Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000435

PARTE RECURRENTE: F.A.L.C. (firma unipersonal)

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: M.Y.B., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.373.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, EN FECHA 3 DE JULIO DE 2012, EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede contencioso administrativa, le dio entrada al presente asunto y estableció el lapso de diez (10) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal y como consta del folio 167 del presente expediente.

Realizado el estudio individual del expediente, y estando dentro del lapso de Ley, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial del demandante , ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 3 de julio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE, la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, Número 695-11 de fecha 12 de diciembre de 2011, ejercida por la firma unipersonal denominada F.A.L.C., representada legalmente por su propietario ciudadano F.A.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.434.074; y judicialmente por el profesional del derecho M.Y.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.373, representación que consta de instrumento poder cual cursa en el folio 153 de este expediente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, encontrándose en la oportunidad de Ley, este Tribunal Superior pasa a decidir, conforme a las actuaciones cursantes en autos y en atención a los argumentos esgrimidos en escrito que fuere consignando en esta Alzada en fecha 1 de agosto de 2012, (folios 168 y 169) el cual ratifica los argumentos expuestos ante la Juzgadora de Primera Instancia, en escrito de fecha 2 de julio de 2012.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 3 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, representado por la p.a. No 695-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L. de la ciudad de Barcelona, en la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano L.J.G.A. en contra de la firma unipersonal F.A.L.C., en los términos siguientes:

…Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. …omissis

2. …omissis

3. …omissis

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

omissis…

Así las cosas, de autos se advierte que el tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores Trabajadoras requirió al recurrente la consignación de la documental referida en dicho numeral otorgándole el plazo de tres días para hacerlo, sin embargo no se evidencia de las actas procesales que este cumpliese con dicho requerimiento, lo cual imposibilita a este tribunal, como requisito sine qua non, constatar su admisibilidad, de modo que, forzoso es para este tribunal declarar la inadmisibilidad del presente recurso …

(Sic)

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue proferido por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en sede contencioso administrativa, el 3 de julio de 2012, apelando la representación judicial de F.A.L.C. (firma unipersonal) en fecha 9 de julio de 2012, esto es, dentro del lapso de tres (3) días para el ejercicio de dicho recurso, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El 10 de julio 2012, el a quo admitió la apelación, en ambos efectos, por lo que el recurso se oyó de manera adecuada.

Ahora bien, se observa que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una demanda de nulidad, contra de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., identificada con el Nº 695-2011, de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos en beneficio del ciudadano L.J.G.A. recibida previa la distribución de Ley, por el Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a examinar el libelo y los recaudos que lo acompañaron, con miras a emitir pronunciamiento relacionado con su admisibilidad, advirtiendo la inexistencia de prueba fehaciente de la circunstancia exigida por el artículo 425 numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cual exige que para la admisibilidad de las demandas de nulidad, ejercidas en contra de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y el pago de los salarios caídos, debe acreditarse prueba fehaciente emanada de la autoridad administrativa-Inspectorías del Trabajo-, en la cual se certifique el cumplimiento de la orden de reenganche; y ante la falta de acreditación de tal instrumento, dictó en fecha 27 de junio de 2012, auto en el cual deja constancia de tal carencia, instando al accionante a consignar la documental correspondiente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha.

La parte accionante en nulidad, concurre ante la exigencia del a quo y presenta en fecha 2 de julio de 2012, ( tercer día hábil siguiente) en tiempo útil, escrito donde señala que la exigencia del tribunal, reposa en las actuaciones que se acompañaron a la demanda, relacionadas con la copia certificada del expediente administrativo, resaltando que en los folios cinco (5) al siete (7) del expediente Nº 003-2011-08-001326, correspondiente a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, así como de la causa administrativa 003-2012-06-00213, cual fue tramitada por la Sala de Sanciones y Sustanciación de la ciudad de Barcelona, consta la ejecución forzosa de dicha providencia, por parte de la funcionaria MEGLID MORONTA, señalando que por tal circunstancia se encuentran imposibilitado de cumplir con las exigencias del tribunal que conocía la causa en primera instancia.

Consta de los recaudos que se acompañaron a la demanda, copia certificada del expediente administrativo 003-2011-01-01326, del cual se evidencia la p.a. 695-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, así como las notificaciones verificadas a cada una de las partes, respecto de la referida providencia, cuya última de las cuales se materializó en fecha 24 de enero de 2012, mediante la fijación del cartel correspondiente en el domicilio fiscal del patrono. Así se advierte del folio 63 del presente expediente, que la representación patronal no dio cumplimiento voluntario a lo ordenado por el órgano administrativo del trabajo, por lo cual se decretó la ejecución forzosa de la p.a. mediante auto de fecha 1 de febrero de 2012.

De la misma forma, constan en autos las copias certificadas del expediente administrativo 003-2012-06-00213, llevado por la Sala de Sanciones y Sustanciación de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, de cuyas actas se aprecia que la funcionaria MEGLID MORONTA, adscrita a tal organismo, se trasladó a la sede de la sociedad F.A.L.C. (firma unipersonal), a los fines de practicar la ejecución forzosa de la providencia de reenganche, siendo ello infructuoso en virtud de que no se encontraba el representa legal de la misma, tal actuación corre inserta en los folios 76 y 77 del expediente.

Ahora bien, de las actuaciones descritas precedentemente, no se aprecia evidencia alguna acerca del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada del Inspector del Trabajo de Barcelona, más por el contrario, hay prueba fehaciente de que la firma unipersonal obligada a ello, no acató tal orden sin que a la fecha se hubiese producido a los autos ningún instrumento que demuestre el cumplimiento de tal presupuesto sustantivo laboral. Por tanto, a pesar de haber recurrido el accionante dentro de la oportunidad que le otorgara el a quo, para cumplir con la carencia que le había sido advertida, no menos cierto es que tal actuación en forma alguna puede considerar satisfecha la exigencia del Tribunal de la causa, tal como acertadamente se interpretó en Primera Instancia; por lo que forzosamente esta Alzada, en uso de la función revisora que le atribuye la Constitución y las Leyes, debe considerar tal como lo dictaminó el a quo , incumplida por el hoy recurrente, la carga que le fue impuesta por auto de fecha 27 de junio de 2012, con miras de la admisión de la causa contencioso administrativa, presupuesto indispensable para ello, en virtud de que a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuyo articulo 425 numeral 9º, se fundamenta la carencia advertida en el presente asunto.

La propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su articulo 36, establece la obligación en la cual se encuentran los accionantes para subsanar o cumplir con los detalles o carencias que le fueren advertidas por el Tribunal que ha de conocer la causa en primera instancia, contemplando el mismo tratamiento que contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al despacho saneador, siendo ratificado mediante criterios jurisprudenciales, no solo el deber de los jueces competentes para aplicarlo, sino también la obligación de la parte accionante de cumplirlo, so pena de acarrear la consecuencia jurídica prevista para ello, que no es otra como en este caso, LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Por tanto, debe confirmarse la resolución bajo estudio, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa F.A.L.C., (firma unipersonal); en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 3 de julio de 2012, la cual queda confirmada Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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