Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, once de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2009-001439

PARTES:

DEMANDANTE: F.D.V.J.D.W. (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.624.859, domiciliado en la Urbanización Las Palmeras, calle C, Manzana H, casa Nº 14, Guanta del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADA: C.T.D.G. (Progenitora) y E.J.W.J. (Progenitor), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nro. V-12.411.395 y V-11.902.368 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.G. y L.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.105 y 67.975 respectivamente.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 05 de junio de 2009 se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, remitida por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien alega que la misma es hija de los ciudadanos E.J.W.J. y C.T.D.G., y además manifiesta su voluntad de querer cuidar a su nieta, pues ella lo ha venido haciendo desde el mes de diciembre, mes en que llego la madre de su nieta a su casa, pues vivían en España conjuntamente con su hijo, todo ello por cuanto la madre de su nieta maltrata a la niña desde el punto de vista moral y psicológico, por lo que quiere que su nieta este bajo sus cuidados, ya que puede brindarle una buena educación y esta dispuesta a ejercer la representación, cuidado y educación de la niña; manifestando la madre que esta de acuerdo en que la abuela paterna siga cuidando a su hija, ya que no tiene domicilio estable y no tiene estabilidad económica por lo que prefiere que su hija quede bajo los cuidados de su abuela paterna ya que su padre no se encuentra en Venezuela.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2009 (f. 07 y 08) el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial, y las notificaciones de las partes y se decreta de manera Provisional la Colocación Familiar a favor de la niña de autos a ejecutarse en el hogar de su abuela paterna ciudadana F.D.V.J.D.W..

En fecha 28 de julio de 2010 se recibió las resultas del Informe Integral antes solicitado.

En fecha 30 de julio de 2010 en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Dra. A.J.D. se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones de las partes a los fines de que se enteren el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.

En fecha 19 de enero de 2012 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectivas las notificaciones de las partes y en esta misma fecha se fijo para el día 13 de febrero de 2012 la Audiencia de Sustanciación; difiriéndose la Audiencia en varias oportunidades efectuándose finalmente en fecha 28 de mayo de 2012.

En fecha 07 de febrero de 2012 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.

