Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2015

Año 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000554

ASUNTO PPRINCIPAL: KP01-P-2003-0000769

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Almarina F.G., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano F.E.R.J., contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 12 junio de 2014, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de trece (13) años y tres (3) meses de presidio, más las accesorias de ley, por los delitos de Robo Agravado y Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificados en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de Septiembre de 2014, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo devuelto en fecha 02 de Octubre de 2014, a los fines de realizar las correcciones necesarias correspondientes al cómputo. En fecha 03 de Noviembre de 2014, reingresa el presente asunto; el cual fue admitido en fecha 21 de Noviembre de 2014; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 24 de febrero de 2015.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

(…Omisis…)

CAPÍTULO II FUNDAMENTOS DE LA APELACION ÚNICA DENUNCIA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Ordinal 20 DEL ARTÍCULO 444 DEL COPP).

Considera la defensa que La Ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incurrió en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA al momento de valorar Las pruebas testifícales presentadas en el toda vez se recibieron las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos de la fiscalía y victima, las cuales a visión de esta defensa no sirvieron para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi defendido, propósito y razón del artículo 49 de [a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera pues, que tal y como fue advertido al inicio del presente recurso, la juez analizó y concatenó de una manera sesgada, parcializada y acomodaticia las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos y victima, para condenar a mi representado, obviando que las mismas sólo podían ser plena prueba de las circunstancias de La aprehensión de mi representado y no de la propia ocurrencia del hecho delictivo y consecuente establecimiento de la responsabilidad penal; aplicando de esta manera erróneamente eL alcance del artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, Sin embargo, La juez obvia que la declaración explanada por los funcionarios actuantes concuerdan en su declaración (según dichos de La recurrida); quienes por demás no van a declarar en disonancia con la explanado en el acta policial, toda vez que de forma retórica repiten lo que le han expuesto en el acta policial conforme a Las estipulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo no recordar por la cantidad de procedimientos realizados; por lo que, vistas tantas sirven para según su criterio condenar a mi representado.

Al respecto debemos resaltar que el Principio de Presunción de inocencia previsto en el ar6cuto 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la Doctrina tiene tres significados claramente diferenciados: (…Omisis…)

De Los hechos ventilados en el juicio, quedó claro que no existen los elementos con figurativos de responsabilidad de mi representado, (o cual fortalece la ilogicidad en valoración de los elementos probatorios y consecuencialmente esto nos conduce a determinar la NO responsabilidad penal del encausado.

La recurrida realiza un análisis bastante parcializado hacia (a declaratoria de culpabilidad de mi representado, aduciendo un señalamiento que hace una de las testigos del presente juicio, que en nada involucra la responsabilidad en (a ejecución del delito de robo, pues según (o afirma La propia recurrida, mi representado presuntamente se encontraba afuera, por cuanto según dichos de esta testigo, fue mi representado quien Le dijo que no ingresara a La bodega porque estaban robando. Hecho este que fue corroborado por (a victima en La presente causa, quien no reconoce a mi representado como uno de los que lo sometieron para despojarlo de sus pertenencias y de su automóvil. Aunado al hecho, de que en la aprehensión de mi defendido no Le fue incautado ningún objeto pasivo deL delito, ni tampoco alguna evidencia de interés criminatístico para relacionarlo con los delitos acusados.

En el presente debate, se contó con la declaración de Los funcionarios actuantes, por cuanto se presenta como un inconciliable antagonismo; pues evidentemente pretender que el funcionario preste testimonio con relación al hecho investigado, distorsiona abiertamente la esencia de su función como órgano encargado de la previsión delictiva, toda vez que esta obligado a presentar, Las pruebas del hecho, pero no puede erigirse el mismo como conductor de esa prueba; abrir esta posibilidad, implica dejar a merced de los funcionarios policiales (a creación de prueba que se le encomienda buscar, Lo que viola el principio de la alteridad de las pruebas, ya que estarían creando las pruebas de sus actuaciones; dejando bien en claro, el. interés en las resultas; por lo que debe e Juzgador disponer de otros medios de pruebas contundentes para enervar de manera certera indubitada la presunción de inocencia que constitucionalmente obra en beneficio del acusado.

Supremo de Jusiticia, que en relación a la valoración del testimonio de los funcionarios policiales, ha establecido [a insuficiencia de estos medios de prueba, a los fines de establecer [a culpabilidad del justiciable; criterios sostenidos en diversas sentencias, entre ellas la Nº 003 de Fecha 19-01- 2000 y la Nº 483 del 24-10-2002, con ponencias del Magistrado Doctor A.A.F..

Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo d.f.d. procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a Los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito.

De tal suerte que, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre los aportado por éstos y la certeza que Lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.

En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías legales.

La presunción de inocencia ampara como garantía constitucional todo el proceso a través de una estructura de veracidad interna o provisional, que aunque tal y como anteriormente se señalo, no se corresponde en propiedad con lo que técnicamente, se entiende por presunción, sí funciona como tal. Por ello cualquiera que sea la denominación que se le asigna, el principio despliega su eficiencia turis tantum, en el campo probatorio a favor del titular del derecho, que no es otro que todo aquel que se halla sometido al ejercicio del lus puniendo del estado.

El in dubio pro reo, forma parte de una serie de aforismos latinos que absuelven en todos los casos de duda al acusado, verbigracia: (…Omisis…)

Sobre el tema opina Ferrajoli, (citado por Rodríguez 2000); (…Omisis…)

Es decir, que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, o a la parte querellante, en tal caso, ya que son ellos quienes deben establecer la culpabilidad del acusado más allá de todo duda razonable, puesto que si existe esa duda en el ánimo del juzgador, debe absolverlo.

El in dubio pro reo es un principio procesal que tiene rango constitucional, debido a que lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 24 señala: (…Omisis…)

La duda puede emerger por falta de prueba, o porque la existencia no produce certidumbre, e[ in dubio pro reo se predica y aplica por La duda surgida de La falta de prueba de cargo o de La insuficiencia de [a misma para demostrar que e[ acusado delinquió y por cuanto es situación natural del hombre La de ser inocente, toda duda insalvable que aparezca en el proceso, Lo beneficia ya que es amparado por la presunción de inocencia.

Los hombres son inocentes, La culpabilidad debe ser demostrada, se debe convencer al juzgador que e[ procesado infringió el régimen jurídico. Afirma Romero; que el juez se encuentra entre dos dilemas: (…Omisis…)

Si el estado ha garantizado un debido proceso al procesado, ha acusado con prueba legal, regular y oportuna y al momento de emitir el falto definitivo, no se ha acreditado con certeza la existencia del hecho delictivo o La relación de causalidad entre ese hecho y la conducta desplegada por el procesado como generadora de la lesión al interés jurídico tutelado, debe absolverse, en cumplimiento de la presunción que lo tiene como inocente, que fue lo ocurrido en el presente caso, la relación de causalidad para eL delito de robo de vehículo y robo agravado, jamás fue acreditada, pues la recurrida se circunscribió a concluir culpabilidad por la aprehensión presuntamente que le hicieran a mi representado, que dicho sea de paso, no fue precisamente en el lugar de ocurrencia de los hechos.

Es de hacer notar que la recurrida afirma que los acusados fueron sorprendidos con el vehículo que fue identificado por La victima como suyo, cuestión que es ABSOLUTAMENTE FALSA, según Los hechos acreditados en el decurso del debáte, el vehículo se halló abandonado en un lugar muy distinto y distante del Lugar donde aprehendieron a los acusados de marras, quienes se encontraban además en un vehículo muy distinto, circunstancia ésta que aparece en La motiva de la presente causa como una invención de la juez que no tiene hacedero jurídico.

Aunado a ello, el Tribunal, cuando valora la deposición de mi representado, admite que lo que vincula a mi representado son INDICIOS, los que no constituye plena prueba de la culpabilidad de mi defendido, colocándolo en estado de indefensión, pues ante La presencia de indicios, el resultado jurídico in concreto es la duda razonable, y no a La afirmación de culpabilidad contundente a la que arribó la sentenciadora; pues debe dársele prioridad al principio de punción de inocencia.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, declara que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se Le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme. La disposición tiene doble cara, una que impulsa la idea de que esa persona que va a ser enjuiciada en todo instante ha de tenerse como inocente, es ato es no guilty y luego, el desarrollo de las actividades del proceso ha de preservar esta condición.

De modo que, a partir del diseño constitucional y la declarada disposición a proteger los derechos civiles (Capítulo III CRBV), ello sirve de fundamento para plantear las bases constitucionales que informan a la prueba como elemento esencial o fundamental del juicio penal y para que, conjuntamente a los postulados descritos en el Código Orgánico Procesal Penal, pueda desarrollarse un modelo de juzgamiento acorde con las necesidades que se derivan del conflicto que implica la comisión de un injusto en materia penal.

En tal virtud, la fundación de la prueba se haya en la especial deferencia hacia la presunción de inocencia que ha de ser el DESIDERATUM del debido proceso, a partir de este cumplimiento, se legitiman [as condiciones para [a obtención, fijación y modelación del elemento probatorio.

Por tales razonamientos, y visto que [a conclusión a la que arribó la juez de juicio no es lógica, es que considera esta Defensa Técnica que lo ajustado a derecho es anular por el motivo explanado a sentencia proferida en fecha 12-12-2013 y fundamentada in extenso en fecha 12-06- 2014; proscribiendo [os efectos previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

DEL PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto le solicito que el presente recurso sea admitido, conforme a La Ley, sustanciado y declarado CON LUGAR en La definitiva, en cuyo caso solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal primer aparte anule la sentencia que por este acto se impugna y se ordene [a realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dicto la decisión objeto de impugnación…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 12 de Junio de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:

(…Omisis…)

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos 05 abril 2003) y COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, puesto que la víctima fue constreñida por parte de varios sujetos, estando en el interior de la bodega, por parte de varios sujetos, mediante el uso de armas, amenazas a la vida, lo cual doblego su libertad para tolerar el apoderamiento de bienes y adicionalmente fue despojada del vehículo automotor Ford LTD. Y así se establece.

El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento funcionarios PERDOMO y SILVA, adscritos a la Comisaría 50 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes en cumplimiento del deber, acudieron ante el reporte recibido vía radiofónica, sobre el robo cometido en el Caserío Los Cerritos, y el despojo de la camioneta, por parte de sujetos mediante el uso de armas de fuego, huyeron en el vehículo los cómplices del robo, siendo reconocido de inmediato el vehículo, por cuya causa le dan la voz de alto, a bordo del cual conocían habían huido los autores del injusto, hacía instante, quedando identificados los tripulantes como E.E.C. y F.R.J..

Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado como miembros de la Comisaría 50 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a las que se adminicula el testimonio del ciudadano J.E.M., quien refirió llegar a la bodega en la Parroquia Tintorero, encontrándose con un muchacho que estaba atracando y se llevaron al dueño de la bodega quien era el dueño de la camioneta que le despojaron, supo que los detuvo la policía “eran más de dos, “ uno se lleva el carro los otros estaba afuera”, conoce al dueño de la bodega a quien le despojaron de la camioneta, vio a uno armado vio la camioneta y el carro LTD marrón, siendo su esposa A.P., la que se bajo y “encontró un muchacho en el mostrador que la saco por que estaban atracando”, coincidiendo con A.P., que reconoció a uno de los que estaban afuera de la bodega, cuando llego y se bajo, eran varios sujetos, y uno de los que estaba afuera la dijo que no entrara por que estaban robando, llevándose al dueño en su propio vehículo, conoció que los agarraron por las características del vehículo, “de repente llego el dueño de la bodega herido por que lo habían lanzado del carro”, lo que converge con los funcionarios, J.G.P.O. quien refirió que fue diagonal al club el chacal un LTD con macilla del lado del conductor, un ford pick up de color azul, siéndoles reportado que llevaban al dueño y por ello deciden emprender la persecución, transcurriendo como 5 o 10 minutos, plenamente concordante con Y.A.S.M., quien refirió, recibir el reporte del robo y el hecho de llevarse la camioneta, y que los cómplices iban a bordo del vehículo LTD, y por ello al ver el vehículo, que coincidía con las características que les reportaron vía radio respecto a “que se había cometido un robo que se llevaron una camioneta, un ltd de color marrón, y que se presumía que estaban los cómplices del hecho, iba rodando,” le dieron la voz de alto, la cual fue acatada, siendo trasladados a la comisaría, donde llego la persona que le habían robado el vehículo, y “uno camisa de rayas y jean y el ultimo coincidió con las características que habían aportado uno quedo identificado como F.R. y el otro como Ereu Eduardo”, siendo detenidos “porque los testigos dijeron que era el mismo carro, uno de los testigos dijo las características las de Ereu”

Siendo plenamente concordantes entre sí, se corresponden a los hechos depuestos por la Victima H.A.S., quien adujo ser encañonado, con lo cual se verifica el medio usado para el constreñimiento, al decirle además que era un atraco, les caso la plata y el suiche de la camioneta, lo llevaron y como a los dos kilómetros lo soltaron, concordando con MONTES y PEREZ, refiriendo en plena correspondencia con PEREZ quien llego a comprar a la bodega, narra la víctima SARMIENTO la llegada de la señora a la bodega a comprar, y se corresponde a la llevada de las cosas con la desposesión de los bienes protegidos por el tipo penal sustantivo invocado por la vindicta pública, correspondiendo a la presencia de personas referidas por PEREZ, dos que estaban afuera (los acusados), de allí la participación conjunta para la desposesión de los bienes dinero y cosas que estaban afuera de la bodega, y la cooperación para la desposesión del vehículo, puesto que no ingresaron a la bodega, como lo vio PEREZ y además lo ratifico en el reconocimiento realizado, es además, esta deposición correspondiente en torno a lo depuesto por SILVA y PERDOMO quienes conocieron del hecho por el reporte del robo y que tenían al dueño secuestrado en la vía, es concordante con la víctima quien adujo ser trasladada como a dos kilómetros y luego lo soltaron, concordando además con SARMIENTO y PEREZ, en torno al hecho de llevarse al dueño.

Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-0480403, de fecha 07-04-2003, del experto: EUSIMIO TRIANA y R.T., adscritos a la sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada sobre: un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo LTD, color beige, tipo sedan, uso particular, el que presento los seriales originales; con lo que se verifica la identidad del objeto sobre el que recayó el injusto.

Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de COOPERADOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84.3 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho (05-04-2003), ventilado en la presente causa, se origina por la recuperación del vehículo marca Ford, modelo LTD, color marrón, referido en la Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-0480403, de fecha 07-04-2003, del experto: EUSIMIO TRIANA y R.T., adscritos a la sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada sobre: un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo LTD, color beige, tipo sedan, uso particular, el que presento los seriales originales, efectuado por los funcionarios J.P. e Y.S., adscritos a la Comisaría 50 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes en cumplimiento del deber, acudieron ante el reporte recibido vía radiofónica, sobre el robo cometido en el Caserío Los Cerritos, y el despojo de la camioneta, por parte de sujetos mediante el uso de armas de fuego, huyeron en el vehículo los cómplices del robo, siendo reconocido de inmediato el vehículo, por cuya causa le dan la voz de alto.

De allí que sin lugar a dudas, ocurrió la recuperación del vehículo a pocos instantes de ser despojado, lo cual fue conocido por la autoridad policial y es por el conocimiento de las características del vehículo que le dan la voz de alto, y por esa coincidencia, que son detenidos sus tripulantes, todo lo cual se verifica con la deposición de la ciudadana A.E.P., quien llego a la bodega, y “ la persona que estaba afuera me dijo no entre que están robando”, quien en el debate ratifico el reconocimiento realizado sobre el acusado E.R.E.C., como la persona que estaba afuera, de allí se sostiene el injusto de cooperador en el robo que ocurría en el interior de la bodega, y posteriormente se verificó que se llevaron al señor, refiriéndose al dueño del objeto pasivo del injusto, en su propio carro, que resulto ser el vehículo recuperado, de allí certeza de la ocurrencia del hecho, que fue verificada por los funcionarios PERDOMO y SILVA, ya que fue a causa del reporte que acudieron a constatar el injusto reportado, como en efecto ocurrió, de allí la recuperación además del vehículo a bordo del cual iban los acusados EREY y RODRIGUEZ, por ello la materialidad del hecho del despojo del vehículo se le imputa como suyo, puesto que ha sido verificado en flagrancia la ocurrencia del injusto. Así se establece.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

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Tenemos, en este caso, que los acusados fueron sorprendidos con el vehículo que fue identificado por la víctima como suyo, el que se vinculan con el despojo mediante violencia narrado a la autoridad policial, y además, sin vinculación alguna con los acusados, verificándose en la aprehensión que los funcionarios conocieron de la perpetración del delito por el reporte recibido, y se asocio a EREU y RODRÍIGUEZ, con el delito por tener la camioneta que hacía instantes fue reportada como robada a bordo de la cual se habían llevado a su propietario siendo los mismos que se habían robado en el interior de la bodega, a la que no ingresaron EREU y RODRIGUEZ, como describió en el reconocimiento y en el contradictorio PEREZ “una persona me dijo que no entrara (a la bodega), esa persona no era cliente andaba con el grupo, me dijo no entres porque es un atraco”, siendo los mismos quienes abordaron el vehículo donde huyeron los que cometieron el hecho, estando el objeto pasivo en su poder, con lo que se precisa la conexión de incriminación, lo que fue conocido por la deponente PEREZ, referencialmente al afirmar, suficientemente sometida al contradictorio: “se dijo que los persiguieron que los agarraron por otra calle y por las características del vehículo”, todo lo cual se corresponde con la deposición de la víctima H.A.S.. Así se establece.

En ese sentido, la diligencia, sella con eficacia, la optima labor cumplida por los funcionarios, y en ese sentido, partiendo del cúmulo de circunstancias verificadas que sin a lugar a dudas ocurrió la lícita actuación de los funcionarios, no fue casualidad la detención de los acusados, ya que fue por una razón que se detuvieron, y esa razón fue precisamente por observar la coincidencia de las características del vehículo a que les fue reportado respecto al robo ocurrido en Tintorero, a poco de ocurrido el hecho, es así como se refuerza el principio de razón suficiente en nuestro caso y que siendo los funcionarios aprehensores la fuente directa e inmediata que tuvieron ese conocimiento, quienes sobre la base de las sospechas que se trataba de las personas descritas como autores, y fue por esa razón que les trasladan el objeto, pasivo y a los presuntos autores a la comisaría, donde se presento la víctima y reconoció como suyo el vehículo recuperado; y así quedo expuesto en el debate, sin contradicciones con las descripciones de los funcionarios actuantes.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-12-2001, bajo el Nº 2580, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha descrito:

“Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. (destacado de este fallo)

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

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De allí que el estado de flagrancia en la presente causa viene determinado ya que se acredito que efectivamente la víctima denuncio el hecho a poco de haber ocurrido; que el vehículo fue avistado en la misma dirección que señalo la víctima tomaron los autores del robo de vehículo; que fue interceptado a escasos minutos de ocurrido el hecho; que el vehículo coincide con las señaladas; siendo estas circunstancias, las que por sentido común y lógica de los acontecimientos sean las que se aprecien, por la fuerza de convicción que generan y sucumben frente a la solicitud de la defensa, de no acreditarse la responsabilidad de los acusados; ya que ocurrió en este caso la detención en plena flagrancia como lo describe la norma adjetiva desarrollada en los conocimientos científicos supra expuestos, por la Sala Constitucional.

Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen a considerarles no falsifibicables y cobran relevancia porque efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, que los acusados realizaron la conducta tipificada como delito, ya que se evidencian demasiados elementos casuísticos, que difícilmente dentro de la ley de probabilidades pueden convergen en forma espontánea. Así se estable.

La lícita actuación de los funcionarios policiales, acreditada en el debate, sucumbe frente a la exposición del acusado F.R. al final del debate, al afirmar que “ese día yo estaba en mi casa, mi hermana estaba en tintorero, me puedes acompañar que voy a comprar unos cauchos, cuando venía de mi hermana se exploto caucho, me estacione no cargaba llave de cruz, llega un patrulla, me pide los papeles, de dónde vienes, vengo de tintorero, me radean el carro, y al rato me auxilian, cuando pongo el caucho viene un jeep azul unas escopetas, que fue que no fue el, nos acompañas a la estación policial, me fui hasta allá, tomaron los datos y pusieron la denuncia me encontró yo en el calabozo y me dice el policía que hay por ahí, vamos a cuadrar, con que me agarraste te voy a embalar, a las 7 de la mañana me dijo firme aquí le firme en el edificio nacional, no me reconoció nadie, supuestamente una señora que declaro, llevaron 7 u ocho personas, agraviados, y la señora que estaba ahí, por eso salimos ese día bajo presentación yo estaba era accidentado, por un caucho se exploto el otro cuando llegamos al destacamento, soy inocente es todo.”

Ya que constituye un dato que ha de tenerse en cuenta, su versión no concuerda con los indicios que le vinculan, , por lo que el tribunal desestima tal alegato, ya que la lícita actuación de los funcionarios policiales, acreditada en el debate, sucumbe frente a la defensa esgrimida contra los hechos acreditados, y ello precisamente por todo el cúmulo de indicios que conjugados en la forma realizada precedentemente, obran en su contra, y que su decir se trate de uno más de tantos aprehendidos, que persigue justificar su ilícito proceder y contrario al bien social, endilgando a los funcionarios policiales quienes dan la cara ante el delito, conductas que son desaprobadas lógicamente, pero que no es el caso que nos ocupa, por lo que el tribunal desestima tal alegato, ya que se evidencian demasiados elementos casuísticos, que difícilmente dentro de la ley de probabilidades pueden convergen en forma espontánea. Así se estable.

Así pues, y considerado a los acusados E.R.E.C., cédula de identidad N° 17859892 y F.E.R.J., cédula de identidad Nº 16088453 culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, establece una pena principal de 8 a 16 años de presidio, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de DOCE 12 AÑOS DE PRESIDIO, la cual queda como pena principal.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena principal de 9 a 17 años de presidio, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de TRECE 13 AÑOS DE PRESIDIO, al que se le aplica la regla del artículo 84.3 quedando una pena de 6 años y 6 meses, al que se le aplica la regla del artículo 88 para ser sumada a la pena principal, quedando una pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES.

A la pena principal de DOCE 12 AÑOS, se le suma la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES, arrojando una pena de QUINCE (15) AÑOS y TRES (3) MESES, al que se le aplica la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal, quedando una pena de TRECE (13) AÑOS y TRES (3) MESES, que el tribunal impone, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano E.R.E.C., cédula de identidad N° 17859892 y F.E.R.J., cédula de identidad Nº 16088453, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRESIDIO por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, la que será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento D.V., e Internado Judicial de Tocuyito, respectivamente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el sitio definitivo de reclusión…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y observa que, la recurrente de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el a quo incurre en un error de apreciación de las pruebas testifícales, tales como las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos de la fiscalía y víctima, las cuales a visión de la recurrente no sirvieron para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia del condenado, de manera que la Jueza a quo analizó y concatenó de manera sesgada, parcializada y acomodaticia las declaraciones de los funcionarios, testigos y víctimas. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público antes un Juez distinto.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, amparada en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa algunos vicios los cuales la hacen nula. Así tenemos en primer lugar, que en la audiencia de presentación de imputado, se evidencia que presentan a dos imputados identificados como F.E.R.J., titular de la cédula de identidad N° V- 16.088.453 y E.R.E.C., titular de la cédula de identidad N° V- 17.859.892. Asimismo se constata que fue presentada acusación en contra de los dos imputados F.E.R.J. y E.R.E.C., por los delitos de Robo Agravado y Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal , 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; la cual fue admitida, ordenándose la correspondiente apertura a juicio a los dos acusados F.E.R.J. y E.R.E.C., por los delitos de Robo Agravado y Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal , 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; siendo que en la audiencia de la apertura del juicio oral y público, de fecha 17 de julio de 2013, se constata que la Jueza a quo apertura el juicio oral y público únicamente en relación al acusado E.R.E.C., en donde el representante del Ministerio Público ratifica la acusación, cediéndosele la palabra a la Defensa quien manifestó rechazar, negar y contradecir la acusación, concediéndole el derecho de palabra al referido acusado E.R.E.C., suspendiendo el juicio y pautando su continuación para el día 07 de agosto de 2013. Siendo que en la fecha fijada para la continuación del juicio, la Juzgadora a quo señala “…Visto que en esta oportunidad comparece el acusado FELIPE ELAININ RODRIGUEZ JIMENEZ…se acuerda celebrar el acto de apertura del juicio oral y público respecto a él en esta misma oportunidad…”; en donde el representante del Ministerio Público igualmente ratifica la acusación, cediéndosele la palabra a la Defensa quien manifestó rechazar, negar y contradecir la acusación, concediéndole el derecho de palabra al referido acusado F.E.R.J.. Igualmente se evidencia de las actuaciones, que en la culminación del juicio oral y público seguida a los dos ciudadanos F.E.R.J. y E.R.E.C., de fecha 12 de diciembre de 2013, la Juzgadora a quo, una vez finalizada la recepción de las pruebas, decreta el cierre del periodo de evacuación de las pruebas y le cede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, exponiendo el representante del Ministerio Público y la Defensa, para seguidamente concederle el derecho de palabra al acusado F.E.R.J., e inmediatamente dictar la dispositiva de la decisión en donde “…DECLARA CULPABLE, al ciudadano F.E.R.J. penalmente responsable en los delitos de Robo agravado cómplice en el delito de robo agravado de vehículo automotor, se le aplica la pena de trece (13) años y tres (3) meses de prisión mas las accesorias de ley…”; (constatándose que no hace mención alguna en relación al otro acusado ciudadano E.R.E.C.); evidenciándose asimismo que en la fundamentación de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, la Juzgadora dicta la siguiente dispositiva: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano E.R.E.C., cédula de identidad N° 17859892 y F.E.R.J., cédula de identidad Nº 16088453, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRESIDIO por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, la que será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento D.V., e Internado Judicial de Tocuyito, respectivamente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el sitio definitivo de reclusión…”; observándose que en la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, la Juzgadora a quo condenó solamente al ciudadano F.E.R.J., a cumplir la pena de trece (13) años y tres (3) meses de prisión, y por el delito “…de Robo Agravado cómplice en el delito de robo agravado de vehículo automotor …”; y en la publicación de la sentencia de fecha 12 de junio de 2014, la Juzgadora coloca que condena a los dos ciudadanos F.E.R.J. y E.R.E.C., a cumplir la pena de trece (13) años y tres (3) meses de prisión, por los delitos de “…ROBO AGRAVADO Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…”. De lo que se desprende que, la Juzgadora a quo en fecha 12 de diciembre de 2013, aparte de dictar la sentencia condenatoria solamente en contra de uno solo de los acusados (Felipe E.R.J.), lo hizo por el delito de Robo Agravado y como cómplice en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, para luego en la fundamentación de la decisión dictada colocar que condena a los dos ciudadanos F.E.R.J. y E.R.E.C., a cumplir la pena de trece (13) años y tres (3) meses de prisión, por los delitos de “…ROBO AGRAVADO Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…”.

Ahora bien, advertidos los vicios en los cuales incurrió la Jueza de la recurrida, a consideración de quienes aquí deciden, se evidencia que se han violentado los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como el principio de prohibición de reforma, ya que al haber dictado sentencia en la audiencia de juicio oral, no podía por imperativo de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, reformar dicha decisión. Al respecto se hace necesario señalar el contenido del referido artículo 160, el cual establece:

Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la parcialmente transcrita norma, se infiere la expresa prohibición de reforma que establece el texto adjetivo penal, en donde se señala que después de dictada una sentencia, no podrá ser revocada ni reformada, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso sub exámine.

De manera que constituye una clara infracción de la prohibición de reforma que establece el supra señalado artículo 160, en donde igualmente se establece que las únicas excepciones a lo establecido en dicho artículo, son los autos de mero trámite y los errores materiales u omisiones que no incidan sobre el fondo de la decisión, caso en el cual el mismo Juez si podría revisar la decisión, bien a través del recurso de revocación o el despacho saneador, según sea el caso. En este sentido es necesario señalar, que ni siquiera en las solicitudes de aclaratorias, pueden los jueces modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, so pena de incurrir en vulneración de derechos Constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, podemos señalar las decisiones que en este sentido ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así tenemos que en su sentencia Nº 412, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se estableció lo siguiente:

…Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que sólo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En sentencia N° 1749, de fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

…Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso de autos, como se dijo anteriormente…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo en sentencia Nº 361, de fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se estableció:

…De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como también en sentencia Nº 548, de fecha 13 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se reitera que:

…De conformidad con los artículos 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos jurisdiccionales no tienen atribuida competencia material para la revisión, ni la reforma, ni la revocación, ni la anulación de las decisiones que ellos mismos hayan expedido, salvo que se trate de pronunciamientos de mero trámite…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en este sentido, y así tenemos que en su sentencia Nº 183, de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se pronunció de la siguiente manera:

…Establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que los haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, constata esta alzada, que la Juzgadora a quo, en la fundamentación de la decisión aquí recurrida, se limita a transcribir las pruebas testimoniales incorporadas al debate, de las cuales no hace la debida valoración y análisis de cada una de ellas. En este sentido, observan quienes aquí deciden, que en la recurrida no se hace la debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al juicio. Siendo que la totalidad de las pruebas incorporadas al debate no fueron debidamente valoradas, ni analizadas, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:

... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...

‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...

En tal sentido el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

De manera que, evidenciándose en el caso sub exámine, que la Juzgadora a quo inició el juicio oral y público únicamente con uno de los acusados (Eduardo R.E.C.), siendo que en la continuación del mismo, apertura el juicio en relación al otro acusado (Felipe E.R.J.), así como haber dictado sentencia condenatoria solamente en contra de uno de los acusados (Felipe E.R.J.), como cómplice en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; para luego en la fundamentación condenar a los dos acusados (Felipe E.R.J. y E.R.E.C.), como Cooperadores Inmediatos en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; lo cual implica una reforma de la decisión dictada; así como la omisión de la debida valoración y análisis de todas las pruebas incorporadas al debate, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por haber reformado la decisión dictada y por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 160, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la prohibición de reformar las decisiones y violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó el debido análisis, de todas y cada una de las pruebas, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

.

En tal sentido, se desprende que la recurrida fue reformada y no se basta asimisma al publicarse sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que ésta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa el vicio y la omisión en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado la violación al principio de prohibición de reforma e inmotivación, por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo recurrido y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos F.E.R.J. y E.R.E.C., quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Anula de Oficio la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 12 de junio del año 2014, en la causa signada con el N° KP01-P-2003-000769, mediante el cual condenó a los ciudadanos F.E.R.J. y E.R.E.C., a cumplir la pena de trece (13) años y tres (3) meses de presidio, por los delitos de Robo Agravado y Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO

Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público por un Juez distinto, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos F.E.R.J. y E.R.E.C., quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

A.V.S.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

La Secretaria

Abogada. Esther Camargo

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