Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Julio de 2006.

196° y 147°

PARTE ACTORA: F.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.574.324.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.J.R.O. y D.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.901 y 97.252, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en Mercantil de Distrito Federal en fecha10 de Febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicada en la Gaceta Municipio del Gobierno del Distrito Federal, nímeral6646 de fecha 27 de Febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en la Oficina del Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Enero de 1952, bajo el N° 01, Tomo 3-B, y posteriores reformas todas ellas debidamente inscritas en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Junio de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.C.V., R.M., A.G., J.E., AGUIRRE, A.L.H., J.E.A., F.J. y V.C., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.238, 63.100, 50.380, 47.700, 56.060, 50.491, 76.393 y 63.334, respectivamente.

MOTIVO: Ajuste de Pensión de Jubilación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 08 de Septiembre de 2004, por el abogado D.J.R.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Septiembre de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de Noviembre de 2004.

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente en este Juzgado y dejó expresa constancia de que al quinto (5º) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral, la cual se fijó en fecha 23 de Mayo de 2006, para el día 13 de Julio de 2006 a las 2:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que fue jubilado por la demandada Centro S.B., C.A., en fecha 06 de Octubre de 1997, que su “salario” de jubilación es la cantidad de Bs. 68.783,90; que en fecha 12 de Julio de 1996 el Centro S.B., C.A., suscribió un acta con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.D.F., donde se acordó incrementar los salarios, y, en el segundo punto de dicha acta se convino que ese incremento de salarios sería extensivo para los jubilados y pensionados, en el tercer punto las partes establecieron que los salarios serían objeto de revisión cada seis (6) meses a partir de la suscripción de dicha acta, y que los mismos tendrían como base de cálculo hasta un 80% según el índice inflacionario; que la empresa demandada no ha dado cumplimiento al punto tercero plasmado en el acta, es decir, no ha hecho una revisión semestral de los salarios de los jubilados, que se le adeudan los aumentos acordados derivados de tales revisiones, correspondientes a los meses de Enero y Julio de 1998; Enero y Julio de 1999; Enero y Julio de 2000; Enero y Julio de 2001 y la del mes de Enero de 2002; razón por la cual procedió a demandar formalmente a la empresa demandada para la revisión de los ajustes salariales del monto por concepto de jubilación previstos en el acta convenio de fecha 12 de Julio de 1996, vigente desde el 01 de Enero de 1997 hasta el 31 de Enero de 2002; que por concepto de revisión de los ajustes salariales del monto por concepto de jubilación se le adeudan de los siguientes periodos y las siguientes cantidades que a continuación se describen: desde el 01 de Agosto de 1997 hasta el 31 de Enero de 1998 Bs. 147.978,93; desde el 01 de Febrero de 1998 hasta el 01 de Julio de 1998 Bs. 267.871,59; 01 de Agosto de 1998 hasta el 31 de Enero de 1999 Bs. 474.728,25; 01 de Febrero de 1999 hasta el 31 de Julio de 1999 Bs. 841.607,50; desde el 01 de Agosto de 1999 hasta el 31 de Enero de 2000 Bs. 1.537.800,10; 01 de Febrero de 2000 hasta el 31 de Julio de 2000 Bs. 2.814.164,22; 01 de Agosto de 2000 hasta el 31 de Enero de 2001 Bs. 5.266.089,97; 01 de Febrero de 2001 hasta el 31 de Julio de 2001 Bs. 10.080.372,46; 01 de Agosto de 2001 hasta el 31 de Enero de 2002 19.662.479,72; lo que arroja una suma total de estas cantidades la cantidad de Bs. 41.093.092,76, más lo intereses de mora indexación o corrección monetaria que se generen sobre esa cantidad.

