Sentencia nº 520 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteLisandro Bautista Landaeta
ProcedimientoRecurso de Casación

Sala de Casación Penal

Sala Accidental

Conjuez Ponente L.B.L.

El 13 de julio de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la audiencia preliminar en el proceso penal incoado contra los ciudadanos F.R.C.P., C.A.S.C. y F.A.L., por el delito de apropiación indebida calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para la época de la presunta comisión de los hechos (actual artículo 468), en perjuicio de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A.. Al finalizar dicha audiencia, el referido Juzgado de Control declaró con lugar la excepción establecida en el literal C, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (los hechos no revisten carácter penal), la cual fue opuesta por la defensa. En consecuencia, el referido juzgado decretó el sobreseimiento de la causa en beneficio de los mencionados imputados de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 y el numeral 2 del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión de sobreseimiento ejercieron recurso de apelación, los abogados M.B.B. e I.B.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 16.997 y 22.960, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., y el representante del Ministerio Público, correspondiéndole el conocimiento de dichos recursos a la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de agosto de 2005, la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas integrada para ese momento, por los Jueces L.R.C. (Ponente), Elsa Janeth Gómez Moreno y Maykel Moreno, declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos, y en consecuencia, confirmó la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

El 19 de octubre de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., ejerció en tiempo hábil Recurso de Casación contra la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicho recurso fue contestado por la defensa en su oportunidad legal, solicitando fuera declarado inadmisible el referido recurso, conforme lo establece el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento, en caso de entrar a conocer de las infracciones denunciadas por los recurrentes en el mismo, se declarara sin lugar.

En 7 de febrero de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los Magistrados Doctores E.R.A.A. (Presidente), H.M.C.F., M.M.M., B.R.M. y D.N.B. (Ponente), admitió el referido Recurso de Casación propuesto, convocándose a la correspondiente audiencia, la cual se llevó a efecto, con la comparecencia de las partes.

El 21 de marzo de 2006, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 96, declaró CON LUGAR del Recurso de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte acusadora, ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se celebrara una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo anulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de mayo de 2006, los ciudadanos C.A.S.C., F.R.C.P. y F.A.A.L., titulares de las cédulas de identidad números: 5.301.722, 4.774.636 y 5.532.808, respectivamente, mediante la representación judicial del abogado L.E.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.515 acudieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e interpusieron la pretensión de revisión constitucional contra el referido fallo.

El 3 de agosto de 2006, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1500 declaró ha lugar la revisión constitucional y decidió en los términos siguientes:

(…)

VI

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que intentaron, el 17 de mayo de 2006, los ciudadanos F.C.P., C.S. y F.A.L. contra la sentencia número 96 que pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de marzo de 2006. En consecuencia, ANULA el referido fallo y REPONE la causa al estado de que la Sala de Casación Penal dicte nueva decisión respecto del recurso de casación que incoaron la representación del Ministerio Público y la víctima, con estricta sujeción a la doctrina que queda establecida en la presente decisión.

Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Penal…

. (Sic). (Resaltado de la decisión).

Recibida la causa en la Sala de Casación Penal y vista la inhibición de los Honorables Magistrados que conocieron del fallo anulado por la Sala Constitucional, se procedió a conformar la Sala Accidental, quedando integrada por los Magistrados Suplentes Doctores F.G. (ponente), Marianela Seleste Canga García, R.P.M. y los Conjueces Luis Martín Chirinos Rivas y Cristina Helena Agostini Cancino.

El 30 de marzo de 2007, se admitió el recurso de casación inicialmente interpuesto, celebrándose la correspondiente audiencia pública con la presencia de las partes.

El 7 de mayo de 2007, mediante sentencia N° 207, la referida Sala de Casación Penal (Accidental), declaró con lugar el referido recurso de Casación, anuló las decisiones dictadas por el Juez Décimo Noveno de Control y por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y repuso la causa al estado, que un nuevo Tribunal de Control dictase nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo del citado Tribunal de Control.

En contra de la referida sentencia, el 6 de junio de 2007, los abogados D.C.J. y L.E.O.R., interpusieron pretensión de revisión constitucional.

El 3 de agosto de 2007, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1676 declaró ha lugar la revisión constitucional y decidió en los términos siguientes:

… Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- HA LUGAR EN DERECHO a la solicitud de revisión intentada por los abogados D.C.J. y L.E.O.R., actuando en su condición de defensores de los ciudadanos F.R.C.P., C.A.S.C. y F.A.L., contra la sentencia N° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la sociedad mercantil LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A, actuando en su condición de víctima, contra la decisión emitida el 12 de agosto de 2005, por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Se ANULA la sentencia N° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Se REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Penal se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del recurso de casación intentado contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2005, por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con estricta sujeción a la doctrina vinculante que ha quedado establecida en la presente decisión.(Subrayado de la Sala).

4.- Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

5.- Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de lo cual surtirá efectos esta decisión…

El 30 de Octubre de 2007, se dio entrada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la copia certificada de la Sentencia N° 1676 del 3 de agosto de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el mismo día, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de esta copia certificada y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 14 de noviembre de 2007, los Doctores D.N.B., E.R.A.A., B.R.M. deL., H.M.C.F. y M.M.M., Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se inhibieron de conocer de la referida causa, las cuales fueron declaradas con lugar.

El 21 de mayo de 2008 se constituyó la Sala Accidental para conocer del presente caso, quedando conformada por los Conjueces de la Sala de Casación Penal, Doctores J.L.R.C., L.B.L. (ponente), Renée Moros Tróccoli, H.R.B. y Darli Hernández.

El 18 de junio de 2008, la ciudadana M.B.B. deT., Administradora General de la empresa Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., asistida por el ciudadano abogado E.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.463, introdujo escrito de recusación en contra del Conjuez Presidente de la Sala de Casación Penal Accidental, J.L.R.C..

El 21 de julio de 2008, la Sala Accidental de Casación Penal, admitió las pruebas promovidas a los efectos de resolver la recusación interpuesta; y el 23 de julio de 2008, se declaró sin lugar dicha recusación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y, encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, por mandato de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1676 del 3 de agosto de 2007, lo hace en los términos siguientes:

HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, referidos en la decisión del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 13 de julio de 2005, donde se decretó el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos C.A.S.C., F.R.C.P. y F.A.A.L., son los siguientes:

...Se inició la presente causa con la denuncia formulada por el ciudadano ROMERO ACOSTA M.E., quien entre otras cosas manifestó que desde hace varios años la empresa Clínica Vista A.C.A., mantiene una relación comercial con la sociedad mercantil Laboratorios de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A., mediante la cual la primera le proporciona exclusividad de los exámenes médicos a los pacientes de la segunda, obteniendo una ganancia del treinta y cinco por ciento (35%) del monto total ordenado, debiendo entregar la cantidad restante es decir, el sesenta y cinco por ciento (65%) al laboratorio en cuestión, y es el caso que la clínica mencionada ha recibido ingresos por este concepto por el orden de los ciento sesenta millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,oo) aproximadamente, sin que hasta la fecha haya cumplido con la obligación de cancelar más de cien millones de Bolívares (Bs.100.000.000,oo) que le adeuda a Laboratorios de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A.

Los imputados de autos, han manifestado que no han cumplido con su parte del contrato -es decir, la cancelación de los servicios prestados, entre otras cosas- por la forma como presentan los representantes del laboratorio, las facturas para el pago, lo cual incumple el reglamento interno de la clínica.

En atención a estos hechos el Ministerio Público y la víctima presentaron formal acusación en contra de los ciudadanos CROCE PISANI F.R., S.C.C.A. y AYALA LAFÉE FELIPE, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en grado de continuidad...

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la violación del artículo 329 (último aparte), del referido código y señalaron:

…ese artículo establece ‘... En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’, pero los jueces de la recurrida actuaron contra la prohibición contenida en el denunciado artículo, al confirmar el sobreseimiento decretado en la Audiencia Preliminar por el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al establecer en la decisión ahora recurrida en Casación que: ‘…No existe una explanación de hechos distinta al incumplimiento de las cláusulas referidas al contrato que regía dicha relación, de lo cual advierte la Sala en la lectura efectuada al detalle de las actas que conforman la presente causa, que la víctima acusadora antes de elegir satisfacer su pretensión en sede penal. acudió a los órganos jurisdiccionales competentes en materia civil para buscar el cumplimiento del contrato objeto de la pretensión penal…’. (…)

Las razones antes transcritas fueron las que llevaron a los jueces de la recurrida a confirmar la decisión apelada, no obstante que el mencionado Juez de Control, para destacar el sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo de la causa, analizando UNA de las pruebas recabadas en la fase de investigación y ofrecidas en las acusaciones del Ministerio Público y de la víctima, constituida por el contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., administrada y/o dirigida por los imputados y el LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE, C.A., tal como lo alegamos en la apelación, los apoderados judiciales de la víctima; y pese a que tal proceder no era posible en la Fase Intermedia, sino en la Fase del Juicio Oral y Público, porque la misma no es de naturaleza contradictoria y de inmediación, dado que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate en torno a ellas…

.

Para sustentar esta denuncia, los impugnantes transcribieron el acta correspondiente a la Audiencia Preliminar realizada el 13 de julio de 2005, ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sentencia de la Sala Accidental de Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, y continuaron alegando lo siguiente:

…Con fundamento a los alegatos elevados a la consideración de este M.T., planteamos la presente denuncia, pedimos que la misma sea examinada por la Sala de Casación Penal y sea declarada Con Lugar con todos sus pronunciamientos, anulándose la recurrida y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar, donde se admitan las acusaciones fiscales y de la víctima, a fin que los medios de pruebas ofrecidos sean analizados y controlados por las partes en la Fase del Juicio Oral y Público, en base a los principios de oralidad, inmediación y contradicción…

. (Sic). (Resaltados y subrayados del recurso).

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia, los recurrentes alegan la violación del artículo 329 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar el motivo de procedencia del recurso de casación. Sólo se limitan a señalar que la recurrida confirmó la decisión emitida por el Tribunal de Control, sin referir como se relaciona tal situación con la Corte de Apelaciones.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha expresado:

…El artículo 462 ejusdem, ordena interponer el recurso de casación por medio de escrito fundado, indicando en forma clara, los preceptos legales violados, por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o por errónea interpretación normativa, expresando también de qué modo se impugna la decisión, con señalamiento de los motivos que lo hacen procedente…

. (Subrayado de la Sala). (Sentencia N° 606 del 5 de noviembre de 2007).

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 552 del 11 de octubre de 2007, estableció lo siguiente:

… La interposición de un recurso de casación debe estar cubierta de ciertas formalidades y en tal sentido únicamente pueden ser recurribles los fallos expresamente establecidos y en los casos específicamente mencionados por la Ley Adjetiva Penal. Es por esto que el incumplimiento de los requisitos expresamente exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para recurrir en casación trae como consecuencia su desestimación…

.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que el recurso de casación propuesto por la defensa no está debidamente fundamentado, en virtud que presenta sus planteamientos de manera general, lo que imposibilita a la Sala, conocer la verdadera pretensión de los recurrentes y contrarían el contenido del citado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la forma de interposición del recurso de casación.

En efecto, no le es dable a esta Sala, de manera discrecional, considerar y determinar que la denuncia planteada es por falta o indebida aplicación de la ley o, por errónea interpretación del enunciado normativo. Asumir, esta discrecionalidad violaría el principio dispositivo y el de igualdad entre las partes, los cuales entre otros, rigen el proceso penal venezolano en la etapa recursiva.

Reitera la Sala, que es obligación legal del recurrente, indicar el motivo de procedencia del recurso de casación de forma sucinta y comprensible, identificando el precepto legal que considera vulnerado y fundándolos por separados sin son varios motivos de procedencia, emergiendo tales exigencias de los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los motivos antes expuestos, la Sala considera que lo ajustado a derecho, es desestimar la presente denuncia, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la infracción del artículo 329 in fine, del mismo Código, por falta de aplicación, argumentando lo siguiente:

… los jueces de la recurrida actuaron contra la prohibición contenida en el denunciado artículo, al confirmar el sobreseimiento decretado en la Audiencia Preliminar por el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y al establecer en la decisión ahora recurrida en Casación que: ‘... No existe una explanación de hechos distinta al incumplimiento de las cláusulas referidas al contrato que regía dicha relación, de lo cual advierte la Sala en la lectura efectuada al detalle de las actas que conforman la presente causa, que la víctima acusadora antes de elegir satisfacer su pretensión en sede penal acudió a los órganos jurisdiccionales competentes en materia civil para buscar el cumplimiento del contrato objeto de la pretensión penal ...’ . y ‘Ha constatado la Sala, al revisar exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, que la víctima en momento alguno confió o depósito valor u objeto mueble a los imputados, situación ésta por la cual en atención del principio de la legalidad de los delitos y las penas no se materializó el delito imputado tanto por el Ministerio Público como por la víctima ...’ .

Las razones antes transcritas fueron las que llevaron a los jueces de la recurrida a confirmar la decisión apelada, con lo cual expresa y directamente entraron a resolver el fondo de la causa, analizando UNA de las pruebas recabadas en la fase de investigación y ofrecidas en las acusaciones del Ministerio Público y de la víctima, constituida por el contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., administrada y/o dirigida por los imputados y el LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE, C.A., tal como lo alegamos en la apelación, los apoderados judiciales de la víctima; y pese a que tal proceder no era posible en la Fase Intermedia, sino en la Fase del Juicio Oral y Público, porque la misma no es de naturaleza contradictoria y de inmediación, dado que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate en torno a ellas….

.

De igual forma la defensa cita y analiza la decisión de la Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y señala que la misma se apartó de la doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal contenida en las sentencias números: 203 del 27 de mayo de 2003, 078 del 18 de marzo de 2004 y la 013 del 08 de marzo de 2005, y a su vez desacataron la sentencia número 689 del 29 de abril de 2005 de la Sala Constitucional; y finalizan los recurrentes solicitando lo siguiente:

…pedimos que la misma sea examinada por la Sala de Casación Penal y sea declarada Con Lugar con todos sus pronunciamientos, anulándose la recurrida, y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar, donde se admitan las acusaciones fiscales y de la víctima, a fin que los medios de pruebas ofrecidos sean analizados y controlados por las partes en la Fase del Juicio Oral y Público, en base a los principios de oralidad, inmediación y contradicción…

. (Sic). (Resaltados y subrayados del recurso).

La Sala, para decidir, observa:

En esta denuncia los recurrentes, señalan la infracción por falta de aplicación, por parte de la Corte de Apelaciones, del último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto, es importante destacar que el proceso penal está dividido en tres fases: la preparatoria o de investigación, la intermedia o preliminar y la del juicio oral.

En cuanto a la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.

Por otra parte, la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos.

La fase del juicio oral, tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo.

Ahora bien, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público

.

El texto de la norma transcrita, contiene las condiciones y formalidades que deben llevarse a cabo en el desarrollo de la audiencia preliminar, correspondiendo en consecuencia dicha norma a la etapa intermedia, por tanto, el referido enunciado normativo, no es susceptible de ser infringido por falta de aplicación, por las C. deA., en virtud, que la misma es de aplicación exclusiva de los Tribunales de Control en la fase intermedia o preliminar.

Aunado a lo anterior, el artículo 459 del código adjetivo, establece, que el recurso de casación debe proceder únicamente, en contra de las decisiones emanadas de las C. deA..

A tal efecto, la Sala de Casación Penal ha asentado que: “…el recurso de casación es admisible, además, contra las decisiones, vale decir las sentencias o los autos, que dicten las C. deA.…”. (Sentencia Nº 482 del 16 de noviembre de 2006).

Por tanto, atacar conjuntamente las decisiones del tribunal de primera instancia como a la alzada, viola expresamente el contenido de la precitada norma, debiendo desestimarse por manifiestamente infundada esta denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la violación del artículo 173 eiusdem, por falta de aplicación, y para fundamentar su denuncia señalan lo siguiente:

… La denunciada disposición legal resulta violada por falta de aplicación, porque de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…’, pero es el caso, que los ciudadanos jueces de la Sala N° 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el fallo contra el cual se interpone el presente recurso de casación, dejaron de fundamentar la recurrida, ya que al establecer en la decisión ‘... que la víctima en momento alguno confió o depositó valor u objeto mueble a los imputados, situación ésta por la cual en atención del principio de la legalidad de los delitos y las penas no se materializó el delito imputado tanto por el Ministerio Público como por la víctima…’, no señalan cuales fueron las pruebas que examinaron y valoraron para dar por probado ese hecho, en el que sustentan la conclusión de que no se materializó el delito imputado tanto por el Ministerio Público, como por la víctima. No indican cuales fueron las actas que conforman la causa, que exhaustivamente dicen haber revisado; ni cuáles fueron las pruebas y el contenido de las mismas que autorizan la mencionada conclusión…

.

La Sala pasa a decidir.

Los recurrentes en la presente denuncia, aducen la infracción por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones.

Al respecto, corresponde a la Sala señalar que, aunque se pretende denunciar la inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, no obstante en este caso, lo que realmente se hace, es atacar a la sentencia dictada por el Tribunal de Control, lo que no le está permitido conocer a esta Sala.

En efecto, el Tribunal de Control, en su decisión señaló lo siguiente: “…Como puede observarse de la transcripción que antecede, los objetos confiados o entregados han de ser en razón de la profesión industria comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o en el caso que lo sean por causa del depósito necesario y el tiempo de la pena es superior, o sea uno a cinco años de prisión y el enjuiciamiento ha de ser de oficio.

El incumplimiento del principio de legalidad de los delitos, las circunstancias que agravan el tipo rector de Apropiación Indebida y configuran el delito de Apropiación Indebida Calificada, no permiten una interpretación extensiva…”.

Por su parte, la Corte de apelaciones, al resolver el recurso de apelación, refirió: “… que la víctima en momento alguno confió o depositó valor u objeto mueble a los imputados, situación ésta por la cual en atención del principio de la legalidad de los delitos y las penas no se materializó el delito imputado tanto por el Ministerio Público como por la víctima…”

De las transcripciones anteriores, observa la Sala que lo expuesto por la Corte de Apelaciones, no representa un argumento autónomo de la misma, es el producto de su atribución revisora derivada de la pretensión recursiva de verificar si la sentencia del Tribunal de Control, está o no ajustada a derecho.

Aunado a esto, pretenden los recurrentes que esta Sala contraríe su doctrina en cuanto que tal argumento fue producto de una valoración autónoma de los elementos de convicción para explanar un nuevo hecho, cuando esta facultad corresponde exclusivamente a los tribunales de instancia.

En este sentido, se limita en forma exclusiva a las C. deA. la valoración de los diferentes elementos de prueba cuando los mismos han sido presentados para la resolución de los recursos de apelación o cuando dicten decisiones propias de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la valoración de pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

“…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las C. deA., la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencias Nros. 103 del 20 de abril de 2005 y 374 del 10 de julio de 2007).

Igualmente, la Sala ha expresado en relación con la valoración de las pruebas lo siguiente:

“…El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas…) sino los cometidos por las C. deA.. Las C. deA. sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…”. (Sentencia Nº 138 del 20 de abril de 2006).

En atención al criterio señalado, y por cuanto la Corte de Apelaciones en la presente causa no dictó decisión alguna bajo los supuestos referidos, es decir, no dictó decisión propia en la presente causa, sino que por el contrario, confirmó la decisión del tribunal de instancia, aunado al hecho que no existió elemento de prueba presentado para la resolución del recurso de apelación, mal podría entonces incurrir en la violación de la norma denunciada como infringida.

Así mismo, en cuanto a las decisiones recurribles en casación, la Sala ha señalado lo siguiente:

…para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe exponer las razones de Derecho que demuestren que la decisión recurrida cometió un vicio cuya relevancia amerita su nulidad y tal vicio, evidentemente, debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones…

.(Sentencia Nº 24 del 6 de febrero de 2007).

Sobre las consideraciones anteriores y en atención al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que las sentencias recurribles ante esta instancia son las dictadas por las C. deA., lo ajustado a derecho, es desestimar por manifiestamente infundada esta denuncia de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron que la sentencia impugnada ante esta instancia, incurrió en la violación del artículo 441 in fine, eiusdem, por falta de aplicación, señalando lo siguiente:

“ … los jueces no resolvieron lo alegado contenido en el primer punto planteado en el escrito de apelación que interpusimos, en el que se adujo ‘... y su INCORRECTA tramitación en cuanto a la ‘distribución’ manual de este expediente el mismo SÁBADO 02 de julio de 2005, connota que esta causa NO ES UN PROCESO DONDE SE REÚNAN LAS GARANTÍAS INDISPENSABLES PARA QUE EXISTA UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, porque ella debió ... y enviar el expediente principal a la Distribución Electrónica que se efectúa en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para satisfacer seria y eficazmente el mandato contenido en los artículos 94 del Código Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que permitiría a otro Juez de Control conocer de la causa, pero precedido de un procedimiento prístino y transparente que pudiéramos calificar, incluso, de imparcial; y por lo tanto al NO CUMPLIRSE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LAS LEYES ADJETIVAS, este nuevo Tribunal de Control celebró la Audiencia Preliminar y dictó una decisión de Sobreseimiento viciada de Nulidad Absoluta contraria a Derecho por ser violatoria de la citadas Garantías Constitucionales de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO…’ .

Ese punto fue desarrollado en el escrito de apelación en los términos siguientes:

‘…I

DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA INHIBICION (sic) DE LA JUEZ, DRA. R.H. (sic) TINEO POR SER VIOLATORIA DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, Y EN CONSECUENCIA TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD A DICHA INHIBICION.

PRIMERO

Con ocasión a la Acusación interpuesta en el año 2004 por las Fiscalías Cuarta y Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyos titulares son los Drs. sic) (…) por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, entonces tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, esta causa ENTRÓ en sede Judicial y COMENZÓ a ser CONOCIDA por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. (sic) M.F.O., y posteriormente ante ese Tribunal, nuestra representada a título de víctima y de acuerdo a lo establecido en los artículos 120 ordinal cuarto (4°), 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación propia contra los citados ciudadanos y por la misma figura punible.

Como consecuencia de la recusación interpuesta por nuestra representada en contra del Juez, Dr. (sic) M.F.O., este expediente fue remitido a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y luego enviado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. (sic) R.H.T., quien mediante auto dictado el 27 de junio de 2005 (Ver folio 81 de la Pieza N° 7 del expediente) acordó darle entrada a la causa, asignándole el N° 5043-05; y por auto fechado 28 de junio de 2005 (Ver folio 82 de la Pieza N° 7 del expediente) ordeno diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el lunes 25 de julio de 2005 a las diez de la mañana (10:00 am).

Cabe destacar que antes de producirse la indicada recusación, la juez, Dra. (sic) R.H.T., ya había CONOCIDO esta causa por reposo del Juez, Dr. (sic) M.F.O., y en auto dictado el 20 de enero de 2004 que cursa al folio 270 de la Pieza N° 6 de este Expediente, y con la presencia de las partes, incluyendo al Dr. M.B.B., acordó diferir la Audiencia Preliminar para el 24 de febrero de 2005. Por lo tanto, resultó una SORPRESA que el SABADO 02 (sic) de julio de 2005 se INHIBIERA de la manera siguiente:

‘ … Es el caso, que revisado con detenimiento el presente expediente, me he percatado que el apoderado judicial de la víctima, ciudadano Dr. (sic) M.B.B., fue mi profesor de Pre-grado y mantengo amistad desde hace muchos años con el mismo.

… Por consiguiente, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 ordinales 4° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Désele apertura al Cuaderno Separado para el trámite de la incidencia de inhibición planteada y remítase a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal …’.

La prenotada SORPRESA obedece a la sencilla razón que si bien es cierto que la Dra. (sic) R.H.T. fue alumna de pre-grado DEL Dr. (sic) M.B.B., éste siempre ha estado acreditado en autos como apoderado de la víctima – acusadora; y sin embargo, la juez, Dra. (sic) R.H.T., en vez de INHIBIRSE el 20 de enero de 2004, cuando ya sabía de su condición de parte en la causa, procedió mediante auto dictado esa misma fecha, a diferir la Audiencia Preliminar para el 24 de febrero de 2005, y NO el 02 (sic) de julio de 2005, ya que – como se dijo – con ocasión a la recusación del juez Dr. (sic) M.F.O., en auto emitido el 27 de junio de 2005 acordó darle entrada a la causa asignándole el N° 5043-05; y por auto fechado 28 de junio de 2005 ordenó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el 25 de junio de 2005 a las diez de la mañana (10:00 am).

La Sala pasa a decidir:

Los recurrentes plantean que, la Corte de Apelaciones no resolvió el primer punto del recurso de apelación, sin embargo, de la fundamentación de la denuncia propuesta, se observa que lo pretendido realmente, es que la Sala conozca de la resolución de una incidencia de inhibición.

De igual modo, se refiere a un procedimiento que no corresponde resolver a las C. deA., como es el procedimiento de distribución de las causas a los distintos tribunales para su tramitación y correspondiente resolución.

Así mismo, aducen que no se cumplieron los requisitos establecidos en leyes adjetivas, sin indicar cuales son esos requisitos, o los preceptos jurídicos que los contienen y en qué forma fueron transgredidos.

La Sala, en cuanto a las decisiones recurribles en casación, ha señalado lo siguiente:

…El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘Decisiones Recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirman o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior’…

. (Sentencia N° 165 del 14 de agosto de 2008).

De la transcripción que antecede, se infiere que dentro de las decisiones recurribles en casación, no se encuentran previstas las decisiones que resuelvan incidencias de inhibición, como ocurre en el presente caso, por cuanto se trata de una incidencia, que no pone fin al proceso ni impide su continuación, tal como lo exige la norma supra transcrita.

En tal sentido, se aprecia que fueron planteados conjuntamente en una misma denuncia, varios alegatos, lo que contraría el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; e imposibilita a la Sala conocer la verdadera pretensión de los recurrentes, denotando claramente una indebida implementación del recurso intentado, debiendo desestimarse por manifiestamente infundada esta denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es desestimar por manifiestamente infundado el presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Preservando una adecuada aplicación de la justicia y en aras de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, de acuerdo con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la indebida fundamentación del recurso planteado, la Sala ha revisado el fallo recurrido y encontró que la Corte de Apelaciones, resolvió las denuncias señaladas en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho, en que sustentó su fallo; tal como lo observó la Sala Constitucional en su Sentencia N° 1676 del 3 de agosto de 2007, donde estableció lo siguiente:

… En el caso de autos, esta Sala estima que la sentencia de la Corte de Apelaciones se encuentra motivada, toda vez que en ella se ha arribado a la solución del caso con base en una exégesis racional del ordenamiento jurídico vigente. En efecto, en dicha sentencia se evidencian claramente los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se justificó la declaratoria sin lugar el recurso de apelación, ya que dicho órgano jurisdiccional expresó claramente las razones por las cuales los hechos y fundamentos de la acusación eran insuficientes para generar un pronóstico de condena contra los imputados, por tratarse de un mero incumplimiento contractual que no revestía carácter penal, y que por lo tanto, lo conducente era el ejercicio del control material de la acusación por parte del Juez de Control. Se concluye entonces que tal sentencia se encuentra en perfecta armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva, cumpliendo a cabalidad los lineamientos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (también aplicable a las decisiones de alzada), razón por la cual no debía serle aplicada la sanción procesal de la nulidad.

Con base en lo anteriormente señalado, esta Sala considera que la Sala de Casación Penal (Accidental) no ha debido estimar este motivo y por tanto no ha debido tomarlo en consideración para declarar la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones, toda vez que esta última sentencia no adolece del vicio de inmotivación. Así también se declara.(Subrayado de la Sala).

En este sentido, la Sala observa que se cumple con los parámetros establecidos en las sentencias de la Sala Constitucional siguientes:

Sentencia N° 1500, Sala Constitucional, del 3 de agosto de 2006, declaró ha lugar la revisión constitucional y decidió:

…MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso bajo examen se pretende la revisión de la sentencia número 96 de 21 de marzo de 2006, que emitió la Sala de Casación Penal que declaró con lugar el recurso de casación que interpusieron la representación fiscal y los apoderados judiciales de la víctima contra el veredicto que expidió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2005, que confirmó el fallo que pronunció, el 13 de julio de 2005, el Juzgado Décimo Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa que se interpuso contra los ciudadanos F.C.P., C.S. y F.A., por cuanto los hechos que fueron imputados no revestían carácter penal.

Para su decisión, esta Sala Constitucional estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

1. En relación con las excepciones susceptibles de interposición por las partes como medios de oposición a la persecución penal, el Código Orgánico Procesal Penal preceptúa lo siguiente:

‘Artículo 28. Excepciones. (…)

‘Artículo 30. Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. (…)

‘Artículo 33. Efectos de las Excepciones. (…)

‘Artículo 282. Control judicial. (…)

‘Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. (…)

‘Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. (…)

‘Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. (…)

‘Artículo 330. Decisión. (…)

2. Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

‘Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones’. (…)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

(...)

Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto.

(...)

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación’. (subrayado de la Sala)

El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro R.R.), en el cual se determinó:

‘(...)

Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal’ (subrayado de la Sala).

Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: J.E.M.M.), determinó:

‘(...)

La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: O.T.F.)’. (subrayados de la Sala)

3. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando ‘…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral’. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:

3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.

Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al a quo penal el arribo a la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, pues el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como quedó advertido en el fallo de esta Sala, número 2935 de 13 de diciembre de 2004 (caso: CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.). Se concluye en consecuencia, que, contrariamente a lo que se juzgó en el acto jurisdiccional que se revisa, el Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, cuando hizo valoración de cuestiones de fondo, esencial para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que fueron imputados y, por consiguiente, sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo ordenan los cardinales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por lo que antes fue expuesto, esta Sala Constitucional aprecia que la Sala de Casación Penal infringió los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los ciudadanos F.C.P., C.S. y F.A.; asimismo, que el fallo que es el objeto de la presente revisión se apartó de la doctrina que esta Sala, de manera consistente, ha expresado en relación con la competencia material del Juez de Control, en los términos que contienen las decisiones de esta juzgadora que fueron transcritas ut supra, razones por las cuales estima que el referido acto jurisdiccional se encuentra subsumido en las hipótesis que esta Sala fijó en su sentencia número 93 de 6 de febrero de 2001, (caso: CORPOTURISMO), respecto de la revisión de sentencias definitivamente firmes que preceptúa el artículo 336.10 de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

‘Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Estima igualmente la Sala que la decisión que se revisa constituye un desacato a la doctrina que estableció dicha juzgadora, a través del fallo que, con fuerza vinculante, expidió, el 20 de junio de 2005, bajo el n.o 1303; asimismo, que la nulidad que decretó, respecto del auto por el cual el Juez de Control declaró, dentro de su competencia, el sobreseimiento de la antes señalada causa penal, lesionó derechos fundamentales, como la tutela judicial eficaz y al debido proceso, que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución, porque dicha decisión obligó a una reposición que, por ilegal, se subsume en el concepto de inutilidad de tal reposición; asimismo, porque el efecto de continuación del proceso penal, que derivó del decreto de nulidad del sobreseimiento en referencia obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas, todo lo cual implica un grueso error judicial, razón por la cual esta juzgadora estima que la sentencia que es objeto de la presente revisión, contiene un errado control de constitucionalidad y, por ello, constituye la actualización del cuarto de los supuestos que, de acuerdo con la doctrina que, con efecto vinculante, expidió esta Sala, a través de su precitado fallo n.o 93, el 06 de febrero de 2001, constituyen motivos de activación de la potestad revisora que el artículo 336.10 de la Constitución confiere a esta Sala. Así se declara…”. (Subrayado de la decisión).

Sentencia N° 1676, Sala Constitucional, del 3 de agosto de 2007, que declaró ha lugar la revisión constitucional en los términos siguientes:

…Fijada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la presente solicitud de revisión, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

Tal como se indicó supra, la revisión se dirige contra la sentencia n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental) de este Tribunal Supremo, la cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la representación de la víctima contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005, por la Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece a que se denuncie fundadamente lo siguiente, los fines de la procedencia de la revisión: la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

De igual forma, en sentencia n° 93/2001, de 6 de febrero, esta Sala estableció el catálogo de decisiones sobre las cuales podrá materializar la potestad revisora que le confiere el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional’.

En criterio de esta Sala, los argumentos esgrimidos por la defensa y que pueden ser examinados de conformidad con los supuestos antes enumerados son, en primer lugar, que la Sala de Casación Penal (Accidental) ha desacatado la sentencia n° 1.500/2006, dictada por esta Sala Constitucional, en el sentido de que fundamentó su decisión en que el Juzgado de Control no debió decretar el sobreseimiento de la causa en la oportunidad de la audiencia preliminar, con base en la no relevancia penal de los hechos, ya que esta causal invocada ameritaba necesariamente el examen de cuestiones referidas al fondo de la controversia, lo cual sólo podía realizarse en la fase de juicio. En este sentido, se alegó que la Sala de Casación Penal (Accidental) debió dictar una decisión apegada a la sentencia n° 1.500/2006, y por lo tanto, no debió declarar con lugar el recurso de casación ejercido, ni tampoco debió declarar la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones ni mucho menos la decisión del Juzgado de Control. Por ende, señaló que la Sala de Casación Penal (Accidental) no debió reponer la causa, ya que tal reposición era inútil e ilegal, vulnerándose así, nuevamente, el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso.

La sentencia n° 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

(…)

Por otra parte, la defensa también argumentó en su escrito que la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental) generó un perjuicio a los imputados, al obligar al nuevo Juzgado de Control que resolviera la controversia y ordenase el pase a juicio, todo lo cual vulneró el contenido del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se evidencia entonces que la defensa fundamenta su solicitud, esencialmente, en la vulneración de principios jurídicos, como son el derecho a la defensa, el principio de legalidad, la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, por parte de la Sala de Casación Penal (Accidental) de este máximoT., en su sentencia n° 207 de 7 de mayo de 2007.

Dicha sentencia estableció, entre otras cosas, que la sola circunstancia de que los hechos denunciados se hayan basado en el presunto incumplimiento de una obligación contractual, de carácter netamente mercantil, y que por ello tal conducta no haya sido susceptible de adecuarse a la conducta típica del delito de apropiación indebida calificada, no constituye un argumento suficiente que justifique la declaratoria de sobreseimiento por parte del Juzgado de Control, ni para que la Corte de Apelaciones haya confirmado esta última decisión judicial.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal (Accidental) estableció que “… tanto el Juez Noveno de Control, como la Sala Accidental Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no actuaron conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; que debieron resolver en concordancia con lo preceptuado en el artículo 330 eiusdem: admitiendo total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, decidiendo objetivamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, permitiendo con ello que la apreciación y valoración de las pruebas se ventilaran ante el juez de juicio como lo determina amplia y suficientemente la norma que regula el procedimiento penal venezolano, en esa etapa. En consecuencia, se declara con lugar la primera y segunda denuncias por la violación del artículo 329 del señalado código procesal’.

Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.

En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad).

El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, dicha norma reza de la siguiente manera:

‘Artículo 33. Efectos de las Excepciones. (…)

Ahora bien, la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

(…)

Debe afirmarse que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito.

(…)

De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.

Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:

‘La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.

La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que –según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.

(…)

Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.

Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

(…)

Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

(…)

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.

En el caso sub lite, esta Sala estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia n° 1.500/2006, del 3 de agosto, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, dejaron claramente determinado que la acusación fiscal y la querella estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil a través del cual los imputados y la supuesta víctima celebraron el negocio jurídico, así como también en el incumplimiento en el que aquéllos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato; de allí que para determinar si la acusación del Ministerio Público y de la víctima eran viables o no, el Juez de Control debía analizar durante la audiencia preliminar –como bien lo hizo- el mencionado contrato. Por otra parte, la defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimó que tanto la acusación de la vindicta pública así como la acusación privada, estaban basadas en hechos que no revestían relevancia jurídico penal, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se reitera que el Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito.

Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.

Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.

(…)

Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara.

Por otra parte, en cuanto al argumento esgrimido por la parte solicitante, según el cual la sentencia de la Corte de Apelaciones no adolece del vicio de inmotivación, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre).

Se observa que la Sala de Casación Penal, para declarar con lugar el recurso de casación, también estimó que la sentencia de la Corte de Apelaciones estaba viciada de inmotivación, señalando al respecto que “…los sentenciadores de la Sala N° 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no procedieron conforme a lo establecido en el artículo 173, en concordancia con la motivación exigida en los numerales 3 y 4 el (sic) artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que hace al recurrido fallo, susceptible de nulidad por decisión expresa de la norma invocada y por ello se declarara con lugar esta denuncia.’

En el caso de autos, esta Sala estima que la sentencia de la Corte de Apelaciones se encuentra motivada, toda vez que en ella se ha arribado a la solución del caso con base en una exégesis racional del ordenamiento jurídico vigente. En efecto, en dicha sentencia se evidencian claramente los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se justificó la declaratoria sin lugar el recurso de apelación, ya que dicho órgano jurisdiccional expresó claramente las razones por las cuales los hechos y fundamentos de la acusación eran insuficientes para generar un pronóstico de condena contra los imputados, por tratarse de un mero incumplimiento contractual que no revestía carácter penal, y que por lo tanto, lo conducente era el ejercicio del control material de la acusación por parte del Juez de Control. Se concluye entonces que tal sentencia se encuentra en perfecta armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva, cumpliendo a cabalidad los lineamientos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (también aplicable a las decisiones de alzada), razón por la cual no debía serle aplicada la sanción procesal de la nulidad.

Con base en lo anteriormente señalado, esta Sala considera que la Sala de Casación Penal (Accidental) no ha debido estimar este motivo y por tanto no ha debido tomarlo en consideración para declarar la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones, toda vez que esta última sentencia no adolece del vicio de inmotivación. Así también se declara.(Subrayado de la Sala).

En virtud de los planteamientos antes realizados, esta Sala Constitucional concluye que la decisión n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental), constituye una infracción del derecho a la tutela judicial eficaz y de la garantía del debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, respectivamente, de los ciudadanos F.C.P., C.S. y F.A., toda vez que la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal (Accidental) del sobreseimiento dictado por el Juez de Control en beneficio de los imputados, ha obligado a una reposición que, por ilegal, se subsume en el concepto de inutilidad de tal reposición; asimismo, porque el efecto de continuación del proceso penal, que derivó del decreto de nulidad del mencionado sobreseimiento obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas, todo lo cual implica un error judicial, razón por la cual se observa que la sentencia objeto de la presente revisión, contiene un errado control de constitucionalidad.

También se observa que el mencionado fallo se ha apartado de la doctrina que esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades respecto a la competencia material del Juez de Control. Asimismo, la sentencia que hoy se revisa ha incumplido abiertamente el mandato que esta Sala Constitucional expresó en su sentencia n° 1.500/2006, por el cual se ordenó a la Sala de Casación Penal a dictar una nueva decisión con estricta sujeción a la doctrina que quedó establecida en dicha sentencia.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Siendo así, la actuación de la Sala de Casación Penal (Accidental)ndo e febreroe ser Control. Dhoy se revisalo, tuiconalmente al constituye un claro motivo para la activación de la potestad revisora de esta Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia n° 93/2001 de esta Sala Constitucional, y así se declara.

En otro orden de ideas, la parte solicitante también alegó que la Sala de Casación Penal (Accidental) le ha ocasionado un perjuicio, al obligar al nuevo Juzgado de Control que resuelva la controversia y al ordenar el pase a juicio, lo cual, en su criterio, vulnera el contenido del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas.

(…)

La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.

Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una garantía penal, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la Ley de Régimen Penitenciario.

Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.

(…)

Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.

En el caso de autos, esta Sala no comparte este segundo argumento que ha esgrimido la parte solicitante de la presente revisión, ya que se observa que la sentencia objeto de esta revisión no ha vulnerado ninguna de las garantías antes expuestas del principio de legalidad penal, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, la Sala de Casación Penal (Accidental) si bien ordenó una reposición ilegal e inútil, y además obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas –ello a raíz de la continuación del proceso penal-, mal podría derivarse de tal actuación procesal –aun y cuando sea errada- una lesión al principio de legalidad penal, ya que dicha decisión no constituye una sentencia definitiva de naturaleza condenatoria, y por ende, no es una decisión que haya acarreado la imputación o la sanción por un delito inexistente en la legislación penal (garantía criminal), ni la imposición de una pena no prevista legalmente (garantía penal), ni mucho menos la práctica de un castigo sin haber seguido previamente un procedimiento judicial legalmente establecido (garantía jurisdiccional); por el contrario, se trata de una sentencia que ha ordenado una reposición, la cual, no obstante que sí vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, en ningún momento ha representado la imposición arbitraria de una sanción penal. Así también se declara.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, que ha lugar la solicitud de revisión formulada contra la sentencia n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, anula la referida sentencia. De igual forma, esta Sala estima necesario reponer la causa al estado en que la Sala de Casación Penal se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2005, por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con estricta sujeción a la doctrina vinculante que ha quedado establecida en la presente decisión, y así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…

. (Subrayado y resaltado de la decisión).

Por último, observa esta Sala, que los hechos que dieron origen a la presente causa se ventilan en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se aprecia en los folios 46 al 49 de la Pieza N° 1 del expediente.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los CATORCE días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Conjuez Presidente,

J.L.R.C.

El Conjuez Vicepresidente,

L.B.L. Ponente

La Conjuez,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI

El Conjuez,

H.R.B.

La Conjuez,

DARLI HERNÁNDEZ

El Secretario,

J.C. IDLER M

Exp. Nº 07-470

LBL/

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