Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de marzo de 2007

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-00760.

Le correspondió al presente Juzgado conocer por distribución en fecha 27 de febrero de 2013 de la demanda interpuesta por el abogado J.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 103.506, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.D.C.C.R., titular de la cédula de identidad V-9.225.227, POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al respecto este Juzgado observa:

Afirma la parte A. en su Escrito de Libelar, que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para le demandada como enfermera profesional desde el año 1987 hasta el año 2008, trabajando en la Sede Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani y entre otros señala, expresa y claramente en su propio escrito (véase folio 07 del expediente) “acreditación de FUNCIONARIA DE CARRERA otorgado por la Oficina Central de Personal”, agrega la respectiva constancia la cual observamos inserta al folio 51 del expediente y adicionalmente observamos al folio 52 copia clara de la comunicación emanada de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República en la cual se le informa a la actora su ingreso como Funcionario de Carrera.

Por todo lo antes mencionado se desprende que la ciudadana F.D.C.C.R., titular de la cédula de identidad V-9.225.227 era una funcionario de carrera adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

UNICO

Este Juzgado reconoce que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras prevén en su:

Artículo 3º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley. Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país

.

Sin embargo a los efectos del régimen normativo que regula los Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Administración Pública señala en su:

Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo. Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social. El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.

(subrayado agregado).

Y supremamente la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es específica y dice en la sección tercera del Capitulo I del Titulo IV del Poder Público en su artículo 144 lo siguiente:

La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos…

Con ocasión a lo anteriormente expuesto, y la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, bajo el cual quedarían sometidos aquellos funcionarios estipulados en el artículo 1 de la presente ley, incluyendo aquellos adscritos a la administración pública nacional, estadal y municipal, deben sujetarse sus funcionarios a lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, caso de la demandante, quien empezó a prestar sus servicios para dicho organismo público mucho antes de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero presentó su demanda en fecha 22 de Septiembre de 2006. Al respecto expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24:

”… que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento de entrar en vigencia…”

Como consecuencia debe ceñirse la parte actora a lo expresado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que por cierto en su artículo 3 define quien es funcionario público señalando:

Funcionaria o funcionario publico será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente

Calificando la demandante dentro de dicha definición demostrado por el nombramiento presentado en la presente Causa

El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

”Los funcionarios y funcionarias públicas gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Pero en cuanto a quien es el Juez natural o competente para conocer de dichos petitorios o pretensiones, estipula la Ley que son los Tribunales Contenciosos Administrativos, a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con lo señalado en el artículo 92 y siguientes ejusdem.

En tal sentido de la competencia por la materia que rige los funcionarios públicos debe señalarse, que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01241 de fecha 19-08-03, Expediente N° 0899 ha sido pacífica al sostener que:

…ante una relación funcionarial o de empleo público deben prevalecerlos principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme la materia de que se trate. Así pues, se ha establecido, incluso antes de la Promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales…

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado “Declina la competencia” a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital. Y así se Decide.

D..

Este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” declara: Primero: Se declina la competencia por la materia en los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas en la presente Causa. Segundo : De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la aplicación de la analogía procesal; por ende en aras de respetar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dejara transcurrir (05) días hábiles a partir de la publicación de la presente sentencia ambos inclusive para permitir a la parte demandante interponer el Recurso de Regulación de la competencia dentro de dicho lapso, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con las normas adjetivas previstas en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una vez agotado el lapso sin que la parte haya ejercido su Recurso se remitirá el presente expediente a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos señalados en el punto anterior.

P.. R.. D. copia y remítase

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de Marzo de 2013.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez Titular.

A.. Anibal F. Abreu P.

Nota: En la misma fecha (11/03/2013) y previo cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

A.. H.M..

El S..

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