Decisión nº PA0982010000001 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteRafael Ingnacio Gainze Mejías
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-R-2009-000180

DEMANDANTE: M.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-2.724.075

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados E.R., ESNERVI ROSALES y M.L. OLACHEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 31.786, 134.001 y 135.601 en su orden.

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GLORIMAR A.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo e Nro.- 130.813.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogada GLORIMAR A.P.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Portuguesa en la presente causa (F.47), contra la decisión de fecha 19/10/2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante el cual ordenó la notificación a la Procuraduría del estado Portuguesa en atención a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que se trata de una acción incoada contra la Gobernación del estado Portuguesa. (f. 43 al 44).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 16/07/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, Guanare, demanda por la ciudadana M.F.V.D.D., debidamente asistida por el Abg. E.R., contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante el cual se abstuvo de admitirla por no cumplir expresamente lo contemplado en el numeral 4 del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenándose notificar a la parte accionante (f.17 al 18).

Ulteriormente, cursa al folio 19 diligencia del ciudadano José Gregorio Henríquez, en su condición de Alguacil de este Circuito Laboral, en la cual expone que se traslado a la dirección indicada en la boleta a los fines de notificar a la parte accionante en la dirección señalada en el libelo de la demanda, procede a la devolución del la respectiva notificación en virtud que fue imposible dar cumplimiento a la misma. Asimismo en fecha 06/08/2009, consta auto del Tribunal en la cual ordena librar nuevamente la notificación de la parte demandada (f.22)

Subsiguientemente en fecha 24/09/2009, se recibió escrito presentado por el abogado E.R., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 31.786 en el cual consigna subsanación del libelo de la demanda (f. 27), siendo posteriormente admitida en esta misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 28), librándose las notificaciones conducentes, a la Gobernación del Estado Portuguesa y mediante oficio al Procurador General del Estado Portuguesa de la presente demanda, indicándoles a las partes con la certificación de la secretaría del Tribunal la cual dejará constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de que comparezca al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, y una vez transcurridos los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Después, en fecha 14/10/2009, se recibió escrito presentado por el abogada GLORIMAR A.P.F., en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Portuguesa, en la cual solicita se suspenda el proceso por 90 días continuos, por cuanto la cuantía de la presente demandada excede de las mil unidades tributarias (1000). (f. 37 y Vto.).

Posteriormente en fecha 19/10/2009, consta auto del Tribunal en la cual considero que la aplicación de los privilegios son de orden público en el presente caso y se actúo conforme a derecho al momento de admitir la demanda y ordenar la notificación as la Procuraduría del estado Portuguesa, en atención a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que se trata de una acción incoada contra la Gobernación del estado Portuguesa, toda vez que se trata de una acción incoada contra la Gobernación, donde el estado es sujeto pasivo directo en la relación jurídico procesal. (f. 43 al 44).

A la postre en fecha 26/10/2009 se recibió diligencia presentada por el abogado GLORIMAR A.P.F., en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Portuguesa, en la cual interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 19 de octubre del año 2009, siendo oído, a ambos efectos el día 27/10/2009, remitiendo el expediente a ésta Superioridad a los fines legales de rigor (f. 48).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 19/11/2009,(f.50) y en fecha 23/11/2009 se dicto auto declarando la inhibición del Juez Superior Abg. Osmiyer Rosales (f.51 al 52) En fecha 07/05/2020 consta auto en la cual fue designado en fecha 02 de marzo de año 2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Accidental para conocer de la presente causa el abogado R.I.G., quien se avoco al conocimiento de la causa en esta misma fecha (f.55) y vencidos dichos lapsos; procedió a fijar en fecha 09/07/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 15/07/2010, a las 02:30 p.m. (F. 65); en la cual deja constancia de incomparecencia de la abogada GLORIMAR A.P.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, ni por si ni por medio de representante judicial alguno.

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

En principio, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Fin de la cita).

No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es la Gobernación del estado Portuguesa, la cual constituye una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

. (Fin de la cita).

Dicha normativa quedó expresada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:

…Omissis…

Al respecto esta Sala observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso. (Fin de la cita y subrayado de ésta Superioridad).

