Decisión nº NOV-449-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.358

DEMANDANTE: C.F.G.D.

Titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.310

APODERADO: C.M., PATRICIA OSUNA Y

G.M., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros. 44.874, 88.871

y 41.982 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda-Bermúdez Piso 3,

Oficina 4, Av. Independencia, Carúpano

Municipio Bermúdez Estado Sucre.

DEMANDADOS: F.G., titular de la Cédula de

Identidad N° 5.858.231.

APODERADO: No Otorgo

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Superior Instancia el presente expediente, por Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio C.E.M.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana C.F.G.D., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.310 contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Enero del 2.006, que declaro Sin Lugar la demanda que por DESALOJO, intentará la ciudadana C.F.G.D. contra el ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 5.858.231.

Alega la parte actora en el libelo, que tal como se evidencia del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 04 de Febrero del año 2005, Registrado bajo el N° 17 de serie, a los folios del 29 a. 31 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año 2005, es la legítima propietaria por j.T. de un inmueble constituido por una casa de habitación situada en la calle San Juan, s/n, en la ciudad de Tunapuy del referido Municipio Libertador del Estado Sucre, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE; con casa que es o fue de A.B. de Rodríguez, SUR: con casa que es o fue de P.A., ESTE: con el fondo de la casa que es o fue de F.A.M., y, OESTE: Su frente con la mencionada calle San Juan, tal y como consta de documento que corre inserto a los folios 4 y 5 del expediente.

Que por intermedio del ciudadano F.R.M., en el año 2001, la referida casa fue dada en calidad de Arrendamiento de manera Verbal al ciudadano F.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.858.231, con un canon de arrendamiento de CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 40.000,00) mensuales, contados a partir del día 15 de Mayo del año 2001, y que desde el 15 de Mayo del 2002 el arredantario, ha venido ocupando el inmueble que se le dio en arrendamiento, negándose de manera sistemática, a pagar los cánones de arrendamiento vencidos, a pesar de las múltiples diligencias realizadas a objeto de que el inquilino pague las mensualidades insolutas, pero que tales gestiones fueron infructuosas, incumpliendo con sus obligaciones principales como arrendatario, como es el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, tal y como lo establece el ordinal 2° articulo 1.592 del Código Civil, asimismo, hizo referencia al Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que como puede observarse, el arrendatario ocupante de la identificada vivienda se negó a pagar TREINTA Y SIETE (37) mensualidades, desde Mayo 2.002 hasta Mayo 2005.

Que es por todas estas razones es que acude ante el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, a demandar al ciudadano F.G. plenamente identificado, en autos en su calidad de Arrendatario para que Desaloje la referida casa o a ello sea condenado por el Tribunal, a entregar desocupado el inmueble objeto de la demanda y sea condenado a pagar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 1.309.540,50) por facturas no pagadas del servicio de Energía Eléctrica, tal como consta en la factura inserta en el folio 6 del expediente, donde se evidencia, que el inmueble tiene una deuda, con la empresa ELEORIENTE, hasta el día 12 de Julio del 2004, y de los meses de Enero hasta el mes de Mayo, ambos inclusive, del año 2005, asimismo, solicitó se decretara medida de Secuestro de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Articulo 588 del Código Procedimiento Civil, la cual se negó, tal como consta en el cuaderno de medidas (folio 01) y fundamentó la misma en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil y en el literal a) del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 4.000.000,00).

En fecha 03-06-2005, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado, la cual se cumplió en fecha 03-06-2005 (folio 10).

Que en fecha 21-06-2005, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano: F.A.G., asistido del Abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.010 y presento escrito de contestación a la demanda en la cual, rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, y desconoció e impugno por ser falso el documento acompañado a la demanda que corre inserto a los (folios 4 y 5); que opuso a la demandante la Falta de Cualidad e Interés, para sostener el presente juicio, por cuanto nunca ha contratado con la demandante la casa, que le fue arrendada en el año 2001 por el ciudadano F.R.M., y rechazo y negó que adeude a la Empresa ELEORIENTE la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA, CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 1.309.540,50), rechazo y negó que la demanda se base en los Artículos 1.592 en su ordinal 2° del Código Civil y en Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, rechazo y negó que deba la cantidad de Treinta y Siete Mensualidades de Cánones de Arrendamientos e igualmente, rechazo y negó el estado de cuenta presentado por la Empresa ELEORIENTE por parte de la demandante. (Folio 11 y 12).

Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En este estado este Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el numero 17 de la serie folios del 29 al 31 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005, donde el ciudadano F.B., declaró haber construido en el año 1.972 a la ciudadana C.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 1.460.310, una casa construida en la Calle “San Juan” de esta población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera, NORTE: con casa que es o fue de A.B. de Rodríguez, ESTE: Con el fondo de la casa que es o fue de F.A.M., SUR: Con casa que es o fue de P.A. y OESTE: Su frente, con la mencionada calle San Juan, y la cual fue construida dentro de un perímetro de 614,25 metros cuadrados, de (11,70) once metros setenta centímetros de frente por (52,50) cincuenta y dos metros cincuenta centímetros de largo, con la paredes de concreto y bloque, piso de cemento, techo de Zinc y otra parte con estructura de concreto, y platabanda y sus instalaciones sanitarias, y esta compuesta de Dos (2) habitaciones, Un (1) comedor, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero y Un (1) garaje. ( folios 4 y 5 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un documento público y el mismo no fue legal en su oportunidad correspondiente.

2) Copia simple del Estado de Cuenta de Energía Eléctrica donde consta una deuda por concepto del Servicio de Energía Eléctrica de ELEORIENTE prestado al inmueble en referencia, de fecha 12-07-04, a nombre de la ciudadana F.G., y que se señala como deuda pendiente la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.309.540,50). ( folio 6 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 08-03-05, bajo el N° 46 de la serie, folio 89 vuelto al 90 y su vuelto, Protocolo Primero Primer Trimestre del año 2005, donde el ciudadano J.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.456.541, quien actúa en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Sucre, autorizado por la Cámara Edilicia en reunión ordinaria N° 03, celebrada en fecha 16-02-05, acordó y vendió a la ciudadana F.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.310, un terreno de Once metros con Setenta Centímetros (11.70 mts) de frente por Cincuenta y Dos metros con Cincuenta Centímetros (52,50 MTS) de largo, la cual da un total de seiscientos catorce con veinticinco metros cuadrados (614,25 mts 2) ubicada en la Calle San J.d.T. y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue del Sra. A.B., SUR: Con casa que es o fue del Sr. P.A., ESTE: Con casa que es o fue de F.A. y OESTE: Con calle San Juan, y el precio convenido fue de TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTE Y CINCO ( Bs. 307.125,00) a razón de (500,00 mts2). ( folios 26 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento registrado, no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.

4) Dos (2) recibos de Luz, de fecha 17-06-92, emanados de la Empresa CADAFE, donde aparece la ciudadana GOITE FELICIDAD, como contratante del servicio de energía eléctrica que dispone el inmueble y copia simple de estado de cuenta de la empresa ELEORIENTE, referente a la deuda que tiene el inmueble arrendado por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 2.792.593,50). ( folios del 26 al 29 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

  1. A.E.J.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle S.R.d.T., Municipio Libertador del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 16.062.395, quien al ser interrogado por la parte promovente, manifestó: que conocía al ciudadano F.G., y que trabajo en su casa de habitación en la cual vive con su familia, ubicada en la calle San Juan al lado del Refugio.

  2. A.R.R.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle B.d.T., Municipio Libertador del Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.554, quien al ser interrogado por la parte promovente, manifestó: que conocía al ciudadano F.G., y que trabajó en su casa de habitación en la cual vive con su familia, ubicada en la calle San Juan al lado del Refugio.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Certificada de documento Registrado en 07 de Marzo de 1.975, por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Benítez, anotado bajo el N° 104 Protocolo Primero, Adicional 2 Primer Trimestre del año 1.975, en donde el ciudadano P.F.B., titular de la cédula de Identidad N° 508.006, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del antes Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Sucre, dio en venta a la ciudadana: E.R.D.D., titular de la Cédula de Identidad N° 269.237, un terreno constante Seiscientos Catorce metros con Veinticinco centímetro (614,25) mts cuadrados, ubicados en propiedad Municipal, situado en Calle “San Juan” de esta población y alinderado en la forma que a continuación se expresa: al NORTE, con casa de A.B. de Rodríguez, al SUR, casa de P.A., al ESTE, con casa de F.A.M., y al OESTE, en frente con la prenombrada calle “San Juan” . ( folios del 18 al 20 ambos inclusive ).

