Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 04 de Julio de 2013, por el ciudadano J.F.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° 8.916.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.387, actuando en su propio nombre y representación, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Popular para el Turismo (MINTUR) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales;

El 04 de Julio de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual le dio entrada en la misma fecha, asignándole nomenclatura 2227;

El 12 de Julio de 2013 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para el Turismo:

El 08 de Noviembre de 2013 se dió contestación al recurso;

El 13 de Noviembre de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 25 del mismo mes y año, con la asistencia de las partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio;

El 17 de Enero de 2014 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 31 del mismo mes y año

El 31 de Febrero de 2014 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a un pretendido cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación funcionarial que vinculó al ciudadano J.F.G.S., con el Ministerio del Popular para el Turismo (MINTUR). Así las cosas pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El ciudadano J.F.G.S. alegó que comenzó a prestar servicios para el Ministerio del Poder Popular para el Turismo el 28 de Noviembre de 2012, ejerciendo el cargo de Director de Seguridad, devengando una remuneración mensual de Bs. 8.154,00 hasta el 25 de Abril de 2013, cuando fue removido, no recibiendo hasta la fecha el pago de sus prestaciones sociales.

Que por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde Bs. 11.098,50 por el tiempo de servicio del 28 de Noviembre de 2012 hasta la presente fecha 25 días, cancelados al salario integral.

Que por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, período 2013 – 2014 le corresponden 7,50 x 271,80 = Bs 2.038,50 Bs. Que por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 eiusdem, le corresponden 16,76 x 271,80 equivalentes a Bs 4.530,00.

Que por concepto de bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley in commento, le corresponden 30 días de salario integral, equivalentes a Bs 13.873,12. Que por concepto de intereses sobre prestaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 16,67 x 271,80 equivalentes a Bs. 489,35.

Al respecto, la abogada A.G.V., actuando en representación de la República, señaló que el cálculo señalado por el recurrente se discrimina tomando en cuenta beneficios que no corresponden de forma salarial para los efectos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, al tomar un salario base que no era el que devengaba.

Que de los recibos de pago se desprende que dichos montos no coinciden con los descritos en su escrito recursivo, por lo que se presume consideró dentro del salario, otras primas que perciben en el Ministerio por concepto de prestación de servicio, los cuales no forman parte del salario, y por ende no corresponden como salario integral a los efectos de calcular la antigüedad, los intereses sociales de las prestaciones y demás beneficios socio-económicos que hayan lugar.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Por tanto, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata.

En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 06, Oficio N° DD/2013/N°190 emanado de la Directora General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en fecha 20 de Mayo de 2013, informando al ciudadano J.F.G.S.:

[…]

(...) visto el Punto de Cuenta N° ORRHH/300 de fecha 29 de Noviembre de 2012, mediante el cual se le designó en el cargo de (...) Director de Línea de la Dirección de Seguridad Integral de este Ministerio, procedo en este mismo acto a notificarle que a partir del día 25 de abril de 2013, a sido removido de dicho cargo

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el ciudadano J.F.G.S. ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Turismo en fecha 29 de Noviembre de 2012, con el cargo de Director de Línea de la Dirección de Seguridad Integral, cargo éste del cual fue removido el 25 de Abril de 2013, por lo que a partir de esta fecha, esto es, 25 de Abril de 2013, nació su derecho al cobro de sus prestaciones sociales.

Del mismo modo, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no evidencia este Órgano Jurisdiccional documento alguno que le permita evidenciar que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales al ciudadano J.F.G.S., a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante haber sido removido de su cargo en fecha 25 de Abril de 2013, tal y como se señaló supra, por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, este Órgano Jurisdiccional ordena el pago de sus prestaciones sociales, y así se declara.

En cuanto al monto a ser cancelado por concepto de prestaciones sociales al ciudadano J.F.G.S., observa este Juzgador que, el querellante solicitó por concepto de antigüedad, a tenor de lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el tiempo de servicio comprendido del 28 de Noviembre de 2012 a la presente fecha, un monto de Bs. 11.098,50.

