Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Ocho (08) de junio de dos mil siete (2007)

196° y 147°

ASUNTO: AP21-L-2006-003269

DEMANDANTE: P.F.D.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 4.088.218.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: T.C.V. y O.T.D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 27.529 y 10.155, respectivamente.

DEMANDADA: GUARDIANES PRIVADOS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de abril de 1966, bajo el N° 46, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.L. y E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 71.954 y 109.314, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 25 de julio de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial del ciudadano P.F.D.G., contra la Sociedad Mercantil GUARDIANES PRIVADOS C.A., siendo admitida a los fines de su sustanciación mediante auto dictado en fecha 01 de agosto de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 31° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 14 de diciembre de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Celebrada la misma con la presencia de las partes y luego de sucesivas prolongaciones, se dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, así como del escrito de contestación de la demanda.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 04 de junio de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo en la cual se declaró PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano P.F.D.G., contra la sociedad mercantil GUARDIANES PRIVADOS, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 01 de diciembre de 2003, desempeñando el cargo de “Gerente General”, hasta el día 15 de agosto de 2005 fue despedido injustificadamente. Alega de igual manera, que su salario estaba compuesto por una porción fija representada por Bs. 1.500.000,00 mensuales más comisiones para un total de Bs. 2.830.000,00 mensuales. En tal sentido sostiene el actor, que a la finalización de la relación de trabajo no le fueron pagadas sus prestaciones sociales con el verdadero salario devengado sino sólo con la parte fija del mismo, razón por la cual reclama la diferencia de prestaciones sociales en los términos siguientes:

    1. Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 8.676.538,10, resultado de multiplicar 108 días por Bs. 81.089,14.

    2. Indemnización por Despido Injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.493.278,00 (aparte segundo: 60 días por Bs. 108.221,30) y Bs. 4.869.958,50 (literal “c”: 45 días por Bs. 108.221,30).

    3. Vacaciones Fraccionadas 2004 – 2005 (08 meses), Bs. 1.003.706,65, obtenidos de multiplicar 10,64 días por Bs. 94.333,33.

    4. Bono Vacacional Fraccionado 2004 – 2005 (08 meses), Bs. 505.626,65, obtenidos de multiplica 5.36 días por Bs. 94.333,33.

    5. Utilidades Fraccionadas 2005 (07 meses), Bs.2.476.249,90, obtenidos de multiplicar 26,25 días por Bs. 94.333,33.

    6. Fideicomiso último año: Bs. 453.240,00.

    7. Paro Forzoso (05 meses) desde el 15 de agosto de 2004 hasta el 15 de enero de 2005, Bs. 8.490.000,00.

    Total de los conceptos demandados Bs. 32.968.597,80 menos lo recibido por adelanto de prestaciones sociales de Bs. 4.500.000,00, lo cual resulta en la cantidad de Bs. 28.465.597,80.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación: Alegó como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada no fue notificada dentro de los 2 meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, alegando los vicios de la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano F.V. en fecha 08 de agosto de 2006 y certificada por el Secretario del Tribunal el día 24 de noviembre de 2006, toda vez que la boleta con la que fue practicada dicha notificación no fue suscrita por persona alguna y el sello que allí aparece fue, a su decir, sustraído por el hoy demandante, con lo cual no puede tomarse esa fecha como la notificación de la demandada, debiéndose tener como fecha cierta de la misma el día 12 de diciembre de 2006. Como consecuencia de lo antes expuesto señala que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha de interposición de la demandada y la posterior notificación transcurrió el lapso a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otro lado y como defensa de fondo alegó la representación judicial de la demandada, que el actor sólo devengaba como salario la cantidad de Bs. 1.500.000,00 y no la cantidad de Bs. 2.830.000,00, que nada adeuda al demandante por concepto de Paro Forzoso, toda vez que dicho concepto sólo debe ser reclamado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Alega que el actor era “un trabajador de confianza y de dirección” y que por tanto no se encuentra amparado por la estabilidad laboral y mucho menos por la inamovilidad laboral.

    Alegó que el actor tenía a su cargo la guarda y custodia de las chequeras de la demandada y era la persona que firmaba los cheques y movilizaba las cuentas bancarias y que no esta autorizado por ningún directivo de la empresa para cobrar cheques a su nombre.

    Negó y rechazó adeudar al actor lo reclamado por éste en su libelo de demanda, que en cuento a las utilidades sólo pagaba 15 días por año, con lo cual le corresponden 8,75 días de salario por este concepto y no como lo pretende el actor, señalando además que a éste ya se le pagó la cantidad e Bs. 4.500.000,00 por concepto de préstamo; solicitando finalmente que sea declarada sin lugar la demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda resumida en determinar la procedencia de la Prescripción alegada por la actora en el acto de contestación de la demandada y de declararse improcedente, pronunciarse sobre el cobro de prestaciones sociales reclamados por el actor, con base a la naturaleza del cargo por éste desempeñado y al salario señalado por éste en su libelo de demandada. Así se Establece.

    Planteada como quedó la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora promovió las siguientes documentales:

    1. Marcado “A” copia certificada de expediente administrativo signado con el número 023-2006-002561, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador en fecha 21 de junio de 2006, la cual no fue objeto de impugnación por la demandada en la Audiencia Oral de Juicio, en tal sentido y dada la naturaleza de documento administrativo de dicha prueba, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido desvirtuado por ningún medio de impugnación. Así se Decide.

    2. Marcado “B”, documento de fecha 01 de febrero de 2004, la cual no obstante no haber sido impugnada por la demandada, considera esta Juzgadora que no aporta solución al tema objeto de la presente controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se Decide.

    3. Marcado “C” documental de fecha 09 de agosto de 2005, sobre la cual se solicitó adicionalmente su exhibición en original, no habiendo sido objeto de impugnación por la demandada, más por el contrario admitió su contenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se Decide.

    4. Promovió Marcada “D”, documental de fecha 09 de agosto de 2005, sobre la cual se solicitó adicionalmente la exhibición del original. Su contenido fue expresamente admitido por la demandada evidenciándose de la misma que se le señala al demandante la entrega formal del actor a la nueva administración. Dicha documental tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    5. Marcados “E” copias al carbón de recibos de pago emitidos al actor, sobre los cuales se solicitó la exhibición de los originales. Su contenido fue expresamente admitido por la demandada, evidenciándose de los mismos el pago del salario devengado por el actor. Dicha documental tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    6. Marcados “H” y consignados a los folios 96 al 117 del expediente contentivo de la presente causa, recibos de pago suscritos por el actor. Tales documentales fueron objeto de impugnación por la demandada de autos, toda vez que no emanan de ella ni están suscritos por persona alguna que la represente. Vista la situación y toda vez que el contenido de dichas documentales no fue ratificado por ningún otro medio de prueba, esta Juzgadora les niega valor probatorio. Así se Decide.

    7. Marcado “J”, recibo de pago de Vacaciones de fecha 01 de julio de 2005, sobre el cual la demandada en la Audiencia Oral de Juicio admitió su contenido, razón por la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    8. Marcado “K” recibo de pago de Utilidades del año 2004, sobre el cual la demandada en la Audiencia Oral de Juicio admitió su contenido, razón por la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    9. Marcado “L” documental de fecha 01 de febrero de 2004, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno destinado a resolver el tema objeto de la presente controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se Decide.

    10. Marcados “M” y “N” documentales de fechas 30 de enero de 2004, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno destinado a resolver el tema objeto de la presente controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se Decide.

      Promovió la prueba de informes en los términos siguientes:

      1. A la Superintendencia de Bancos, cuyas resultas aparecen insertas a los folios 165, 167169, 171, 173, 181, 183, 185, 187, 188, 189, 190, 191, 193, 195 al 199, 201, 203, 205, 207, 209, 210 al 214, 216, 218, 220, 222, 224, 226, 228 al 246, 248, 280 y 252 del expediente contentivo de la presente causa. De dichas documentales s evidencia, salvo las insertas a los folios 195 al 199, así como las insertas a los folios 228 al 246, que ni el actor ni la demandada mantienen relación financiera con los entes emisores de la información. Con respecto a las mencionadas documentales insertas a los folios 195 al 199 emanadas del Banco de Venezuela se señala que las personas autorizadas para movilizar la cuenta corriente N° 0102-0140-35-00-01022155 a nombre de la demandada, son las ciudadanas La Grave de Sosa Marlene y Fung de la Grave Alicia y por otro lado informa que no se ha realizado aporte a la Ley de Política Habitacional al ciudadano P.D.G.. En cuanto a la información suministrada por el Banco Mercantil inserta a los folios 228 al 246 del expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que tanto el actor como la demandada mantienen cuentas bancarias en dicha institución, siendo la de la demandada una cuenta corriente número 1017-47563-6, estando entre otras como personas autorizadas para movilizarla, el ciudadano P.D., titular de la cédula de identidad N° 3.661.393, quien también es titular de una cuenta corriente con cargo a nómina de la demandada. Tales documentales no fueron objeto de impugnación, teniendo su contenido valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

      2. De igual manera se promovió la prueba de informe a Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, Gerencia de Liquidación, División de Industria y Comercio de la Alcaldía de Caracas, cuyas resultas aparecen consignadas a los folios 175 al 179 del expediente contentivo de la presente causa, de donde se evidencia que la demandada no se encuentra registrada en el sistema de dicho ente. Tal documental no aporta solución al tema objeto de la presente controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se Decide.

      3. En cuanto a la prueba de información solicitada a la Dirección General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sus resultan no se evidencian de autos, ante lo cual la representación judicial de la parte actora señaló en la Audiencia Oral de Juicio, que no insiste en su evacuación, razón por la cual este Tribunal señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.

      La parte demandada en su escrito de promoción:

      Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se Establece.

      En cuanto a las documentales promovió:

    11. El valor probatorio de Auditoria realizada por el Licenciado José Antonio Añasco, en fecha 29 de junio de 2006, cuyo contenido no fue ratificado por ningún otro medio de prueba, razón por la cual se le niega valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    12. Marcados “B”, “C”, “D” y “E”, recibos de pagos realizados al actor en calidad de préstamo, anticipo de quincena, comercialización de servicios y gastos de representación, respectivamente, a los cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    13. Marcado “F” copia simple de los estatutos de la demandada, los cuales no aportan solución al tema controvertido razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se Decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el reclamo formulado por el demandante de autos relacionado con el pago de sus prestaciones sociales, la parte demandada de autos alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada no fue notificada dentro de los 2 meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, alegando los vicios de la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano F.V. en fecha 08 de agosto de 2006 y certificada por el Secretario del Tribunal el día 24 de noviembre de 2006, toda vez que la boleta con la que fue practicada dicha notificación no fue suscrita por persona alguna y el sello que allí aparece fue, a su decir, sustraído por el hoy demandante, con lo cual no puede tomarse esa fecha como la notificación de la demandada, debiéndose tener como fecha cierta de la misma el día 12 de diciembre de 2006.

    En tal sentido y de un análisis de lo expuesto por las partes, se observa que no es un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 15 de agosto de 2005, con lo cual el actor tenía hasta el día 15 de agosto de 2006 para interponer la demandada, so pena de que la misma prescribiese a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Sin embargo existe la posibilidad que se realicen hechos capaces de interrumpir dicho lapso de prescripción, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley en comento, en cuyo literal “c)” se establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe “Por la reclamación intentada por ante un autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.

    Al respecto y de un análisis del material probatorio aportado por las partes, el cual se analiza con base al principio de comunidad de la prueba, se evidencia que corre inserta a los folios 45 al 55 del expediente contentivo de la presente causa, copia certificada de expediente administrativo signado con el N° 023-2006-03-02561, a través del cual el ciudadano P.D., hoy demandante, reclamó a la demandada en el presente procedimiento en fecha 14 de junio de 2006, el pago de las prestaciones adeudadas con ocasión de la relación de trabajo que las vinculara, en el cual se evidencia la consignación de una cartel de notificación (folios 50 y 51), de fecha 15 de junio de 2006, suscrito por el funcionario H.V., donde se señala que dicho cartel fue recibido por la señora Dulcimar Soto, en su carácter de Seguridad, fijándose de igual manera el mismo en la sede de la empresa. Siendo así se considera que la demandada de autos en esa fecha 15 de junio de 2006, fue debidamente notificada del reclamo formulado por el demandante de autos, esto es que se le colocó en mora del pago de las obligaciones laborales nacidas con ocasión de la relación de trabajo las vinculara y finalizara el 15 de agosto de 2005, con lo cual se considera que hubo la interrupción del lapso de prescripción a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “c” del artículo 64 de la misma Ley, debiendo declararse la improcedencia de la prescripción alegada por la demandada de autos. Así se Decide.

    Decidido lo anterior, corresponde a esta Juzgador pronunciarse sobre el reclamo de prestaciones sociales formulado por la parte demandada con base al salario señalado en el libelo de demanda y el cargo por éste desempeñado. Así se Establece.

    Con relación a lo antes expuesto, el demandante de autos alega haber desempeñado el cargo de Gerente General para la demandada, devengado un último salario mensual de Bs. 2.830.000,00 que incluye una parte fija de Bs. 1.500.000,00 y el resto en comisiones. Al respecto la demandad de autos en su contestación a la demanda si bien es cierto que admite la relación de trabajo que la vinculara con el actor, niega que el salario por éste estuviera conformado por comisiones y que ascendiera a Bs. 2.830.000,00, señalando al respecto que el mismo ascendía a Bs. 1.500.000,00, y que no le corresponde al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor era trabajador de dirección y por tanto excluido del régimen de estabilidad previsto en la Ley.

    En atención a la controversia sobre la composición del salario, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    …Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...’.

    La citada disposición legal contiene una noción de lo que debe entenderse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 106 de fecha 10 de mayo de 2000, desarrolló el concepto de salario, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

    En el caso en estudio, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, alegó que no que el salario devengado por el actor solo ascendía a la cantidad de Bs. 1.500.000,00, sin comisiones, teniendo entonces el actor la carga de demostrar que el salario que devengó fue variable, es decir compuesto por una parte fija que el salario mínimo y otra parte integrada por un porcentaje de las comisiones. En este sentido, quien decide a los efectos de dirimir la controversia, y producir la sentencia, considera conveniente esta Sentenciadora, a manera ilustrativa, transcribir sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2.000, en la cual de manera expresa señala: “ a tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “ el principio de inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio u otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una indefensión”.

    La accionada negó tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia de juicio como se señaló precedentemente, que el salario devengado por el actor estuviese conformado por comisiones, alegando a su favor que sólo le pagaba al actor Bs. 1.500.000,00 mensuales, lo cual a la luz de la interpretación asumida por la Sala de Casación Social en materia de acciones de naturaleza laboral, específicamente en lo referente a como debe ser contestada la demanda, y la inversión de la carga de la prueba se liberó de la obligación de probar que el salario alegado por el trabajador estaba integrado por comisiones. Así se decide.

    Al efecto y de un análisis del material probatorio, que esta Juzgadora analiza con base al principio de comunidad de la prueba, específicamente de los recibos de pago que corren insertos a los folios 59 al 95 del expediente contentivo de la presente causa, el pago del sueldo quincenal así como el pago de cantidades de dinero de un concepto denominado “gastos de representación”, sobre los cuales no puede determinar que se trate de las comisiones pretendidas por el demandante, toda tales conceptos son de distinta naturaleza, por cuanto tales gastos de representación pudieron pagarse al actora como reembolso de algún gasto por él realizado, de allí que no pueda llegarse a la conclusión que los mismos sean las pretendidas comisiones. Siendo así, y al no evidenciarse de las pruebas que cursan en autos elemento alguno que demuestre el pago de las comisiones reclamadas por el actor, es por que debe declararse forzosamente su improcedencia, quedando establecido como último salario devengado por éste, la cantidad de Bs. 1.500.000,00, mensuales y como salario diario Bs. 50.000,00. Así se Decide.

    Por tanto, visto lo decidido en las consideraciones anteriores, esta Juzgadora considera que por no haber probado la parte actora las comisiones alegadas a los fines de la composición del salario con base a una parte fija correspondiente al salario de Bs. 1.500.000,00 y otra integrada por un porcentaje de comisiones por venta, es por lo que debe considerarse como improcedente las comisiones alegadas por el actor como formando parte del salario. Así se decide.

    Con respecto a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, la demandada de autos alegó que éste por ser trabajador de dirección y confianza estaba exceptuado del régimen de estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; siendo así le corresponde la carga de la prueba sobre su argumento, por virtud de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    Planteada así la controversia, debe precisar esta Juzgadora que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo al referirse al trabajador de dirección, lo identifica como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, y que adicionalmente tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, pudiendo sustituirlo en todo o en parte en sus funciones; debiéndose en consecuencia esta Juzgadora analizar la naturaleza de los servicios prestados por el actor a los fines de verificar tal situación fáctica.

    Con relación a lo antes expuesto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2001, en el caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A, y PDVSA Petróleo Gas, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sostuvo lo siguiente:

    Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    (Omissis)

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

    La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000). (Resaltados del Tribunal)

    En atención a las normas, doctrina y jurisprudencia antes parcialmente transcrita, debe verificarse en consecuencia la condición del actor como trabajador de dirección, prestando especial atención a las funciones por él desempeñadas para la demandada, observándose al respecto, que de la información suministrada por el Banco Mercantil inserta a los folios 228 al 246 del expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que tanto el actor como la demandada mantienen cuentas bancarias en dicha institución, siendo la de la demandada una cuenta corriente número 1017-47563-6, estando entre otras como personas autorizadas para movilizarla, el ciudadano P.D., titular de la cédula de identidad N° 3.661.393, razón por la cual considera quien decide que el actor en su condición de Gerente General desempeñaba dentro de la empresa funciones propias de un trabajador de dirección enmarcadas en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente al hecho de lo respondido por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral de Juicio, que el actor representaba a la empresa frente a los clientes de ésta, razón por la cual es forzoso concluir que el actor debe ser calificado como un trabajador de dirección y por tanto no sujeto al régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.

    En cuanto a los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante de autos, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

    1. En cuanto a la prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de Bs. 8.676.538,10; al respecto la demandada de autos no negó la procedencia del pago de dicho concepto, ni alegó haber procedido a su pago, razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la procedencia del pago de dicho concepto, para cuyo cálculo se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto designado por el Juzgado Ejecutor, con cargo a la demandada, quien adicionalmente deberá calcular los intereses de dicha prestación en atención a lo establecido en el literal “C” del mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para ello se tomará en cuenta la fecha de ingreso del trabajador el 01 de diciembre 2003 y su fecha de egreso el 15 de agosto de 2005, que resulta en 85 días calculados con base al salario integral devengado mes a mes por el trabajador, más 02 días adicionales por año calculados estos últimos con base al salario integral promedio de lo devengado el último año. El salario integral deberá contener la alícuota de 45 días de utilidades por año y 7 días de bono vacacional por año. Para la realización de la experticia el patrono deberá suministrar el salario mes a mes devengado por el trabajador, y para el caso que no lo hiciere, el experto deberá toma como base el salario señalado por el actor en el libelo de demanda. Así se Decide.

