Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteEviluz Cabeza
ProcedimientoConversión En Divorcio

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 06 de Febrero de 2012

201º y 152º

Expediente Nº TI1-C-2008-009597

NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 29/01/2008, suscrita por los cónyuges J.F.C.B. y LUZMARI ROSADO JUMBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-11.710.699; V-13.500.720 respectivamente, padres de los adolescentes XXXXXXX, de 17 y 14 años de edad respectivamente, y la ciudadana YULLY ANDREINA CANELONES ROSADO (MAYOR DE EDAD) debidamente asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio JUAN SERGENT, INPREABOGADO Nº 60.936; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08/10/1990, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y acordaron OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes M.E. y J.D.C.R., queda conferida a la madre LUZMARI ROSADO JUMBE. Con respecto a la P.P.: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los niños y adolescentes antes mencionados.

En fecha 01/02/2008, El Tribunal de la Juez Unipersonal Nº 02 admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y se EXHORTO A LOS CÓNYUGES A FIJAR DE MUTUO ACUERDO MONTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL Y DE LOS ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE QUE SATISFAGA EL DERECHO A UN NIVEL DE V.D.D. LOS ADOLESCENTES DE AUTOS, SO PENA DE QUEDAR EL TRIBUNAL HABILITADO A HACERLO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA CONFORME LOS ART. 365 LOPNNA.

En fecha 06/02/2008 cursa al folio 11, boleta de notificación de la presente solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscal del Ministerio Público abogado A.R., debidamente firmada,

En fecha 23/01/2012 cursante al folio 16, diligencia suscrita por la ciudadana LUZMARI ROSADO JUMBE, con el carácter acreditado que tiene de autos, asistida por la abogada Y.O.M. AGREDA, INPREABOGADO Nº 169.590, mediante la cual visto lo solicitado por el Tribunal al auto de admisión, manifiesta que el padre de sus hijos no tiene trabajo fijo, además se encuentra incapacitado físicamente para trabajar, por lo cual anexa copias simples del informe medico, por lo que esta de acuerdo en los montos establecidos.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, estando en estado de sentencia la presente causa, se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los adolescentes habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los adolescentes involucrados, manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar de la misma.

Debidamente notificada la Fiscal Especializa.A.. Á.R., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, este Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: J.F.C.B. y LUZMARI ROSADO JUMBE, desde la fecha 08/10/1990, según Acta Nº 121 contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, EN LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), Y LA CANTIDAD ADICIONAL EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE EN LA CANTIDAD DE UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo, y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 29/01/2008, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibídem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( 06 ) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia Abog. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño. y la Secretaria Abog. M.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.B., en mi carácter de Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº TI1-C-2008-009597, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. M.B..

Exp. Nº TI1-C-2008-009597

ECF/rr.-

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