Al respecto, observa este Juzgador que, el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece, en cuanto a la garantía y cálculo de prestaciones sociales:

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono (...) depositará a cada trabajador (...) por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

[…]

En el caso de autos, tal y como se señaló supra, el ciudadano J.F.G.S. ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Turismo en fecha 29 de Noviembre de 2012, egresando el 25 de abril de 2013, para un total de tiempo de servicio efectivo de 4 meses y 26 días, por lo que le corresponde un total de 20 días de antigüedad, rechazando este Órgano Jurisdiccional el argumento expuesto por el querellante, al señalar que le corresponden 25 días de salario por tal concepto, por lo que se declara improcedente el monto reclamado por el ciudadano J.F.G.S. por concepto de prestación de antigüedad, y así se declara.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al ciudadano J.F.G.S. por concepto de antigüedad, este Juzgador ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Respecto a los montos reclamados por el ciudadano J.F.G.S. por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa este Juzgador que, el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

Los funcionarios (...) de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

Cuando el funcionario (...) público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado

Por su parte, el Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece:

Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado

Finalmente, los Artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen:

Artículo 192

Bono vacacional

Los patronos (...) pagarán al trabajador (...) en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial

Artículo 196

Vacaciones fraccionadas

Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador (…) tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido

Del análisis concatenado de las normas parcialmente transcritas, se desprende que los funcionarios públicos que cumplan 01 año de trabajo ininterrumpido, tendrán derecho al disfrute de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios, y si para el momento de su egreso no hubieren disfrutado de la vacación a que tienen derecho, podrán exigir el pago de la remuneración, tomando en cuenta el último sueldo normal devengado.

Del mismo modo, el funcionario tendrá derecho, a tenor de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al pago de una bonificación anual de 45 días de sueldo, la cual deberá ser pagada de manera simultánea con el disfrute efectivo de las vacaciones, puesto que la intención del legislador es que la bonificación se destine al disfrute de las vacaciones, por lo que el bono vacacional es una consecuencia directa del beneficio de las vacaciones.

Por su parte, si el egreso del funcionario se verifica antes de que hubiere cumplido el año de servicio, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado. Finalmente, cuando el funcionario público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.

En el caso de autos, respecto al monto reclamado por el ciudadano J.F.G.S. por concepto de vacaciones fraccionadas, observa este Juzgador que, el querellante señaló en su escrito recursivo “(Articulo 24 FEFP): corresponden 16,76 x 271,80 = 4.530,00 bolívares”. Del mismo modo, en cuanto al monto reclamado por concepto de bono vacacional, el ciudadano J.F.G.S. señaló en su escrito recursivo “(Art. 25 LEFP): corresponden 30 días a salario integral, lo que hacen un total de Bs. 13.873,12 bolívares”, por lo que este Juzgador debe observar lo señalado en el Artículo 95, ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado (…) deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

Por tanto, para que el Juez en su Sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juzgador elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada.

En el caso de marras, el ciudadano J.F.G.S. se limitó en su escrito libelar a señalar que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas “16,76 x 271,80 = 4.530,00 bolívares” y por concepto de bono vacacional “(Art. 25 LEFP): corresponden 30 días a salario integral, lo que hacen un total de Bs. 13.873,12 bolívares” sin especificar el método o modo de cálculo que permita determinar y demostrar la existencia del monto reclamado por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los montos solicitados, y así se declara.

A los fines de determinar con exactitud los montos que efectivamente le corresponden al ciudadano J.F.G.S. por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, este Juzgador ordena que dichos monto sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Finalmente, en cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones reclamadas por el ciudadano J.F.G.S., de conformidad con lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual señaló en su escrito libelar que le corresponden “16,67 x 271,80 = 489,35 bolívares” observa este Juzgador que, los Artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen:

Artículo 142

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono (...) depositará a cada trabajador (...) por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre

“Artículo 143

Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador (…) atendiendo la voluntad del trabajador (…). La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador (…), siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.

Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.

Cuando el patrono (…) lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador (…), la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

En caso de que el patrono (…) no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

El patrono (…) deberá informar trimestralmente al trabajador (…), en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.

La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador (…) los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador (…) el monto del capital y los intereses.

Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador (…), mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

En el caso de autos, tal y como se señaló supra, para que el Juez en su Sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juzgador elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada.