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008, (Caso J.R.H. contra las Sociedades mercantiles Perforaciones Delta C.A., y Otra), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual estableció:

…Omissis…

La Sala para decidir observa:

La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.

En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandadas, Perforaciones Delta C.A., ni Pdvsa Petróleo y Gas, S.A. De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

Dicho criterio quedó expresado por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 19/10/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare emitió pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de la Causa por noventa (90) días continuos, efectuada por la parte demandada, en los siguientes términos:

“Visto el escrito interpuesto por la abogada Glorimar A.P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.813, en su carácter de apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, en el que solicita sea aplicada la suspensión por un lapso de 90 días continuos tal como lo prevé el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto pudiesen ser afectados intereses patrimoniales del Estado Portuguesa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa hace las siguientes consideraciones:

Primero

La Entidad Federal Portuguesa es una entidad autónoma, con personalidad jurídica plena, ejercida por órgano de sus poderes, cuyo gobierno y administración le corresponde a la Gobernación del Estado, entidad que le es extensible los privilegios y prerrogativas establecidos para la Republica, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa.

Segundo

Siendo que el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica tiene como objeto, establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la Republica; su actuación en la defensa de los derechos bienes e intereses patrimoniales de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual el legislador en la estructura del texto legal, estableció un Titulo para la actuación de la Procuraduría en Juicio, que a su vez fue dividido en capítulos y estos en secciones, encontrándose la Sección Segunda, referente a las actuaciones de la Procuraduría, cuando la Republica es parte en el Juicio y una Sección Cuarta, aplicable cuando la Republica no es parte en el Juicio.

Tercero

Cualquier demanda que se interponga contra la Gobernación del estado Portuguesa debe ser considerada de interés patrimonial directo, siendo que forma parte del Poder Publico, atendiendo a lo establecido en el artículo 136 y 159 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y por ende debemos los operadores de justicia, velar porque efectivamente se de cumplimiento a los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República los cuales se hacen extensibles a la Entidad Federal Portuguesa por mandato de ley.

Es importante partir del hecho cierto que en la presente causa obra el Estado como parte demandada, por lo cual es menester hacer referencia a los artículos 81 y 82 estatuidos en la sección segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, denominada “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en Juicio”, repito, los cuales se hacen extensibles al estado por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa los cuales fueron aplicados al momento de la admisión de la demanda, cito:

Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda

(Fin de la cita).

En este orden de ideas, al ser la Entidad Federal Portuguesa, por órgano de la Gobernación la demandada, la misma forma parte de un juicio, trasladándose en este caso a un juicio laboral, debe ser debidamente notificado al Procurador y una vez acusado el recibo de la misma se establece un lapso de quince (15) días hábiles a cuya terminación se debe considerar consumada la misma, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, en este caso de connotación laboral sería para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.

Por lo antes expuesto mal podría este Tribunal conceder un lapso distinto al establecido en la norma determinada expresamente por el legislador, para los casos en que la Republica es parte en el Juicio la cual se hace extensible a los estados. Así, siendo la aplicación de los privilegios de orden publico, en el presente caso se actuó conforme a derecho al momento de admitir la demanda y ordenar la notificación a la Procuraduría del estado Portuguesa, en atención a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que se trata de una acción incoada contra la Gobernación, donde el estado es sujeto pasivo “directo” en la relación jurídico procesal. Así se establece.

En consecuencia este Juzgado deja expresa constancia que por cuanto se encuentra debidamente notificada la parte demandada y consta en autos la certificación por parte de la secretaria de haberse cumplido la notificación del Procurador del estado Portuguesa, los lapsos para la celebración del inicio de la audiencia preliminar conforme al auto de admisión, se deben computar desde el día 05 de octubre de 2009 (folio 35). Así se establece.”. (Fin de la cita).

PUNTO CONTROVERTIDO

Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la parte apelante, observa este juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 19/10/2009 está ajustada a derecho o no (f.43 al 44). Así se determina.

