Decisión nº N°220-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaría Eugenia Peñaloza
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-005181

ASUNTO : VP02-R-2012-000465

DECISIÓN N° 220-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MGS. M.E.P.S..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano L.B.d.L., Abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.988, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.d.C.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.868.561, quien señala actuar en su condición de “VICTIMA”, en contra de la Decisión Nº 401-12, dictada en fecha 08 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó l.i. a los ciudadanos F.A.U.G. y R.R.S.M., a quienes se les seguía investigación por la presunta comisión del delito de Desacato, en perjuicio de la Administración de Justicia, igualmente se acordó la exclusión de los ciudadanos de la Pantalla del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se acordó la continuación de la causa procedimiento por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional M.E.P.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y llegada la oportunidad para revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del citado texto legal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, esta Sala en su función revisora del Derecho, considera necesario realizar los siguientes pronunciamientos:

NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, de fechas 15 de octubre del 2002, 12 de diciembre de 2002, 25 de junio de 2003 y 24 de agosto de 2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que dio lugar al presente Recurso el acto de presentación de imputados efectuado en fecha 08 de mayo de 2012, ante el Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de ordenes de aprehensiones libradas por el Juzgado de Instancia en fecha 14 de marzo de 2012, a los ciudadanos F.A.U.G. y R.R.S.M., atendiendo a la solicitud formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Desacato Judicial, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en perjuicio del Estado Venezolano (folios 05 al 07 de la causa principal).

En este orden de ideas, esta Sala luego de la lectura pormenorizada de las actuaciones que conforman la causa 3C-8.141-12 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con las actuaciones que conforman la Investigación Fiscal seguida en contra de los ciudadanos F.A.U.G. y R.R.S.M., ha constatado infracciones a la Ley tanto del Órgano Jurisdiccional como de la Representación Fiscal, que comportan transgresiones a la garantía constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido observó:

Que en fecha 26 de mayo de 2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordena el inicio de la Investigación número 24-F9-0597-11, por la Comisión del delito de Desacato Judicial, con motivo del oficio número 0934-11 de fecha 15 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual la Jueza titular de ese despacho Dra. G.U.d.M., solicita la apertura del procedimiento por desacato, en razón del incumplimiento de la sentencia dictada por ese órgano superior en fecha 12 de mayo de 2010, remitiendo adjunto copia certificada del fallo en cuestión, de los actos de ejecución y de la diligencia que lo solicita.

Seguidamente, en fecha 27 de mayo de 2011, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, sin realizar las diligencias de investigación que le permitieran determinar las personas que fungían como Representantes Estatutarios de la Sociedad Mercantil Transporte Urdaneta M.A.C.A., para la fecha en que se incumplió el mandamiento de ejecución emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la comparecencia, a fin de rendir su declaración en calidad de Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadano F.U., titular de la cédula de identidad número V- 15.718.615, como Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Urdaneta M.A.C.A. y R.S.M., titular de la cédula de identidad número V-4.759.922, como Consultor Jurídico de la mencionada Empresa, comisionando para ello funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z.; ratificando las mencionadas ordenes de comparecencia en fecha 1 de agosto de 2011 con el mismo cuerpo auxiliar de investigaciones penales, y, en fechas 5 de septiembre y 6 de diciembre de 2011 con el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, sin que se evidencie de las actas la localización de los mencionados ciudadanos.

De forma que en fecha 22 de febrero de 2012, nueve (9) meses después del inicio de la Investigación número 24F9-597-11, la representación Fiscal Novena, sin haber determinado aún, según se evidencia de las actuaciones que conforman la Investigación Fiscal, la identidad de las personas que, efectivamente, ejercían la representación estatutaria de la Sociedad Mercantil Transporte Urdaneta M.A.C.A., la Orden de Aprehensión de los ciudadanos F.U., titular de la cédula de identidad número V- 15.718.615 y R.S.M., titular de la cédula de identidad número V-4.759.922, por su presunta comisión del delito de Desacato Judicial, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del, hoy reformado, Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el hecho de que los mismos han sido señalados por el Ministerio Público siendo efectiva su notificación, pero es el caso que los mismos hicieron caso omiso para comparecer en la fecha que le fue establecida; circunstancia que, en modo alguno, se encuentra acreditada en las actuaciones que conforman la investigación fiscal. (Folio 38 y 39)

En este mismo orden de ideas, pudo constatar esa alzada, que en fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto la decisión 3C- 222-2012, ordenó la Aprehensión Judicial de los ciudadanos F.U., titular de la cédula de identidad número V- 15.718.615 y R.S.M., titular de la cédula de identidad número V-4.759.922, por su presunta comisión del delito de Desacato Judicial, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sobre la base de elementos de imputación objetiva cursantes en las actas que evidencian y demuestran presuntamente la acción desplegada por los ciudadanos F.U., titular de la cédula de identidad número V- 15.718.615 y R.S.M., titular de la cédula de identidad número V-4.759.922, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, los artículos 250, 251 y 252 del, hoy reformado, Código Orgánico Procesal Penal.