La parte demandada en la contestación al fondo de la demandada opuso la falta de cualidad del actor para intentar el juicio con base a los siguientes argumentos: que el actor afirma en su libelo de demanda que es jubilado del Centro S.B., C.A. desde el 06 de Octubre de 1997 siendo su pensión de jubilación la cantidad de Bs. 68.783,90, así mismo admite que el 12 de Julio de 1996, la demandada conjuntamente con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B., C.A., suscribieron, un Acta donde las partes acordaron incrementos de salarios y en segundo punto de dicha acta, igualmente se convino que ese incremento de los salarios para los jubilados y pensionados y en tercer punto se estableció que los salarios serían objeto de revisión cada seis meses, a partir de la suscripción de dicha acta; ahora bien, tal como lo afirma el actor en su escrito de demanda la Convención Colectiva de Trabajo (1994-1996) establece en su Cláusula N° 49 numeral 15, literal b) que los trabajadores comprendidos en el régimen de Jubilaciones aquí establecido, gozaran además de los siguientes beneficios (...) b) Gozaran de los aumentos salariales que reciban los trabajadores activos de la COMPAÑÍA a través de la Convención Colectiva, es decir, que el derecho que le asiste a los jubilados es recibir el porcentaje de los aumentos de salario que reciban los trabajadores del Centro S.B., a través del desempeño de sus relaciones laborales; que la parte actora ejerce un derecho que no le asiste, que no es otro que la revisión del salario por cuanto lo percibido por el actor no es salario sino pensión de jubilación, que el derecho a la revisión de salario en todo caso le corresponde a los trabajadores activos de la compañía, razón por la cual solicitó sea declarada con lugar la falta de cualidad del actor para intentar el juicio; por otra parte la demandada admitió expresamente que el ciudadano FELCIANO VERGEL GUALDRON es jubilado del Centro S.B., C.A., desde el 06 de Octubre de 1997 y que su salario era de Bs. 68.783,90; igualmente que es cierto que en fecha 12 de Julio de 1996 el Centro S.B., C.A., suscribió un acta con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.D.F., donde se acordó incrementar los salarios, y, en el segundo punto de dicha acta se convino que ese incremento de salarios sería extensivo para los jubilados y pensionados, en el tercer punto las partes establecieron que los salarios serían objeto de revisión cada seis (6) meses a partir de la suscripción de dicha acta, y que los mismos tendrían como base de cálculo hasta un 80% según el índice inflacionario del momento que se tenga que otorgar el incremento del salario para los jubilados y pensionados; que el incremento del salario, estipulado en el Acta acompañada en el escrito de demandada es extensivo para los jubilados y pensionados del Centro S.B., la cual se encuentra soportada en el numeral 15 de la cláusula 49 de la Convención Colectiva; que también es cierto que el 17 de Noviembre de 1997 la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F. y sus empresa filiales, interpuso un procedimiento por ante la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B., C.A., por incumplimiento del Acta 12 de Julio de 1996; por otra parte la demandada negó que al actor se le adeuden los aumentos acordados a de tales revisiones, es decir, la correspondiente a los meses de Enero y Julio de 1998; Enero y Julio de 1999; Enero y Julio de 2000; Enero y Julio de 2001 y la del mes de Enero de 2002; negó y rechazó que conforme al acta del 12 de Julio de 1996, suscrita por la demandada y el Sindicato de Obrero y Empleados del Centro S.B.d.D.F., se hayan acordado aumentos de salario a través de la vía de revisión salarial; igualmente negó y rechazo que le corresponda revisión de ajustes salariales del monto por concepto de jubilación de los siguientes periodos y las siguientes cantidades que a continuación se describen: desde el 01 de Agosto de 1997 hasta el 31 de Enero de 1998 Bs. 147.978,93; desde el 01 de Febrero de 1998 hasta el 01 de Julio de 1998 Bs. 267.871,59; 01 de Agosto de 1998 hasta el 31 de Enero de 1999 Bs. 474.728,25; 01 de Febrero de 1999 hasta el 31 de Julio de 1999 Bs. 841.607,50; desde el 01 de Agosto de 1999 hasta el 31 de Enero de 2000 Bs. 1.537.800,10; 01 de Febrero de 2000 hasta el 31 de Julio de 2000 Bs. 2.814.164,22; 01 de Agosto de 2000 hasta el 31 de Enero de 2001 Bs. 5.266.089,97; 01 de Febrero de 2001 hasta el 31 de Julio de 2001 Bs. 10.080.372,46; 01 de Agosto de 2001 hasta el 31 de Enero de 2002 19.662.479,72; es decir, que se le adeude la cantidad de Bs. 41.093.092,76, más lo intereses de mora indexación o corrección monetaria que se generen sobre esa cantidad.

