Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadanos F.A.L. y L.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números V- 3.993.772 y V-120.364, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano A.A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.956.

Parte demandada: Sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos R.B.M., A.B.M. y R.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.530.274, V-4.579.772 y V-12.544.128, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 124.671, también respectivamente.

Motivo: NULIDAD DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Expediente Nº 13.959.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Tribunal Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el abogado A.A.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, negó la admisión de las pruebas documentales y la de informes, promovidas por la parte actora.

Se inició el proceso por demanda de Nulidad de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, intentada por los ciudadanos F.A.L. y L.D.C.C., contra la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A.

Tramitada la causa, durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, respecto de las cuales, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento por auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008).

El día doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), el representante judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Por auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), el a-quo oyó la apelación en el solo efecto devolutivo; y, ordenó remitir las copias conducentes al Juzgado Superior Distribuidor de turno, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos ante este Alzada, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada al expediente; y, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El día diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), tanto la parte actora como la demandada, presentaron escrito de informes, los cuales serán analizados más adelante; y, posteriormente en fechas siete (07) y nueve (09) de noviembre de ese mismo año, presentaron escritos de observaciones, a los respectivos informes de su contraparte.

Este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Se observa, que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la presentación de informes, alegó como punto previo, la perención del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos F.A.L. y L.D.C.C., contra el auto de admisión de pruebas dictado el cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

Que la solicitud de perención se basaba en la manifiesta pérdida de interés de la parte demandante-apelante para dar trámite al recurso, la cual derivaba de la falta de impulso en el trámite del recurso de apelación; que desde la admisión del recurso de apelación en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), hasta el cumplimiento de la parte demandante apelante de su carga de indicar las actas que subirían para el trámite de la apelación el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), habían transcurrido casi cuatro (4) años, sin que realizara acto alguno de impulso o trámite de su recurso.

Que para ilustrar a este Tribunal sobre la solicitud de perención opuesta, los apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron una referencia a los antecedentes relevantes del proceso, en los siguientes términos:

Que el juicio se había iniciado mediante demanda de nulidad y cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos F.A.L. Y L.D.C.C. contra SANITAS, en fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007).

Que la demanda había sido admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007).

Que practicada la citación de SANITAS; y, tramitada una incidencia por cuestiones previas, el día once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), su representada había contestado la demanda.

Que el veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), el Juzgado de la causa, había agregado a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), estando dentro del lapso procesal correspondiente, su poderdante había formulado oposición a la admisión de tres pruebas promovidas por la parte demandante.

Que el cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado de la causa, había dictado un auto declarando inadmisible tres de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Que el día doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), la parte actora, había apelado de la sentencia que resolvió la oposición a las pruebas.

Que dicha apelación había sido oída en un solo efecto, por el a-quo en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Que el día ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), ambas partes habían consignado escritos de informes; y, el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), su representada había presentado escrito de observaciones a los informes de la parte demandante.

Que a pesar que desde el veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), no había ocurrido ningún acto de impulso procesal por la parte demandante apelante, para impulsar el trámite de su apelación en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011); el Tribunal de la causa, había dictado de oficio un auto señalando que la causa no entraría en fase de sentencia, sino hasta que constara en autos el resultado de la apelación interpuesta y olvidada por la parte demandante desde hacía tres (3) años.

Que el día treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), (casi después de oído el recurso de apelación) la apelante, había diligenciado señalando las actas que debían subir al Juzgado Superior Distribuidor, para el trámite de la apelación; y, había consignado las copias simples de dichas actuaciones.

Que desde que el Tribunal de la causa había oído el recurso de apelación, hasta que la recurrente había cumplido su carga indicada en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, había trascurrido casi cuatro (4) años, sin que se realizara acto alguno de impulso o trámite de la apelación.

Que durante casi cuatro (4) años la causa había seguido adelante, hasta el punto que la parte actora apelante, había consignado escrito de informes en primera instancia, en la fase procesal correspondiente para ello.

Que en vista de la evidente y manifiesta pérdida del interés de los ciudadanos F.A.L. y L.D.C.C., en tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado hacía casi cuatro (4) años, solicitaron al Tribunal que, como punto previo, fuera declarada la perención y extinción del recurso de apelación.

En el escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte demandante, en lo que respecta a la solicitud de perención efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:

Que consignaba copias certificadas de las diligencias correspondientes al señalamiento de las actuaciones que debieron haber sido remitidas a esta Alzada, con ocasión de la apelación interpuesta por él, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Que en dichas copias, se encontraba la diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual, había consignado los fotostatos de las actuaciones señaladas por él, a los fines de que previa su certificación, fueran remitidas al Juzgado Superior, que le correspondiera el conocimiento del recurso de apelación planteado, lo cual había acordado el a quo en auto del día diecinueve (19) de ese mismo mes y año.

Que el día veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado de la causa, extravió los fotostatos que debieron haber sido certificados; situación esta, que constaba en la copias certificadas que consignaba junto a su escrito.

Que cuando la parte demandada, denunciaba la pérdida de interés en el trámite de la apelación interpuesta por él, no mencionaba las actuaciones que diligentemente había realizado en la oportunidad correspondiente, lo que buscaba era sorprender la buena fe de este Tribunal, toda vez, que afirmaba hechos no acordes con la verdad.

Que en cuanto a la perención del recurso, reclamado por su contraparte, observaba que no existía sustento legal para dicha declaratoria, porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se contemplaba la perención de la instancia, la cual, no se extendía a la perención de los recursos, salvo que la instancia hubiere perimido por haberse configurado cualquiera de los presupuestos establecidos en dicha norma.

Que en consecuencia, dicho pedimento era a todas luces infundado e impropio, por lo que solicitó se desechara el mismo.

Que respecto a los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de informes, referente a la improcedencia de la admisión de las pruebas promovidas por ellos en la oportunidad respectiva, debía señalar, que dichas defensas, eran las mismas que formularon una vez que fueron inadmitidos los medios probatorios por el Juzgado de la causa; y por tal motivo, no aportaban nada al objeto de decisión del recurso de apelación intentado.

Que en virtud de ello, pedía se revocara el auto apelado de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Por otra parte, los apoderados de la parte demandada, en su escrito de observaciones, insistieron y ratificaron la solicitud de perención del recurso de apelación, toda vez, que en este proceso había una manifiesta pérdida de interés de la demandante apelante para el trámite del recurso, siendo que desde la admisión del mismo, en el sólo efecto (veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), hasta el cumplimiento de la demandante apelante de su carga de indicar las actas que subirían, para el trámite (treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), habían transcurrido casi cuatro (4) años antes; sin que dicha recurrente se hubiese excusado o explicado su falta de actividad para impulsar el trámite del recurso de apelación respectivo; por lo que, pidió a este Tribunal Superior se declarara la perención y extinción del recurso de apelación.

Ante ello, tenemos:

Piden los apoderados de la demandada, la perención de la instancia; y por ende, la extinción del recurso de apelación, por pérdida del interés de la parte apelante para dar trámite al recurso.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 4.624, del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), de la siguiente forma:

“…En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. ( Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo…”

De la sentencia antes transcrita, se desprende entonces, que procede declararse extinguido un proceso, o un recurso, como en el caso que nos ocupa, siempre y cuando se demuestre, la pérdida del interés en la prosecución del proceso o del recurso, según sea el caso.

Es de hacer notar además, que la Sala Constitucional de nuestro M.T., antes de emitir un pronunciamiento en torno a la pérdida de interés, ordena la notificación de las partes o del recurrente, para que manifieste si conserva el interés para continuar el proceso.

Pasa entonces esta Sentenciadora a examinar lo ocurrido en este caso específico; y, a tal efecto, observa:

Ante esta segunda instancia, como ya se dijo, concretamente en los informes, acudió la parte demandada y alegó la pérdida del interés del recurrente en la tramitación del recurso de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal, ya que, según sus alegatos habían transcurrido casi, cuatro (4) años desde que la apelación había sido oída, (26-11-2008), hasta el cumplimiento de la parte demandante-apelante de su carga de indicar las actas que subirían para el trámite de la apelación (31-07-2012).

Como ya fue apuntado, el recurrente, en su escrito de observaciones a los informes y ante la solicitud de extinción del recurso, formulada ente esta Alzada, señaló que su contraparte denunciaba su supuesta pérdida de interés en el trámite del recurso de apelación que se sustanciaba en este Juzgado Superior, pero no mencionaba las actuaciones que diligentemente, había realizado en su debida oportunidad; y que, a tales efectos consignaba copias certificadas de las siguientes actuaciones:

  1. Diligencia del doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual el abogado A.A., en su condición de apoderado judicial de la demandante, apela el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por esa representación.

  2. Auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanado el Tribunal de la causa, que oye en un solo efecto el referido recurso de apelación.

  3. Comprobante de recepción de documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en el cual se aprecia, que en esa misma fecha, el abogado A.A.P., apoderado judicial de la parte actora, consignaba los fotostatos para su previa certificación y copia certificada del auto del veinticinco (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

  4. Comprobante de recepción de documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), estampada por el abogado A.A., en la cual se lee textualmente lo siguiente: “…Para el trámite de la apelación oída por este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2008, señalo los siguientes documentos para que previa su certificación sean remitidos al Juzgado Superior que debe conocer del recurso, a saber: 1.-Escrito de demanda, folio 1 al 7; 2.-Escrito de promoción de pruebas, folio 379 al 381; 3.-Prueba de Documental, folios 382 y 383; 4.- Escrito que está en los folios 390 al 392; 5.- Auto de este Tribunal dictado en fecha 5 de noviembre de 2008, folios 393 al 396. Consigno los fotostatos mencionados a los efectos de su remisión…”

  5. Auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), emanado del Juzgado de primer grado de conocimiento, en el cual se acordó expedir las copias solicitadas el dieciocho (18) de marzo de ese mismo año.

  6. Comprobante de recepción de documento y diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha tres (3) de abril de dos mil nueve (2009), en la cual, el abogado A.A.P., consigna copia de la diligencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), y del auto del 19 del mismo mes y año; y pide al Tribunal de la causa, que remita dichas copias, al Juez Superior que deba conocer de la referida apelación.

  7. Auto emanado del Juzgado a quo, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), en el cual se insta a la parte actora a consignar nuevamente los fotostatos necesarios, consignados el dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), ya que los mismos, a pesar de haber sido buscados por el personal de Secretaría no fueron encontrados, en razón de que por la reciente mudanza de Tribunal, los mismos se extraviaron.

  8. Diligencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), en la cual el apoderado actor, consignara copia simple de los folios 397 al 401 y 407 al 409 a los fines de su certificación.

  9. Auto del treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual ordena expedir las copias certificadas solicitas.

    Las referidas copias certificadas, no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Juzgado Superior les atribuye valor probatorio, aún cuando las mismas fueron acompañadas en la oportunidad de las observaciones, ya que se trata de documentos públicos que fueron traídos para demostrar que si había habido interés en proseguir la tramitación de la apelación, ante la petición de extinción del recurso formulada ante esta Alzada, en la oportunidad de informes.

    De modo pues, que ante tal alegato, era esa la única oportunidad para traerlas. Así se declara.

    Establecido lo anterior, debe precisar esta Sentenciadora que de dichas copias certificadas se desprende, que el apelante, luego de que le fue oída la apelación, cumplió con la carga de señalar las copias conducentes para la apelación; como ya se dijo, consignó los fotostatos y pidió al a quo la respectiva remisión.

    Asimismo, se observa que el Juez de la causa el veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), insta a la parte recurrente a consignar nuevamente los fotostatos, y le indica que los mismos fueron extraviados durante la mudanza.

    Si bien es cierto que después de esa fecha, el recurrente no acudió al Tribunal hasta el año dos mil doce (2012), no puede pasarse por alto, que la nueva consignación de fotostatos se debió al extravío de los consignados oportunamente, tal como lo indicó el Juez de la causa, lo cual en modo alguno puede imputársele al recurrente.

    Además de ello, debe añadirse que el mencionado abogado apelante acudió a esta Alzada, presentó informes y observaciones, como ya se dijo, con lo cual, a criterio de esta Sentenciadora, hay prueba suficiente en este expediente, de que el recurrente si tiene interés en que se continué la tramitación de la apelación que nos ocupa. Así se declara.-

    Por tal motivo, no es procedente la solicitud de extinción del recurso formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS

    Resuelto el punto anterior como quedó establecido, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse en torno al recurso de apelación que ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada; y, al respecto, observa:

    Como ya se dijo, en la parte narrativa de esta decisión, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.A.P., apeló del auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba documental referida a la publicación en el Diario “El Nacional” de fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), así como la prueba de informes.

    El abogado A.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió en el punto 2 pruebas documentales; y en el punto 3 y 4 pruebas de informes, en los siguientes términos:

    …Promuevo como prueba documental publicación la cual denominaron RIESGO CUBIERTO

    , aparecida en el Diario El Nacional en fecha lunes 30 de julio de 2007, constituida por un ejemplar que consta de 16 páginas, de las cuales aporto al proceso sólo las pertinentes en cuanto a los hechos que quiero demostrar al tribunal.

    En la primera y última página de la publicación se promociona claramente a Sanitas Venezuela, S.A., específicamente en la página 16, de publicita a la empresa como la que posee más clínicas adscritas, la que puede amparar a personas sin importar la edad y sin límite de cobertura dineraria, como la que tienen ventajas limitadas, entre otros mensajes que dan una sensación de infinitud verdaderamente sin precedentes.

    De la misma forma, las páginas que como prueba estoy promoviendo reseñan a Sanitas Venezuela, S.A., en un apartado que titulan “Servicio a la medida.”, Véase la página 15 que contienen el artículo señalado.

    También esta publicidad utiliza términos propios de los contratos de seguros, tales como obviamente “póliza”, riesgo cubierto”, plan de seguros”, entre otros. Puede presumirse de tal publicidad el hecho de la apariencia de compañía de seguros que Sanitas Venezuela, S.A., quiere asumir públicamente, hecho alegado por mí para sustentar la nulidad contractual que pretendo.

  10. - De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido se oficie a la Superintendencia General de Seguros y al Instituto para la Defensa de las Personas en los accesos a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para que informen a este Juzgado sobre lo siguiente:

    Si existe algún procedimiento o procedimientos intentados contra la empresa Sanitas de Venezuela, S.A., denunciados por persona natural o jurídica, por motivos relativos a incumplimientos contractuales o por cualquier motivo derivado de los contratos de asistencia médica tipo suscritos entre las personas denunciantes y la susodicha compañía;

    Con este medio probatorio pretendo demostrar si sólo mis representados han planteado controversias respecto de la validez del contrato de asistencia médica suscrito por ellos con la empresa demandada.

  11. - De conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, pido se oficie a las clínicas y centros médicos ubicaos en la ciudad de Caracas que señalo a continuación, para que informen a este Juzgado sobre lo siguiente:

    Si tienen convenios suscritos con la empresa Sanitas de Venezuela, C.A., para la atención de emergencias clínicas;

    Las clínicas son las siguientes:

    A.- Clínicas Bello Campo C.A.

    B.- Clínicas El Marqués C.A.

    C.- Centro Médico Solano.

    D.- Clínica El Ávila C.A.

    E.- Centro General de Diagnostico.

    F.- Centro Clínico la Urbina.

    G.- Clínico Centro S.C..

    H.- Clínica L.R..

    1. Hospital de Clínicas Caracas.

    J.- Clínica La Floresta…”

    Sobre estos particulares, el Juzgado de la causa en el auto recurrido, se pronunció con base en lo siguiente:

    …Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de los ciudadanos F.L.C. y L.D.C.C., actuando en su carácter de parte demandante, por una parte, y por la otra el escrito presentado por la representante judicial de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., actuando en su carácter de parte demandada, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver las OPOSICIONES A LAS PRUEBAS presentadas por la parte demandada al tenor siguiente:

    -I-

    SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

    En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la nulidad de un contrato, celebrado con la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:

    1. Que el ciudadano F.A.L. suscribió con la demanda un contrato familiar de servicios de asistencia médica, cuyo objeto es la gestión para la contratación de la prestación de servicios de Salud por parte de SANITAS VENEZUELA, S.A. Dicho contrato fue suscrito a favor de la ciudadana L.D.C.C.;

    2. Que durante el mes de noviembre de 2004 la ciudadana L.D.C.C. padeció malestares de salud importantes por una enfermedad coronaria, ingresando el 8 de noviembre de 2008 al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, donde fue intervenida quirúrgicamente.

    3. Que la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A. se negó a cubrir los gatos que causó la intervención, alegando que la enfermedad arterial coronaria de dos vasos era una enfermedad preexistente al contrato, exonerándose de su pago;

    4. Que la parte actora ha sido víctima de una oferta engañosa, y que el contrato firmado con la empresa demandada no brinda ninguna garantía.

    5. Que el INDECU señala por medio de resolución de fecha 05 de octubre de 2005, que SANITAS VENEZUELA, S.A., infringió el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario. Asimismo, dicho Instituto impuso una multa a SANITAS VENEZUELA, S.A. por las infracciones cometidas.

    6. Que la empresa demandada atenta en contra del derecho a la vida y a la salud de los accionantes, y adolece de vicios que lo hacen anulable.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., manifiesta lo siguiente:

    1. Que la naturaleza del negocio jurídico objeto de esta causa es la de un contrato de asistencia médica prepagada, no la de un contrato de seguros.

    2. Que mal puede alegar la parte actora su propia torpeza en la suscripción e un contrato de asistencia médica, y mucho menos pretender obtener reparación pecuniaria por su propio error.

    3. Que el contrato de asistencia médica celebrado entre la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A. y los ciudadanos F.L. y L.D.C.C. está ajustado a derecho. Que no existe en dicho contrato cláusula alguna que afecte el derecho a la vida de los demandantes.

    4. Niega y rechaza que la ciudadana L.D.C.C. se haya sometido a exámenes o revisiones médicas previos a la suscripción del contrato de asistencia médica celebrado entre SANITAS VENEZUELA, S.A., y el ciudadano F.A.L..

    5. Niega y rechaza que exista decisión administrativa definitiva por parte del INDECU con relación al expediente administrativo abierto, producto de la denuncia formulada por el ciudadano F.A.L. en contra de SANITAS VENEZUELA, S.A.

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descrito, en al oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    - II –

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

    1. Copias Certificadas de las actuaciones contenidos en el expediente No. 1827-2005 llevado por el INDEPABIS. Mediante dicha documental la parte demandante pretende demostrar que la empresa demandada induce a engaño mediante su contrato tipo.

    Mediante dicha prueba documental la parte actora pretende demostrar el fundamento para la demanda que por daños y perjuicios es intentada en contra de los C.B. y B.A.D.B..

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

    2. Publicación denominada Riesgo Cubierto, aparecida en el Diario El Nacional en fecha 30 de julio de 2007, en donde se promociona a SANITAS VENEZUELA, S.A., como la que posee más clínicas adscritas, la que puede amparar a personas sin importar la edad y sin límite de cobertura dineraria.

    Respecto de dicha publicación, la parte demandada se opone a su admisión en virtud de que la misma no fue ratificada por el tercero del cual emana.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, las publicaciones periódicas de actos que la ley ordena publicar se presumen fidedignas. Sin embargo, aquellas publicaciones cuya divulgación no haya sido ordenada por la Ley, deben ser ratificadas por el diario en el cual fueron publicados, a fin de determinar la autoría de las mismas. En consecuencia, por cuanto dicha publicación no fue ratificada de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible dicho medio probatorio.

    SEUNDO: PRUEBA DE INFORMES

    1. La parte actora requiere que se oficie a la Superintendencia General de Seguros y al Instituto para la defensa de las Personas en los Accesos a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con la finalidad de que informen si existe algún procedimiento intentado en contra de la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A., denunciados por personas natural o jurídica, por motivos relativos a incumplimiento contractuales o por cualquier motivo derivado de los contratos de asistencia médica. Mediante la promoción de dicho medio probatorio la parte actora pretende demostrar si es la única que ha planteado controversias respecto de la validez del contrato de asistencia médica.

    Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guarda ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa, y por cuanto se pretende una pesquisa de información general, lo cual está vedado a este medio probatorio.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora.

    2. La Parte actora requiere que se oficie a las clínicas y centros médicos ubicados en la ciudad de Caracas, que se señalan en escrito de promoción de pruebas, para que informen si tienen convenios suscritos con la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A., para la atención de emergencias clínicas.

    Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guarda ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa, y por cuanto se pretende una pesquisa de información general, lo cual esta vedado a este medio probatorio.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal, lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora.

    3. La parte actora requiere que se oficie a la empresa Petróleos de Venezuela y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de que informen los siguientes rubros.

    i. Si durante los años 2006 y 2007 por solicitud e la ciudadana L.D.C.C. se les pidió a esas instituciones ayuda económica para la compra de insumos médicos.

    ii. Si por parte de estos organismos fue autorizada la donación de equipos médicos como consecuencia de las solicitudes hechas por la ciudadana L.D.C.C..

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

    …omissis…

    - IV –

    RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, EL TRIUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

    PRIMERO: Respecto de las documentales discriminadas en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

    1. Se admite la documental discriminada en el punto 1, salvo su apreciación en la definitiva.

    2. Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de la documental discriminada en el punto 2.

    SEGUNDO: Respecto de las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

    1. Se admite la prueba de informes discriminadas en el punto 3, salvo su apreciación en autos. Así se decide.

    2. Se declaran con lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se niega la admisión de las pruebas de informes discriminadas en los puntos 1 y 2…

    .

    Los abogados R.B.M., A.B.M. y R.P.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, alegaron lo siguiente:

    Que el objeto del recurso de apelación, era una sentencia interlocutoria de admisión de pruebas; y, que no le correspondía a este Tribunal Superior el conocimiento del fondo de la presente causa.

    Que uno de los aspectos fundamentales sobre la inadmsibiliad de las pruebas promovidas por la parte demandante e inadmitidas correctamente por el a-quo, era la impertinencia de dichas pruebas.

    Que para que este Tribunal pudiera apreciar la manifiesta impertinencia de dichas pruebas, se podía apreciar de las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante en su escrito de demanda; y, la contradicción de los hechos constitutivos de la pretensión de nulidad de contrato efectuada por su representada sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., en la contestación de la demanda, el debate en el presente proceso, había quedado circunscrito a lo siguiente:

  12. - Establecer la naturaleza del contrato de asistencia médica celebrado entre su representada y el ciudadano F.A.L..

  13. - Establecer si la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., había garantizado en forma alguna al ciudadano F.A.L., que la suscripción del contrato cubriría los riesgos asociados a cualquier afección o enfermedad que padeciera la ciudadana L.D.C.C..

  14. - Establecer si la ciudadana L.D.C.C., se había sometido a exámenes o revisiones médicas, previas a la suscripción del contrato de asistencia médica entre su representada y el ciudadano F.A.L..

  15. - Establecer si su poderdante había actuado de forma ajustada a las disposiciones del contrato celebrado con el ciudadano F.A.L..

    Respecto a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, e inadmitidas por el a-quo en el auto apelado, adujeron los apoderados judiciales de la parte demandada, lo siguiente:

    Que la parte demandante apelante, había promovido como documental una publicación en el diario El Nacional de fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007).

    Que la mencionada prueba era inadmisible, por tratarse de un instrumento emanado de un tercero que no era parte en el proceso, sin que la parte demandante, apelante promoviera la ratificación testimonial del contenido del documento, por parte del Editorial del diario El Nacional.

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando se promovía en juicio un documento emanado de un tercero, se debía promover el testimonio de dicho tercero, para ratificar el contenido del instrumento.

    Que el Tribunal de la causa, en el auto recurrido había señalado que las publicaciones cuya divulgación no hubiere sido ordenada por la ley, debían ser ratificadas por el diario en el cual habían sido publicados, a fin de determinarse la autoría de las mismas; que en vista que dichas publicaciones no habían sido ratificadas de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible dicho medio probatorio.

    Que la prueba documental promovida por los ciudadanos F.A.L. y L.D.C.C., era inadmisible, al no haber sido promovida de forma conjunta con la testimonial del Editor del diario El Nacional; tal y como lo ordenaba el artículo 431 del mismo Código, y como había sido correctamente establecido por el Juzgado de la causa, en el auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008).

    En cuanto a la prueba de informes, señalaron, lo siguiente:

    Que la parte actora había promovido la prueba de informes al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los efectos de averiguar si por ante ese instituto cursaba algún otro procedimiento administrativo donde fuera parte su representada; y, que dicha prueba era inadmisible, por resultar manifiestamente impertinente para establecer los hechos controvertidos.

    Que determinar si ante el INDEPABIS existían o no, otros procedimientos administrativos en los que era parte la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA C.A., era una circunstancia que no guardaba ninguna relación con el debate controvertido planteado en el presente proceso.

    Que para determinar si el contrato celebrado entre su representada y el ciudadano F.A.L. era nulo, o establecer si la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., había incumplido o no sus obligaciones contractuales, era absolutamente irrelevante conocer si dicha empresa era parte en procedimientos administrativos seguidos por terceras personas ante el INDEPABIS.

    Que el a-quo había actuado ajustado a la ley, al declarar inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandante-recurrente, ya que, se trataba de una prueba impertinente e irrelevante para el establecimiento de los hechos controvertidos en la sentencia de fondo.

    Que dicha prueba resultaba igualmente inadmisible, por cuanto en la forma que había sido promovida la misma, lo que se pretendía era que a través de una prueba de informes, se hiciera una pesquisa de información general, lo cual estaba vedado a este medio probatorio.

    Que la prueba de informes constituía un medio probatorio, cuya finalidad era que un tercero aportare datos relacionados con el proceso, y concretamente con los hechos litigiosos que constaren en sus archivos.

    Que el objetivo de la prueba de informes, estaba claramente señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se refería a la remisión de información que aparecía en los documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallaren en posesión de personas jurídicas.

    Que promover la prueba en la forma como lo había hecho la parte demandante, conducía a aceptar la desnaturalización del medio probatorio y significaría una violación al principio de control de la prueba.

    Que en la fase alegatoria del presente proceso, no se había afirmado la existencia de procedimientos administrativos por ante el INDEPABIS, ni tampoco se había sustentado la pretensión de nulidad del contrato en la existencia de los mismos.

    Solicitaron a este Tribunal Superior, se ratificara la decisión del Juzgado de la causa de inadmitir la prueba de informes promovida por los ciudadanos F.A.L. y L.D.C.C., por tratarse de una prueba impertinente que no guardaba ninguna relación con el debate procesal; y que además, desnaturalizaba dicho medio probatorio.

    En relación a la prueba de informes a las clínicas, alegaron lo siguiente:

    Que la parte demandante había promovido la prueba de informes a un grupo de diez (10) clínicas ubicadas en Caracas, para averiguar si las mismas tenían algún tipo de convenio suscrito con la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, C.A.

    Que la referida prueba era inadmisible, por resultar manifiestamente impertinente, para establecer los hechos controvertidos.

    Que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, claramente establecía que sólo serían admisibles las pruebas que resultaren pertinente a la controversia.

    Que en el caso de autos, no se entendía que pretendía probar la parte actora con ese medio, toda vez que la celebración de convenios entre su representada y diversas clínicas del Área Metropolitana de Caracas, resultaba un hecho absolutamente ajeno a lo que había sido los alegatos de las partes y el thema decidendum en la presente causa.

    Que la existencia o no de estos “convenios” jamás había sido alegada por los demandantes, por lo que escapaba de los hechos susceptibles de ser probados en el proceso.

    Pidieron que se ratificare la decisión del a-quo de inadmitir la prueba de informes promovida por los ciudadanos F.A.L. y L.D.C.C., por tratarse de una prueba impertinente que no guardaba ninguna relación con el debate procesal; y que, además desnaturalizaba dicho medio probatorio.

    El representante judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante este Tribunal, fundamentó su apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), en lo siguiente:

  16. - En cuanto la publicación de prensa, manifestó que los objetos del medio probatorio aportado se encontraban debidamente explicados en el escrito contentivo de su promoción; y, que el auto apelado había motivado la inadmisibilidad de la prueba aduciendo que la publicación promovida, era un instrumento privado que debía ser ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en la oportunidad correspondiente, había alegado que la prueba sujeta a impugnación, no se encontraba una prohibición legal que impidiera que ella fuera traída al proceso que nos ocupaba.

    Que el medio probatorio objeto de publicidad, no necesitaba la ratificación del editor del Diario, toda vez que era publicidad pagada por la sociedad mercantil Sanitas de Venezuela, S.A.

    Que la publicación de prensa promovida, debía tenerse como un instrumento privado emanado del diario que la había publicado; y, como un documento atribuible a la parte demandada, ya que constituía un medio publicitario en relación con el producto que ella comercializaba.

    Que la disposición legal contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el a-quo para desestimar la prueba comentada, no era aplicable a la apreciación sobre la pertinencia y admisibilidad o no de la publicación promovida.

    Que la parte demandada en su escrito de oposición, había quitado todo valor probatorio a la prueba objeto de análisis; y, expresó, que el utilizar su derecho de demostrar conforme a la Ley los hechos afirmados en la demanda, era una falta a la lealtad que se debían las partes litigantes.

    Señalaron los representantes judiciales de la parte actora, que no sabían el porqué oponerse a la admisión de la publicación de prensa; ya que, en el supuesto negado de que dicho medio de prueba desvirtuara los hechos afirmados en la demanda, su apreciación en la sentencia definitiva favorecía a la sociedad mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., en virtud del principio de comunidad de la prueba.

    Pidieron fuera revocada la decisión apelada y se ordenara la admisión de la publicación de El Nacional de fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007).

  17. - En relación a la inadmisibilidad de las pruebas de informes, manifestó, lo siguiente:

    Que la prueba de informes promovida y solicitada al Instituto para la Defensa de las Personas en los Accesos a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a las clínicas Bello Campo C.A., Clínica el Marqués C.A., Centro Médico Solano, Clínica el Ávila C.A., Centro General de Diagnostico, centro Clínico la Urbina, Clínico Centro S.C., Clínica L.R., Hospital de Clínicas Caracas, Clínicas la Floresta, fue negada por el Juzgado de la primera instancia, sin establecer los motivos en los que había fundamentado su decisión.

    Que el a-quo, al expresar que los hechos que se pretendían demostrar con los informes promovidos, no se identificaban con los hechos controvertidos, debió señalar las razones de hecho y de derecho que fundamentaba tal aseveración, que al no haberlo llevado de esa manera, lo que era imperativo del artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, había lesionado el derecho de defensa de sus representados.

    Que la sentencia recurrida, había violado flagrantemente el artículo 243, numeral 4 del mismo Código, por no señalar los motivos de hecho y de derecho que sustentaron el porqué los informes promovidos por su representada, pretendían demostrar hechos que no se identificaban con los hechos controvertidos en el juicio.

    Que el Tribunal a-quo al hacer la aseveración sin expresión de sus motivaciones, había causado indefensión a sus representados, por lo que solicitó fuera revocada la decisión.

    Que era su deber y su derecho demostrar al Juzgado de la instancia inferior, los hechos alegados consistentes en la oferta engañosa contenida en la publicidad de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela, S.A., y sus consecuencias, porque fueron hechos afirmados por sus representados en la demanda, y si los datos que podían servir de base para evidenciar tales hechos, se encontraban en esos organismos cuyos informes había solicitado según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Que los hechos y datos que había solicitado a los organismos antes mencionados, reposaban en los archivos de sus departamentos correspondientes; y, que tales hechos y datos existían con anterioridad al momento mismo de ser enterados y extraídos por el ente público o privado, a quien competía para luego ser informados.

    Que era una actividad propia de la evacuación de ese medio probatorio, no de la prueba testimonial, ya que estos datos y hechos serían adquiridos por la percepción directa que se tuviera de ellos contenida en los archivos de los organismos donde ellos constaren.

    Que no debía confundirse con una pesquisa como lo había expresado la demandada en su escrito de oposición a la prueba de informes, solicitado a las clínicas mencionadas; ya que, el hecho de que un instituto médico informare al Tribunal si tenía convenios de asistencia médica o no con Sanitas de Venezuela, S.A., no implicaba un procedimiento inquisitivo mediante el cual hubiere que recurrir a técnicas investigativas para luego inferir si tales convenios se habían celebrado o no.

    Que si los convenios efectivamente habían sido suscritos, pues ellos debían reposar en los expedientes, que para tales efectos se habían formado y el funcionario del ente que correspondiera debía informar al Tribunal sobre el hecho concreto respecto del cual se había solicitado información, y que estaría contenido en dicho expediente.

    Que los informes así promovidos constituían entonces un medio de prueba “autónomo”, no un testimonio que debía ofrecer una persona jurídica, ni una investigación en entes públicos y privados, por lo que, solicitó fuera revocada la sentencia apelada con todos los pronunciamientos de ley.

    En la oportunidad correspondiente, el abogado A.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, alegó lo siguiente:

    Que respecto a los alegatos esgrimidos por la parte demandada en sus informes, referente a la improcedencia de la admisión de las pruebas promovidas por sus representados en su oportunidad, señaló que dichos alegatos eran los mismos que habían formulado una vez que fueron inadmitidos por el a-quo. Pidió fuera revocado el auto apelado de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).

    Los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, alegaron lo siguiente:

    Que la prueba documental promovida por el ciudadano F.A.L. y L.d.C.C., era inadmisible, al no haber sido promovida de forma conjunta con el Editor del diario, El Nacional; tal y como lo ordenaba el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como había sido correctamente establecido por el Juzgado de la causa, en el auto recurrido.

    Que en cuanto a las pruebas de informes, solicitaron a este Tribunal se ratificare la decisión del a-quo de inadmitir la prueba de informes promovida por los ciudadanos F.A.L. y L.D.C.C., por tratarse de una prueba impertinente que no guardaba relación alguna con los términos en que había sido trabada la litis.

    Ante ello, tenemos:

    DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

    Como fue señalado, la representación judicial de la parte demandante, promovió prueba documental, referida a una publicación denominada Riesgo Cubierto, aparecida en el Diario El Nacional en fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), en donde se promocionaba a la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., como la que poseía más clínicas adscritas; y las que podía amparar a personas sin importar la edad y sin límite de cobertura dineraria.

    El a-quo, en la recurrida, con respecto a esta prueba negó su admisión por cuanto dicha publicación no había sido ratificada de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del mismo cuerpo legal, las publicaciones en periódicas o gacetas de actos que la ley ordena publicar, se presumían fidedignas; pero que sin embargo, aquellas publicaciones cuya divulgación no hubiere sido ordenada por la Ley, debían ser ratificadas por el diario en el cual habían sido publicadas, a fin de determinar la autoría de las mismas.

    La representación judicial de la parte demandante recurrente, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, con respecto a la negativa de dicha documental indicó que la publicación de prensa promovida debía tenerse como un instrumento privado emanado del diario que la publicó; y tenerse como un documento atribuido a la parte demandada, ya que, constituía un medio publicitario en relación con el producto que ella comercializaba.

    Que la disposición legal contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el Juzgado de la causa para desestimar la prueba no era aplicable a la apreciación sobre la pertinencia y admisibilidad o no de la publicación promovida; que el a quo debió aplicar el único aparte del artículo 395 del mismo cuerpo legal.

    A tales efectos, se observa:

    El Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al juez de mérito de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley y por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

    De manera que, se ha establecido, la impertinencia de la prueba y la ilegalidad de ésta, como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. Este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos.

    Para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto.

    En el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que el fundamento establecido por el Juez de la recurrida, para declarar con lugar la oposición a la prueba documental consistente en la referida publicación, promovida por la parte actora; y como consecuencia de ello, negar la admisión de la misma, se concretó a que dicha prueba no había sido ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, se observa:

    En relación con la admisión de las pruebas, considera prudente esta Juzgadora, traer a colación el criterio sustentando por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2007, en la cual, dejó establecido, lo siguiente:

    …Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…

    (Subrayado de este Tribunal).

    Del criterio de nuestro M.T., anteriormente transcrito, se desprende que la regla es la admisión; y que, la negativa es la excepción, cuando sea manifiesta la ilegalidad e impertinencia de la prueba que se pretende hacer valer.

    En este caso concreto se observa, por una parte que la documental promovida cursa a los autos del expediente; y por la otra, que los argumentos esgrimidos por el Juez referidos a la necesidad o no de ratificación de dicho instrumento por el editor del respectivo diario, no forman parte del juicio analítico que debe hacer el Juez a priori para determinar si una prueba debe admitirse o no. En efecto, como ya se dijo, el juzgador, al momento de emitir su pronunciamiento con respecto de las pruebas promovidas por las partes en un determinado proceso, lo que debe verificar es si las mismas son manifiestamente ilegales e impertinentes.

    Considera esta Sentenciadora, que el Juez de mérito no puede en esta etapa del proceso, negar la admisión de una prueba, so pretexto de que la misma debe ser ratificada en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Tales argumentos, están referidos exclusivamente a la valoración y apreciación que de dicha prueba deba hacer el Tribunal de la causa en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

    De modo pues, que la referida documental debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva; y por ende, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por lo que respecta a dicha prueba; sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, debe revocarse con respecto a este punto el auto apelado, y debe ordenarse al Juez de la causa, admitir la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    El apoderado judicial de la parte actora, abogado A.A.P., en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes, solicitando se oficiare a la Superintendencia General de Seguros y al Instituto para la Defensa de las Personas en los Accesos a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con la finalidad de que se informare si existía algún procedimiento intentado en contra de la empresa SANITAS VENEZUELA S.A., denunciados por personas natural o jurídicas.

    Asimismo, solicitó se oficiare a las clínicas y centros médicos ubicados en la ciudad de Caracas, para que informare si tenían convenios suscritos con la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., para la atención de emergencias clínicas.

    A tales efectos, se observa:

    El motivo de la negativa de admitir las pruebas de informes, promovidas por la parte actora, se circunscribe a que en criterio del Tribunal a-quo, dicha prueba no se identificaba con los hechos controvertidos en el presente juicio.

    En ese sentido, es necesario señalar que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos; y de esta manera, satisfacer conforme a derecho, las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

    Al respecto, este Juzgado aprecia que la prueba de informes promovida por la parte actora y que fue negada por la recurrida, tenía como objeto demostrar: a) En el caso de la información solicitada a la Superintendencia General de Seguros y al Instituto Para la Defensa de las Personas en los Accesos a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), si sólo sus representados habían planteado controversias respecto de la validez del contrato de asistencia médica suscrito por ellos con la empresa demandada; y, b) En el caso de información solicitada a las clínicas enunciadas en el escrito correspondiente, la oferta engañosa afirmada en el escrito de demanda.

    En el presente caso, se evidencia que el Juzgado de la causa negó la admisión de dichos medios probatorios; por que, en su criterio, lo que se pretendía probar no se identificaba con los hechos controvertidos en el proceso que se ventilaba, como antes fue apuntado; y en consecuencia, las declaró manifiestamente impertinentes.

    Ahora bien, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al juez de mérito de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley; y por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

    De manera que, se ha establecido, la impertinencia de la prueba y la ilegalidad de ésta, como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. Este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos.

    Para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto.

    En torno a esta materia, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en un caso similar al que nos ocupa, a través de decisión Nro. 000217, pronunciada el siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., dejó sentado que:

    …Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ R.M.L.).

    Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.

    En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.

    Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.(Resaltado de este Juzgado Superior).

    Sobre el particular, el jurista español M.T. señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. M.P.. Madrid, 2009. p. 355)

    Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.

    La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.

    De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. (Subrayado de esta Alzada).

    No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.

    En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto J.E.C.R. señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)

    Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina comofavor probationes.

    Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)

    Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.

    El jurista argentino, M.S.M. afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, M.S.. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)

    Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Sala que en el caso de autos el juez a quo en auto de fecha 13 de octubre de 2010 inadmitió las pruebas documentales contenidas en los parágrafos décimo segundo, décimo tercero.1 y décimo tercero.2 por considerar que dichas pruebas no guardan relación con el objeto contenido en la presente demanda.