En fecha 28 de mayo de 2012 tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana F.D.V.J.D.W. (abuela paterna), debidamente representada por su Apoderado Judicial Abg. L.R., quien además representa al padre de la niña ciudadano E.J.W.J., la parte demandada ciudadana C.T.D.G., debidamente representada por su Apoderado Judicial Abg. L.G.; dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento de la niña de autos (f. 03), acta de comparecencia levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado en fecha 28 de mayo de 2009 (f. 4) y promovió el Informe Integral suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (f. 41 al 46. Y por cuanto no existía ningún otro elemento probatorio, es por lo que se ordeno dar por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 06 de agosto de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo quien suscribe el expediente en fecha 10 de agosto de 2012 y fijándose para el día 10 de octubre de 2012, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 10 de octubre de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte actora ciudadana F.D.V.J.D.W., junto con la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. EGRIS L.Z., el Apoderado Judicial Abg. L.R. en representación del padre de la niña ciudadano E.J.W.J. y el Apoderado Judicial Abg. L.A.G.d. la madre de la niña ciudadana C.T.D.; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora representada por la ciudadana F.D.V.J.D.W. quien solicito se le otorgara la Colocación Familiar de su nieta y asimismo, no se escucho a la niña de autos, en virtud de que la misma no fue trasladada al Tribunal por su representante a los fines de ser escuchada.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras, inserta bajo el Nº 194, emanada de la Republica Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Madrid, y en la misma se evidencia que esta nació en fecha 21/08/2007 y que es hija de los ciudadanos E.J.W.J. y C.T.D.G., corre al folio 03; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de comparecencia levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado en fecha 28 de mayo de 2009 (f. 4); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe sus actos, y con la cual queda demostrado que efectivamente la ciudadana C.T.D.G., esta de acuerdo en que a la abuela paterna se le conceda la Custodia de su hija; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    4- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  3. - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), N.D. (Trabajadora Social) y Y.R. (psiquiatra), de fecha 22/05/2012 (f. 29-36); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…tomando en cuenta los resultados del estudio social y las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas se concluye que la ciudadana F.D.V.J.D.W. se encuentra emocional y socialmente APTA para continuar ejerciendo el rol materno y asumiendo la responsabilidad y compromiso que implica la colocación familiar en relación a su nieta K.D.R.W.D..” A lo que esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana F.D.V.J.D.W. solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de octubre de 2012, manifestó la parte actora, que la niña es hija de los ciudadanos E.J.W.J. y C.T.D.G., y que se encuentra viviendo con ella y bajo su cuidado desde que la niña tenia un año y nueve meses de edad, que es cuando llega con su madre de España y se residencian con ella. Asimismo refirió que, desde allí ha estado al cuidado de la niña por cuanto a sido ella quien la ha cuidado siempre; y que con ella la niña tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de su nieta, que siempre han estado unidas y que se compromete a garantizarle que esta siga manteniendo el contacto con sus padres y sus familiares y que tanto su hijo como la madre de la niña están de acuerdo en que sea ella quien se encargue de esta, por cuanto los mismos lo han manifiesto a través de sus Apoderados Judiciales, tanto es así que se puede corroborar la manifestación de voluntad de la madre en el acta que fuera levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de fecha 28 de mayo de 2009 (f. 4) y por ante el Tribunal en la Audiencia de Juicio a través de sus Apoderados Judiciales. Observando esta sentenciadora que efectivamente la madre y el padre de la niña están de acuerdo en que se le conceda la Colocación Familiar a su abuela paterna, por cuanto la niña se encuentra adaptada al hogar de ella, y así podrá su abuela continuar brindándole apoyo afectivo a esta y que se continúe manteniendo el contacto con sus progenitores; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres; para que así la niña siempre pueda compartir con sus padres y así mantener contacto con ellos.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que los ciudadanos E.J.W.J. y C.T.D.G. han mantenido el contacto con su hija y han estado pendiente de esta a través de las vías telefónicas, telegráficas y computarizadas, declaración de parte, alegada por la parte actora ciudadana F.D.V.J.D.W. en la Audiencia de Juicio Oral y corroboradas por los Apoderados Judiciales de los padres de la niña de autos; a la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana F.D.V.J.D.W. le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela paterna de la niña ciudadana F.D.V.J.D.W., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana F.D.V.J.D.W. esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la niña de autos mantiene relaciones afectivas con todo su grupo familiar y que debe mantener contacto con sus padres; por cuanto se encuentra bajo la responsabilidad de su abuela paterna, pero sigue teniendo contacto con su madre y padre; es la razón por la cual se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los padres de la niña y asimismo en virtud de que sus padres se encuentran residenciados en la Calle Costa Verde, casa Nº 01, Tercero A, Collado-Villalba, Madrid, España y a solicitud de la ciudadana F.D.V.J.D.W. y de los Apoderados Judiciales de los padres de la niña Abgs. L.R. y L.A.G. se debe acordar y autorizar a la abuela paterna de la niña, a gestionarle el pasaporte para así poder viajar la niña a visitar a sus padres, para que, de esa manera esta, pueda compartir con sus padres. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana F.D.V.J.D.W. es la persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuela paterna ciudadana F.D.V.J.D.W.; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la niña de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella; no estando autorizada esta a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: SE ACUERDA Y SE AUTORIZA a la niña de autos a viajar dentro y fuera del territorio nacional con su abuela paterna; así como a representarla ante cualquier Institución Pública o Privada, pudiéndose además gestionar el pasaporte de la niña. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Tribunal para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana F.D.V.J.D.W.. CUARTO: Se hace saber a la ciudadana F.D.V.J.D.W. que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. QUINTO: Se establece a favor de los ciudadanos E.J.W.J. y C.T.D.G., un Régimen de Convivencia Familiar a los fines de que estos puedan compartir y visitar a su hija en el hogar de su abuela materna cuando estos se encuentren en Venezuela y viceversa la niña viajar a España a los fines de visitar y compartir con sus padres ciudadanos E.J.W.J. y C.T.D.G.. Quedando de esta manera modificada la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 10 de junio de 2009. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. S.A.S.

    En la misma fecha, a las 8:36 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. S.A.S..

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