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia Certificada de documento Registrado en 07 de Marzo de 1.975, por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Benítez, anotado bajo el N° 105 Protocolo Primero, Adicional 2 Primer Trimestre del año 1.975, en donde el ciudadano F.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 533.456, contrato con la ciudadana E.R.D.D., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar y titular de la Cédula de Identidad N° 269.237, para construir una casa en la Calle “ San Juan “ de Tunapuy y la cual fue construida dentro de un perímetro de Seiscientos Catorce metros con Veinticinco centímetro (614,25) mts cuadrados, de ( 11,70 ) Once metros Setenta Centímetros de Frente por ( 52,50 ) Cincuenta y Dos metros Cincuenta centímetros de Largo, con paredes de concreto y bloque, piso de cemento, sala, comedor, de dos habitaciones, comedor, cocina con su respectivo baño y un garaje, además sus instalaciones sanitarias, la sala con techo de zinc y lo demás de platabanda. ( folios del 21 al 23 ambos inclusive ).

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO: Falta de Cualidad.

En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio , compareció el demandado, ciudadano F.A.G., asistido del Abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.010, y opuso la Falta de Cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio, por señalar que nunca había contratado con la demandante, ya que como lo afirma ella, dicha casa le fue arrendada en el año 2001, por el ciudadano F.R.M., y que por ello la demandante no tiene cualidad, ni interés en el proceso.

Respecto de la Falta de Cualidad, L.L., al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.

Sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.

Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.

En este sentido tenemos que en la presente causa, el demandado ciudadano F.G., alegó haber contratado con el ciudadano F.R.M. en el año 2.001, circunstancia esta que coincide con lo alegado por la parte demandante, ciudadana F.G., y en ello fundamenta la alegada Falta de Cualidad, sin embargo consta que las facturas de servicios cursantes a los autos, a los folios 06 y del 27 al 29 respectivamente, del servicio de energía eléctrica, los cuales aparecen a nombre de la demandante, entiende entonces quien suscribe que a pesar que el contrato de arrendamiento verbal fue realizado por el ciudadano F.R.M., este lo hizo en nombre y en interés de la actora, ciudadana F.G., y que esta circunstancia era plenamente conocida por el demandado, máxime cuando la Doctrina afirma que la legitimación para arrendar no es la misma que para vender.

Así las cosas, tenemos que para intentar la demanda por DESALOJO no es necesario que el actor sea el propietario del bien objeto de litigio, ya que la doctrina Nacional admite validamente el arrendamiento de la cosa ajena, ya que este tipo de contratos no produce efectos reales sino personales, y es así que puede arrendar, el propietario, el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y hasta el no propietario, ya que el arrendamiento solo produce efectos entre las partes contratantes. De manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal.

Por lo que en atención a lo expuesto, considera quien suscribe que la Falta de Cualidad opuesta no puede prosperar. Así se decide.

Habiendo decidido esta Instancia el Punto Previo pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa:

La demanda incoada lo es por DESALOJO, fundamentando la misma en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero 2.002 a Mayo 2.005, teniendo la carga la parte demandada, a tenor de la dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, y no habiendo traído a los autos prueba alguna que sustente esta circunstancia, forzosamente debe declararse procedente la presente acción.

Por todo las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Falta de Cualidad, CON LUGAR la Apelación Formulada por la ciudadana C.F.G.D. y CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana C.F.G.D. contra el ciudadano F.G., ambas partes plenamente identificada en autos, queda así Revocada la Sentencia Apelada.

En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano F.G., a entregar sin plazo alguno libre de personas y bienes el inmueble constituido por una casa de habitación situada en la calle San Juan, s/n, en la ciudad de Tunapuy del referido Municipio Libertador del Estado Sucre, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE; con casa que es o fue de A.B. de Rodríguez, SUR: con casa que es o fue de P.A., ESTE: con el fondo de la casa que es o fue de F.A.M., y, OESTE: Su frente con la mencionada calle San Juan, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez, Estado Sucre, en el Pilar, en fecha 04 de Febrero del año 2005, Registrado bajo el N° 17 de serie, a los folios del 29 al 31 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año 2005.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Bajese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abog. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abog. F.V.C..-

SGDM/Fvc

Exp. N° 15.358

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