Así las cosas, y visto que el ciudadano J.F.G.S. se limitó en su escrito libelar a señalar que le corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones sociales “(Art. 143 LOTTT). Lo que sería 16,67 x 271,80 = 489,35 bolívares” sin especificar el método o modo de cálculo que permita determinar y demostrar la existencia del monto reclamado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, este Juzgador declara improcedente el monto reclamado por el querellante, y así se declara.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente le corresponde al ciudadano J.F.G.S. por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, este Juzgador ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

El ciudadano J.F.G.S. solicitó el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Al respecto, la abogada A.G.V., actuando en representación de la República, señaló que en la querella solo se encuentran determinados los montos demandados referidos a conceptos de intereses moratorios y diferencia de prestaciones sociales, no pagados, de los cuales no se evidencia el método o modo de cálculo que permitan conocer los montos solicitados.

Que a los fines de computar el lapso que deberá tomar en cuenta la Administración para efectuar el pago correspondiente a los intereses moratorios, se debe verificar la oportunidad en que el recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio, por lo que, no constatándose en el caso de autos dicha documental, mal podría la República ser condenada al pago de los intereses moratorios.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece, en cuanto a los intereses moratorios:

La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

Por tanto, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

[…]

Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:

[…]

(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide

.

Del mismo modo, la Sala in commento, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:

Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara

.

Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:

(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

[…]

Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003

.

En el caso de marras, tal y como se señaló supra, el ciudadano J.F.G.S. ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Turismo en fecha 29 de Noviembre de 2012, egresando por remoción el 25 de Abril de 2013, sin que evidencie este Órgano Jurisdiccional, una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se insiste, elemento alguno que le permita demostrar que el Ministerio del Popular para el Turismo hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales correspondiente, por lo que es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a favor del querellante el pago de los intereses moratorios a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses moratorios éstos que no han sido pagados por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional observar lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual señala:

Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones

Por tanto, los funcionarios públicos que cesen en sus funciones no pueden proceder a retirar el pago por concepto de prestaciones sociales, hasta tanto no presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.

En el caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, al Folio 35, Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio N° 1321255 consignada por el ciudadano J.F.G.S. ante la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio, en fecha 30 de Mayo de 2013.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional ordena al Ministerio del Poder Popular para el Turismo proceda al pago de los intereses moratorios del ciudadano J.F.G.S., producidos desde el 30 de Mayo de 2013, fecha ésta en que el querellante consignó su Declaración Jurada de Patrimonio hasta la fecha que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, en base a la cantidad que arroje el monto de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En cuanto al pago de la corrección monetaria solicitada por el ciudadano J.F.G.S., observa este Juzgador que, ha sido criterio reiterado de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, el monto de las prestaciones sociales no es susceptible de ser indexado, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la corrección monetaria o ajuste por inflación de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de la corrección monetaria, y así se declara.

En cuanto al pago de las costas y costos hasta un 30% del monto demandado solicitados por el ciudadano J.F.G.S., observa este Juzgador que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 01-1827 de fecha 18 Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».

Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.

Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.

[…]

En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:

Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones

.

Al respecto, el Artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas

.

Por tanto, y visto que en caso de autos la solicitud de condenatoria en costas está dirigida contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, el cual goza de la prerrogativa de no ser condenado en costas, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 76 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud del querellante, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, y así se decide.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano J.F.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° 8.916.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.387, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Popular para el Turismo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia:

- PROCEDENTE el pago por concepto de antigüedad correspondiente al lapso comprendido del 29 de Noviembre de 2012 al 25 de Abril de 2013;

- PROCEDENTE el pago por concepto de vacaciones fraccionadas;

- PROCEDENTE el pago por concepto de bono vacacional;

- PROCEDENTE el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales;

- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 30 de Mayo de 2013 hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales del ciudadano J.F.G.S., de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- IMPROCEDENTE el pago de la corrección monetaria;

- IMPROCEDENTE la condenatoria en costas.

- SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse al ciudadano J.F.G.S. por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República.

Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional y el tercero a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA

LISBET BASTARDO

En esta misma fecha 11-02-2014, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LISBET BASTARDO

Exp. 2227

JVT/LB/71

Sentencia Definitiva

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