En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así como revisado la diligencia de fundamentación de la referida apelación por parte de la abogada GLORIMAR A.P.F., en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Ante tal panorama, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se entiende como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

Siendo esto así, en el caso sub iudice se observa que el recurso de apelación deviene como consecuencia de la inconformidad de la parte demandada-recurrente con la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 19/10/2009, mediante el cual ordenó la notificación a la Procuraduría del estado Portuguesa en atención a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que se trata de una acción incoada contra la Gobernación del estado Portuguesa. (f. 43 al 44).

Vislumbra quien juzga, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que una vez admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 24/09/2009, el mismo ordenó la notificación de la demandada Gobernación del Estado Portuguesa, así como al percatarse que se ven afectados indirectamente los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, del estado Portuguesa, ordenó, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, en concordancia con los articulo 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar al Procurador del Estado portuguesa, advirtiéndole que la audiencia preliminar tendría lugar a las 9:30 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la ultima notificación, y una vez transcurridos los 15 días hábiles establecido en el artículo 82 ejusdem (F.21 y 22).

En este sentido, tenemos que la República representa la personalidad jurídica mediante la cual el Estado se manifiesta, para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas. La actividad del Estado está dirigida al bien común y debe ser llevada a cabo por alguien. Es la República quien puede sustentar la representación del Estado cuando este se hace parte en relaciones jurídicas con los particulares, sean estos personas jurídicas o naturales.

Con el mismo objeto, el Estado posee un conjunto de órganos e instituciones que le sirven de instrumento para el desarrollo de sus funciones y el logro de los fines que tiene constitucionalmente prescritos, complejo orgánico que recibe el nombre de la Administración Publica.

La República, a través de la Administración publica, puede verse inmersa en procedimientos judiciales bien como parte activa o pasiva y en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica.

De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.

Así pues, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra toda la Nación, pues la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las personas que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población, le pertenece latu sensu a todos los venezolanos.

Nuestro ordenamiento jurídico consagra todo un marco normativo para la actuación de la República y para el resguardo de sus intereses patrimoniales, ya sean directos o indirectos.

La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, como pilar de existencia de las prerrogativas que han de consagrarse a la República, establece los efectos siguientes:

  1. - Cuando los apoderados de la Nación no asisten al acto de contestación de la demanda incoada contra ella, se entenderán contradichas en todas y cada una de sus partes (articulo 6º).

  2. - No se podrá convenir, transar, o desistir de la acción ni de ningún otro recurso, sin autorización previa del Ejecutivo Nacional con intervención de la Procuraduría (articulo 7º).

  3. - Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio contra los intereses patrimoniales de la República (articulo 9º).

  4. - En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas (articulo 10º).

  5. - Los Tribunales tienen el deber de despachar en los términos mas breves los juicios en que sea parte el Fisco Nacional (artículo 11º).

  6. - Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada de cualquier documento que le presenten los particulares y del cual se desprenda algún derecho a favor del Fisco Nacional, a menos que ya haya intervenido una representación del mismo. Asimismo, debe notificarse al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra la República y de la apertura de cualquier lapso para el ejercicio de derechos o recursos dentro de esos procedimientos (articulo 12º).

  7. - La gratuidad de los servicios legales de los órganos administrativos o judiciales ante los que actúe el Fisco Nacional por autoridad competente. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en interés de la República, se formularan en papel común, sin estampillas y no estarán sujetas a impuesto ni contribución alguna (artículo 14º).

  8. - En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional (artículo 15º).

  9. - Los bienes rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a medida preventiva o ejecutiva de ninguna naturaleza, en tal sentido, los procedimientos en tal estado de ejecución, deberán ser suspendidos, con la consecuente notificación al Ejecutivo Nacional para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado (articulo 17º. Fin del cita y resaltado propio del tribunal).

Igualmente tenemos el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2004, en la cual estableció:

“..De cualquier manera, que el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales”. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, se conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial, discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Así se establece.

Vista así las cosas, es importante destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en los artículos 64 y 65, lo siguiente:

Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos loas procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

. (Fin de la cita).