Celebrada la audiencia oral en fecha 13 de Julio de 2006 a las 2:30 p.m., se dejó constancia la presencia de la parte actora apelante actora ciudadano VERGEL GUALDRON, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.574.324, asistido en acto por el abogado D.J.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.901 y de la incomparecencia de la parte demandada.

La parte actora apelante alego que la fundamentación de la apelación se basa en que el a quo declaró con lugar el punto previo alegado por la empresa demandada que fue la falta de cualidad de mi defendido, para accionar ante los Tribunales. Si en la contestación el demandando admitió la existencia del acta, que se trataba de un trabajador y que es un jubilado del Centro S.B. no nos explicamos se declaro entonces la falta de cualidad. En el año 1997 el Sindicato del Centro S.B. interpuso una reclamación ante la comisión tripartita del Centro S.B. para que diera cumplimiento al acta. El extinto Juzgado Quinto Superior del Trabajo, estableció que la empresa debía acatar dicha acta y el 25 de Enero de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. I.D.R. dictaminó que lo jubilados si tenían cualidad para demandar los ajustes. Finalmente solicito en primer lugar que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal a quo y en segundo lugar que se declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley intereses moratorios, indexación y costas procesales.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tiene como cierto que el ciudadano F.V.G. fue jubilado de la empresa demandada el 06 de Octubre de 1997, con el monto de su último salario Bs. 68.783,90; que el 12 de Julio de 1996 la demandada suscribió con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. un acta convenio, donde acordaban incrementos de salario, en la que se aprobó un aumento salarial de Bs. 57,3%.

La controversia radica en resolver como primer punto la falta de cualidad alegada por la demandada y posteriormente, establecer si como lo afirma la parte actora deben concederse a los jubilados y pensionados los aumentos acordados en el acta fecha 12 de Julio de 1996 entre el Centro S.B., C.A. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.D.F., donde se acordó incrementar los salarios, así como lo relativo al tercer punto del acta referido a que los salarios serían objeto de revisión cada seis (6) meses a partir de la suscripción de dicha acta, y que los mismos tendrían como base de cálculo hasta un 80% según el índice inflacionario; para establecer si es procedente o no lo demandado, o si como lo afirma la parte demandada el aumento salarial del 57,3% que se estableció será extensivo a todos los jubilados y pensionados aplica solo al personal activo y no a éstos, por tanto, si es procedente o no la revisión de salario correspondiente a Julio de 1997, Enero de 1998; Julio de 1998; Enero y Julio de 1999; Enero y Julio de 2000; Enero y Julio de 2001 y Enero de 2001.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada “A” folios 20 y 21, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte actora, que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “B” folios 22 al 25, copia simple de Acta de fecha 12 de Julio de 1996, suscrita por el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B., documental a la que se le otorga valor probatorio por haberse aceptado por las partes, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Marcada “C” folios 26 al 49, copia simple de sentencia de fecha 08 de Enero de 2001, dictada por el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que carece de valor por que si bien es copia de un documento público, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aparece firmada por el Juez y la Secretaria y además no obra entre las partes en el presente juicio.

Marcada “D” folios 50 y 51, copia simple de comunicación de fecha 16 de Julio de 2001, suscrita por los jubilados y pensionados del Centro S.B. y sus empresas filiales y dirigida al Presidente del Centro S.B., C.A. y sus Empresas Filiales y Demás Miembros de la Junta Directiva, a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que los pensionados y jubilados le solicitaron a la empresa demandada se les conceda la homologación del retroactivo correspondiente al año 1997.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó marcada “A” folios 120 al 132, copia simple de la decisión de fecha 17 de Noviembre de 1997, dictada por la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B., documental a la que se otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que dicho órgano declaró con lugar el reclamo efectuado por la representación del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. y ordenó al Centro S.B. pagar los aumentos salariales por ella convenidos correspondientes a las fechas 12 de Enero de 1997 y 12 de Julio de ese mismo año.

