…) cuando lo que debió ser sometido a liquidación conyugal no solo eran las ganancias, si no el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de dicha empresa, es decir, el veinticinco por ciento (25%) de las acciones de dicha empresa que me corresponde por cuanto no hubo documento alguno de capitulaciones matrimoniales entre nosotros antes de contraer matrimonio, por lo tanto me corresponden el veinticinco por ciento (25%) de dicha acciones”.

Al respecto, cabe destacar, dos aspectos importantes de la pretensión de la actora incluye, en primer lugar, el reclamo del veinticinco por ciento (25%), de las acciones que le pertenecen en propiedad a mi representado por haberlas suscrito en la sociedad de comercio REPUESTOS CONSTITUCION, C.A., bajo las modalidades contenidas en el expediente cursante ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y considera que la adjudicación contenida en el numeral SEXTO del documento de partición fue a titulo de “gananciales de las acciones” suscritas en la sociedad de comercio; es decir ciudadana Juez, que la demandante platea que son bienes distintos las “ganancias” y las “acciones”, siendo que esta pretensión es totalmente errónea y por tanto, la rechazo en nombre de mi representado, por cuanto, que la misma, es producto de una errónea interpretación de la parte actora y su apoderada judicial, en cuanto a lo que debe entenderse por “ganancias o gananciales”.

…En este sentido cuando en la cláusula SEXTA se estableció que el objeto de la partición eran las “ganancias” del cincuenta por ciento (50%), correspondiente al capital social de una sociedad mercantil denominada REPUESTOS CONSTITUCION S.R.L., no se refiere a las ganancias obtenidas con las acciones, figura totalmente distinta a la establecida en el Código Civil, pues las acciones no produces “ganancias” para los socios, por lo que niego y rechazo tal pretensión.

El bien identificado en el punto SEXTO ha sido valorado en la cantidad VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), y el precio de esta cesión es por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00).

En consecuencia, niego y rechazo, la errónea afirmación contenida en la demanda en cuanto a que “cuando se debió no solo cancelar las ganancias sino que DEBIO PAGARSE DICHAS GANANCIAS TOMANDO EN CONSIDERACION EL VALOR REAL DE LA EMPRESA EN MARCHA, Y ADEMAS TRANSFERIR DOCE MIL QUINIENTAS ACCIONES DE LA EMPRESA DE REPUESTOS CONBSTITUCION C.A., A MI NOMBRE”; como se podrá observar ciudadano Juez, existen varias irregularidades en el punto SEXTO del documento de partición de Bienes de la Comunidad Conyugal y que ha saber son los siguientes: a) se cancelaron solo las ganancias del cincuenta por ciento (50%), correspondiente al capital de una S.R.L., y se esta en presencia de una Compañía Anónima … y por tanto las ganancias solo fueron las pagadas a valor nominativo es decir a UN MIL Bolívares (Bs. 1.000,00), y no al valor real de la empresa en marcha”.

Vale destacar que el mandato contenido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, en efecto ni la demandante ni su abogado asistente, actúan con probidad cuando pretenden una “ganancias”, como ellas lo denominan por la empresa de REPUESTOS CONSTITUCION S.R.L., y otros “ganancias” por la empresa de REPUESTOS CONSTITUCION C.A., cuando ellas mismas han consignado como anexos de su demanda el expediente mercantil de la sociedad que en un principio fue de responsabilidad limitada y posteriormente se transformo en una compañía anónima. Es decir, ciudadana Juez, no se trata de dos sociedades mercantiles diferentes sino que es la misma que en originalmente se constituyo como una sociedad de responsabilidad limitada y luego se transformo en compañía anónima, así que la pretensión de la actora en cuanto a unos supuestos gananciales de la compañía anónima es improcedente y además revestida de la falta de probidad. Cabe destacar que la parte demandante, cuando en forma voluntaria accedió a la partición acepto el valor de la adjudicación, lo hizo en forma amistosa, cuanto ella estaba siendo beneficiada con otros bienes los cuales le fueron adjudicados en forma proporcional a lo cedido, luego habría que anular la partición en su totalidad y proceder al establecimiento del valor real de todos y cada uno de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales…”

Así, las cosas, se puede observar que las partes decidieron de común acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 antes transcrito, liquidar la comunidad de gananciales mediante documento presentado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 1 de febrero de 2010, inserta bajo el Nº 18, tomo 15; tratándose de un contrato con plena validez y eficacia jurídica, que por la autonomía de voluntad, tiene el carácter de una transacción con todos los efectos de la cosa juzgada de la sentencia.

A tales efectos, resulta necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.276 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.269: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.

Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.276: Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras

.

Por lo demás, observa esta sentenciadora que la existencia de dicho contrato de partición amigable es un hecho admitido por la parte actora en su escrito libelar. Al respecto, el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”.

Por consiguiente, los hechos expuestos en la fase de alegaciones afectan el thema decidendum, por lo que no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, dado que las exposiciones realizadas en la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, son alegatos que delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos incurre en la admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:

...en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)...”. (Caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A. y otro).

Como puede observarse, a la luz de la doctrina y jurisprudencia citadas sobre la pretensión incoada por la parte actora ya hubo un acuerdo extrajudicial que no ha sido impugnado, razón por la cual dicho contrato transaccional tiene el carácter y la fuerza de la cosa juzgada, razón por la cual considera este Tribunal que se cumplimiento de manera concurrente los tres requisitos que sustentan esta institución, a saber: “…a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.

Por vía de consecuencia y con base en los anteriores razonamientos resulta forzoso para este Tribunal declarar que el presente caso operó la cosa juzgada, lo cual obliga a esta sentenciadora a declarar en la parte dispositiva del fallo que la partición amistosa extrajudicial presentado por las partes del presente juicio ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 1 de febrero de 2010, inserta bajo el Nº 18, tomo 15, causó estado sin que le sea dable a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En todo caso, si lo que pretendía la parte actora era enervar la eficacia probatoria del acuerdo suscrito entre las partes, otra debió ser la vía escogida por la parte actora

Por tratarse de una cuestión de previo pronunciamiento, queda este Juzgado relevado de examinar las restantes argumentaciones presentadas por las partes y así quedará expresado en el dispositivo del presente fallo.

En efecto, la Sala de Casación Civil, en su sentencia N°666, de fecha 19 de octubre de 2005, EXP. 031202. CASO: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, c/ SEGUROS BANVALOR, C.A.,

“…la Sala estima pertinente destacar criterio reiterado por doctrina casacionista, conforme al cual constituye carga imperativa para el formalizante atacar la cuestión jurídica previa establecida, cuando constituya el pilar fundamental de la sentencia recurrida.

Así, esta Sala de Casación Civil ha señalado:

...Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda: La existencia de la prescripción de la acción propuesta, hecho éste que de conformidad con la doctrina de la Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defecto de forma o por defectos de fondo...

.

La referida doctrina fue establecida por esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30-7-98 (Caso J.V. contra M.M.d.S., Exp. Nº 96-516), y en la misma se dejó sentado lo siguiente:

En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirven de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos por la Alzada, o en el caso por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso...

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por R.M.C.d.B. y otros contra la sociedad mercantil Valle grato, expediente Nº 99-824)…”.

En consecuencia, verificado como ha sido la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, lleva a esta juzgadora a tener que declarar con lugar en la presente causa la cosa juzgada. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por tales consideraciones, con fundamento a la doctrina y la jurisprudencia patria, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la COSA JUZGADA en la presente causa que intentara la ciudadana A.F.S.R., antes identificada, asistida por la abogada I.V.C., Inpreabogado Nº 86.149, contra J.E.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.185.270. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda de partición de bienes. Cúmplase.-

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los nueves (9) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C..

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARAFIE

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARAFIE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR