Decisión nº 096-10 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 26 de abril de 2010

200° y 150°

Expediente: Nº 2416-16

Ponente: Y.Y.C.M.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados V.M. y A.B.L., Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décimo Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, contra la decisión del 22 de enero del 2010, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano O.F.A.A..

El 5 de abril de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2416-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Y.Y.C.M..

El 8 de abril de 2010, esta Sala dictó auto mediante el cual se admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los términos siguientes:

… (Omissis)…De lo antes señalado se evidencia que el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es aquel mediante el cual el penado con sentencia definitivamente firme puede disfrutar de su libertad, siempre que de cumplimiento a una serie de requisitos, y dado que el penado ALGARIN ALCALA OSCAR, cumple con los requisitos exigidos por legislador (sic), tales como informe Psico-social favorable, no registra antecedentes penales, la pena impuesta no excede de cinco (5) años, presentó constancia de trabajo, es por lo que este Tribunal, en observancia a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en los artículos 493 y 494, ejusdem, al penado ALGARIN ALCALA O.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.866.489, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, a partir de la presente fecha 22-01-2010, hasta el 25-05-2011 …(Omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

Contra el mencionado pronunciamiento realizado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional, los representantes de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, ejercieron recurso de apelación, arguyendo lo siguiente:

… (Omissis)…Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto (sic) que otorga el beneficio al protervo, el Juez consideró que se encontraban llenos los presupuestos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En este sentido, consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Juzgado de la causa, que aplicando de forma automática el artículo 493 ejusdem, otorgó el citado Beneficio al penado de autos en cuya decisión se observa que el Tribunal simplemente verificó los supuestos establecidos en el mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, donde si la intensión (sic) del Legislador en el citado artículo hubiese sido que una vez llenos los requisitos corresponde inmediatamente su otorgamiento, hubiese colocado el Tribunal la palabra “DEBERA”.

En cuanto al ilícito penal por el cual fue condenado el penado O.F.A.A. (…), tuvo que tomar en consideración el Tribunal al proferir la decisión que se recurre que no se trataba de un delito común, sino de un delito como es considerado de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su amenaza de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 Constitucional (…).

Es por las razones expuestas, que estos Representantes Fiscales aducen como primera denuncia la violación de la Ley, la errónea interpretación de una disposición legal, que se refiere a que el Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, en el presente caso, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, equivoca su alcance e interpretación, ya que considera que una vez llenos los presupuestos establecidos en la disposición legal descrita procede el otorgamiento inexorable del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no ponderando el caso en concreto, ni la entidad del delito, ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad, lo cual no fue el propósito de la reforma legal al entrar en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que redujo la pena casi a la mitad para cada delito, pero con la intención de que la misma fuese cumplida a cabalidad.

En sintonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3421 de fecha nueve (9) de Noviembre de dos mil cinco (2005) con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictaminó (…).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente y novísima sentencia signada con el Nº 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó: (…)… (Omissis)…

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DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR LA DEFENSA.

La abogada P.O.R., Defensora Pública Penal Quincuagésima Sexta (56º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del penado Algarin Alcalá O.F., dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Oficina Fiscal, en los siguientes términos:

… (Omissis)… contempla el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario (…). Durante el periodo de cumplimiento de pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. En el caso que nos ocupa el recurrente considera que el penado de autos no es merecedor del beneficio otorgado en razón de que el tipo penal por el cual fue condenado mi representado se encuentra dentro de las limitantes de los delitos de Lesa Humanidad, observa quien aquí suscribe, que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal no refiere tal limitante solo establece los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, y observándose que en las actas que cursan en el expediente que mi defendido reúne los requisitos exigidos, es por lo que la honorable Juez del Tribunal le otorga el beneficio solicitado, aunado a que el penado en cuestión mantuvo intramuros Buena Conducta en virtud que no cursan en el expediente informes, ni sanciones disciplinarias, adaptándose a las normas de Régimen Penitenciario lo cual debió tomar en cuenta el Ministerio Público quien también es parte de buena fe y tutor de la preeminencia de los derechos humanos y del derecho a la libertad, como uno de los derechos fundamentales y en los actuales momentos vértice del mismo derecho a la vida, debiendo el juez en cualquiera de sus distintas fases respetar estos postulados tal y como se lo ordena el artículo 26 Constitucional, el cual es imperativo al juez respetarlo y tutelarlos tal y como ocurrió en el presente caso en donde lo ajustado a derecho fue acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el legislador ha requerido que el penado una vez cumplido con los requisitos establecidos puede hacerse acreedor de los beneficios y Formulas Alternativas del cumplimiento de pena, entre otras cosas que lo preparen para alcanzar la libertad plena y reinsertarse a la sociedad.

