Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197º y 148º

Asunto: AN33-X-2007-000059

Demandante: F.S.H.M., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-921.056, representada por la ciudadana I.E.d.A., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-839.000 y por los abogados en ejercicio H.L.d.Q., Micelis Ríos Noriega, Á.M.Q.L. y F.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.599, 87.407, 59.323 y 23.049, respectivamente.

Demandado: G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.360.130, sin representación judicial constituida en juicio.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Vista la petición realizada en la demanda por la parte actora, relativa a que sean decretadas medidas preventiva de secuestro y de embargo, fundamentada en los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, en virtud del contrato que celebrara, y el cual pretende sea resuelto a través del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dichas medidas, en los términos siguientes:

Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:

…Que la ciudadana I.E.d.A., en su carácter de apoderada de la ciudadana F.S.H.M., celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano G.R.R., (…) sobre un inmueble propiedad de la parte actora, ubicado entre las esquinas de Monzón a Mamey, calle Oeste, número 16, piso 4, apartamento 8, Parroquia S.T., Caracas, Distrito Capital; (…) Consta en la cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento, que el mismo fue pactado por un período de un (1) año, contados a partir del primero (1ero.) de octubre de 2004, el cual será prorrogado por iguales lapsos, siempre y cuando el arrendatario manifieste por escrito al arrendador su voluntad de no renovar el contrato, por lo menos con 90 días de anticipación; además en la cláusula tercera de dicho contrato se expresa que el canon de arrendamiento convenido entre las partes es por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, el cual sería cancelado por el arrendatario dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, (…) el ciudadano G.R.R. (…) adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, a razón de doscientos mil bolívares con 00/100 cts. (Bs. 200.000,00) mensuales, adeudando la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.0000,00)…

, motivo por el cual acciona la resolución del contrato de arrendamiento.

A tales efectos procesales, la parte actora acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales, copia simple del documento de propiedad, contrato de arrendamiento privado.

En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

.

En el caso bajo estudio, este Tribunal luego de verificadas las razones de hecho y derecho en los cuales la parte actora fundamenta la solicitud de las cautelares, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no así, emerge de tales instrumentos, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de las peticiones cautelares de secuestro y embargo, efectuadas por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro, sobre inmueble ubicado entre las esquinas de Monzón a Mamey, calle Oeste, número 16, piso 4, apartamento 8, Parroquia S.T., Caracas, Distrito Capital; la cual fue solicitada por la parte actora, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 09 días del mes de Enero de 2008. Años 197° y 148°.

La Jueza

Abg. C.J.G.P.

El Secretario

Abg. J.F.O.

En esta misma fecha, (09-01-2008), siendo las 3.28 p.m, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.F.O.

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