    2. En cuanto a las indemnizaciones por Despido Injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se consideran improcedentes al haber sido calificado el cargo desempeñado por el actor como de Dirección, con lo cual se encuentra excluido del régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente el pago del preaviso consagrado en el artículo 104 de dicha Ley, con lo cual le corresponde el pago de 30 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 50.000,00, resulta en Bs. 1.500.000,00 que debe pagar la demandada por este concepto, Así se Decide.

    3. En cuanto al reclamo de Vacaciones Fraccionadas 2004 – 2005 (08 meses), la demandada de autos no negó la procedencia del pago de dicho concepto, ni alegó haber procedido a su pago, razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la procedencia del pago del mismo, correspondiéndole en derecho al actor el pago de 10,64 días multiplicados por el salario diario de Bs. 50.000,00, para un total de Bs. 532.000,00, por este concepto. Así se Decide.

    4. En cuanto al reclamo del Bono Vacacional Fraccionado 2004 – 2005 (08 meses), la demandada de autos no negó la procedencia del pago de dicho concepto, ni alegó haber procedido a su pago, razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la procedencia del pago del mismo, correspondiéndole en derecho al actor el pago de 5,36 días multiplicados por el salario diario de Bs. 50.000,00, para un total de Bs. 268.000,00, por este concepto. Así se Decide.

    5. Sobre el reclamo de las Utilidades Fraccionadas 2005 (07 meses), la demandada de autos sostiene que las mismas deben ser pagadas a razón de 15 días por año y no a razón de 45 días por año como lo pretende la parte actora, en tal sentido y de un análisis del material probatorio, específicamente de la documental marcada letra “K”, (folio 119 del expediente contentivo de la presente causa), se evidencia un pago de utilidades del año de 45 días, con lo cual se declara procedente su pago en tales términos, resultando que la demandada adeuda Bs. 2.250.000,00 por este concepto, resultado de multiplicar 45 días por Bs. 50.000,00 de salario diario. Así se Decide.

    6. Finalmente y con relación al Paro Forzoso reclama el actor el pago de 5 meses de salario toda vez que la demandada no lo había inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose de autos que la demandada no inscribió al actor por ante dicho ente, con lo cual debe señalar esta Juzgadora que los daños que pudieran haberse causado al actor por esta situación pueden ser reparados con la inscripción correspondiente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el pago de las cotizaciones atrasadas, (Sentencia N° 2199-06, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso P. R. Requena y otros contra Transporte B.C.), razón por la cual se ordena la notificación a dicho ente a los fines de informarle sobre la presente situación; declarándose en consecuencia improcedente lo reclamado por el actora directamente a la demandada por este concepto, toda vez que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien debe en todo caso pagar los obligaciones dinerarias, originadas por virtud de despidos injustificados, ya que es quien administra las retenciones hechas al patrono por ese concepto. Así se decide.

    En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada a la actora, asciende a la cantidad de Bs.4.550.000,00, más lo que resulte del cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses, ordenado realizar mediante experticia complementaria del fallo, a cuya sumatoria total deberá deducirse la cantidad de Bs. 4.500.000,00, recibidos por el actor como anticipo de prestaciones sociales. Así se Decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por por el ciudadano P.F.D.G., contra la sociedad mercantil GUARDIANES PRIVADOS, S.A. y se ordena pagar los conceptos y cantidades establecidos en el presente fallo, más los intereses de mora generado por no haber pagado oportunamente las prestaciones sociales y la corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo.

    Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    Toda vez que fue declarado el pago de prestaciones sociales a favor de la parte actora, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

    Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

    .

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 15 de agosto de 2005, hasta el pago efectivo de la obligación, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano P.F.D.G., contra la sociedad mercantil GUARDIANES PRIVADOS, S.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los conceptos y cantidades de dineropor los conceptos ordenados en la parte motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, a través de la cual se calculará: 1. intereses moratorios; 2. La prestación antigüedad más los intereses correspondientes; 3. La corrección monetaria. Todo en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de junio de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. GLEIBER MEZA LA SECRETARIA

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