Bajo este esquema referencial, es menester para ésta alzada establecer y acoger el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y se cita a continuación el fallo proferido por la Sala Constitucional, en fecha 04/11/2005, en el que se sentó: “En primer lugar, la Sala expresa, que según el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estados, “son entidades autónoma e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena”, y según el artículo 164 ejusdem “Es de la exclusiva competencia de los Estados(…) 3.- La administración de sus bienes…”.

Ciertamente, la regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

En otro orden de ideas, aparentemente el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales de exclusivamente en cabeza de la República, pero permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extensivas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

Ante lo reseñado, es necesario profundizar sobre la decisión impugnada, observando, quien juzga, que la misma no está ajustada a derecho, por cuanto, tratándose que la parte demandada es GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, teniendo la República interés de forma directa; en consecuencia al presente caso debe aplicarse lo previsto en la Sección Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, denominada: De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio. Así se determina.

De cara a lo anterior, es necesario aclarar, por parte de éste sentenciador que, en el caso de marras, se puede evidenciar que la parte demandada, es la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, en este sentido, considera la recurrida que por cuanto existen involucrados, de forma directa, privilegios y prerrogativas concedidos al estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 82 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento de la demanda interpuesta pero ese mismo artículo contiene que solamente será aplicable la suspensión del proceso por 90 días continuos, únicamente a la demandada, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea superior a las 1.00o unidades tributarias. Así se decide.

En el caso que nos concierne, es necesario dejar claro que la estimación de la presente demanda supera las 1.000 unidades tributarias consagrado en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a las que hace mencionar la normativa legal in comento y, aun cuando se le confirió a la accionada los privilegios y prerrogativas allí referidos, se ordena reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda suspender la causa por superar las unidades tributarias referidas. Aplicado íntegramente el articulado antes señalado, es procedente la suspensión prevista en el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la Ley, es decir 15 días no otorgando los 10 días de despacho que establece la ley adjetiva laboral para el inicio de la audiencia preliminar ya que los quince que da la ley para la contestación de la demanda se equipara este acto al del inicio de la audiencia preliminar tal y como sucede en casos de reforma de la demanda y de solicitud de tercería Así se establece.

Finalmente, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado, esta superioridad declara: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GLORIMAR A.P.F., en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 19 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede Guanare. Se Revoca la decisión de fecha 19 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en consecuencia, Se Repone al estado que una vez sea recibido el expediente, se admitida la demanda librándose las respectivas notificaciones a las partes, acordándose la suspensión por noventa (90) días continuos contemplado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud que la cuantía de la demanda excede de mil (1000) unidades tributarias, y trascurrido dicho lapso, comenzara a computarse quince (15) días hábiles conforme a los dispuesto en el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual se aplica por analogía conforme lo dispone el articulo 11 de la Ley Adjetiva laboral, para la celebración de la audiencia preliminar, ya que el artículo en referencia nos habla de quince (15) para contestar la demanda y en materia laboral se equipara el acto de contestación de la demanda en materia civil con el inicio de la audiencia preliminar, por lo que no se concede los (10) días de despacho en pro de la celeridad procesal. No se condena en costas en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Asimismo, por cuanto la demandada es la Gobernación del estado Portuguesa, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GLORIMAR A.P.F., en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 19 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede Guanare.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 19 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en consecuencia, SE REPONE al estado que una vez sea recibido el expediente, se admitida la demanda librándose las respectivas notificaciones a las partes, acordándose la suspensión por noventa (90) días continuos contemplado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud que la cuantía de la demanda excede de mil (1000) unidades tributarias, y trascurrido dicho lapso, comenzara a computarse quince (15) días hábiles conforme a los dispuesto en el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual se aplica por analogía conforme lo dispone el articulo 11 de la Ley Adjetiva laboral, para la celebración de la audiencia preliminar, ya que el artículo en referencia nos habla de quince (15) para contestar la demanda y en materia laboral se equipara el acto de contestación de la demanda en materia civil con el inicio de la audiencia preliminar, por lo que no se concede los (10) días de despacho en pro de la celeridad procesal.

TERCERO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo,se ordena notificar al Procurador del Estado Portuguesa de la presente decisión conforme lo dispuesto en la Ley.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Accidental,

Abg. R.I.G..

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 09:34 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR