Decisión nº 997 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, veintisiete de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: WP11-R-2015-000035

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000042

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.E.B.; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.445.492.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: M.D.S.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.32.994.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), inserto bajo el número 46, Tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S. y C.J.M.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.860 y 97.741, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), por la profesional del derecho C.S., en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015), en fecha treinta (30) de junio del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Jueves dieciséis (16) de julio del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

Que ratifica el escrito de fundamentación de la apelación consignada por la parte apelante en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), al respecto, la ciudadana Juez le indicó a la parte apelante, que conforme al principio de oralidad previsto en el artículo 3 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 164 ejusdem que solo tomará en cuenta con como puntos apelados lo señalados oralmente en la presente audiencia de apelación, en ese sentido, la parte demandada y recurrente señaló dicha audiencia oral lo siguiente:

Que en la contestación de la demanda la parte demandada niega de forma absoluta la prestación de los servicios personal por el demandante y los conceptos demandados, por otro lado, señala que la Juez de Juicio al momento de decidir considera conforme a una carta de felicitaciones, cursante en autos que el demandante es un trabajador dependiente de la accionada y ante tal proceder la parte apelante considera que fueron violados los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la ciudadana Juez basa su decisión en la declaración de parte, sin embargo el ciudadano E.B., alegó hechos nuevos que la demandada no pudo rechazar en su oportunidad que es la contestación, que tales hechos nuevos que se señalan en la declaración son: es la jornada de trabajo que en principio no fue señalado en el libelo de demanda, el modo como devengó el salario, ya que alegó salarios exorbitantes superiores a los establecidos por decretos presidenciales desde el año noventa y uno (91), la funciones del accionante por cuanto señaló que era utílity y en el libelo señaló que era promotor de ventas, igualmente, aduce que en el libelo el demandante no señala quien era su supervisor y por quien fue despedido injustificadamente.

Que con respecto al Test de laboraridad señala la parte apelante, de acuerdo a los medios probatorios y lo alegado en el libelo de demanda, a fin de desarrollar los supuestos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación en la forma de determinar el trabajo: indica la apelante que no se evidencia las funciones desempeñadas, por el contrario de acuerdo a la cuenta individual consignada en el expediente, se constata que el demandante laboró para la empresa VIVIERES CARACAS, posteriormente ratificada por oficio emitido por el Seguro Social, con respecto al tiempo de trabajo y condiciones: a criterio de la demandada no se evidencia jornada de trabajo, sin embargo, el ciudadano E.B., se contradice en la declaración de parte, con relación a la forma de efectuarse el pago, asimismo, señala la representación judicial de la demandada que en el presente asunto, no se evidencia en las actas que conforman el presente asunto ningún pago, no constan recibos de pagos, ni algún tipo de prueba que demuestre que la demandada cancelaba al ciudadano E.B..

Que con respecto a la subordinación y control disciplinario: no aparece en el libelo bajo quien estaba su subordinación, que lo que sí se puede apreciar en el folio ciento ochenta (180) de la pieza número (1), la demandada promovió el reporte de nómina de carga de trabajadores trimestrales y de allí se refleja que se encuentra la ciudadana M.E.G., que empezó a prestar servicio desde el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), como asesor de ventas, donde el ciudadano E.B., no hizo mención de esta persona como su superior jerárquico, sino que señaló a otros como sus superiores jerárquicos supuestamente en su declaración de parte.

En cuanto a los suministros de herramientas: la demandada no le suministró escritorio, ni teléfono, ni vehículo para realizar sus funciones de promotor de ventas, en cuanto a la ajenidad: el Tribunal Aquo tomó en cuenta la característica desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, específicamente al costo del trabajo con la carga del empresario, estableció en su decisión, que la funciones realizadas por el accionante le aportaba a la empresa para cancelar patrimonialmente los gastos administrativos y personal de la empresa, es por lo que concluye de acuerdo a la carta de felicitación firmada por el personal de la demandada, que existe una relación de trabajo entre el ciudadano E.B. y la entidad de trabajo demandada.

Que en relación a la prueba de la carta de felicitación promovida por la demandada, la demandada en el debate oral de juicio la desconoció, por cuanto, es emanada de un tercero que no vino a ratificarla en el juicio, es por lo que en esa oportunidad la representación de la parte actora promueve la prueba de cotejo, lo cual a consideración de la representación de la demandada, la Juez de Juicio violentó, por cuanto la referida documental emana de un tercero y fue solicitada su ratificación, ya que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se ha pronunciado de los llamados terceros en la sentencia 514 de fecha treinta y uno (31) de noviembre de dos mil once (2011), que todo documento emanado de un tercero debe ser ratificado en juicio por ese tercero como fue que sucedió en ese caso.

Que el Tribunal Aquo violó el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al valorar la carta de felicitación aun cuando no fue ratificada por el tercero, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en la Sentencia 440 de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), señala el derecho de las pruebas incluye su valoración correcta por parte del juzgador y hace una interpretación la referida Sentencia 514 del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que viene siendo el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que considera que la Juez de Juicio violó la el artículo antes señalado al valorar esta prueba es decir la carta de felicitación.

Que de las documentales se aprecia que fue asegurado por la empresa VIVERES CARACAS hasta el dos mil seis (2006), y que desde el inicio del presente juicio fue llamado un tercero (VIVERES CARACAS), fue apelado por la actora en su oportunidad y declarado con lugar, igualmente, indica que fueron promovidas documentales ratificadas mediante oficios emanados del Seguro Social, donde aporta al proceso que fue asegurado por VIVERES CARACAS, inclusive la ciudadana Juez con el derecho que le asiste, le solicitó al demandante que consignara al Tribunal de Juicio, las documentales entregadas por el ciudadano E.B., al Seguro Social para obtener el beneficio de pensión de vejez.

Que de acuerdo a todo lo expuesto es que solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Aquo de conformidad al numeral 4 del artículo 160 y sea declarada con lugar la apelación.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre punto apelado, es decir, revisar; 1) Si el Tribunal Aquo incurrió en violación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Si fue violentado el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3) Si en el presente asunto existió relación de trabajo y 4) En caso de que haya relación de trabajo entre el ciudadano F.E.B. y la demandada determinar si es procedente el cálculo de prestaciones sociales conforme a los salarios establecidos en el libelo de demanda.

Hecho negados

De conformidad al escrito de contestación la demandada niega rechaza y contradice lo siguientes hechos:

Que exista relación de trabajo entre el ciudadano F.E.B., con la entidad de trabajo INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A., desde el seis (06) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).

Que el ciudadano F.E.B. haya laborado para la demandada con el cargo de promotor de ventas.

Que el ciudadano F.R., en su condición de gerente de la entidad de trabajo demandada fue jefe inmediato del demandante.

El último salario promedio por la cantidad de seis mil trescientos noventa y uno bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.6.391,67).

Que haya sido despedido el demandante en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012).

El salario mensual, conformado por el salario promedio de los últimos doce (12) meses devengado, calculados desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil doce (2012).

Que se le adeude los conceptos de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, lo correspondiente desde 19) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil doce (2012),

Que se le adeude al demandante bono de transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de cinco mil cuatrocientos noventa bolívares (5.490,00) y dos mil quinientos setenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.2.573,65).

Que se le adeude la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.56.246,47).

Que se le adeuden los conceptos de vacaciones y bono vacacional no disfrutados, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, días adicionales de antigüedad, intereses de mora, indexación sobre el monto por transferencia y antigüedad y que se le adeude un monto total por la cantidad de ochocientos cuarenta y cinco mil trescientos noventa bolívares con sesenta céntimos (Bs.845.390,60).

Que se adeude adicionalmente intereses de mora, intereses sobre la antigüedad acumulada e indexación.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez determinada la materia objeto de apelación, procede esta Sentenciadora a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en Primera Instancia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

CAPÍTULO PRIMERO

DOCUMENTALES

  1. - Promovió, marcado con el Nro. “1”, Carnet emanado de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A.”, perteneciente al ciudadano F.E.B.R., cursante al folio 180 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada en el devenir de la audiencia de juicio impugnó el carnet de trabajo antes señalado por cuanto, dicho carnet tiene fecha de vencimiento para el día treinta y uno (31) de diciembre del año noventa y nueve (99) y a su estimación nada aporta al proceso motivo por el cual la impugna, al respecto, verifica este Tribunal que dicho carnet cursa en el expediente en original, lo cual mal podría desecharlo esta Juzgadora conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que tal impugnación empleada por la demandada resulta efectiva siempre y cuando se trate de documentos reproducidos en copia fotostática, siendo ello así, este Tribunal aún cuando fue impugnado por la demandada, le otorga pleno valor probatorio en razón que la parte demandada no empleó el mecanismo idóneo para enervar la eficacia probatoria de tal elemento, en ese sentido, se evidencia del mismo, carnet en original con logo de la demandada, emitido a favor del ciudadano F.E.B.R. por INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A.” con fecha de vencimiento el día treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), asimismo, se observa que encuentra debidamente firmada al vuelto por persona autorizada por la entidad de trabajo para otorgar este tipo de documento cuya identidad se desconoce, siendo ello así, este Tribunal la adminiculará con el acervo probatorio a los fines de resolver lo puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Promovió, marcado con el Nro. “2”, Carta de Felicitaciones emanado por la “INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A.”, otorgado a la parte actora, cursante al folio ciento 181, de la primera (1) pieza del expediente, se observa que la representación de la parte demandada en la audiencia desconoció el contenido y firma de la referida documental, en razón que es emanada de un tercero y no fue ratificada en el juicio, posteriormente se le fue otorgada la palabra a la representación de la parte actora, quien señaló que por cuanto la firmante ciudadana A.M.S., no se encuentra en el país insistió en su valor y promovió la prueba de cotejo a fin de demostrar la autenticidad de la firma de dicho documento, señalando en el mismo debate oral que los documentos indubitados sobre donde iba a recaer el cotejo de la firma, se encontraban en los expedientes números 2009-1262 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, A-8320 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Circuito Judicial Civil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y A-3447 de la Sala de Juicio de Protección de N.N. y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Vargas, los cuales reposan en el Archivo Judicial esta misma Circunscripción Judicial, una vez señalados los documentos indubitados, el Tribunal de Juicio admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora, y fue designado el ciudadano A.P.D.C., Experto Grafo Técnico, miembro del Colegio de Expertos Grafo Técnico de Perito de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Miembro de la Sociedad Internacional de Peritos en Documentos Copia (SIPDO), en el cual en su informe respectivo cursante desde el folio setenta y seis (76) al noventa y dos (92) de la cuarta (4) pieza, determinó específicamente en su conclusión que la rúbrica que aparece en la documental cursante al folio ciento ochenta y uno (181), de la primera (1) pieza del expediente, fue ejecutada por la misma persona que también suscribió los documentos cursantes en los folios trece (13), veintiséis (26), treinta y seis (36), treinta y nueve (39) y cuarenta de la cuarta (4) pieza del expediente, en tal sentido, visto que se demostró la autenticidad de la cuestionada Carta de Felicitación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, cursante en copia en el folio ciento ochenta y uno (181), de la misma se verifica carta expedida en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por la Gerente de Venta de la entidad de trabajo “INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A.” para ese entonces, mediante la cual felicitan al ciudadano E.B., por haber obtenido el primer lugar en ventas en el cuarto (4to) trimestre del año mil novecientos noventa y siete (1997), siendo preciso adminicular la presente documental bajo análisis a los fines de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Promovió, marcado con el Nro. “3”, Comunicación entregada por la parte actora en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012) dirigida al ciudadano DON F.R. y recibida por la parte demandada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), cursante al folio ciento 182, de la primera pieza del expediente, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada en el devenir de la audiencia impugna la referida documental por cuanto es emanada de la parte demandante y no se identifica quien es la persona que la recibe en esa oportunidad, al respecto, esta Juzgadora constata que si bien es cierto que fue recibido por personal de la demandada con firma y sello húmero, también es cierto que fue recibido condicionado con la salvedad textual, contenida en un sello que señala “Recibido sin opinar sobre su contenido y forma” (sic), en tal sentido, visto que se trata de documento que no ha sido suscrito por la demandada, este Tribunal de Alzada la desecha por cuanto, violenta el Principio de Alteridad establecido en la decisión número 313 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló “nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio”, en consecuencia, este Tribunal desecha la documental en cuestión. ASI SE ESTABLECE.

    Promovió Exhibición de los siguientes Documentos

    Solicita la exhibición de los originales de los documentos:

    1).- De la Planilla o Ficha de Ingreso en la cual se encuentran contenidos los datos del trabajador correspondientes a la Credencial que le fuere entregada.

    2).- De las Nóminas de la Empresa como Recibos de Pagos de las Comisiones generadas por la prestación del servicio y pagadas por la empresa, correspondientes al período entre el mes de Julio del año 1991 y el mes de Abril del 2012.

    3).- De la comunicación entregada por la parte actora y recibida por la parte demandada en fecha 22-05-2012.

    4).- Del Libro de Registro de Vacaciones, correspondiente a los años que van desde el año 1991 hasta el año 2012.

    Se deja expresa constancia que llegado el momento de la exhibición la demandada solo exhibió el libro de Vacaciones sellado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante del folio dos (02) al cincuenta y siete (57) del cuaderno de recaudos, del mismo se verifica las solicitudes hecha por los trabajadores de la demandada para el disfrute del período de vacaciones de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, en el cual no se evidencia que el ciudadano E.B., haya solicitado a la demandada el disfrute de vacaciones, asimismo, aprecia este Tribunal que con respecto a los demás documentos que fue solicitado por el demandante que fuera exhibido, la demandada no los exhiben, en razón que la apoderada judicial de la parte demandada señaló que la comunicación de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), ni la credencial, no eran exhibido, por cuanto fue impugnada en la oportunidad de evacuación de dichas documentales y que tampoco exhibía los recibos de pagos en razón que la demandada negó la relación de trabajo y agregó a su vez que la demandante no cumplió conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aportó copias, ni afirmó los datos de su contenido, igualmente, indicó que solo exhibía el libro de vacaciones y con relación a la nómina adujo que fue promovida la prueba de informe al Banco Fondo Común en donde se evidencia a consideración de la demandada que el trabajador no mantuvo cuenta nómina con la entidad de trabajo INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A., en ese sentido, este Tribunal de Alzada, aplicará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente solo de los salarios señalados en el escrito de promoción de prueba, en caso de que sea demostrada y posteriormente establecida por quien decide, que efectivamente en el presente asunto existió una relación de trabajo entre el accionante y la demandada, ya que con respecto a la nómina de la empresa y ficha de ingreso, el actor no acompañó copia, ni señaló los datos de su contenido y la comunicación de en fecha 22-05-2012, fue desechada por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    Promovió la declaración de los ciudadanos: P.J.M., F.A.A. y R.A.C., mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.096.910, V- 3.888.081 y V- 5.232.804, respectivamente y la ciudadana A.M.S., en su condición de Gerente de Ventas de la demandada, se verifica que en el devenir de la audiencia de juicio no comparecieron los mencionados testigos, en consecuencia, este Tribunal Superior no tiene materia sobre cual pronunciarse con relación a los testigos P.J.M. y F.A.A., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V- 5.096.910 y V- 3.888.08, respectivamente y la ciudadana A.M.S., identificada en el expediente con el número de IPSA 88.657. ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la testimonial del ciudadano R.A.C.H., promovida por la parte actora, se observa que si compareció a la audiencia, quien una vez juramentado conforme a la Ley, la parte promovente procedió a efectuarle las preguntas que consideró pertinente de la forma siguiente:

    Preguntas de la apoderada judicial de la parte demandante:

  4. ¿Usted conoce al ciudadano F.E.B.?

    R= de vista al señor FELIPE.

    2 ¿De dónde lo conoce usted?

    R= Durante mucho tiempo fui cliente de la inmobiliaria Antillas compraventa, alquiler, primero alquiler por mucho tiempo, después una compra venta.

    3 ¿Cuando se pagaba la Inmobiliaria? ¿Usted veía al señor FELIPE en la Inmobiliaria?

    R = Si detrás de la taquilla de información estaba el escritorio de él, había la taquilla de pago y a él lo ubicaba en la taquilla de información, saludaba con los buenos días al personal por supuesto y lo ubicaban en la mayoría de las veces allí.

    4 ¿Tiene algún tipo de interés en sobre este Juicio?

    R= No.

    Preguntas de la apoderada judicial de la parte demandada:

  5. ¿Usted conoce al ciudadano F.E.B.?

    R= Repito de la veces que ido a la Inmobiliaria Antillas cuando depositaba mi alquiler y cuando asistí a la oficina para la compraventa que hoy tenemos y conozco a la ciudadana EMMA otros empleados de la oficina pero de allí.

  6. ¿Constantemente iba?

    R= Yo siempre fui cliente de inmobiliaria (Antillas), y tengo constancia que aún pago un alquiler a través del SAVIN, la cuestión de vivienda, Servicio Autónomo de Vivienda, le deposito y el cuentadante ponía Inmobiliaria Antillas.

  7. ¿Lo tenía publicada exactamente donde él (Sr. E.B.) trabaja?

    R= Igual que la señora Emma, el señor David y el otro señor que estaba ahí un calvito el que me atendió como promotor de venta, a él le hice unas consultas de apartamento antes de comprarlo, me entendía con la compra venta con los dos (02) promotores de venta el señor que no recuerdo el nombre y el señor Oscar y al final con el señor David finalmente hice el negocio.

  8. ¿Con que regularidad iba usted?

    R= Yo iba a Inmobiliaria Antillas según mi contrato de arrendamiento dos mil doce (2012)

    Visto que la testimonial promovida, no fue tachada, ni impugnada, por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se verifica que se trata de un cliente de la entidad de trabajo demandada, que conocía al demandante cuando acudía a cancelar el alquiler y lo veía en la taquilla de información, en ese sentido, la testimonial será adminiculada con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

    Promovió Prueba de Informes

    Solicitó se oficie a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del estado Vargas, a los fines de que suministre la siguiente información:

    Que informe este Tribunal si existe alguna Participación de Despido efectuada por la empresa “INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A.”, en contra del ciudadano F.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.445.492, en el período comprendido entre el 03 y el 09 de Abril del año 2012, ambas fechas inclusive, se observa que dichas resultas consta en el folio sesenta y siete (67) de la tercera (3) del expediente, y por cuanto no fueron impugnadas por la demandada este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma evidencia esta Juzgadora que en los archivos de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no reposa en sus registros, ni archivos sistemáticos, ni manuales participación de despido hecha por la entidad de trabajo demandada, sin embargo, este Tribunal considera que la referida prueba promovida no aporta nada a la resolución de los puntos apelados, en consecuencia quien decide la desecha. ASI SE ESTABLECE.

    Solicitó se oficie a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Civil del estado Vargas, a los fines de que suministre la siguiente información:

    1. Que informe este Tribunal si el ciudadano F.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.445.492, tramita operaciones de compra-venta y presenta los documentos respectivos ante dicha Entidad.

    2. De ser positiva la anterior información, se sirva suministrar copia certificada de los documentos presentados ante dicha Entidad por el ciudadano F.E.B., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.445.492.

      Este Tribunal, verifica que las resultas cursan desde el folio ciento cinco (105) al folio ciento treinta y cinco (135), visto que no fue impugnada este Tribunal las valoras conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma puede apreciar que el ciudadano E.B., está relacionado con los documentos; a) número 29, Tomo 12, Protocolo 1° del Segundo Trimestre 2012, b) número 2, Tomo 18, Protocolo 1° del Cuarto Trimestre 2008, c) número 34, Tomo 2, Protocolo 1° del Tercer Trimestre 2009 d) número 36, Tomo 18, Protocolo 1° del Segundo Trimestre 2013, e) número 5, Tomo 17, Protocolo 1° del Cuarto Trimestre 2008 y f) número 5, Tomo 2, Protocolo 1° del Cuarto Trimestre 2012, cuyas copias certificadas del contenido de los mencionados documentos, cursan en autos, en ese sentido, este Tribunal, considera necesario adminicular la prueba de informe a los fines de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

      Solicitó se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Civil del estado Vargas, a los fines de que suministre la siguiente información:

    3. Que informe si el ciudadano F.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.445.492, tramita operaciones de compra-venta y presenta los documentos respectivos ante dicha Entidad.

    4. De ser positiva la anterior información, se sirva suministrar copia certificada de los documentos presentados ante dicha Entidad por el ciudadano F.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.445.492.

      Se deja expresa constancia que las resultas de la presente prueba de informe no arribaron al expediente, en consecuencia este Tribunal la desecha por cuanto, no existe materia sobre cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

      CAPÍTULO I

      DOCUMENTALES

  9. - Marcada: “A”: Originales de los aportes por parte de la demandada ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), correspondiente a los empleados activos desde el año 1991 hasta el año 2012, cursante desde el folio ciento ochenta y seis (186) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera (1) pieza de expediente y desde el folio dos (02) al ciento ochenta (180) de la segunda (2) pieza del expediente, respectivamente, se verifica que la apoderada judicial de la parte actora señaló que tales pruebas no deberían ser considerada para establecer si hay o no relación de trabajo, además de señalar que las mismas no se encuentran suscritas por el trabajador y violenta la alteridad de las pruebas, al respecto, este Tribunal visto que se trata de documentos administrativos, le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia cancelación mensual hecha por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de los trabajadores asegurados por la misma, ente ellos: PINEDA C.L., CARVAJA TIBISAY, L.E., G.L., RIVAS MERCEDES, CARRASCO JOSEFA, ARMAS ANALARINA, A.M.S.G. y otros, desde el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), ASI SE ESTABLECE.

  10. - Marcada: “B”: Originales de las Nóminas de los trabajadores activos desde mayo del año 2011 hasta febrero del año 2012, cursante del folio ciento ochenta y cinco (185) al doscientos cinco (205) de la segunda (2) pieza del expediente, se aprecia que la parte demandante señaló con respecto a tales pruebas, que se trata de documentos en el cual son datos suministrados por la demandada sin estar suscrita por el demandante, al respecto, visto que ciertamente se trata de documentos que están suscritos sólo por la demandada es decir, la presunta nómina y prenómina de trabajadores y recibos de pago de expedidos por la demandada, en consecuencia, este Tribunal de Alzada la desecha por cuanto, violenta el Principio de Alteridad establecido en la decisión número 313 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló “nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio”, a tal efecto, este Tribunal desecha las documentales en cuestión. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Marcada: “C”: Copia simple de la Cuenta Individual del ciudadano F.E.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-1.445.492, parte demandante emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursante al folio doscientos seis (206) de la segunda (2) pieza del expediente, visto que no fue impugnada este Tribunal las valoras conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia copia simple de la cuenta individual del ciudadano E.B. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma forma, se observa que fue afiliado por primera vez en fecha primero (01) de enero de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), por la empresa VIVERES CARACAS, con un total de ochocientos setenta y cinco (875) semanas acumuladas y se encuentra en Status de Cesante por la empresa, igualmente, se determina con relación a las semanas cotizadas solo cotizó doce (12) semanas en el año dos mil cinco (2005), sin embargo, a criterio de quien decide, la desestima por cuanto dicha documental no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Marcada: “D”: Originales de Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, cursante al folio doscientos siete (207) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la segunda (2) pieza y del folio dos (02) al diecinueve (19) de la tercera (3) pieza del expediente, se observa que la representación de la parte actora impugna las documentales promovidas en virtud que no está suscrita por el trabajador, al respecto, se verifica que se trata de documentos cursante en el expediente en original contentivo de declaración trimestral hecha por la demandada en la página web del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y recibida por la Unidad de Registro Regional de Empresas y establecimientos del estado Miranda y Vargas, en fechas 31-06-12, 31-07-12, 03,05,12, 31-01-12, 26-10-11, 25-07-2011, 29-04-2011, 13-04-2011, 22-07-2010, 22-01-2010, 21-10-2009, 20-07-2009, 23-04-2009, 21-01-2009, asimismo, se observa que entre las diversas declaraciones realizadas por la entidad de trabajo, declaraba el supuesto total de trabajadores que laboraban para la INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A., con sus respectivo cargo desempeñado y remuneración de cada uno, en ese sentido, esta Juzgadora la adminiculará a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    CAPÍTULO III

    Promovió Prueba de Informes

    Solicitó se oficie a la oficina del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) del Municipio Vargas del estado Vargas, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

    1. Se sirva suministrar copia certificada de los aportes realizados a los empleados activos por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A.”, desde el año 1991 hasta Febrero del año 2013.

      Se constata que constan las resultas del folio cien (100) al folio ciento tres (103) de la tercera (3) pieza del expediente y en razón que no fue impugnada por la demandante este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el ciudadano E.B., se encuentra registrado como asegurado de la empresa VIVERES CARACAS C.A., inscrita en el registro llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el número patronal D1-60-0076-9, con estatus Cesante, siendo su fecha de afiliación y egreso el quince (15) de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945) y el primero (01) de enero de dos mil seis (2006), respectivamente, acumulando un total ochocientas setenta y nueve (879) semanas cotizadas, de la misma forma, aprecia este Tribunal que la entidad de trabajo INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A., no aparece registrada en el sistema de dicho ente administrativo, en razón que el número patronal no fue suministrado por el Tribunal de Juicio en la oportunidad que requirió en el oficio 25/2014 de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), en ese sentido, este Tribunal considera necesario desechar la presente prueba en razón que nada aporta a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

      Solicitó se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que esta requiera al BANCO FONDO COMUN, oficina ubicada en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, la siguiente información:

    2. Si la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A.”, mantiene una cuenta signada con el Nro. 01510011754110007598, de ser cierta la información remitan copias certificadas de las acreditaciones realizadas por la misma a cada uno de los trabajadores.

    3. Además, se sirva suministrar conjuntamente con su informe, si el ciudadano F.E.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-1.445.492, mantuvo Cuenta Nómina con la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A.” en los años 1991 hasta Febrero del año 2012.

      Resultas que cursan al folio doscientos (200) de la tercera (3) pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículo10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma puede apreciar quien decide, que la entidad de trabajo INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A., mantiene una cuenta corriente número 0151-0011-75-4110007598, aperturada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002), asimismo, que en el sistema de archivo del Banco Fondo Común Banco Universal, no localizó solicitud de apertura de cuenta nómina por parte de la entidad de trabajo demandada a nombre del ciudadano F.E.B., aún así en criterio de este Tribunal, considera necesario desestimar la resultas de informes analizadas en virtud que no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

      Solicitó se oficie al MINISTERIO DEL TRABAJO, ubicada en la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, a los fines de que suministre la siguiente información:

    4. Si la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A.”, con el Nro. de RIF: J00162082-6, realiza aporte de los trabajadores activos ante ese Ministerio con el Nº Mintra (NIL) 44367-1, correspondiente a la nómina trimestral de los trabajadores activos.

    5. De ser positiva la anterior información, se sirva suministrar copia certificada de los aportes realizados trimestralmente por la empresa antes señalada.

      Se observa que la resultas de la mencionada prueba de informes no cursan en autos, en consecuencia, este Tribunal la desecha por cuanto no tiene materia sobre cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

      CAPITULO IV

      DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

      Promovió como testigos a los ciudadanos: B.R.L., M.E.G.R. y O.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades Números. V-9.993.870, Nº V-11.061.451 y V-3.889.918, respectivamente, se observa que los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a la audiencia de juicio, en ese sentido, se desechan por cuando no existe materia sobre cual pronunciarse.ASI SE ESTABLECE.

      DECLARACIÓN DE PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE

      Se evidencia que en el debate oral la ciudadana Juez hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a efectuarle las preguntas al ciudadano F.E.B., en los términos siguientes:

      1. ¿Cuál es su segundo apellido?

      R= F.E.B.R..

      2. ¿ROQUE?

      R= Si.

      3. ¿Usted dice laboraba para la INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A?

      R= claro que sí.

      4. ¿Qué actividades usted hacia desde el año 1991 hasta el 2012?

      R= hacíamos de todo, dentro de la inmobiliaria incluyendo guardias oyó!!! Incluyendo guardias y en realidad lo que hacían es promover las ventas.

      5. ¿Cómo realizaba usted esa promoción de ventas?

      R= en el sitio con la persona que venían a la inmobiliaria, van con uno y se mide y le muestra lo que se está ofreciendo.

      6. ¿Cuál era su horario?

      R= todos los días a cualquier hora, teníamos guardia inclusive, a veces personas que no puede ver los inmuebles en la semana aquí lo veían sábado o domingo,

      7. ¿De lunes a viernes cual era su horario?

      R= era el primero que llegaba

      8. ¿A qué hora?

      R= a un cuarto para las ocho

      9. ¿Y a qué hora se retiraba?

      R= A veces en la tarde, al medio día, a veces uno se iba con el cliente para alguna parte, pero siempre era hasta la cinco de la tarde.

      10. ¿Usted era Gestor Inmobiliario?

      R= Si, era no, soy Gestor.

      11. ¿Para la Inmobiliaria?

      R= no trabajo directamente con la Cámara Inmobiliaria ahora.

      12. ¿Terminó con ellos?

      R= Si.

      13. ¿Porque terminó con ellos?

      R= Bueno no es que me convencieron, en un panorama feo dentro de ellos, en reunión, que paso aquí?, que paso acá? Dígame que me vaya y me voy!!!

      14. ¿Con quién fue eso?

      R= eso fue con el señor F.R..

      15. ¿Cómo fue la contratación de usted en la empresa?

      R= en la empresa me contrató A.M.S. como vendedor en C.L.M., cuando era gerente de la empresa en C.L.M., porque el Departamento de Venta era en C.l.M. y el Departamento de Alquileres en Macuto, a raíz del deslave del 99 aquello quedó colapsado y entonces se unieron los dos (02) y a través de una sobrina mía donde está el Sifón que está en el Club Aeropuerto ahí le conseguí una oficina para que siguiéramos laborando.

      16. ¿Cuál era la contraprestación que le daba Inmobiliaria Antillas Real Estate por el servicio que usted le prestaba?

      R= Ellos le pagaban a uno en efectivo y a veces en cheque, bueno doctora porque le convenía más a lo mejor cuando había dinero en caja de los alquileres le pagaban a uno de ahí o le daban un cheque y lo cobraban casi siempre en el Fondo Común.

      17. ¿Cada cuánto tiempo le pagaban?

      R= eso variaba mucho, cada quince (15) días más o menos.

      18. ¿Cuál era el monto de esa contraprestación?

      R= Habían variaciones, por lo básico y como es que se llama eso? Las comisiones.

      19. ¿Cuál era el salario básico?

      R= El básico supuestamente por qué no aparece en ningún lado son cinco (5).

      20. ¿Tiene algún documento que indique esos salarios?

      R= No.

      21. ¿Cuál era la comisión que usted devengaba?

      R= Depende 1. 75 y 1 % sobre la venta, la inmobiliaria cobraba el 5% por una captación es una cosa y por dentro es otra cosa.

      22. ¿5% por el monto del documento?

      R= lo cobraba la inmobiliaria y nosotros cobrábamos el 0.75 % por la captación, por ejemplo usted me entrega un inmueble yo llego allá, el que lo venda le toca el 0.75 y yo lo vendía, entonces me correspondía el 0.75 y 1%.

      23. ¿Cómo efectuaban ese pago?

      R= Como le dije antes se efectuaba en efectivo de los alquileres y a veces me daban cheque y se cobraba en Fondo Común.

      24. ¿Quién lo supervisaba a usted?

      R= Por un lado el señor F.R. como dueño de eso y después dos más CLAUDIA y no recuerdo el otro nombre.

      25. ¿Cuando usted se dirigía a los Registros Subalternos como era ese procedimiento?

      R= Bueno casi siempre llevaba un documento acá mismo, ir a pagar los derechos.

      26. ¿Quien le daba para pagar los derechos?

      R= La inmobiliaria, pero eso lo pagaba el comprador o lo paga el comprador todavía.

      27. ¿Usted captaba los clientes?

      R= Si claro, si estaba ahí el cliente yo tenía la obligación de estar ahí, y cuando me mandaba la inmobiliaria estaba prestado en la venta y si estaba un cliente y no había nadie yo hacía las veces de la inmobiliaria

      28. ¿Siempre fue así?

      R= Si

      29. ¿A qué hora salía usted de su trabajo?

      R= cinco (5) o seis (6) depende a veces estaba por fuera y salía a las ocho (8) de la noche

      30. ¿Usted tenía mobiliario?

      R= No, estábamos a la vista de las personas que entraban.

      31. ¿Usted podía irse a cualquier hora de allí?

      R= Bueno a cualquier hora, tenía que participarlo, pero siempre estábamos allí.

      32. ¿Usted trabajaba para otra empresa aparte antes de Inmobiliaria Antillas?

      R= Si en Venezolana de Conserva, y de allí tengo las prestaciones sociales, que contribuyeron que yo tenga mi pensión, aunque ellos lo dudan porque haya agarrado caminos verdes.

      33. ¿Desde cuándo estuvo allí?

      R= veinticuatro (24) años, no recuerdo desde donde y ella fue la que me afilió la primera vez en el Seguro Social y de allí salí yo con mi cotizaciones completas, mi pensión me la dieron en el dos mil siete (2007), después que me moví mucho por ahí.

      34. ¿Porque aparece registrado en el Seguro Social como trabajador de la empresa VIVERES CARACAS?

      R= No sé, me imagino que se equivocaron por ejemplo aquí dice que mi primera afiliación fue en el año 45, en el año 45 yo tenía seis (06) años, por cosas de la vida conozco a VIVERES CARACAS.

      35. ¿De dónde conoce a VIVERES DE CARACAS?

      R= Porque los atendí a ellos estando en Venezolana de Conserva en la Yaguara, pero jamás he trabajador yo para VIVERES CARACAS.

      36. ¿Desde cuándo usted laboró a su decir en Inmobiliaria Antillas?

      R= Mas o menos en el año noventa y uno (91) hasta dos mil doce (2012).

      37. ¿Y en Venezolana de Conserva?

      R= noventa (90) y noventa y uno (91) más o menos.

      38. ¿Su fecha de nacimiento?

      R= once (11) cuatro del cuarenta y nueve (49) lo que tengo setenta y cinco año (75) y ahora voy a cumplir año otra vez.

      39. ¿Por qué cree usted que existe errores en el Seguro Social?

      R= Lo que creo es que todo los día aparecen errores por ahí.

      40. ¿Desde qué año usted es independiente?

      R= Desde que salí de Antillas.

      41. ¿Usted tenia parentesco con algunas de las persona INMOBILIARIA ANTILLAS?

      R= Ninguna, jamás.

      DECLARACIÓN DE PARTE DE LA PARTE DEMANDADA

      Ciudadano F.O.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.460.436.

  13. ¿Conoce usted al ciudadano de vista trato y comunicación al ciudadano F.E.B.?

    R= Del ramo que trabajo en la inmobiliaria porque él es un corredor independiente.

  14. ¿Usted que funciones ejerce en la inmobiliaria?

    R= Administrador

  15. ¿Qué cargo ocupa O.L.C.?

    R= Es gerente de alquiler.

  16. ¿en carácter de que trabajaba A.m.S.?

    R= era como una secretaría, se encargaba de recibir a los compradores y vendedores, de manera de cuadrar la venta, normalmente los dueños no están en la empresa, ella es la que la función de cuadrar la venta y mandar el documento al registro

  17. ¿Ella dirige a los vendedores?

    R= No, se encargaba de atender a los compradores y vendedores

  18. ¿Quiénes cumplían como promotores de venta ahí?

    R= era algo familiar los mismos vendedores y otros corredores internos que visitan la oficina.

  19. ¿Reconoce la firma?

    R= No la reconozco.

  20. ¿Quién cree usted que haya emitido ese Carnet?

    R= Aparentemente la Inmobiliaria, de todas maneras se le emitía a toda persona y corredores para que entraran al edificio, porque era más fácil acceder a la empresa, pero no puedo dar veracidad tampoco.

  21. ¿Qué actividad hacía el señor F.B. para la empresa?

    R= Es un corredor independiente que cuando teníamos apartamentos en ventas colocábamos un listado de precios y el también los corrías, lo enseñaba, lo mostraba si se lograba la venta.

  22. ¿Qué porcentaje cobraba los promotores de venta?

    R=Dependiendo si es la captación 0.75 y si es la venta el 1%

  23. ¿Les eran otorgados certificados de certificación?

    R= Que yo sepa no.

  24. ¿Cuál fue la causa de finalización de la relación?

    R= Que no quería vender más apartamento como corredor independiente, como muchos otros que trabajan, como SOSA, muchos corredores independiente en el estado Vargas.

  25. ¿Es cierto que el ingresaba a su empresa?

    R= Se le facilitaba las llaves de los inmuebles, para poder acceder y mostrarlos.

  26. ¿Cómo era el pago?

    R= Me imagino que en efectivo.

  27. ¿Por qué presume?

    R= En efectivo, en efectivo.

  28. ¿Cada cuanto tiempo le hacían el pago?

    R= dependiendo, si vendía cada tres meses, se le pagaba cada tres meses.

  29. ¿Qué hacen los asesores de ventas?

    R= Atender a los clientes vendedores y compradores para poderlos captar y venderle sus apartamentos, asesorar.

  30. ¿Qué puede usted señalar con respecto a la carta de felicitación?

    R= No tenía la facultad como gerente de ventas como tal, no sé si es la firma de la persona, es emanada de tercero no puedo dar veracidad.

    Una vez analizada todos los elementos probatorios cursante en las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a resolver el primer y tercer punto apelado, por la parte apelante en la audiencia de apelación, vale decir, la denuncia de la violación por parte del Tribunal Aquo de los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y si efectivamente existió o no relación de trabajo, por cuanto, dicho órgano Jurisdiccional de Primera Instancia le atribuyó la carga probatoria a la demandada aún cuando en el escrito de contestación fue negada la relación de trabajo de forma absoluta, en ese sentido, visto el referido punto apelado, considera necesario entonces antes de emitir algún tipo de pronunciamiento señalar las normas reguladoras respecto a la carga de la prueba en un proceso laboral.

    En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Por tanto, con fundamento en el contenido del artículo antes citado y concatenado con el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y a quien los contradiga invocando un hecho nuevo, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia jurídica para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la correspondiente determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Ese sentido, se verifica que en el presente asunto la demandada negó la relación de trabajo de forma absoluta, lo cual estaríamos en presencia de un hecho negativo absoluto de acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:

    …Omisiss…

    …Sobre este último particular, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos... (Subrayado y negrillas del Tribunal Superior)

    Del criterio reproducido puede verificar este Tribunal, que ha sido criterio de nuestro más alto Tribunal, exhortar a los Jueces laborales de analizar el motivo por el cual la demandada omitió la fundamentación de su rechazo en su escrito de contestación, por cuanto podríamos estar en presencia de un hecho negativo, que no tiene una afirmación opuesta por ser indeterminados en el tiempo y espacio y esto son de difícil comprobación por quien los niega, siendo ello así, observa esta Juzgadora que el Tribunal Aquo con relación a la carga de la prueba en su decisión señaló:

    …De manera que en el caso bajo estudio la accionada tiene la carga de demostrar la naturaleza del vínculo que la unió al demandante, por cuanto quedó activada por mandato de Ley la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 eiusdem, en conexión con lo previsto en el artículo 72 ibidem, y por ende debe desvirtuar referida presunción...

    De acuerdo a lo establecido por el Tribunal Aquo, observa esta Alzada que le fue atribuida a la demandada la carga de demostrar la naturaleza del vínculo que la unión con el demandante, por cuanto, a consideración de la Juez de Juicio quedó activada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente, aprecia este Tribunal que la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación de la demanda negó de forma absoluta la relación de trabajo, en tal sentido, de acuerdo al criterio antes señalado, en razón de estar en presencia de un hecho negativo absoluto, correspondería entonces la carga probatoria para la parte actora demostrar la relación de trabajo, quien es la que afirma que existió una relación de trabajo, a tal efecto resulta necesario para esta Alzada declarar con respecto al primer punto apelado por la demandada PROCEDENTE, de acuerdo a los argumentos antes señalados. ASI SE ESTABLECE.

    En sintonía a lo anterior, este Tribunal determina que la parte demandante a efecto de demostrar la relación de trabajo, aportó original de carnét emitido por la demandada cursante al folio ciento ochenta (180) de la primera (1) pieza del expediente, carta de felicitación expedida por la accionada, cursante al folio ciento ochenta y uno (181) de la primera (1) pieza del expediente, documentos de Compra-Ventas de Inmuebles presentados en el Registro Subalterno por el actor cursantes desde el folio ciento cinco (105) al folio ciento treinta y cinco (135) y la testimonial del ciudadano R.A.C.H., de la cual este Tribunal infiere que en el presente asunto a pesar de no quedar demostrada la relación de trabajo, se verifica que el ciudadano F.E.B., prestó un servicio que hace presumir que fue de carácter laboral conforme artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en razón de que de las prenombradas pruebas, esta Sentenciadora concluye que hubo una prestación de servicio de conformidad a las pruebas que cursan en autos, por otro lado, esta prestación de servicio, es ratificada y convalidada mediante la declaración de parte ofrecida por el ciudadano F.O.R.G., titular de la cédula de identidad número V-12.460.436, en su carácter Gerente-Administrador conformidad a la cláusula Decima Sexta de la Disposiciones Transitorias del Acta de Asamblea Extraordinaria, al señalar en síntesis que el ciudadano F.E.B., “…lo conocía del ramo donde labora y que el demandante ejercía las funciones de Corredor Independiente su pago le era cancelado en efectivo dependiendo de las ventas realizadas por el demandante, agregó que su contraprestación estaba compuesto por el 0,75 % si es por captación y 1% por ventas, por otro lado, indicó que ciertamente el ciudadano se le fue expedido un carnet a nombre de la demandada a los fines que ingresara a la sede de la Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A. y que también se le entregaba las llaves de las instalaciones a los fines que el ciudadano F.B. pudiese mostrar los apartamentos en ventas…”, en tal sentido, considera esta Juzgadora que tal declaración es importante y válida que necesariamente debe tomarse en cuenta, en virtud que tal hecho ha sido aportado por el representante legal debidamente autorizado por la entidad de trabajo INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATES C.A., de acuerdo a la cláusula Novena de la referida Acta de Asamblea, cursante del folio setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) de la primera (1) pieza del expediente, y tiene amplias facultades para actuar de forma conjunta o separada para representar a la demandada ante cualquier autoridad judicial o extrajudicial, lo cual de conformidad a las pruebas antes señaladas y dicha declaración, es ineludible que en el presente asunto se encuentra demostrada la prestación del servicio y aunado a ello resulta forzoso para quien sentencia calificarla como de carácter laboral, por mandato del artículo 65 ejusdem, salvo que exista prueba en contrario y visto que la demandada no aportó a los autos elementos probatorios que desvirtué que esa prestación de servicio no fue de carácter laboral, resulta necesario declarar tal prestación de servicio de carácter laboral, en consecuencia, este Tribunal declara que en el presente asunto el ciudadano F.E.B.R., mantuvo una relación de trabajo con la entidad de trabajo INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A., de acuerdo a los argumentos antes señalados y declara IMPROCEDENTE, el presente punto apelado. ASI SE DECLARA.

    Resuelto el punto anterior pasa este Tribunal a resolver el segundo punto apelado, referido a que se haya violentado por parte del Tribunal Aquo el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la Carta de Felicitación firmada por la ciudadana A.M.S. y declarar la existencia de la relación laboral de conformidad a dicho documento, siendo ello así, estima oportuno esta Juzgadora citar lo señalado por el Tribunal de Juicio:

    …Cabe destacar, que resulta incompatible que la empresa considere que el demandante era un corredor independiente o gestor inmobiliario independiente, y no obstante a ello, le emita carta de felicitación por la producción en ventas durante un trimestre. Es por ello que, en criterio de quien sentencia, la documental emitida por personal de la empresa, esto es, por la ciudadana A.M.S. resulto determinante para quien sentencia, por lo que concluye este Tribunal que en el caso concreto, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad. Así se decide. (sic)

    En virtud de que en el caso bajo estudio se configuró una relación de trabajo entre el demandante y la entidad de trabajo demandada, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, en base al principio iura novit Curia…

    (sic)

    De la apreciación acogida por el Tribunal de Juicio, aprecia que fue declarada la existencia de relación laboral entre el ciudadano F.B. y la entidad de trabajo demandada, por cuanto no fue desvirtuada por la accionada la presunción de laboralidad, igualmente, se constata que la carta de trabajo emitida por la ciudadana A.M.S. al trabajador, fue determinante para el Tribunal Aquo en la fundamentación de su decisión que hoy es recurrida, mismo elemento, que denuncia la parte demandada que debió ser desechado conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, considera que la ciudadana A.M.S., es un tercero ajeno al proceso.

    Al respecto, este Tribunal no comparte el criterio acogido por la parte apelante, en virtud que la documental cursante en original al folio noventa y dos (92) de la cuarta (4) pieza del expediente, cursante también en copia simple al folio ciento ochenta y uno (181) de la primera (1) del expediente, se puede constatar que se trata de un documento emitido en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por la entidad de trabajo INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A., a través de la Gerente de Ventas para esa oportunidad, lo cual en criterio de quien sentencia, no estaríamos en presencia de un tercero, sino de un documento emanado de un causante de la demandada, en este caso la ciudadana A.M.S., que de conformidad a las documentales promovidas por la demandada cursantes del folio ciento ochenta y seis (186) en adelante y ratificada mediante la declaración de parte del ciudadano F.R., en su carácter de representante legal según la Acta de Asamblea Extraordinaria de la accionada, cursantes del folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y siete (77) de la primera pieza del expediente, fue trabajadora de la demandada para ese tiempo en que fue emitido dicho documento, lo que resulta procedente su valoración como una prueba suscrita por la demandada, una vez demostrada la autenticidad de acuerdo al informe presentado por el Experto Grafo Técnico, quien determinó que dicha firma fue realizada por la misma persona que suscribió los documentos indubitados señalados en la audiencia de juicio, dicho esto, considera necesario este Tribunal, clarificar que los documentos privados emanados por algún causante de las partes, que no laboren para la empresa al momento de verificarse su efecto, si es el caso, no puede ser considerados como terceros, ya que justamente estos son suscritos y emitidos con ocasión al cargo que ejercieron dentro de la entidad de trabajo mientras estuvo activa la relación de trabajo con ese patrono, ya que de no haber ejercido dicho cargo nunca hubiesen sido emitidos por ellos, es por lo que de acuerdo a los antes señalado, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, que en el presente asunto se haya violentado por el Tribunal Aquo el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, como lo denunció la parte demandada y considerar la carta de felicitación como un documento emanado de tercero. ASI SE DECIDE.

    Resuelto el anterior punto objeto de apelación, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación al tercer punto apelado, relacionado a si en el presente asunto existió o no relación de trabajo, en ese sentido, se verifica que en el presente asunto como se dijo con anterioridad la parte demandada no admitió expresamente la prestación de servicio calificada por el actor como de carácter laboral, lo cual estaríamos en presencia de un hecho negativo absoluto de acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:

    …Omisiss…

    …Sobre este último particular, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos... (Subrayado y negrillas del Tribunal Superior)

    Del criterio reproducido puede verificar este Tribunal, que ha sido criterio de nuestro más alto Tribunal, exhortar a los Jueces laborales a analizar el motivo por el cual la demandada omitió la fundamentación de su rechazo en su escrito de contestación, por cuanto podríamos estar en presencia de un hecho negativo, que no tiene una afirmación opuesta por ser indeterminados en el tiempo y espacio y esto son de difícil comprobación por quién los niega, siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el presente asunto la demandada negó en todo momento la relación de trabajo de forma absoluta, lo cual es implícito a estimación de quien decide, que se encuentra negada a su vez también la prestación de servicio calificada por el actor de carácter laboral, en tal sentido, de acuerdo al criterio antes señalado en razón de estar en presencia de un hecho negativo absoluto, correspondería entonces la carga probatoria para la parte actora demostrar la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    En sintonía a lo anterior, este Tribunal determina que la parte demandante a efecto de demostrar la relación de trabajo, aportó original carnét emitido por la demandada cursante al folio ciento ochenta (180) de la primera (1) pieza del expediente, carta de felicitación expedida por accionada, cursante al folio ciento ochenta y uno (181) de la primera (1) pieza del expediente y la testimonial del ciudadano R.A.C.H., de la cual este Tribunal infiere que en el presente asunto a pesar de no quedar demostrada la relación de trabajo, se verifica que el ciudadano F.E.B., prestó un servicio que hace presumir que fue de carácter laboral conforme artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en razón de que de las prenombradas pruebas, esta Sentenciadora concluye que hubo una prestación de servicio de conformidad a los indicios comprobados a través de la valoración de las pruebas hecha por esta Sentenciadora en su oportunidad, por otro lado, esta prestación de servicio, es ratificada y convalidada mediante la declaración de parte ofrecida por el ciudadano F.O.R.G., titular de la cédula de identidad número v-12.460.436, en su carácter Gerente-Administrador conformidad a la cláusula Decima Sexta de la Disposiciones Transitorias del Acta de Asamblea Extraordinaria, al señalar que el ciudadano F.E.B., lo conocía del ramo donde labora y que el demandante ejercía las funciones de “Corredor Independiente”, en tal sentido, considera esta Juzgadora que tal declaración es importante y válida que necesariamente debe tomarse en cuenta, en virtud que tal hecho ha sido aportado por el representante legal debidamente autorizado por la entidad de trabajo INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATES C.A., de acuerdo a la cláusula Novena de la referida Acta de Asamblea, cursante del folio setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) de la primera (1) pieza del expediente, y tiene amplias facultades para actuar de forma conjunta o separada para representar a la demandada ante cualquier autoridad judicial o extrajudicial, lo cual de conformidad a las pruebas antes señaladas y dicha declaración, es ineludible que en el presente asunto se encuentra demostrada la prestación del servicio y aunado a ello resulta forzoso para quien sentencia calificarla como de carácter laboral, por mandato del artículo 65 ejusdem, salvo que exista prueba en contrario y visto que la demandada no aportó a los autos elementos probatorios que desvirtué que esa prestación de servicio no fue de carácter laboral, resulta necesario declarar tal prestación de servicio de carácter laboral, en consecuencia, este Tribunal declara que en el presente asunto el ciudadano F.E.B.R., mantuvo una relación de trabajo con la entidad de trabajo INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A., de acuerdo a los argumento antes señalado y declara IMPROCEDENTE, el presente punto apelado. ASI SE DECLARA.

    Resuelto lo anterior corresponde entonces pronunciarse este Tribunal con respecto al último punto objeto de apelación, referido al salario utilizado para la parte actora para el cálculo de prestaciones sociales, dicho esto, observa esta Juzgadora que la parte actora en su escrito de demanda indicó todos los salarios devengado mes a mes durante toda la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, de la misma forma, se verifica que la demandada en su escrito de contestación negó y rechazó solo el último salario alegado por la parte actora en razón que a su consideración el ciudadano F.B. no mantuvo relación de trabajo con la demandada, al respecto, este Tribunal considera que en el presente asunto una vez que fue demostrada en autos la prestación de servicio y posteriormente calificada de carácter laboral conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario no está controvertido de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada con relación al salario, en razón que solo negó el último salario aducido por el actor bajo la justificación que no existió relación de trabajo y con respecto a los salarios devengados mes a mes previamente indicado en el libelo, la demandada no negó dichos salarios lo cual de acuerdo al segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedaron admitidos los salarios alegados al no haber hecho la respectiva determinación, además que constata esta Juzgadora que la parte actora promovió la exhibición de todos los recibos de pagos, donde la demandada insistió que por cuanto no hubo relación laboral, no eran exhibidos dichos documentos, y visto que en el presente asunto como se dijo con anterioridad fue demostrada la prestación de servicio y posteriormente calificada como laboral conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso tomar como ciertos los salarios afirmados por la parte actora en su escrito de promoción de prueba, toda vez que el demandante solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y como fueron indicados anteriormente los datos de su contenido, procede la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal de acuerdo lo antes señalado declara IMPROCEDENTE el presente punto objeto de apelación por cuanto en el presente asunto no fue controvertido. ASI SE DECLARA.

    Una vez resuelto toda la materia objeto de apelación, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada; en los términos siguientes:

    FIRMES Y EJECUTORIADOS

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    …En virtud de que en el caso bajo estudio se configuró una relación de trabajo entre el demandante y la entidad de trabajo demandada, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, en base al principio iura novit curia.

    Prestación de Antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    DEMANDANTE: F.E.B. Inmobiliaria Antilla Real State, C.A. CARGO: promotor de ventas INGRESO: 06-07-1991 EGRESO: 02-04-2012 Tiempo efectivo :

    Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Diario NORMAL Ref Util. Ref. Bono Vac. Alíc. Utilidades Alíc. Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antigüedad Adelanto de Prestac Antigüedad Acumulada

    19/06/1997 al 30/06/97 1.349,73 44,99 15 12 1,87 1,50 48,37 0 - -

    julio 1997 2.745,22 91,51 15 12 3,81 3,05 98,37 0 - -

    ago-97 1.486,99 49,57 15 12 2,07 1,65 53,28 0 - -

    sep-97 869,32 28,98 15 12 1,21 0,97 31,15 5 155,75 155,75

    oct-07 1.944,53 64,82 15 12 2,70 2,16 69,68 5 348,39 504,15

    nov-07 1.692,88 56,43 15 12 2,35 1,88 60,66 5 303,31 807,46

    dic-07 571,92 19,06 15 12 0,79 0,64 20,49 5 102,47 909,92

    ene-98 508,37 16,95 15 12 0,71 0,56 18,22 5 91,08 1.001,01

    feb-98 813,40 27,11 15 12 1,13 0,90 29,15 5 145,73 1.146,74

    mar-98 1.779,31 59,31 15 12 2,47 1,98 63,76 5 318,79 1.465,53

    abr-98 1.143,84 38,13 15 12 1,59 1,27 40,99 5 204,94 1.670,47

    may-98 1.016,75 33,89 15 12 1,41 1,13 36,43 5 182,17 1.852,64

    jun-98 1.499,70 49,99 15 13 2,08 1,81 53,88 5 269,39 2.122,03

    jul-98 3.050,24 101,67 15 13 4,24 3,67 109,58 5 547,91 2.669,94

    01/08/1998 1.652,21 55,07 15 13 2,29 1,99 59,36 5 296,79 2.966,73

    sep-98 965,91 32,20 15 13 1,34 1,16 34,70 5 173,51 3.140,24

    oct-98 2.160,59 72,02 15 13 3,00 2,60 77,62 5 388,11 3.528,34

    nov-98 1.880,98 62,70 15 13 2,61 2,26 67,58 5 337,88 3.866,22

    dic-98 635,47 21,18 15 13 0,88 0,76 22,83 5 114,15 3.980,37

    ene-99 564,86 18,83 15 13 0,78 0,68 20,29 5 101,47 4.081,84

    feb-99 903,77 30,13 15 13 1,26 1,09 32,47 5 162,34 4.244,18

    mar-99 1.977,01 65,90 15 13 2,75 2,38 71,03 5 355,13 4.599,31

    abr-99 1.270,93 42,36 15 13 1,77 1,53 45,66 5 228,30 4.827,61

    may-99 1.129,72 37,66 15 13 1,57 1,36 40,59 5 202,93 5.030,54

    jun-99 1.666,33 55,54 15 14 2,31 2,16 60,02 5 300,09 5.330,63

    Días adicionales - 53,48 2 106,95 5.437,59

    jul-99 3.389,15 112,97 15 14 4,71 4,39 122,07 5 610,36 6.047,95

    ago-99 1.835,79 61,19 15 14 2,55 2,38 66,12 5 330,61 6.378,56

    sep-99 1.073,23 35,77 15 14 1,49 1,39 38,66 5 193,28 6.571,84

    oct-99 2.400,65 80,02 15 14 3,33 3,11 86,47 5 432,34 7.004,18

    nov-99 2.089,98 69,67 15 14 2,90 2,71 75,28 5 376,39 7.380,57

    dic-99 706,07 23,54 15 14 0,98 0,92 25,43 5 127,16 7.507,73

    ene-00 627,62 20,92 15 14 0,87 0,81 22,61 5 113,03 7.620,76

    feb-00 1.004,19 33,47 15 14 1,39 1,30 36,17 5 180,85 7.801,60

    mar-00 2.196,67 73,22 15 14 3,05 2,85 79,12 5 395,60 8.197,21

    abr-00 1.412,15 47,07 15 14 1,96 1,83 50,86 5 254,32 8.451,53

    may-00 1.255,24 41,84 15 14 1,74 1,63 45,21 5 226,06 8.677,58

    jun-00 1.851,48 61,72 15 15 2,57 2,57 66,86 5 334,30 9.011,88

    adicionales - - 59,57 4 238,29 9.250,17

    jul-00 3.765,73 125,52 15 15 5,23 5,23 135,98 5 679,92 9.930,09

    ago-00 2.039,77 67,99 15 15 2,83 2,83 73,66 5 368,29 10.298,38

    sep-00 1.192,48 39,75 15 15 1,66 1,66 43,06 5 215,31 10.513,69

    oct-00 2.667,39 88,91 15 15 3,70 3,70 96,32 5 481,61 10.995,30

    nov-00 2.322,20 77,41 15 15 3,23 3,23 83,86 5 419,29 11.414,59

    dic-00 784,53 26,15 15 15 1,09 1,09 28,33 5 141,65 11.556,24

    ene-01 697,36 23,25 15 15 0,97 0,97 25,18 5 125,91 11.682,15

    feb-01 1.115,77 37,19 15 15 1,55 1,55 40,29 5 201,46 11.883,61

    mar-01 2.440,75 81,36 15 15 3,39 3,39 88,14 5 440,69 12.324,30

    abr-01 1.569,05 52,30 15 15 2,18 2,18 56,66 5 283,30 12.607,60

    may-01 1.394,71 46,49 15 15 1,94 1,94 50,36 5 251,82 12.859,42

    jun-01 2.057,20 68,57 15 16 2,86 3,05 74,48 5 372,39 13.231,82

    adicionales - - 66,36 6 398,16 13.629,98

    jul-01 4.184,14 139,47 15 16 5,81 6,20 151,48 5 757,41 14.387,39

    ago-01 2.266,41 75,55 15 16 3,15 3,36 82,05 5 410,26 14.797,65

    sep-01 1.324,98 44,17 15 16 1,84 1,96 47,97 5 239,85 15.037,50

    oct-01 2.963,77 98,79 15 16 4,12 4,39 107,30 5 536,50 15.573,99

    nov-01 2.580,22 86,01 15 16 3,58 3,82 93,41 5 467,07 16.041,06

    dic-01 871,70 29,06 15 16 1,21 1,29 31,56 5 157,79 16.198,85

    ene-02 774,84 25,83 15 16 1,08 1,15 28,05 5 140,26 16.339,11

    feb-02 1.239,75 41,33 15 16 1,72 1,84 44,88 5 224,42 16.563,53

    mar-02 2.711,94 90,40 15 16 3,77 4,02 98,18 5 490,91 17.054,44

    abr-02 1.743,39 58,11 15 16 2,42 2,58 63,12 5 315,59 17.370,03

    may-02 1.549,00 51,63 15 16 2,15 2,29 56,08 5 280,40 17.650,43

    jun-02 2.285,78 76,19 15 17 3,17 3,60 82,97 5 414,83 18.065,25

    adicionales - - 73,92 8 591,37 18.656,62

    jul-02 4.649,05 154,97 15 17 6,46 7,32 168,74 5 843,72 19.500,34

    ago-02 2.518,23 83,94 15 17 3,50 3,96 91,40 5 457,01 19.957,35

    sep-02 1.472,20 49,07 15 17 2,04 2,32 53,44 5 267,18 20.224,53

    oct-02 3.293,07 109,77 15 17 4,57 5,18 119,53 5 597,63 20.822,16

    nov-02 2.866,91 95,56 15 17 3,98 4,51 104,06 5 520,29 21.342,45

    dic-02 968,55 32,29 15 17 1,35 1,52 35,15 5 175,77 21.518,23

    ene-03 860,93 28,70 15 17 1,20 1,36 31,25 5 156,24 21.674,47

    feb-03 1.377,50 45,92 15 17 1,91 2,17 50,00 5 249,99 21.924,46

    mar-03 3.013,27 100,44 15 17 4,19 4,74 109,37 5 546,85 22.471,31

    abr-03 1.937,10 64,57 15 17 2,69 3,05 70,31 5 351,55 22.822,86

    may-03 1.721,87 57,40 15 17 2,39 2,71 62,50 5 312,49 23.135,35

    jun-03 2.539,76 84,66 15 18 3,53 4,23 92,42 5 462,10 23.597,44

    adicionales - - 82,35 10 823,47 24.420,91

    jul-03 5.165,61 172,19 15 18 7,17 8,61 187,97 5 939,85 25.360,77

    ago-03 2.798,04 93,27 15 18 3,89 4,66 101,82 5 509,09 25.869,85

    sep-03 1.635,78 54,53 15 18 2,27 2,73 59,52 5 297,62 26.167,48

    oct-03 3.658,97 121,97 15 18 5,08 6,10 133,15 5 665,73 26.833,20

    nov-03 3.185,46 106,18 15 18 4,42 5,31 115,92 5 579,58 27.412,78

    dic-03 1.076,17 35,87 15 18 1,49 1,79 39,16 5 195,80 27.608,58

    ene-04 956,59 31,89 15 18 1,33 1,59 34,81 5 174,05 27.782,63

    feb-04 1.530,55 51,02 15 18 2,13 2,55 55,70 5 278,48 28.061,11

    mar-04 3.348,08 111,60 15 18 4,65 5,58 121,83 5 609,16 28.670,27

    abr-04 2.152,34 71,74 15 18 2,99 3,59 78,32 5 391,61 29.061,88

    may-04 1.913,19 63,77 15 18 2,66 3,19 69,62 5 348,09 29.409,97

    jun-04 2.821,95 94,07 15 19 3,92 4,96 102,95 5 514,74 29.924,72

    adicionales - - 91,73 12 1.100,76 31.025,48

    jul-04 5.739,56 191,32 15 19 7,97 10,10 209,39 5 1.046,94 32.072,41

    ago-04 3.108,93 103,63 15 19 4,32 5,47 113,42 5 567,09 32.639,51

    sep-04 1.817,53 60,58 15 19 2,52 3,20 66,31 5 331,53 32.971,04

    oct-04 4.065,52 135,52 15 19 5,65 7,15 148,32 5 741,58 33.712,62

    nov-04 3.539,40 117,98 15 19 4,92 6,23 129,12 5 645,61 34.358,23

    dic-04 1.195,74 39,86 15 19 1,66 2,10 43,62 5 218,11 34.576,34

    ene-05 1.062,88 35,43 15 19 1,48 1,87 38,78 5 193,88 34.770,22

    feb-05 1.700,61 56,69 15 19 2,36 2,99 62,04 5 310,20 35.080,42

    mar-05 3.720,09 124,00 15 19 5,17 6,54 135,71 5 678,57 35.759,00

    abr-05 2.391,48 79,72 15 19 3,32 4,21 87,24 5 436,22 36.195,22

    may-05 2.125,76 70,86 15 19 2,95 3,74 77,55 5 387,75 36.582,97

    jun-05 3.135,50 104,52 15 20 4,35 5,81 114,68 5 573,39 37.156,36

    adicionales - - 102,18 14 1.430,54 38.586,90

    jul-05 6.377,29 212,58 15 20 8,86 11,81 233,24 5 1.166,22 39.753,12

    ago-05 3.454,37 115,15 15 20 4,80 6,40 126,34 5 631,70 40.384,82

    sep-05 2.019,48 67,32 15 20 2,80 3,74 73,86 5 369,30 40.754,13

    oct-05 4.517,25 150,58 15 20 6,27 8,37 165,21 5 826,07 41.580,20

    nov-05 3.932,66 131,09 15 20 5,46 7,28 143,83 5 719,17 42.299,36

    dic-05 1.328,60 44,29 15 20 1,85 2,46 48,59 5 242,96 42.542,33

    ene-06 1.180,98 39,37 15 20 1,64 2,19 43,19 5 215,97 42.758,29

    feb-06 1.889,57 62,99 15 20 2,62 3,50 69,11 5 345,55 43.103,84

    mar-06 4.133,43 137,78 15 20 5,74 7,65 151,18 5 755,88 43.859,72

    abr-06 2.657,21 88,57 15 20 3,69 4,92 97,18 5 485,92 44.345,65

    may-06 2.361,96 78,73 15 20 3,28 4,37 86,39 5 431,93 44.777,58

    jun-06 3.483,89 116,13 15 21 4,84 6,77 127,74 5 638,71 45.416,29

    adicionales - - 113,82 16 1.821,17 47.237,46

    jul-06 7.085,88 236,20 15 21 9,84 13,78 259,82 5 1.299,08 48.536,54

    ago-06 3.838,19 127,94 15 21 5,33 7,46 140,73 5 703,67 49.240,21

    sep-06 2.243,86 74,80 15 21 3,12 4,36 82,27 5 411,37 49.651,58

    oct-06 5.019,17 167,31 15 21 6,97 9,76 184,04 5 920,18 50.571,76

    nov-06 4.369,63 145,65 15 21 6,07 8,50 160,22 5 801,10 51.372,86

    dic-06 1.476,23 49,21 15 21 2,05 2,87 54,13 5 270,64 51.643,50

    ene-07 1.312,20 43,74 15 21 1,82 2,55 48,11 5 240,57 51.884,07

    feb-07 2.099,52 69,98 15 21 2,92 4,08 76,98 5 384,91 52.268,99

    mar-07 4.592,70 153,09 15 21 6,38 8,93 168,40 5 842,00 53.110,98

    abr-07 2.952,45 98,42 15 21 4,10 5,74 108,26 5 541,28 53.652,26

    may-07 2.624,40 87,48 15 21 3,65 5,10 96,23 5 481,14 54.133,40

    jun-07 3.870,99 129,03 15 21 5,38 7,53 141,94 5 709,68 54.843,09

    adicionales - - 126,76 18 2.281,69 57.124,77

    jul-07 7.873,20 262,44 15 21 10,94 15,31 288,68 5 1.443,42 58.568,19

    ago-07 4.264,65 142,16 15 21 5,92 8,29 156,37 5 781,85 59.350,04

    sep-07 2.493,18 83,11 15 21 3,46 4,85 91,42 5 457,08 59.807,13

    oct-07 5.576,85 185,90 15 21 7,75 10,84 204,48 5 1.022,42 60.829,55

    nov-07 4.855,14 161,84 15 21 6,74 9,44 178,02 5 890,11 61.719,66

    dic-07 1.640,25 54,68 15 21 2,28 3,19 60,14 5 300,71 62.020,37

    ene-08 1.458,00 48,60 15 21 2,03 2,84 53,46 5 267,30 62.287,67

    feb-08 2.332,80 77,76 15 21 3,24 4,54 85,54 5 427,68 62.715,35

    mar-08 5.103,00 170,10 15 21 7,09 9,92 187,11 5 935,55 63.650,90

    abr-08 3.280,50 109,35 15 21 4,56 6,38 120,29 5 601,43 64.252,33

    may-08 2.916,00 97,20 15 21 4,05 5,67 106,92 5 534,60 64.786,93

    jun-08 4.301,10 143,37 15 21 5,97 8,36 157,71 5 788,54 65.575,46

    adicionales - - 140,84 20 2.816,90 68.392,36

    jul-08 8.748,00 291,60 15 21 12,15 17,01 320,76 5 1.603,80 69.996,16

    ago-08 4.738,50 157,95 15 21 6,58 9,21 173,75 5 868,73 70.864,88

    sep-08 2.770,20 92,34 15 21 3,85 5,39 101,57 5 507,87 71.372,75

    oct-08 6.196,50 206,55 15 21 8,61 12,05 227,21 5 1.136,03 72.508,78

    nov-08 5.394,60 179,82 15 21 7,49 10,49 197,80 5 989,01 73.497,79

    dic-08 1.822,50 60,75 15 21 2,53 3,54 66,83 5 334,13 73.831,91

    ene-09 1.620,00 54,00 15 21 2,25 3,15 59,40 5 297,00 74.128,91

    feb-09 2.592,00 86,40 15 21 3,60 5,04 95,04 5 475,20 74.604,11

    mar-09 5.670,00 189,00 15 21 7,88 11,03 207,90 5 1.039,50 75.643,61

    abr-09 3.645,00 121,50 15 21 5,06 7,09 133,65 5 668,25 76.311,86

    may-09 3.240,00 108,00 15 21 4,50 6,30 118,80 5 594,00 76.905,86

    jun-09 4.779,00 159,30 15 21 6,64 9,29 175,23 5 876,15 77.782,01

    adicionales - - 156,49 22 3.442,87 81.224,89

    jul-09 9.720,00 324,00 15 21 13,50 18,90 356,40 5 1.782,00 83.006,89

    ago-09 5.265,00 175,50 15 21 7,31 10,24 193,05 5 965,25 83.972,14

    sep-09 3.078,00 102,60 15 21 4,28 5,99 112,86 5 564,30 84.536,44

    oct-09 6.885,00 229,50 15 21 9,56 13,39 252,45 5 1.262,25 85.798,69

    nov-09 5.994,00 199,80 15 21 8,33 11,66 219,78 5 1.098,90 86.897,59

    dic-09 2.025,00 67,50 15 21 2,81 3,94 74,25 5 371,25 87.268,84

    ene-10 1.800,00 60,00 15 21 2,50 3,50 66,00 5 330,00 87.598,84

    feb-10 2.880,00 96,00 15 21 4,00 5,60 105,60 5 528,00 88.126,84

    mar-10 6.300,00 210,00 15 21 8,75 12,25 231,00 5 1.155,00 89.281,84

    abr-10 4.050,00 135,00 15 21 5,63 7,88 148,50 5 742,50 90.024,34

    may-10 3.600,00 120,00 15 21 5,00 7,00 132,00 5 660,00 90.684,34

    jun-10 5.310,00 177,00 15 21 7,38 10,33 194,70 5 973,50 91.657,84

    adicionales - - 173,88 24 4.173,18 95.831,02

    jul-10 10.800,00 360,00 15 21 15,00 21,00 396,00 5 1.980,00 97.811,02

    ago-10 5.850,00 195,00 15 21 8,13 11,38 214,50 5 1.072,50 98.883,52

    sep-10 3.420,00 114,00 15 21 4,75 6,65 125,40 5 627,00 99.510,52

    oct-10 7.650,00 255,00 15 21 10,63 14,88 280,50 5 1.402,50 100.913,02

    nov-10 6.660,00 222,00 15 21 9,25 12,95 244,20 5 1.221,00 102.134,02

    dic-10 2.250,00 75,00 15 21 3,13 4,38 82,50 5 412,50 102.546,52

    ene-11 2.000,00 66,67 15 21 2,78 3,89 73,33 5 366,67 102.913,18

    feb-11 3.200,00 106,67 15 21 4,44 6,22 117,33 5 586,67 103.499,85

    mar-11 7.000,00 233,33 15 21 9,72 13,61 256,67 5 1.283,33 104.783,18

    abr-11 4.500,00 150,00 15 21 6,25 8,75 13,75 5 68,75 104.851,93

    may-11 4.000,00 133,33 15 21 5,56 7,78 146,67 5 733,33 105.585,27

    jun-11 5.900,00 196,67 15 21 8,19 11,47 216,33 5 1.081,67 106.666,93

    adicionales 0,00 - - 180,60 26 4.695,56 111.362,50

    jul-11 12.000,00 400,00 15 21 16,67 23,33 440,00 5 2.200,00 113.562,50

    ago-11 6.500,00 216,67 15 21 9,03 12,64 238,33 5 1.191,67 114.754,16

    sep-11 3.800,00 126,67 15 21 5,28 7,39 139,33 5 696,67 115.450,83

    oct-11 8.500,00 283,33 15 21 11,81 16,53 311,67 5 1.558,33 117.009,16

    nov-11 7.400,00 246,67 15 21 10,28 14,39 271,33 5 1.356,67 118.365,83

    dic-11 2.500,00 83,33 15 21 3,47 4,86 91,67 5 458,33 118.824,16

    ene-12 5.000,00 166,67 15 21 6,94 9,72 183,33 5 916,67 119.740,83

    feb-12 7.000,00 233,33 15 21 9,72 13,61 256,67 5 1.283,33 121.024,16

    mar-12 9.600,00 320,00 15 21 13,33 18,67 352,00 5 1.760,00 122.784,16

    SALARIO PROMERIO ULTIMO AÑO 6.391,67 213,06 - - 236,81 1057 122.784,16

    Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia.

    A los fines de efectuar las operaciones respectivas, considera quien sentencia precisar el contenido de las normas que regulan los conceptos demandados.

    Articulo 666. Los Trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir:

    a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el publico.

    Parágrafo Único: A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

    Articulo 667. El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de

    a. Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo mensuales en la pequeñas empresas.

    b. Ciento sesenta y cinco mil (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas …

    En base a la normativa transcrita le corresponde al demandante por derecho:

    1. Prestación de Antigüedad reclamada conforme al artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 06-07-1991 hasta el 19 de junio de 1997 (cinco años (05) años y once meses de servicio).

      Salario normal al 31 de mayo de 1997: Bs. 915.000,oo /30días= Bs. 30,50 diario x 180 días (6 años x 30días) = 5.490.000,oo hoy Bs. 5.490,oo

    2. Compensación por Transferencia (666 literal b y 667 literal “b”:

      Salario mensual devengado al 31 de diciembre de 1996 = Bs. 514,730, hoy Bs. 514,73. Sin embargo, se aplica el límite establecido en la norma a razón de Bs. 165.000,oo hoy Bs. 165,oo mensuales

      Compensación por transferencia conforme al artículo 666 literal b y 667 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 165.000,00 mensuales hoy Bs. 165,oo /30días = 5,50 x 150,00 d = Bs. 825,00 que es el salario tope señalado en la ley) multiplicados por x 150 días (5años x 30d. = 150 días) = Bs. 825.000, hoy Bs. 825,oo (V. SCS sentencia Nº 40 del 08/04/2014).

      Vacaciones y Bono Vacacional No disfrutados y no Pagados, así como Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado.

      En el caso bajo estudio, el salario estaba conformado por un salario variable por comisiones, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, entre otras la sentencia N° 597 del 15/05/2008 ratificada en la sentencia N° 810 del 08 de octubre de 2013, bajo la ponencia de la Doctora C.E.P.d.R., el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional debe realizarse sobre el salario normal promedio devengado por el actor en el último año de servicio. Por lo tanto corresponde determinar primeramente el salario promedio diario devengado por el accionante, de acuerdo con el cuadro siguiente:

      SALARIO PROMEDIO NORMAL ULTIMO AñO

      abr-11 150,00

      may-11 133,33

      jun-11 196,67

      adicionales 0,00

      jul-11 400,00

      ago-11 216,67

      sep-11 126,67

      oct-11 283,33

      nov-11 246,67

      dic-11 83,33

      ene-12 166,67

      feb-12 233,33

      mar-12 320,00

      SALARIO PROMEDIO DIARIO ULTIMO AÑO 213,06

      Determinado lo anterior, corresponde determinar los montos que le corresponden por derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley sustantiva laboral, ratio temporis.

      PERIODO VACACIONES (VAC) NO DISFRUTADAS (DIAS) BONO VACACIONAL (BV) NO PAGADOS (DIAS) TOTAL DIAS (VAC + BV)

      06-07-91 a 92 15 7 22

      92-93 16 8 24

      93-94 17 9 26

      94-95 18 10 28

      95-96 19 11 30

      96-97 20 12 32

      97-98 21 13 34

      98-99 22 14 36

      99-2000 23 15 38

      2000-2001 24 16 40

      2001-2002 25 17 42

      2002-2003 26 18 44

      2003-2004 27 19 46

      2004-2005 28 20 48

      2005-2006 29 21 50

      2006-2007 30 21 51

      2007-2008 30 21 51

      2008-2009 30 21 51

      2009-2010 30 21 51

      2010-2011 30 21 51

      Fracción :06-7-2011 a 02-04-2012 20 14 34

      Total días de vacaciones mas bono vacacional 829

      Monto total a pagar 829 días x salario Bs. 213,06 = Bs. 176.623,06

      Utilidades Fraccionadas:

      En conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante no laboro en el último ejercicio, hasta el 06 de abril de 2012 le corresponde el pago de la fracción de tres meses efectivamente laborados.

      Con relación al salario base de cálculo de las utilidades, por vía jurisprudencial, la Sala de Casación Social ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones N° 1778 del 6-12-2005, N° 2246 del 6-11-2007, N° 2376 del 21-11-2007, N°1366 de 25-11-2010 y N°1488 de 09-12-2010, que el pago de las utilidades se calculará con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, el cual quedo establecido en Bs. 213,06 diario…”

      ANTILLA REAL: UTILIDADES FRACCIONADAS ULTIMO AÑO: 01-01-2012 HASTA 02-04-2012

      Utilidades Fraccionadas 01-01-2012 al 02-04-2012 15 DÍAS /12 MESES =1,50 DIAS X 3 MESES DE SERVICIO = 3,75 DIAS x SALARIO PROMEDIO Bs. 213,06 3,75 213,06 532,65

      TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS 532,65

      Indemnización por Despido injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

      Respecto a estos conceptos, es preciso precisar que cuando lo que se discute no son los motivos del despido sino el hecho despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento respecto a la distribución de la carga de la prueba ejemplo de ello constituye la decisión del 04 de julio de 2006, en el juicio seguido por W.S. contra Metalmecánica Consolidada, C.A. y otras, en la que se expreso “Que si bien es cierto que la LOPT en su artículo 72 consagra que el empleador tendrá la carga de probar la causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron, cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como en el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador. En virtud, de lo expuesto anteriormente, considera este Tribunal que en el presente caso no quedó demostrado el hecho del despido y al no haberse demostrado el despido mal podría verificarse la naturaleza del mismo, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, ratio temporis

      Resumen de Conceptos procedentes:

      CONCEPTO MONTO TOTAL ( Bs.)

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 122.784,17

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL no disfrutadas y FRACCIONADOS 176.623,06

      UTILIDADES FRACCIONADAS 532,65

      INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 L.O.T. -

      Indemnización de ANTIGÜEDAD 666-A 5.490,00

      ANTIGÜEDAD 666-B (Compensación por transferencia. ) 825,00

      TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 306.254,88

      La sumatoria de todos los conceptos alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 306.254,88) que deberá pagar la empresa al demandante. Así se decide.

      Ahora bien, en lo que respecta a la experticia complementaria del fallo, sobre los montos condenados, este Tribunal de Alzada, por tratarse de normas de orden público, se ordena el pago de los Intereses de Moratorios y la corrección monetaria mismos bajo los parámetros establecidos en el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

      (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

      Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes trascrito, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del inicio del trimestre, es decir, desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta dos (02) de abril de dos mil doce (2012) con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País.

      Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios por la falta de pago de la Antigüedad los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el dos (02) de abril de dos mil doce (2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; conforme a lo previsto en el articulo 108 literal c) ibídem. Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

      En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.

      De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de de la sentencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal de Primera Instancia Segundo de Juicio del Trabajo del estado Vargas, solo en cuanto al punto apelado relacionado a la distribución de la carga de la prueba, se declara la IMPROCEDENCIA, de los demás puntos apelados, en consecuencia, de acuerdo lo antes señalado se procederá a confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Aquo. ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      Por los motivos antes señalados este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de de la sentencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal de Primera Instancia Segundo de Juicio del Trabajo del estado Vargas.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal Aquo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.E.B., en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A. En consecuencia se condena a la referida entidad de trabajo a pagar al demandante, los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutados y no pagados y fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstos en los artículos 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto alcanza la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs.306.254,88) mas el monto que arrojen los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación que se ordena pagar los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán detallados en el texto íntegro de la sentencia, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.D.M.

EL SECRETARIO

Abg. NEILS GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.).

EL SECRETARIO

Abg. NEILS GONZALEZ

Exp. WP11-R-2015-000035.-

VV /NG

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