Conforme se indica, existe una obligación por parte del estado (sic) de promover el desarrollo de la persona y de garantizar y ampliar cada vez más el ejercicio de sus derechos y garantías alcanzados y acordados en nuestra carta magna. También ha sido señalado, que existe obligatoriedad por parte de los administradores de justicia en su aplicación, por respeto a la dignidad humana sin menoscabo de las garantías y derechos disfrutados por el hombre… (Omissis)…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal, está dirigido de manera específica, a impugnar la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual acordó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado Algarin Alcalá O.F., por el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días de prisión, a partir del 22 de enero de 2010 hasta el 25 de mayo de 2011.

En relación con el particular sub examine, esta Alzada expresa las siguientes consideraciones previas:

El Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor del ciudadano Algarin Alcalá O.F., mediante la aplicación de los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en ellas, a saber:

Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En todo caso, el referido Tribunal 1º de Ejecución acordó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, especie delictiva prevista en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que excluye el otorgamiento de beneficios procesales y al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde su sentencia No 1712 de 12 de septiembre de 2001, ha sostenido, reiterada y consistentemente, lo siguiente:

…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara

. (Negrillas y subrayado de la Sala 4 )

Ahora bien; debemos entonces distinguir sí la suspensión condicional de la ejecución de la pena es un beneficio que pueda conllevar impunidad - entendiéndose por impunidad, al decir de Cabanellas, el estado por el cual queda un delito o falta sin el castigo o pena que por ley le corresponde al autor o autores, partícipes en el mismo- o es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena; con relación a ésta distinción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en sentencia Nº 1193, del 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz lo que sigue:

… es indudable que la suspensión condicional de ejecución de la pena que, en casos como el presente, regulaban los artículos 494 y 495 (ahora, 493 y 494) del Código Orgánico Procesal Penal, es un beneficio que conlleva impunidad, en virtud de que el mismo contiene la posibilidad de que quien resulte condenado penalmente sea sustraído totalmente al cumplimiento de la sanción, de suerte que dicho beneficio es plenamente identificable dentro de aquéllos que el artículo 29 de la Constitución prohíbe (…) las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución

(Subrayado de esta Alzada)

Conforme a la jurisprudencia citada, no cabe duda que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos de delitos considerados de lesa humanidad, es un beneficio que conlleva impunidad, por cuanto el condenado puede sustraerse del cumplimiento total de la pena; y no se trata de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, las cuales atendiendo al principio de progresividad, son otorgables durante la ejecución de la sanción, por cuanto no implica la sustracción del cumplimiento de la misma, vale decir, no conllevan impunidad; en todo caso, las fórmulas alternativas comportan una modificación o atenuación de la pena, no su evasión; y para que el Tribunal de Ejecución acuerde su procedencia, se requiere la previa satisfacción de los requisitos que preceptúa la Ley (artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal).

A criterio de esta Alzada, la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos de delitos comunes, requiere la verificación por parte del Tribunal de Ejecución de: 1) Los requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que, la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, requieren: 1) La verificación del riesgo que el condenado se sustraiga al cumplimiento total de la sanción que el Estado impone (si conllevan impunidad, artículo 29 constitucional); 2) El cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) La verificación de los requisitos previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Efectivamente, asiste la razón a los recurrentes por cuanto el Tribunal a quo siguiendo el mismo trámite previsto para los delitos comunes, acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ciudadano Algarin Alcalá O.F., quien fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley especial que regula la materia, apartándose considerablemente de la normativa constitucional y legal vigentes, así como de los criterios jurisprudenciales existentes en cuanto al trámite a seguir en los casos de delitos vinculados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo lo cual viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y en base a las razones que acaban de ser expuestas, este Órgano Colegiado concluye, que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho y, específicamente, a la Constitución; por tal razón lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta del pronunciamiento del 22 de enero del 2010, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual otorga la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano O.F.A.A., todo de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Como efecto jurídico de la nulidad que acaba de ser declarada, se repone la causa al estado de que otro Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto al Tribunal Primero de Ejecución, dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo. La nulidad decretada abarca a todos los actos consecutivos y conexos con el acto anulado, conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo que antes fue expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. Declara la nulidad absoluta del pronunciamiento del 22 de enero del 2010, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual otorga la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano O.F.A.A., todo de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Repone la causa al estado de que otro Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto al Tribunal Primero de Ejecución, dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo.

  3. Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase anexo a oficio, copia de esta decisión al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en su debida oportunidad legal, a objeto que sea distribuido a un Juzgado de Ejecución distinto al Tribunal Primero de Ejecución. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce R. César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. César de Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. César de Jesús Hung Indriago

Exp.2416-10.

YYCM/MACR/CSP/fm.

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