    Asimismo, en relación con la promoción de la prueba de informes, inadmitió las peticionadas en los parágrafos primero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del escrito de promoción de pruebas, por considerarlas impertinentes.

    De igual manera, el tribunal de la causa negó la prueba de inspección judicial peticionada en el escrito de promoción de pruebas bajo los parágrafos primero y segundo, la primera “por cuanto en este proceso se peticiona nombrar un experto”, y la segunda “por cuanto lo solicitado no es objeto controvertido en el presente juicio”.

    Apelado dicho auto, el juez de alzada dictó sentencia mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

    (…omissis…)

    De la anterior transcripción se evidencia que el juez de la recurrida declaró igualmente inadmisibles las pruebas negadas por el a quo, salvo la prueba de informes contenida en el parágrafo quinto del capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, por considerar que dichas pruebas eran impertinentes “al no guardar relación con el objeto contenido de la demanda ni con el hecho que se pretende probar”.

    Por su parte, considera menester esta Sala transcribir los extractos pertinentes del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente en casación, que cursa a los folios 222 y siguientes de la pieza 1 del expediente, con la finalidad de esclarecer la relación de los medios probatorios inadmitidos con el thema decidendum, siendo dicho escrito del tenor siguiente.

    (…omissis…)

    Del extracto precedente se aprecia el objeto de cada una de las pruebas promovidas por la parte actora y su relación con el asunto en litigio, lo que se traduce en la pertinencia del medio y su consecuente admisibilidad (respetando claro está, los demás requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son la legalidad y su oportuna promoción) sin que ello signifique necesariamente que tales pruebas deban ser valoradas en la sentencia definitiva.

    Sobre este último aspecto, el citado autor a.M.S.M., afirma que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.

    No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, M.S.. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 44 y 45)

    Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.

    Por tanto, en vista de que las pruebas promovidas por la parte recurrente en casación no son manifiestamente impertinentes, esta Sala declara procedente la presente denuncia por menoscabo del derecho a la defensa…

    (Resaltado de este Juzgado de segunda instancia).

    Ante ello, tenemos:

    Consta a los folios del uno (1) al siete (7), ambos inclusive, de este expediente, copia certificada del libelo de demanda que da inicio a estas actuaciones, en el cual, entre otros aspectos se observa que la pretensión de la parte demandante se concreta a pedir la nulidad del contrato celebrado entre el ciudadano F.A.L. con la empresa SANITAS VENEZUELA S.A., y la indemnización por daños y perjuicios, materiales y morales, derivados del hecho ilícito extracontractual que tuvo su origen en la supuesta suscripción engañosa de dicho contrato.

    La actora fundamenta su reclamación, en que la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., se había negado a cubrir los gastos que había causado la intervención de la ciudadana L.D.C.C., para lo cual alegó que la enfermedad arterial coronaria severa de dos vasos, era una enfermedad preexistente al contrato; y por ende, estaba exonerado el pago, de conformidad con la cláusula primera, numeral quince y el texto de cláusula cuarta, numeral primero del aludido contrato.

    En el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que el fundamento de la negativa a admitir la prueba de informes promovida por la parte actora, como ya fue apuntado, era que los hechos que se pretendían probar no se identificaban con los hechos controvertidos, en razón de lo cual, los declaraba manifiestamente impertinentes.

    De lo antes narrado, le queda claro a esta Sentenciadora que la demanda que da origen a estas actuaciones, es como se dijo una demanda que pretende la nulidad del contrato Nº 50-11-5225, celebrado entre el ciudadano F.A.L. y la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., y la indemnización por daños y perjuicios, derivados de lo que la parte denominó un hecho ilícito extracontractual, originado en una supuesta celebración engañosa de dicho contrato.

    Como puede observarse, cualquier hecho ajeno a la relación contractual específica que da origen a la pretensión y a la supuesta suscripción engañosa, a criterio de esta Sentenciadora, resulta manifiestamente impertinente, ya que, no guarda conexión con este proceso, ni con el pronunciamiento que recaiga en la sentencia definitiva, si la demandada en este caso tiene además otras denuncias ante la Superintendencia de Seguros o ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en los Accesos a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), o la determinación de las clínicas afiliadas a la demandada. En efecto, en todo caso, de acuerdo con lo debatido y a las pruebas que lleven las partes al proceso, la sentencia que se pronuncie respecto al mérito de este asunto, deberá declarar con o sin lugar la demanda de nulidad del contrato Nº 50—11-5225, celebrado entre el ciudadano F.A.L. y la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A; y dependiendo de la decisión que se tome, deberá, también en todo caso, declarar procedente o no la indemnización por los daños y perjuicios pedidos.

    De modo pues, que a juicio de quien aquí decide, el Juzgado de la causa actúo ajustado a derecho al no admitir las pruebas de informes promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, el auto apelado, en lo que se refiere a las pruebas de informes aludidas, debe ser confirmado por las motivaciones expuestas en este fallo en lo que respecta a la declaratoria con lugar la oposición formulada por la parte demandada y a la negativa de admitir las pruebas informes.

    En razón de lo anterior, la apelación interpuesta por el abogado A.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en lo que se refiere a la negativa del Tribunal de admitir las pruebas de informes promovidas por la actora, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el día doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el abogado A.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos F.A.L. y L.D.C.C., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba documental; y, SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, queda REVOCADO con respecto a este punto el auto apelado, y se ordena al Juez de la causa, admitir la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el abogado A.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), en lo que se refiere a la negativa del Tribunal de admitir las pruebas de informes promovidas por la actora. En consecuencia, el auto apelado, en lo que concierne a las pruebas de informes aludidas, debe ser CONFIRMADO por las motivaciones expuestas en este fallo, en lo que respecta a la declaratoria con lugar la oposición formulada por la parte demandada y a la negativa de admitir las pruebas informes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total en la incidencia.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

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