En el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de exhibición de documentos conforme a los establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la exhibición del original de la Decisión Arbitral de la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B., C.A. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F. y sus Empresas Filiales, que fue admitida por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo en fecha 03 de Julio de 2003, mediante acta de fecha 22 de Julio de 2004, oportunidad fijada para la evacuación de dicha prueba el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo dejó constancia de la incomparecencia de las partes y declaró desierto dicho acto, documental, ya fue apreciada por el Tribunal, por tanto, se tiene como cierto su contenido.

En el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes a los fines de que se oficie a la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B., C.A. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D. y sus Empresas Filiales, para que informe sobre la conclusión o decisión de la Comisión Arbitral, que fue admitida por auto de fecha 03 de Julio de 2003, pero no consta en el expediente resultas de la misma, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Folios 88 al 92, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se tiene como cierto que el ciudadano F.V.G. fue jubilado de la empresa el 06 de Octubre de 1997, con un salario de Bs. 68.783,90; que el 12 de Julio de 1996 la demandada suscribió con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. un acta convenio, donde acordaban incrementos de salario, por tanto, se debe declarar sin lugar la falta de cualidad por que dicha defensa se refiere a que el demandante no tiene derecho a lo peticionado y no a que no fue trabajador de la demandada, actualmente jubilado.

El Acta de fecha 12 de Julio de 1996 suscrita por el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B., que cursa a los folios 22 al 25 de autos expresa lo siguiente:

...Primero: los trabajadores que por cualquier motivo se retiren o sean desincorporados justificadamente por la Empresa, tendrán derecho a que se les cancele el porcentaje del cincuenta y siete punto tres por ciento (57,3%), al momento de la cancelación de sus Prestaciones Sociales y cualquier otro pago a que tengan derecho, aun en el caso que sea antes de cumplido uno cualesquiera de los lapsos establecidos en este convenio, pues se entiende que este derecho tiene vigencia a partir del 1º de Mayo de 1996, y por tanto formara parte de las mismas; igualmente, será tomado en cuenta para el calculo de vacaciones, utilidades, prima por razones de servicio, hora extras, bonos diurnos y nocturnos y todos aquellos rubros en los cuales se tome como base del cálculo su salario básico, normal o integral. Segundo: Este aumento salarial será extensivo a todos los Jubilados y Pensionados, quienes cobraran dicho porcentaje en su totalidad, en la oportunidad del primer pago, o sea, en el mes de agosto de 1996. Tercero: Los salarios serán objeto de revisión cada seis meses, a partir de la presente fecha, y se establecerá como base del calculo un porcentaje hasta el ochenta por ciento (80%), según el índice inflacionario del momento. Cuarto: La Prima por Razones de Servicios que la Empresa actualmente otorga, bajo el régimen de una normativa creada al efecto, mantendrá su vigencia, y será incluida dentro de la Convención Colectiva de Trabajo, en la oportunidad de la discusión y aprobación de la misma. Quinto: Diferir la presentación de la Convención Colectiva de Trabajo por ante las autoridades competentes, para el mes de Enero de 1997…

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En este caso, ninguna de las partes acompañó a los autos el convenio colectivo aludido, empero, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 4 del 23 de Enero de 2003 (Ángel L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico), la convención colectiva es una fuente de derecho que debe ser conocida por el Juez, de acuerdo al literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo con arreglo al principio iura novit curia.

La cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1996 celebrada entre el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F. y el Centro S.B., contempla el Plan de Jubilación y Pensiones de los Trabajadores del Centro S.B., C. A. y sus Empresas Filiales y en el ordinal 15° establece que los trabajadores comprendidos en el régimen de jubilaciones, literal “b” gozarán de los aumentos salariales que reciban los trabajadores activos de la compañía a través de la convención colectiva.

