Decisión nº JUN-171-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 14.401.

DEMANDANTE: MOYA F.D.V., titular de la

Cedula de Identidad N° 7.239.072.

APODERADO: G.S.R.

Inscrito en los Inpreabogado

Bajo los N. 6.746.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 6,

Calle Acosta cruce con Avenida

Independencia Carúpano.

DEMANDADO: HIGUEREY G.C.,

Titular de la Cedula de Identidad N°

1.460.158.

APODERADO No otorgo

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por el libelo presentado por la ciudadana F.D.V.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.239.072, asistida por el Abogado G.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6746, y en el Libelo de de la demanda expone:

Que en fecha 18 de Octubre de 1.991, el Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Sucre, le otorgo un crédito designado con la clave 19226 por la cantidad de Bs. 141.134,62 para la construcción de una vivienda rural en la Calle Principal de Canchunchu Viejo, vía La Cantera, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Alinderada así: NORTE: Calle Principal de Canchuchu Viejo, SUR: Con lote N° 58 de la lotificación, ESTE: Con el lote N° 20 de la lotificación y OESTE: Con el lote N° 10 de la lotificación, que todo ello, consta en la c.d.c.c. que acompaña marcada “A” y en el documento que le otorgará el Servicio Autónomo de Vivienda Rural por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha 14 de Febrero de 2002, bajo en N° 59, Tomo 42 Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 13 de Marzo del 2003, bajo el N° 16 de la serie folio 76 Vto. al 80, Protocolo Primero, Tomo Quinto Primer trimestre del año 2003.

Que la casa fue construida en un lote de terreno propiedad del ciudadano P.R.H.R., abuelos de sus hijos quien le dio su autorización al Programa Vivienda Rural Zona XI Estado Sucre, tal y como consta de Documento que la copia anexo marcada “C.

Que después que le entregaron la casa en los años 1.993-1.994, procedió a contratar los servicios de los ciudadanos: V.M.R.V., y C.A.R.M., para hacerle una serie de mejoras, tales como dos baños con cerámicas, una habitación con su closet y ventanas de persianas y una ampliación hacia el fondo construyéndose una habitación con baño y closet, un comedor, cocina con gabinete, con paredes de bloques de cemento, techo de platabanda y piso de cemento rustico, puertas de madera y ventanas de persianas con rejas como consta en el documento Autenticado por ante la Notaria Pública de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Septiembre del 2.003, inserto bajo el N° 14, Tomo 22 de los libros de autenticaciones respectivos que acompaño marcado “D”.

Que en el año 1994, procedí a mandarle a hacer a la casa y a la ampliación el piso de granito con los constructores B.G.V. y S.J.C., como consta en el documento Autenticado por ante la mencionada Notaria Publica del Municipio Bermúdez, el día 29 de Septiembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 21 de los libros de Autenticaciones respectivos y que acompaño marcado “E”.

Que en los años 1998 y 1999, contrato los servicios de otros constructores para hacerle a la casa otras mejoras.

Que el señor C.H.G., diciéndose dueño de dicha casa se ha apropiado de ella y se niega a entregársela alegando que fue adquirida en la Comunidad Concubinaria que tuvieron cuando dicho señor para la fecha del otorgamiento del crédito (18-10-91) y la construcción de las mejoras estaba casado con la ciudadana Z.D.V.M.L., como consta de copia certificada de acta de matrimonio que acompaño al libelo marcado “F” y disuelta dicha unión por sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de Enero de 1.997, según se evidencia de copia certificada que anexo marcada “G”.

Que sus derechos de propiedad sobre el inmueble antes identificado están demostrados con los documentos que señalo, es decir, señala que es el mismo que posee legalmente el ciudadano C.J.H.G., y que por ese motivo es que procede a demandar por Reivindicación al ciudadano C.J.H.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 3.942.741 y estimo la cuantía en la cantidad de 50.000 Bs. Fuerte, y señalo como su domicilio procesal el Edificio Saladino, Primer Piso Oficina 06, Calle Acosta cruce con Idenpendencia de esta ciudad de Carúpano.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 5 al 24 ambos inclusive.-

La demanda fue admitida en fecha 5 de Noviembre de 2003, ordenándose la citación del demandado, lo cual fue lograda en fecha 17 de Noviembre de 2003.

En fecha 16 de Diciembre de 2003, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio compareció por ante este Tribunal el ciudadano C.J.H.G., parte demandada en el presente juicio, asistido de el abogado en ejercicio EISTEN MANEIRO, inscrito bajo el inpreabogado bajo el N° 61.297, presento escrito donde señalo lo siguiente: que la demandante fundamenta su pretensión en documento Autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay, en fecha 14-02-2002, bajo el N° 59, Tomo 42 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Mayo del 2.003, bajo el N° 16, de la serie, folio 76 vuelto del 80 Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2003, que en referido documento en los renglones 24 y 25 se expresa que el inmueble que se describe en el mismo se encuentra enclavado en terreno propio, y que sin embargo no se hace mención de donde deviene ese derecho de propiedad sobre el mencionado terreno.

Que en el artículo 527 del Código Civil, los terrenos por su naturaleza son considerados inmuebles, que esa calificación lo somete a la formalidad del Registro para estar bajo el patrimonio de las personas, ya que la prueba normal y preferente del derecho de propiedad sobre inmuebles es el Documento Registrado.

Que no es suficiente que en el Documento fundamental de la demanda se diga que el inmueble que se pretende Reivindicar se encuentra en terreno propio, sino que es necesario que se mencionen los datos del Registro que le colocan bajo la condición de propio sino que debe mencionarse los datos de Registro, que la propiedad del terreno para el 18 de Octubre de 1.991, recaía sobre el ciudadano C.M.R., por formar parte de una mayor extensión en razón a que dicho ciudadano figura como propietario del Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Bermúdez Estado Sucre, anotado bajo el N° 66 de la serie, folios Vto. del 62 al 63 y Vto. del Protocologo Primero, Segundo Trimestre del año 1.940, que la demandante no adquirió de C.M.R. o de sus herederos.

Que la casa en la que habita en calidad de propietario legitimo, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de Junio de 2.003, anotado bajo el N° 38 de la serie, folio 189 Vto. al 192, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2003, esta construida en un lote de terreno que también le pertenece legítimamente, según Documento Protocolizado en la citada Oficina de Registro en fecha 27 de Mayo de 2003, anotado bajo el N° 44 de la serie, folios 255 Vto. al 258 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del citado año, y que cumple con los requisitos legales para asumir a la cualidad de propietario de ese inmueble en su totalidad.

Que la casa que le pertenece según documento mencionado, no fue construida por el Programa de Vivienda Rural del Estado Sucre, que su vivienda es estructurada de la siguiente manera: 3 habitaciones, 3 baños con todos sus accesorios, una cocina con todos sus accesorios, una sala, un comedor, un lavadero, un porche, paredes de bloques de cemento, techo de concreto y machihembrado, piso de granito, cuatro puertas de maderas y cuarto de aluminios, un tanque de 5000 litros, que la descripción de su inmueble no coinciden con la del libelo de la demanda, que dicha casa esta construida sobre un lote de terreno que mide 366 mts.2, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En 12 mts con Calle Principal de Canchunchu Viejo, vía La Cantera, SUR: En 12 mts con el lote N° 58 de la notificación; ESTE: En 30,50 mts con el lote N° 20 de la lotificación y OESTE: en 30,50 mts con el lote N° 18 de la lotificación, y que la casa fue construida entre los años 1996 y 1999.

Que la demandante para el momento en que se construyeron las presentes mejoras por los ciudadanos V.M.R., C.A.R., y B.G.V., no generaba ingreso alguno.

Señaló que de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema Justicia actual Tribunal Supremo Justicia para que pueda prosperar la Acción Reivindicatoria el actor debe suministrar una doble prueba, en primer lugar que esta investido de la propiedad de la cosa, y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente, y que si el actor no ha probado estas dos circunstancias o condiciones concurrentes, su demanda debe ser rechazada por falta de prueba.

Que en cuanto a la autorización señalada en el libelo como anexo “C” que la desconoce e impugna y señala que no tiene ninguna validez, ni puede producir efecto jurídico alguno a favor de la demandante, que tampoco puede oponérsele ya que no emana de él, que no es cierto que R.H.R., haya autorizado al Programa de Vivienda Rural para la construcción de vivienda y que tampoco es su firma, que también los desconocen por ser uno de sus herederos, que por esos motivos rechaza y contradice lo manifestado por la demandante en el libelo por ser falso de toda falsedad.

En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho (folio 38 al 86 ambas exclusive).

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.-

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Simple de C.d.C.C. donde el ciudadano Ing. L.B.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 3.420.167, Jefe del Programa de Vivienda Rural de la Región XI del Estado Sucre, declara que la ciudadana F.D.V.M., canceló totalmente en la Caja de Servicio Zonal, el crédito designado con la clave 19266, que otorgo el Programa de Vivienda Rural en fecha 18-10-1.991 por la cantidad de Bs. 141.134,62, de fecha 22 de Junio de 1998.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo podía ser desvirtuado durante el debate probatorio y no se hizo.

02) Copia Certificada del Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el N° 59, Tomo 42 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y Registrado en fecha 13 de Marzo del 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 16 de la serie, folio 76 Vto. al 80, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del 2.003, donde C.M.P.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 7.274.248, adscrito al SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL, facultado según poder especial otorgado por el Director General de SERVICIO AUTONOMO DE VIVENDA RURAL, declaro: se dió un préstamo sin interés a la ciudadana: F.D.V.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.239.072, domiciliada en Calle Principal de Canchunchu Viejo vía La Cantera, por la cantidad de Bs. 141.134,62, el cual se invirtió en la construcción de un inmueble constituido por una casa, destinada para la habitación familiar, ubicada en la Comunidad de Canchunchu, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendido en una Extensión de terreno de 12 mts de frente por 30 de fondo (12 x 30 mts), y dentro de los siguientes linderos, NORTE: Calle Principal Canchunchu Viejo, SUR: Con el Lote N° 58 de la Lotificación. ESTE: Con Lote N° 20 de la Lotificación y OESTE: Con Lote N° 10 de la Lotificación.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1920 del Código Civil y 429 del Código Procedimiento Civil.

03) Copia simple de Autorización emanada del ciudadano P.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.158, autoriza al Programa de Vivienda Rural Zona XI del Estado Sucre, para la construcción de una vivienda a la ciudadana F.D.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.239.072, en una extensión de terreno de su propiedad ubicado en la Comunidad de Canchunchu Viejo, Municipio S.C., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: vía Principal de Canchuchu Viejo Vía la Cantera, SUR: Con el Lote de terreno N° 58; ESTE: Lote de terreno N° 20 y OESTE: Lote de terreno N° 18 en un área que mide 12 mts de frente por 30,50 mts de fondo, de fecha 14 de Octubre de 1.991.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

04) Copia certificada de Documento Autenticado donde V.M.R.V. y C.A.F.M., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 10.218.394 y 5.231.998 respectivamente, declararon que durante los años 1993 y 1994 en una casa propiedad de la ciudadana F.D.V.M., titular de la cédula de Identidad N° 7.239.072, ubicada en la calle Principal de Canchunchu Viejo vía La Cantera, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera NORTE; Calle Principal de Canchunchu Viejo; SUR: Lote N° 58 de la lotificación ESTE: Lote N° 20 de la lotificación y OESTE: Lote N° 10 de la lotificación y que le pertenece según documento que le otorgara a el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Infraestructura le hicieron las siguientes mejoras, ventanas, dos baños con cerámica, closet, una habitación, una cocina, comedor, con gabinete con techo de platabanda, paredes de bloques de cemento y piso rustico, puertas de maderas y ventanas de persianas con rejas, Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 14 Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 29-09-2003.-

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnada en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.-

5) Documento donde los ciudadanos B.G.V., y S.J.C., titulares de las Cédulas de Identidades N° 2.267.312, y 5.869.139 respectivamente, declararon que en el año 1994, en una casa propiedad de la ciudadana F.D.V.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.239.072, le realizaron en el piso de granito a la casa como a la ampliación de la misma, Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Septiembre del 2003, bajo el N° 57, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones respectivos.-

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil.-

6) Copia certificada de Acta de matrimonio N° 192, emanada de la Prefectura de la Parroquia S.C.M.B.d.E.S., de fecha 30-09-1992, correspondiente a los ciudadanos C.J.H.G. y Z.D.V.M..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.-

7) Copia certificada del Expediente N° 10.578 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo de la causa que por Divorcio 185-A intentaran Z.D.V.M.L. contra C.J.H.G., constante 5 folio útiles, donde en fecha 28-01-1997, se declaro Con Lugar la Acción de Divorcio.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.-

