Decisión nº PJ064200000840. de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinte (20) de marzo del año 2009

198° y 150°

ASUNTO: VP01-R-2008-000709.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: F.D.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.516.461, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Y.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.253.

DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Beliusvka Chiquinquirá G.L., L.M.O., C.L.P., Rossybelh Montero Chacon, W.P.A., R.D.G.R. y S.R.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales, Jubilación y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano F.D.J.A.B., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), por Prestaciones Sociales, Jubilación y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, dándole lectura al dispositivo en espacio de sesenta (60) minutos de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 1979, comenzó a prestar servicios para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Que se desempeño como Gerente de Ingeniería y Construcción. Que le correspondía coordinar, planificar, liderar y administrar todo los recursos y actividades para asegurar la ejecución de los proyectos de infraestructura requeridos por las Unidades de Explotación. Que devengó un salario básico mensual de Bs.4.324.500,00 mas un bono compensatorio de Bs.1.450,00 más una ayuda de ciudad de Bs.216.225,00. Que la empresa dio por terminada la relación laboral en fecha 13 de febrero del año 2003 despidiéndolo mediante notificación publicada en panorama. Que en razón de ello reclama el derecho de jubilación, pensiones de jubilación, pensiones temporales, bonificaciones de fin de año, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, daño moral.

Fundamentos de la Parte demandada: Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que niega, rechaza que el demandante haya sido despedido injustificadamente el día 13 de febrero del año 2003. Que niega que la demandada este obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones por cuanto el despido fue justificado, en virtud de que es un hecho público y notorio que un numeroso grupo de extrabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron a inicios del mes de diciembre del año 2002 a un paro cívico ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno, incurriendo en las causales de despido justificado establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que niega que el accionante haya realizado gestiones por ante PDVSA para ser efectivo el cumplimiento del Derecho de Jubilación y el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral. Niega que fuese acreedor de una remuneración básica mensual de Bs.4.324.500,00 así como un bono compensatorio de Bs.1450,00, mas una ayuda de ciudad de Bs.216.225,00. Niega por ser falso que el actor sea beneficiario del Derecho de Jubilación. Niega que se le adeude pensión de jubilación, pensiones temporales, bonificación de fin de año. Niega que se le adeude preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado. Que al no encontrarse amparado por el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde dichos conceptos. Que niega que se le adeude el concepto de utilidades fraccionadas. Que niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al demandante el concepto de fondo de ahorro ni el fondo de capitalización. Que niega, rechaza y contradice que le adeude por daño moral. Que solicita se declare con lugar la excepción extintiva de la prescripción.

De las Pruebas

Parte demandante

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Un ejemplar del Diario PANORAMA de fecha 13 de Febrero de 2.003, Edición No.- 29.684, marcado con la letra “A” donde se encuentra la notificación hecha por la demandada, dando por terminada la relación de trabajo. Observa esta Alzada, que fue un hecho notorio la situación que acarreo el país, en virtud de que fue un acontecimiento que afecto a toda Venezuela, motivado a perturbar gravemente la operatividad de la empresa petrolera, por lo cual la referida publicación en Panorama considera esta Alzada, posee valor probatorio y en la misma se desprende que la empresa demandada notificó haber despedido al accionante en virtud de encontrarse incurso en las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica de trabajo “falta a las obligaciones en el trabajo”. En razón de ello, y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo posee valor probatorio. Así se establece.

Detalle de sueldo

del ciudadano F.D.J.A.B.. Observa esta Alzada, que el recibo consignado no fue atacado ni impugnado en ninguna forma en derecho por la parte a quien se le opone, vale decir, la demandada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, poseen valor probatorio. Así se establece.

Cuenta Individual extraída del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Copia simple de carácter informativo donde se observa los datos del Asegurado, así como sus cotizaciones. Observa esta Superioridad, que la información consignada arroja elementos que no se encuentran controvertidos en la presente causa, en razón de ello y al no aportar ayuda para las resultas del presente juicio, el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Copia fotostática de la normativa de plan de jubilación. Siendo reconocido por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra los requisitos exigidos para el personal que solicite el derecho de Jubilación, lo cual se adminiculará con las de más probanzas del presente proceso. Así se establece.

Promovió la exhibición de las siguientes documentales: De los “Detalles Sueldo/Salario”. En relación a la exhibición de los referidos recibos de pago, la misma se realizó en la audiencia preliminar, para que fuera evacuada en al audiencia de juicio. Considera pertinente esta Alzada, acotar al respecto que uno de los elementos novedosos que trae en materia de exhibición de documento la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que cuando se trate de documentos que conforme a la Ley el patrono debe llevar, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin embargo, la parte que quiera servirse de los mismos debe por lo menos indicar el contenido de los mismos, ya que en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos contenidos en ellos, por no existir material probatorio alguno que apreciar, en este sentido solo es viable considerar el valor probatorio, por ser el único detalle de sueldo consignado, en este sentido se valora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojando el mismo, el salario devengado, los beneficios y deducciones. Así se establece.

Se solicitó la exhibición de la normativa del Plan de jubilación, de PETRÓLEO DE VENEZUELA; S.A: (PDVSA). La valoración de dichas prueba se da aquí por reproducida. Así se establece.

Promovió prueba de informe: Solicita que se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud de informar si en los archivos y registros de causas llevados por este Juzgado cursa o cursó una solicitud de calificación de despido. Observa esta Alzada, que revisado como fue el presente expediente se ofició al tribunal segundo de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, constan copias certificada a este tribunal el cual riela desde los folios 154 hasta el folio 219, a juicio de quien Juzga las mismas posee valor probatorio, las mencionadas copias serán valoradas en las conclusiones del presente fallo. Así se establece.

Solicita que se oficie a la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX) y al Instituto venezolano de los Seguro Social (IVSS). Observa esta Alzada, que consta en el expediente en el folio 277 respuestas de lo solicitado, sin embargo la misma no trae elementos de convicción que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Solicitó oficiar a la Caja Regional de Salud a los fines de informar si esta inscrito en el seguro social obligatorio. Observa esta Alzada, que no existe en actas resulta de lo solicitado no existiendo material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Promovió inspección judicial: Dentro de los medios probatorios se ubica la inspección judicial, pues mediante ella, el Juez no percibe, sino tiene contacto directo con los hechos por conducto de otros sujetos, declaraciones de partes o de terceros.

En este sentido, la parte demandante solicitó inspección judicial en la sede, de la demandada ubicada en la Avenida la limpia de la ciudad de Maracaibo. Observa esta Alzada, que riela en los folios Nros.104 hasta el folio 110 la inspección realizada, de la cual se desprende que el accionante si laboró para la demandada, que el último salario fue de Bs.4.004.100,00, fideicomiso Bs. F.1.870,95, el fondo de ahorro Bs. f.6.661,64 y en la cuenta de capitalización de jubilación Bs. f. 62.565,97. En este sentido, al arrojar elementos que ayuda a resolver la presente controversia, la misma posee pleno valor probatoria. Así se establece.

Solicitó inspección judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA, torre Boscan, en la dependencia de la Gerencia de Sección de Jubilados de dicha empresa. Observa esta alzada, que consta en actas la referida inspección en los folios 115 hasta 126 donde la ciudadana L.B. en su condición de Supervisora de Jubilaciones consigno el Manual Corporativo de Políticas, normas y planes de recursos humanos (Plan de Jubilación) extraído del boletín No. RH-05-09-PL, así como consignó estado de cuenta individual del periodo 01/12/2002 al 31/07/2008, arrojando la cantidad de Bs.62.565,96 que tiene a su favor el accionante, la referida inspección se le otorga pleno valor probatorio por cuanto ayuda a resolver la presente controversia. Así se establece.

Solicitó inspección judicial en la sede, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. No consta en actas la resultas de lo solicitado, sin embargo el valor de la referida prueba al ser consignada en las documentales como copia simple se le otorgó valor probatorio y se tienen aquí por reproducida. Así se establece.

Parte demandada

Promovió inspección judicial

Dentro de los medios probatorios se ubica la inspección judicial, pues mediante ella, el Juez no percibe, sino tiene contacto directo con los hechos por conducto de otros sujetos, declaraciones de partes o de terceros.

En este sentido, la parte demandante solicitó inspección judicial en la sede, de la demandada Centro Petrolero Torre Boscan, piso 8, Maracaibo Estado Zulia. A los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso, egreso, motivo de egreso, salario y cargo Observa esta alzada, que consta en actas la referida inspección y la valoración fue establecida en la parte ut supra del presente fallo, teniéndose aquí como reproducida la misma. Así se establece.

En la sede de PDVSA, torre boscan, en el sistema de nomina (SINPET) a los fines de dejar constancia de los conceptos y montos disponibles de las prestaciones sociales. Observa esta alzada, que consta en actas la referido inspección y la misma arroja el cargo desempeñado por el accionante, la fecha de ingreso y egreso el sueldo básico ordinario de Bs. 4.324,50 y una ayuda ciudad de Bs. 216,23. En este sentido, al arrojar elementos que ayuda a resolver la presente controversia, la misma posee pleno valor probatoria. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa

En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2009, se celebró audiencia de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente argumentándola de la siguiente manera (parafraseado): “…la apelación interpuesta ciudadana Juez en la cual venimos a solicitar que sea declarada con lugar el recurso y que sea revocando el fallo impugnado…puesto que no hay una aplicación a nuestro humilde criterio del artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo porque a nuestro criterio esta acción se encuentra prescrita …la acción esta prescrita por cuanto si nosotros nos vamos al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que el Tribunal conoce donde se evidencia que la prescripción para las acciones derivadas de la terminación de la prestación del servicio es de un (01) año podemos ver que en la fecha en que terminó la prestación del servicio y la fecha en que interpuso la demanda de prestaciones sociales… a transcurrido mas de un (01) año aun cuando hubo una calificación de despido…también tuvo un recurso también conoció el Juzgado Superior en aquel momento se puede evidenciar que del auto nunca hubo una notificación a mi representada PDVSA petróleos de Venezuela, si la hubo pero cabe señalar que la fecha de esa notificación fue extemporánea alrededor de tres (03) años posterior a cuando terminó la prestación del servicio, por cuanto si nosotros hacemos alusión también al articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que se tiene que establecer cuales son los medios efectivos para interrumpir la prescripción, podemos ver que no hubo una notificación en el tiempo oportuno…el articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…dejando como elemento fundamental la notificación por cuanto por el materia probatorio que de los conceptos que el Juez de juicio condena en su sentencia los mismos se encuentran prescritos…por los fundamentos antes expuesto es que le pido ciudadana Juez que revoque esta Sentencia proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia”

Ahora bien, vistos los alegatos, esta Sentenciadora, procede al análisis en primer término sobre la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada, en base a las prestaciones sociales del accionante, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los DOS (02) meses siguientes a la introducción de la demanda.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

  1. La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

  2. La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

    En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  3. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  4. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  5. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  6. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

    En este orden de ideas, en el caso bajo análisis, en virtud de las circunstancias que rodean la presente causa, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

    .

    De la norma ut supra transcrita, nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:

    …Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

    En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

    Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…

    . (Negrita y subrayado Nuestro).

    Considera esta Alzada, pertinente acotar que la Jurisprudencia antes mencionada señala lo siguiente “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento”.

    Por otra parte; en sentencia de fecha 10 de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., caso A.C.B.F., en contra de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ratificada en sentencia Nro. 1950 de fecha 28 de Noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso D.U. en contra de PDVSA Petrolero S.A. Ha indicado lo siguiente:

    En sintonía con lo expuesto, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; la cual en caso de acciones de calificación de despido, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, comenzará a computarse a partir de la fecha de la sentencia definitiva firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente la acción de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales. (Subrayado nuestro).

    Analizando la anterior decisión, la misma se sumerge en que las acciones de prestaciones sociales donde previamente se haya ventilado un procedimiento de calificación de Despido, para determinar la Prescripción de la Acción, debe computarse a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Así se establece.

    No obstante, a criterio de esta Sentenciadora, lo que debe entenderse por sentencia firme o por un acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito con anterioridad, es que tal decisión nace del procedimiento administrativo (Artículo. 454 de Ley Orgánica del Trabajo), y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiera la condición de cosa juzgada formal, es decir, que no existe recurso judicial alguno en su contra, adquiriendo lo definitivamente firme por preclusión de los lapsos procesales, que en el caso de decisiones significa que pierde la característica de ser recurrible y que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto, a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Así se establece.

    Dichos principios, señalan que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para efectuar un acto procesal. Así se establece.

    Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 1038, de fecha 22 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, lo siguiente:

    Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuera el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido

    (Negrilla y Subrayado nuestro).

    Asi las cosas, haciendo parte integrante de la presente motiva las jurisprudencias anteriormente transcrita de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se estableció que el lapso de prescripción en las acciones de índole laboral, comienza a contarse una vez concluya y finalice por completo el vinculo de trabajo entre el patrono y trabajador, la cual puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que finalice la relación laboral. Así se establece.

    En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que la relación laboral entre el accionante F.D.J.A.B. y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, finalizó el día 13 de FEBRERO del año 2003, fecha admitida por ambas partes, no obstante, del examen efectuado a las copias fotostáticas simples que corren insertas a los folios Nros. 154 hasta 219, se verificó que el ciudadano F.D.J.A.B., interpuso por ante los extintos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero del año 2003, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, profiriendo sentencia el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaro la perención de la instancia, en fecha 26 de Junio del año 2006, posteriormente una vez vencidos los lapso de notificaciones de las partes así como al Procurador General de la Republica, profirieron auto, donde en virtud de vencimiento de los lapsos de notificación ejercieron recurso de apelación, y al no haber asistidos a la audiencia de apelación se dictó sentencia declarando el desistimiento del recurso, en fecha 15 de Octubre del año 2007, se concluye que en el presente caso los lapsos de prescripción previstos en la norma sustantiva laboral establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzaron a transcurrir en fecha 15 de Octubre del año 2007, (fecha de la sentencia proferida por segunda instancia en el procedimiento de estabilidad) por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

    Dentro de este contexto; se pudo evidenciar que el ciudadano F.D.J.A.B., interpuso la presente acción judicial por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Mayo del año 2007, (folio Nro. 18), realizándolo en tiempo hábil, para reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asimismo se realizó la respectiva notificación el día 11 de junio del año 2007, en virtud de lo antes esgrimido, debe esta Superioridad declarar la SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción, con relación a las prestaciones sociales del accionante. Así se decide.

    Por otra parte; la accionante culmina su relación laboral con la Industria Petrolera, incurriendo en las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es pertinente acotar, que entre diciembre del año 2002 y enero del año 2003, efectivamente la situación de la empresa demandada (PDVSA) era de emergencia y a punto de un colapso total, debido a un acontecimiento que afecto a toda la sociedad venezolana, y la operatividad de la empresa petrolera, en un momento determinado, que tenia como fin revocar el mandato constitucional conferido al Presidente de la República, es decir, dicha emergencia no fue producto de una situación de tipo laboral, sino que estuvo basado en un conflicto netamente político, disolviéndose los comités ejecutivos, de Planificación y Finanzas y los de Operaciones establecidos en los reglamentos Internos de la Organización, por lo que es evidente que no fue un despido injustificado de la parte demandante, sino mas bien de un despido masivo justificado encuadrado en las causales referidas en la normativa anteriormente mencionada. Así se establece.

    En este sentido, el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado) y articulo 18 del vigente Reglamento de la Ley del Trabajo el cual establece lo siguiente:

    Articulo 18. El trabajador o trabajadora observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

  7. Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

  8. Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona; y

  9. Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudiere ocasionar perjuicios al patrono o patrona (Negrilla su subrayado nuestro)

    Al respecto, es preciso mencionar que los ex trabajadores de PDVSA, incluyendo al demandante, debieron cumplir con la normativa antes citada y prestar fielmente sus servicios a la industria petrolera, por lo que se decide, que el demandante fue sujeto a un DESPIDO JUSTIFICADO. Así se decide.

    Ahora bien; en relación al Capitulo II referido al DERECHO DE JUBILACIÓN expresado y como objeto de petitorio de la Demanda, la demandante se fundamenta en que le corresponde dicho concepto, lo que queda de parte de esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones sobre este particular:

    En sentencia de fecha 26 de marzo del año 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso: C.E. contra PDVSA; dejó sentado que en lo que respecta al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados, es menester señalar que en casos análogos al de autos, se ha establecido que sobre la problemática planteada con ocasión de las Jubilaciones prematuras, solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del “paro petrolero” del 2002, la Sala dictaminó en el fallo N° 1.064 lo siguiente:

    La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece: 4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa. La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones: a) En la Fecha Normal de Jubilación

    Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (Omisis) (Sic).

    b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

    b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

    Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    • La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

    • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    • La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    LAS JUBILACIONES DE ESTE TIPO SERÁN MANEJADAS COMO CASOS ESPECIALES BASADOS EN LA CONVENIENCIA DE LA EMPRESA Y DEBERÁN SER APROBADAS POR EL(LOS) COMITÉ(S) QUE ESTABLEZCA EL DIRECTORIO DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

    (Negrilla y Subrayado nuestro).

    Efectivamente tal como fue alegado por la empresa demandada PDVSA según el Plan de Jubilación, anexo en actas , la edad normal de jubilación es de sesenta (60) años, así como en las referidas disposiciones – ya mencionadas- se establece de igual forma las jubilaciones prematuras, las cuales especifica que un Trabajador puede solicitar su jubilación prematura si reúne los siguientes requisitos:

    • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio acreditado.

    • La sumatoria de años de edad de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    Se observa que se lee, “podrá solicitar”, es decir el trabajador debe manifestar su intención de jubilarse prematuramente, aunado al parágrafo que reza lo siguiente:

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobados por el (los) Comité (s) que establezcan el Director de Petróleos de Venezuela, S.A

    El referido Manual, es muy explicito al referirse que el interesado, en este caso el (la) trabajador (a) debe manifestar a la empresa su intensión de acogerse a la Jubilación prematura, y sumando a eso deberá esperar su aprobación por parte de la empresa demandada, es decir, no es discrecional del trabajador que por su propia decisión de por hecho que le corresponde una Jubilación antes del tiempo normal, vale decir, los sesenta (60) años de edad, siendo esta una situación especial que les otorga PDVSA a los trabajadores que cumplan con estos requisitos, no es menos cierto que es la empresa la que decide si le otorga la jubilación prematura o no. Así se establece.

    En razón de todo lo antes expuesto quien sentencia, logró verificar y constatar que el accionante de autos, no trajo prueba alguna y suficiente capaz de desvirtuar que efectivamente había solicitado dicha jubilación y que la misma había sido aprobada por la empresa, en consecuencia y concatenado con el articulo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé – como ya se indico ut supra – el deber que tienen los trabajadores de prestar fielmente sus servicios con ánimo de colaboración, absteniéndose de ejecutar prácticas desleales que pudieran ocasionar perjuicios al patrono, situación que, en el caso bajo examen se configuró con ocasión al paro petrolero – hecho notorio - por lo cual el actor debía permanecer en la prestación efectiva del servicio, aunado a las cláusulas 4.1.4 literales a, b, b1 y b2 del Plan de Jubilación anteriormente trascrito en el cual regulan los requisitos a cumplir para la obtención de la jubilación prematura. Así se decide.

    Por ello, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias especificas de cada trabajador, no siendo esta una cláusula de carácter declarativo, como en el caso de jubilaciones a la fecha normal, siendo que para las prematuras presupone un requisito por la soberana apreciación de la demandada, y no configurándose la aprobación de dicha jubilación, debe esta Alzada, entonces declarar sin lugar la pretensión del accionante al reclamar el concepto de jubilación, así como las pensiones de Jubilación y Pensiones temporales. Así se decide.

    Dentro de este contexto; tenemos que además del anterior concepto, fue reclamado las BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO y de la revisión del Plan de Jubilación se establece lo siguiente: Que de acuerdo al Literal b del Capitulo IX del referido Plan, los trabajadores que obtenga la Pensión de Jubilación y de Sobreviviente, tiene derecho a un pago mensual de forma anticipada Sic” (…) dentro de los primeros cinco (05) días continuos de cada mes calendario, durante los doce (12) meses del año calendario. Adicionalmente cada Jubilado o Sobreviviente tendrá derecho a un pago equivalente a la suma que resulte de multiplicar por tres (03) meses la pensión que devengaría el respectivo Jubilado o Sobreviviente cada mes de Diciembre, la que será pagada en la misma oportunidad en que perciba la pensión correspondiente a este ultimo mes.” (…).

    Del análisis examinado en la normativa del Plan de Jubilación, se tiene que aquel que obtenga la Pensión de Jubilación y de Sobreviviente, tendrá derecho a percibir la Bonificación de Fin de Año que señala el actor, si bien se dejo sentado con anterioridad que la demandante no cumplió con los requisitos para la procedencia de Jubilación, mal podría esta sentenciadora, condenar al pago de un concepto accesorio a la Jubilación cuando esta ultima no fue declarada con lugar; por lo que se concluye la improcedencia de la Bonificación de Fin de Año. Así se decide.

    En cuanto al PREAVISO, la parte demandante alega que le corresponde de conformidad con la cláusula 9 literal a de la Convención Colectiva Petrolera; entonces tenemos que las cláusulas de la Convención, establece un régimen de indemnizaciones en los términos siguientes:

    La Empresa garantiza a los trabajadores lo siguiente: 1) En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará: a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Subrayado y resaltado nuestro.

    Como complemento, tenemos que el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que cuando la relación de trabajo finalice por despido injustificado el trabajador tendrá derecho a un preaviso, entiéndase, este como las indemnizaciones por el despido que debe cancelar una empresa cuando el cese de las funciones laborales han sido por acuerdo de la misma, entonces, de actas se evidencia y así quedó decidido por este Tribunal de Segunda Cognición, que la parte demandante, incurrió en las faltas indicadas como causales de despido justificado como las de no cumplir fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudiere ocasionar perjuicios al patrono o patrona, por lo que la cláusula convencional y por remisión de la misma al articulo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, no le es procedente en derecho el preaviso, por cuanto no fue un despido injustificado sino un despido justificado por las razones ut supra expuestas, se concluye que es improcedente el PREAVISO. Así se decide.

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, tenemos que de la documental extraída y así fue consignada en el expediente en el momento de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal A quo, en fecha 23/07/2008, como riela en el folio 104 y 105 previamente valorada por esta Alzada, que en el sistema integrado (SINP) se refleja la cantidad de Bs. f. 1.870,95 por concepto de fideicomiso a favor del accionante que le adeuda la demandada al accionante, por lo que esta cantidad es la que procede en derecho. Así se decide.

    En cuanto a las VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, en virtud de la inspección que riela en el presente expediente donde se constata que no existen haberes a favor del accionante en cuanto a las VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL VENCIDO o AYUDA PARA VACACIONES, por lo que se declara improcedente dichos conceptos. Así se decide.

    En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS: Igualmente no arroja la inspección realizada por la recurrida cantidad alguna a favor del accionante por este concepto, en virtud de ello este concepto resulta improcedente. Así se decide.

    Aunado a los conceptos arriba descritos, se tiene que la parte actora peticiono el FONDO DE AHORRO y antes de pronunciarse sobre el mismo debe este Tribunal de Alzada, realizar las siguientes consideraciones:

    Las cajas de ahorros y fondos de ahorros, en virtud de la concepción de la Constitución de 1961, eran consideradas como mecanismos de desarrollo de la economía popular, por lo que carecían de legislación propia y regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su reglamento; posterior a la promulgación de la Constitución de 1999, dio un cambio de visón, como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico y siendo en la actualidad estas figuras, carentes de regulación especial, con el Decreto Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros llenan el vacío legal existente, lo cual se pretende ir mas allá, por ello se define según esta normativa a la caja de ahorro como: “aquellas asociaciones sin fines de lucro, creadas y dirigidas para sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro”.

    Como fondo de ahorro entendemos a las asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo e invirtiendo los aportes acordados.

    Como se puede ver, ambas son asociaciones civiles sin fines de lucro, solo que las cajas son exclusivamente de sus asociados (no se dice si puede trabajadores de una empresa), mientras que los fondos son de las empresas conjuntamente con los trabajadores (y en beneficio de los mismos); mientras que ambas reciben, administran e invierten los aportes acordados. Así se establece.

    Por su parte; los fondos de ahorros, como finalidad principal es la del libre acceso y adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico; de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro. Así se establece.

    Estas consideraciones, las fundamenta nuestra Carta Magna al tipificar como medio de participación ciudadana, el Ahorro, de allí los siguientes artículos:

    Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

    Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

    Artículo 306. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

    Al destacar la consagración de rango constitucional de las cajas de ahorro, se prevén como medios de participación y protagonismo en el aspecto social y económico y siendo el trabajo un hecho social, se requiere de que sean guiadas por la mutua cooperación y solidaridad de los participantes y dentro de una relación laboral, son asociaciones creadas para el beneficio de estos y garantizar las necesidades sobrevenidas en el futuro, por lo que no es menos cierto que el Estado Interventor, actúa como protagonista, para la promoción y protección de estas asociaciones. Así se establece.

    No obstante; la Ley Sustantiva Laboral se fundamenta en tipificar lo siguiente:

    Artículo 671 Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario.

    Dada las fundamentaciones constitucionales y legales, se puede inferir como interpretación, que estos beneficios, son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas. Así se establece.

    Por otra parte; la perdida de la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

    En el caso bajo análisis; señalan los Estatutos de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, en el nombre con el cual se distingue a la Asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyos estatutos están contenidos en los artículos de este documento, la cual abreviadamente es denominada PDVSA-IFA; tiene como objeto proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo de las contribuciones que dichos socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA.

    Dentro de este mapa referencial, se indica que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembolsable; finalmente al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy el accionante reclama; es por lo que se deja sentado que no son considerados como salario. Así se decide.

    Dentro de este contexto y conforme a los argumentos anteriormente esgrimidos, esta Alzada, acuerda la entrega a la accionante del saldo de los haberes a su favor en el Fondo de Ahorros a la señalada por las siguientes cantidades que aparecen reflejadas en la Inspección Judicial realizada en la empresa PDVSA, a saber, la cantidad de B.F. 6.661,64. Así se decide.

    En relación al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE LA JUBILACIÓN, que reclama el accionante, se puede señalar como un aporte bajo la modalidad de cuentas individuales, y patrimonio exclusivo e inembargable. Dichas cuentas de capitalización individual se conforman, entre otros elementos, por las cotizaciones voluntarias del afiliado, los aportes obligatorios de los empleadores, etc.

    Paráfrasis de la idea expuesta por el autor Díaz, L. Fuente extraída de la pagina Web Cuadernos del Cendes. Lecciones de la experiencia previsional latinoamericana, tenemos que “la capitalización individual ofrece oportunidad a lo mínimo posible, la oportunidad necesaria, lo que socialmente puede ofrecerse, la igualdad de acceso, pero a una pensión mínima y tener una mayor sobre la base del esfuerzo; este esfuerzo individual obviamente es excepcional y el afiliado debería contar con la opción no sólo de escoger en ahorrar sino destinar parte de la contribución al régimen de capitalización, todo a su elección. En síntesis, no se trata de confrontar el ahorro, privado por su naturaleza, contra la solidaridad, la realidad egoísta para el bienestar contra la formal igualdad, materialmente desigual. Se trata más bien de conciliar las posturas, estructurar un régimen solidario, universal, uniforme, de impulso, y otro a elección de los afiliados”.

    Cabe señalar, lo que indica nuestra Sala Social, en un caso análogo; en Sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de 2007:

    No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado y resaltado nuestro.

    Bajo el caso in comento; se demuestra pues de la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal A quo, y así fue reconocido por la parte adversaria (parte demandada), que existen depositados en la cuenta de capitalización individual, los aportes efectuados durante la relación laboral, por lo que es necesario para esta Alzada, ordenar el reintegro de lo depositado, al accionante, en calidad de reembolso, la cantidad de Bs. F. 62.565,97. Así se decide.

    En cuanto al DAÑO MORAL, esta Alzada lo declara improcedente por cuanto el accionante de autos, incurrió en faltas en contra de la empresa accionada, por lo que el daño psíquico, o el sufrimiento que pudiera haberle afectado no se encuentra en la presenta causa, por cuanto fue un hecho público y notorio las faltas incurridas por el personal que para el momento integraba la industria petrolera, en la de derrocar un gobierno legítimamente constituido, por lo que dicho concepto no procede en derecho. Así se decide.

    Finalmente, los conceptos que fueron procedentes en Derecho, como Indemnización por Antigüedad (fideicomiso), Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización totalizan la cantidad de Bs. F. 71.098,56, por lo que queda condenada, la accionada a cancelarle al demandante dicha cantidad. Así se decide.

    Como consta del petitum de la demanda, se solicita la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados y al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi lo siguiente:

    1. ) En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, vale decir sobre la cantidad de Bs. F. 1.870,95, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2. -INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, vale decir sobre la cantidad de Bs. F. 1.870,95, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por ultimo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

    DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano F.D.J.A.B. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: No existe condenatoria de costas procesales a la parte demandada recurrente, en virtud de los privilegios de la República. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    DRA. T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    B.L.V.

    LA SECRETARIA

    Siendo las doce y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200840.-

    B.L.V.

    LA SECRETARIA

    Asunto: VP01- R-2008-000709.-

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