El laudo arbitral dictado el 17 de Noviembre de 1997, por la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B., C. A. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F. y sus Empresas Filiales, integrado por los Dres. J.R.A.S., como Arbitro Presidente, F.P.A. y A.M.T. como Arbitros Principales, estableció que:

“…Al respecto, cabe acotar que no consta en las actas procesales del expediente la prueba de ese hecho, que por los demás, aun en el supuesto de haber sido evidenciado, no exoneraría a la empresa del cumplimiento de su obligación de revisar los salarios de los trabajadores en las fechas del 12de enero de 1997 y, adicionalmente, el 12 de junio de ese año.

Por lo tanto, no habiendo demostrado la empresa el cumplimiento de la obligación convencional libremente asumida por ella, y no habiendo probado en los autos un hecho valido a criterio de, esta comisión, que la exima del compromiso por ella asumido, debe darle cumplimiento a esa estipulación, en los mismos términos y condiciones como fue pactada. Por consiguiente, se le ordena al Centro S.B., C.A, que cumpla con, la revisión salarial los salarios de los trabajadores, tanto como base de calculo un porcentaje equivalente hasta el 80% del índice inflacionario. Esa revisión salarial corresponderá a las fechas del 12 de enero y el 12 de julio del año de 1997. Para la determinación del señalado índice inflacionario se tomara como base los índices General del Precios al Consumo del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, los cuales consta en autos por haberse solicitado la información a dicha institución.

Señalan también los árbitros que no se indica en el acta, a partir de que momento comenzara a contarse la inflación acumulada para las fechas del 12 de enero y del 12 de julio de 1997. Podra tomarse como punto de partida del calculo de esa inflación el 01 de mayo de de 1996; fecha a partir de la cual se cuentan los derechos convenidos en esa acta convenio de aumentos salariales o, bien, a partir del 12 de julio de 1996, fecha de comienzo de la revisión salarial de orden semestral, estipulada en el particular tercero de la ya señalada acta convenio. Ante tal vació, a criterio de esa comisión, la fecha de inicio del cómputo del periodo inflacionario debe ser la del 12 de julio de 1997, toda vez que es a partir de esa fecha que comienzan a tener vigencia los lapsos semestrales para la revisión de los salarios, con fundamento precisamente en la inflamación en referencia. Así se decide.

La formula de determinación del índice de inflación acumulada será la de dividir el índice de inflación del momento entre el índice del periodo inicial (contado desde julio de 1997); formula esta de aceptación generalizada en el foro judicial para la determinación de la indexación salarial. Por consiguiente, y con fundamento en los montos que aparecen en el baremo suministrado por el Banco Central, la inflación acumulada para el mes de enero de 1997 fue de 22,42 % y para el mes de julio de ese mismo año fue 40,51 %. El 80 % de los anteriores montos equivalen a 17,93% y 32,4%; respectivamente, con la expresa salvedad de que los índices de inflación fueron calculados en forma mensual y no diaria, toda vez que no existe información económica tan precisa, suministrada por el Banco Central de Venezuela.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Comisión Tripartita de Arbitraje, en uso de sus facultades, declara con lugar el reclamo planteado por los Directores M.L.Z., F.A.B., Yairmila Burda, O.J.A., A.V. praa, V.E.S. y M.V.P., en representación del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. C.A paga los aumentos salariales por ella convenidos correspondientes a las fechas de 12 de enero de 1997 y del 12 de julio de ese mismo año. El aumento salarial del orden del 17,93% para la primera fecha y del 32,4% para la segunda.