8) Copia certificada de constancia de cancelación emanada del Jefe del Programa de Vivienda Rural, Ingeniero L.B.M., donde declara que la ciudadana F.D.V.M., ha cancelado totalmente en caja de Servicio Zonal, el crédito designado con la clave 19266, que otorgo el Programa de Vivienda Rural con fecha 18-10-91, por la cantidad de Bs. 141.134,62, para la construcción de una Vivienda Rural en la Comunidad de Canchunchu, de fecha 22 de Junio de 1998.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

9) Documento donde el ciudadano J.M.U., titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.623, por medio de el presente documento declara: que en el mes de Julio del año 1999, en una casa propiedad de la ciudadana F.D.V.M., titular de la cédula de Identidad N° 7.239.072, ubicada en la calle Principal de Canchunchu Viejo vía la Cantera, Parroquia S.C.M.B.d.E.S., alinderada de la siguiente manera; NORTE. Con calle Principal de Canchunchu Viejo; SUR, Lote 58 de la Lotificación, ESTE: Lote N° 20 de la Lotificacion y OESTE: Lote 10 de la Lotificacion que pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Marzo del 2003, bajo el N° 16 de la serie, folio 76 Vto. al 80, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Primero del año 2003, Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Enero del 2002, bajo el N° 102 Tomo 3 del Libro de Autenticaciones respectivo.-

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento público no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.

10) Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 2 de Febrero de 2004, bajo el N° 11, Tomo 4 de los libros de Autenticaciones respectivos, donde el ciudadano W.M.. titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.937, declara que en el año 1998, en una casa propiedad de la ciudadana F.D.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.239.072, construyó las siguientes mejoras, una habitación, un porche con techo de platabanda y paredes de bloques de cemento, tres columnas de chaguaramos y piso rustico y la cerámica y que lo invertido fue la cantidad de Tres Mil Bolívares.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento público no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.-

11) Copia certificada del documento donde el ciudadano C.R.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 290.469, en su propio nombre y en su representación de sus herederos declaran que dan venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano A.G.F., titular de la Cédula de identidad N° 5.874.890, un Lote de terreno rustico situado en el lugar denominado como Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en un área de 366 mts.2 Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 07-05-1990, anotado bajo 420 .-

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código Procedimiento Civil.

12) Copia certificada del documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 133, folios Vto. del 157 al 159 y su Vto. del Tomo Tercero de los libros de Autenticaciones respectivos, llevados por ese Tribunal en el año 1991, donde el ciudadano A.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.890, cedió en venta pura y simple al ciudadano P.R.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.158, un Lote de terreno rustico situado en el lugar conocido como Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con un área de 366 mts.2.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

13) Copia Certificada de Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, de fecha 22 de Enero de 1998, correspondiente al causante HIGUEREY RIVERA P.R., titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.158, donde en el anexo N° 3 de la relación de bienes que forman el activo hereditario aparece el terreno ubicado en el lugar como Canchunchu Viejo.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

14) Copia certificada del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde los ciudadanos P.R.H.G., A.C.H.G., R.D.V.H.G., R.A.R.G. y C.A.R.G., dan en venta a su hermano C.J.H.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.942.741, un inmueble integrado por un Lote de terreno rustico y en mal estado situado en lugar conocido como Canchunchu Viejo de Carúpano, Parroquia S.C., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, signado con el N° 19 de la lotificación con un área de 366 mts.2.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

15) Constancia emanada del Director del “IUT” J.N.V., donde hace constar que la ciudadana MOYA F.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° 7.239.072, ingreso el 1 de Noviembre de 1991 al personal administrativo contratado y se desempeña como auxiliar de enfermería adscrita al departamento de bienestar estudiantil.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento N° 165, emanado de la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 20 de Febrero de 1953, del ciudadano C.J.H.G., quien fue presentando por el ciudadano P.H..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Copia Certificada de Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, de fecha 22 de Enero de 1998, correspondiente al causante HIGUEREY RIVERA P.R. titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.158, donde en el anexo N° 3 de la relación de bienes que forman el activo hereditario aparece el terreno ubicado en el lugar como Canchunchu Viejo.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia Certificada del documento donde el ciudadano J.M.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.885, declara que ha construido hace aproximadamente cinco años por cuenta y orden del ciudadano C.J.H.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.942.741, una casa ubicada en Canchunchu Viejo, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, estructurada de la siguiente manera; 3 habitaciones, 3 baños, cocina, una sala, un comedor, un lavadero, un porche, paredes de bloques de cemento, techo de concreto, (120 mts) y machihembrado (200 mts 2) piso de granito y puertas de maderas y de aluminio con un portón de aluminio, 10 ventanas de aluminios, un tanque de cinco mil litros, que dicha casa se encuentra enclavada sobre un lote de terreno propiedad del mismo tal y como consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Mayo de 2003, quedando Registrado bajo el N° 44 de la serie, folios 255 Vto. al 258 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2003, Registrado en fecha 11 de Junio del 2003, bajo el N° 38 de la serie, folio 189 Vto. Al 192, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2003.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Inspección Judicial practica por ante este Juzgado sobre el inmueble objeto de la presente acción ubicado en la calle Principal de Canchunchu Viejo vía hacia la Cantera Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se dejo constancia por vía de Inspección Judicial de que la construcción se trata de una vivienda familiar tipo quinta de dos plantas, piso de granito con excepción de dos habitaciones y que ocupa espacio de 12 mts de frente por 26 mts de largo.

Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este estado este Tribunal, y analizadas como han sidos las pruebas traídas a los autos para decidir hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 348 del Código Civil:

>.

Respecto de la Reivindicación, la Doctrina tanto Nacional como Internacional han coincidido en establecer que es la más importante de las acciones reales y la fundamental, y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo se ha indicado que para que proceda la Acción Reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre su propiedad mediante justo título y por otra parte que el demandante sea el poseedor o detentador.

En este sentido Cabanellas define la Reivindicación como: >.

La Acción Reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (Reivindicarte), b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, c) la falta del derecho a poseer del demandado, d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

En este sentido tenemos que la actora ciudadana F.D.V.M., trajo a los autos documento, Registrado que demuestran su titularidad sobre el inmueble que se pretende Reivindicar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1924 del Código de Procedimiento Civil, tal es el documento cursante a los folios 6 a 10 ambos inclusive, así como la autorización cursante del folio 12 del propietario del terreno.

En lo que respecta al segundo requisito, es decir, encontrarse el demandado en posesión del inmueble que se pretende reivindicar, el mismo quedó demostrado con la Inspección evacuadas en el proceso y con la propia afirmación del demandado en el escrito de la contestación a la demanda.

En cuanto a la identidad de la cosa reclamada, este requisito se refiere por una parte a la plena identificación del inmueble que se pretende reivindicar, con sus medidas, ubicación y linderos, que permitan individualizarlo de cualquier otro, lo cual quedo plenamente demostrado, con los documentos presentados con la demanda y la Inspección Judicial evacuadas dentro del proceso.

Respecto a la falta de derecho a poseer del demandado C.H.G., tenemos que la posesión debida en materia de reivindicación e inmuebles, esta referida a que el poseedor demandado alegue poseer mediante un vinculo contractual como el arrendamiento, usufructo o cualquier otro que comporte la posesión debida ante el reivindicante y que justifique su posesión y permanencia en el inmueble.

Así, observa quien suscribe que el demandado, ciudadano C.H.G., alega ser propietario del inmueble que aquí se pretende Reivindicar, debe señalar esta Juzgadora, que el documento Registrado es anterior al presentando por el demandando (actora 14-02-2002) y demandando (terreno 27-05-2003 y 11-06-2003) y por otra parte la autorización otorgada a la actora para la construcción de la vivienda fue de fecha 14-10-1991, por el propietario y no puede pasar desapercibido esta Instancia que el demandado, alega haber adquirido el terreno y que corre inserto a los folio 47 al 48 del expediente contiene el mismo inmueble que en fecha 30-01-2004, los herederos del ciudadano P.R.H.R., le vendieran al demandada C.H.G..-

Siendo así, y cumplidos como se encuentran los requisitos concurrentes para la procedencia de la presente acción, la misma debe declarase Con Lugar. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la ciudadana F.D.V.M. contra el ciudadano C.H.G., ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble constituido una vivienda rural en la Calle Principal de Canchunchu Viejo, vía La Cantera, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Alinderada así: NORTE: Calle Principal de Canchuchu Viejo; SUR: Con lote N° 58 de la lotificación, ESTE: Con el lote N° 20 de la lotificación y OESTE: Con el lote N° 10 de la lotificación, según consta de documento que le otorgara el Servicio Autónomo de Vivienda Rural por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, de fecha 14 de Febrero de 2002, bajo el N° 59, Tomo 42 Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 13 de Marzo del 2003, bajo el N° 16 de la serie folio 76 Vto. al 80, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2003, libre de bienes y personas.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Junio del Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M.. La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-yc.

Exp. 14.401.

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