Llegando así al día 8 de mayo de 2012, fecha en la que se realizó el acto de presentación de imputados, ante el Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de ordenes de aprehensiones libradas por ese mismo Juzgado de Instancia en fecha 14 de marzo de 2012, a los ciudadanos F.A.U.G. y R.R.S.M., atendiendo a la solicitud formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Desacato Judicial, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en perjuicio del Estado Venezolano (folios 05 al 07 de la causa principal), durante el cual la representación Fiscal solicitó la L.I. a favor de los mencionados ciudadanos, fundamentando su solicitud, entre otros argumentos, en que se desprende de las actas que los ciudadanos F.A.U.G. y R.R.S.M. no figuran en el Acta Constitutiva de la Empresa Transporte Urdaneta M.A.C.A. como Presidentes de la Referida Sociedad Mercantil, y por ende, no pueden tener poder de decisión en los actos de la referida empresa; en razón de todo lo cual, el Juez de instancia emitió su pronunciamiento y a tal efecto señaló:

….Oídas las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, los Imputados (sic) y los argumentos de descargo de la Defensa Privada, así como revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considerando la petición realizada tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Técnica, pudo verificar que en actas no consta ningún tipo de delito cometido por parte de los ciudadanos F.A.U.G. y R.R.S.M., ni responsabilidad penal por parte de los mismos, considerando que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en los Artículos 8, 9 y 10, los principios garantías como son el de la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Respeto a la Dignidad Humana, que forman parte del Sistema Acusatorio, tornando en cuenta de igual manera, que la libertad es la regla y la privación o la restricción de libertad tiene-carácter excepcional, motivos por los cuales este Tribunal considera procedente y ajustada a derecho la solicitud planteada tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Privada, declarándose así Con Lugar lo solicitado por las partes, y en tal sentido, se decreta la L.I., a los ciudadanos F.A.U.G. y R.R.S.M., por la presunta comisión del delito de DESACATO, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…..omissis… Y ASÍ SE DECIDE

(Folios 63 y 64). (Subrayado de esta Corte)

Con respecto al derecho aplicable, se hace menester, para los miembros de este Tribunal colegiado, citar el contenido del artículo 250 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal que señala, taxativamente los requisitos que deben concurrir, para que se haga de procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad:

ART. 250.—Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. (Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, en el caso en estudio este Tribunal Colegiado, evidencia que la representación Fiscal procedió a solicitar, ante el Juez de instancia, las ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos F.A.U.G. y R.R.S.M., siendo que en la investigación fiscal no constaba diligencia alguna, que conllevara a la Vindicta Pública a estimar que los mencionados ciudadanos eran presuntamente responsables del delito de Desacato Judicial, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en perjuicio del Estado Venezolano, conculcando con ello el Derecho a la Inviolabilidad de la L.P. garantizado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego de manera contradictoria proceder a solicitar ante el Juez de Control la l.i. de éstos, alegando que dichos ciudadanos no figuraban como presidentes en el acta constitutiva de la sociedad mercantil Transporte Urdaneta M.A.C.A. (TUMACA), y por tanto, no tenían poder de decisión en los actos de ésta, sin haber consultado siquiera el expediente que de la referida Sociedad Mercantil reposa en el Registro Mercantil correspondiente, el cual a juicio de estos juzgadores constituye el instrumento idóneo para verificar quien o quienes ostentaban la representación estatutaria de la Sociedad Mercantil Transporte Urdaneta M.A.C.A., para el momento en que se cometió el ilícito que dio origen a la Investigación fiscal.

En cuanto a las atribuciones conferidas por mandato constitucional a la vindicta pública, consideran los jueces que conforman esta Sala de Apelaciones, oportuno citar el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración….

De tal manera que con su accionar, en la investigación número 24-F9-0597-11, el representante Fiscal no sólo incumplió con la obligación que tiene de garantizar en los procesos el respeto a los derechos y garantías constitucionales, sino que además, incumplió con la obligación constitucional realizar las diligencias de investigación necesarias para hacer constar la responsabilidad de los autores o las autoras de la perpetración del hecho punible investigado.

Por su parte, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procedió, en fecha 14 de marzo de 2012, conforme a lo solicitado por la vindicta pública, mediante una decisión, desde todo punto de vista inmotivada, según criterio de esta alzada, a expedir las ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos F.A.U.G. y R.R.S.M., sin verificar la concurrencia de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del, hoy reformado, Código Orgánico Procesal Penal, precepto legal autorizante para el decreto de una medida de coerción personal, todo lo cual conllevó a que el Jurisdicente, posteriormente, ordenara la inmediata libertad de los mencionados ciudadanos.

Con respecto a la función del Juez Constitucional en la fase preparatoria del proceso penal venezolano, se hace oportuno citar el contenido del artículo 282 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal:

Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

De forma que, si bien, el Ministerio Público es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, y, como consecuencia de ello, le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad penal de sus autores y partícipes, corresponde a los Jueces de Control, entrar a garantizar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cumplimiento del debido proceso, al evidenciar que esa titularidad no ha sido efectiva e idóneamente cumplida, como ha quedado evidenciado en el caso de marras.

De todo lo anteriormente narrado, observa esta instancia colegiada, la flagrante violación del Derecho constitucional al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la citada Carta Magna. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado nuestro).

Igualmente la mencionada Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Con respecto a la Obligación de investigar de la vindicta pública, acoge esta sala el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la sentencia N° 1335-11, dictada en fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y que señala:

Lo anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial –que conoció inicialmente la investigación-, cumplieron con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la ciudadana M.J.R. podía subsumirse en el delito de falsa certificación médica o en algún otro injusto típico…..omissis….. De manera que, al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, la Sala precisa que la misma fue concluida indebidamente con base a la afirmación legal de que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma. De modo que, a juicio de esta Sala, la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue inmotivada por cuanto no verificó, en forma jurídica, si lo alegado por el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento de la causa se subsumía en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo cual el Juez debía analizar si existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación fiscal, y dicha omisión de análisis le ocasionó a la víctima denunciante la vulneración del debido proceso, por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad –uno de los objetivos principales del proceso penal-Por lo tanto, se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, el cual ha sido reseñado por este máxima instancia constitucional en la sentencia N° 265, del 16 de abril de 2010 (caso: R.B.S.), lo que permite a esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y ante la violación de los principios constitucionales referidos, que dejaron en indefensión a la parte accionante, revisar de oficio la decisión dictada, el 16 de junio de 2009, por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida a la ciudadana D.T.T.; la cual se anula. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana M.J.R., practicando todos los actos de investigación correspondientes, incluso la declaración de la ciudadana D.T.T., y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente

.

Ahora bien, es oportuno acotar, que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo. Debe entenderse entonces que, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal.

En atención a lo expuesto, el artículo 190 Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, si el acto es resultado inequívoco, de una actividad seguida en un procedimiento que no es el autorizado, y el procedimiento autorizado es aquel indicado en la Ley. Asimismo, el artículo 191 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

Siendo entonces la l.p., el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derecho, principio y garantía fundamental, declarados inviolables por la Carta Magna, debe concluirse por mandato constitucional, en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, de no tomar esta Sala Alzada los correctivos necesarios, se vería burlada la Administración de Justicia, siendo un deber que la misma sea efectiva y eficiente.

Así las cosas, considera esta Superioridad, que el Ministerio Público debió antes de activar el aparato jurisdiccional, investigar la comisión del delito de Desacato, por el cual inició la investigación, así como los autores y partícipes del mismo, y no lo hizo, circunstancia que hacen procedente la nulidad no solo de la decisión impugnada, sino también de la decisión número 3C-222-2012 de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la Aprehensión de los ciudadanos F.U., titular de la cédula de identidad número V- 15.718.615 y R.S.M., titular de la cédula de identidad número V-4.759.922, por su presunta comisión del delito de Desacato Judicial, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, se ordena en atención al criterio jurisprudencia antes citado, la reposición de la presente causa, al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar los hechos que dieron origen a la misma, realizando las diligencias tendientes a obtener la verdad de los hechos, entre las que se destaca, recabar del Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el expediente íntegro relativo a la Sociedad Mercantil Transporte Urdaneta M.A.C.A., a los fines de determinar la identidad cierta de los representantes estatutarios de la mencionada empresa. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley, y de los imputados, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al recurso de apelación de autos, esta Alzada no entra a analizar su admisibilidad o no y consecuencialmente su contenido, toda vez que en la presente resolución, se declara de oficio la nulidad de la misma, por las razones expuestas, lo que hace improcedente emitir cualquier pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión número 3C-222-2012 de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la Aprehensión de los ciudadanos F.U., titular de la cédula de identidad número V- 15.718.615 y R.S.M., titular de la cédula de identidad número V-4.759.922, por su presunta comisión del delito de Desacato Judicial, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y, de la Decisión número 401-12, dictada en fecha 8 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó l.i. a los ciudadanos F.A.U.G. y R.R.S.M., a quienes se les seguía investigación por la presunta comisión del delito de Desacato, en perjuicio de la Administración de Justicia, por flagrante violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho al Debido Proceso y el derecho a la libertad, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04. SEGUNDO: SE REPONE la presente causa, al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar los hechos que dieron origen a la misma, realizando las diligencias tendientes a obtener la verdad de los hechos, entre las que se destaca, recabar del Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el expediente íntegro relativo a la Sociedad Mercantil Transporte Urdaneta M.A.C.A., a los fines de determinar la identidad cierta de los representantes estatutarios de la mencionada empresa.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

M.E.P.S. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Ponente

LA SECRETARIA (S),

A.P.B.S..

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 220-12.

LA SECRETARIA (S),

A.P.B.S..

MEPS/lpg.-

La Suscrita Secretaria Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. A.P.B.S., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2012-000558. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

LA SECRETARIA,

ABOG. A.P.B.S..

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