Ese pago se hará extensivo a todos los trabajadores amparados por la denominada acta convenio de fecha 12 de julio de 1997. Sin embargo, sobre ese particular es necesario hacer algunas precisiones: El acta en cuestión no señala la cobertura de la misma. En dicho instrumento las partes acordaron “un diferimiento de la presentación colectiva de trabajo por ante las autoridades competentes para el mes de enero de 1997”, por lo que, en consecuencia, quedaron prorrogadas las condiciones de trabajo de la convención colectiva vigente para la fecha, por lo tanto, es forzoso concluir que los trabajadores amparados por el acta convenio de fecha 12 de julio de 1996 son aquellos definidos en la cláusula Nro.2 de la prorrogada convención colectiva. Así se decide… ”

De un análisis del caso, considera este Tribunal que la convención colectiva es clara cuando establece que serán extensible a los jubilados, los beneficios acordados por esta a los trabajadores activos, tal como lo establece el acta de fecha 12 de Julio de 1996, en su particular segundo, la cual a su vez en su particular tercero, establece un compromiso para la demandada de revisar semestralmente los salarios, sin que conste de autos que cumplió con esa obligación, hasta el punto que esgrimió como defensa, que no era extensible a los jubilados, de tal manera que acogiendo el criterio establecido por el señalado laudo arbitral, se impone declarar con lugar la apelación y revocar el fallo apelado. Así se declara.

En consecuencia, es procedente por no haberse rechazado por la parte demandada, de acuerdo al laudo arbitral señalado, el aumento salarial correspondiente al 12 de Enero de 1997 y 12 de Julio de 1997, en un 17,93% para la primera fecha y del 32,4% para la segunda, así como la revisión semestral de los salarios lo cual se extiende a la pensión de jubilación del demandante, en los términos indicados en la cláusula tercera del acta de fecha 12 de Julio de 1996, correspondientes al 12 de Enero de 1998 al 11 de Julio de 2002, cuyos cálculos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de acuerdo a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta el punto tercero del acta señalada, en el entendido de que la demandada deberá suministrarle todos los datos necesarios para la práctica de la experticia, en caso contrario deberá calcular con los datos que cursan en autos. Así se declara.

Intereses de mora: Le corresponden intereses de mora desde la fecha en que ha debido hacerse cada revisión salarial hasta la ejecución del fallo, lo cual calculará el experto, hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 05 de Diciembre de 2002 hasta el pago de la obligación, lo cual hará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

En el presente caso, por ser de orden público, no procede la condenatoria en costas, en virtud de que el Centro S.B., si bien fue constituido bajo la forma de una compañía anónima, fue adscrito al Ministerio de Infraestructura, conforme al numeral 14 del artículo 9 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.889 del 10 de Febrero de 2000 y por tanto goza de los privilegios de la República, conforme a la sentencia No. 1.374 de fecha 23 de Septiembre de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Constructora Giandi, C. A. contra Centro S.B.).

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de Septiembre de 2004, por el abogado D.J.R.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Septiembre de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de Noviembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano F.V.G. contra el CENTRO S.B.. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.V.G. contra el CENTRO S.B., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. CUARTO: Se ordena al CENTRO S.B. pagar al ciudadano F.V.G., el aumento salarial correspondiente al 12 de Enero de 1997 y 12 de Julio de 1997, en un 17,93% para la primera fecha y del 32,4% para la segunda, así como la revisión semestral de los salarios lo cual se extiende a la pensión de jubilación del demandante, en los términos indicados en la cláusula tercera del acta de fecha 12 de Julio de 1996, correspondientes al 12 de Enero de 1998 al 11 de Julio de 2002, cuyos cálculos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de acuerdo a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta el punto tercero del acta señalada, en el entendido de que la demandada deberá suministrarle todos los datos necesarios para la práctica de la experticia, en caso contrario deberá calcular con los datos que cursan en autos. Así se declara, más los intereses de mora y la indexación en la forma establecida en la motiva de este fallo. QUINTO: SE REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Septiembre de 2004. SEXTO: No hay condenatoria en costas por que la demandada goza de privilegios.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2006. AÑOS: 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 28 de Julio de 2006, siendo la 3:00 p. m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

EXP N° 1098-T

JCCA/JPM/vm.

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