Decisión nº 4 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoDesalojo

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.E.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.565.185, domiciliado en la ciudad de Madrid, España.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ADDENIS M.G. y E.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.760.379 y 10.434.273, en su orden, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 100.478 y 68.550, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.L.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.826.800, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.A.U., D.G., R.M. y M.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 29.164, 148.389, 142.970 y 142.969, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 2538-10

SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 24 de noviembre de 2010, le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó emplazar al demandado para que comparezca dentro del segundo día de despacho a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 2 de diciembre de 2010, la parte actora consignó los emolumentos y las copias requeridas por este Juzgado, y en fecha 20 de diciembre de 2010.

En fecha 12 de enero de 2011, el Alguacil dejó constancia que la parte demandada se rehusó a firmar y la parte actora solicitó los recaudos pertinentes para el perfeccionamiento de la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero de 2011, la parte demandada comparece ante este Despacho se da por citado y otorgó poder apud acta.

En fecha 21 de enero de 2011, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda oportunamente.

En fecha 26 de enero de 2011, la parte demandada promovió escrito de pruebas. La parte actora consigno escrito en fecha 4 de febrero de 2011.

En fecha 8 de febrero de 2011, previo cómputo ordenado por este Tribunal y vencido como fue el lapso probatorio, dijo “vistos”, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:

-III-

PRETENSION Y CONTESTACION

Alegó la representación judicial de la parte actora que, en fecha 17 de marzo de 2004, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 29, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, su patrocinado, ciudadano J.E.S.F., suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano E.L.L.C., arriba identificado, el cual anexaron marcado con la letra “B”, el cual versa sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su representado, constituido por una casa de habitación, ubicada en el sector Monte Claro, Calle C, signada con el número 5-45, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que la duración del mencionado contrato de arrendamiento fue establecida en la cláusula segunda del referido instrumento, por un tiempo de duración de doce (12) meses, contados a partir de la fecha 15 de marzo de 2004, prorrogable por una sola vez, por un período igual, a menos que una de las partes manifestare por escrito a la otra, con treinta (30) días de anticipación, su deseo de no prorrogarlo, situación que no se verificó, por tanto, en fecha 15 de marzo de 2006 venció la única prórroga pactada en el contrato, continuando el arrendatario, ocupando el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo venía haciendo desde hacia dos años, más allá de la prórroga legal, pero que se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado.

Señaló que el canon de arrendamiento fue estipulado por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, lo que equivale en la denominación actual por el cambio en la moneda a ciento veinte bolívares (Bs. 120,oo), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, lo cual quedó consagrado en la cláusula tercera del contrato, y se estipuló una sanción para el impago de los cánones en la cláusula cuarta que señala que la falta de pago oportuno de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en este contrato por el arrendatario daría derecho a el arrendador para optar entre pedir la resolución del contrato con el pago de los cánones de arrendamiento que faltaren por vencerse durante el lapso contratado o la prórroga en curso a título de cláusula penal, más la indemnización de los correspondientes daños y perjuicios cuando la cuantía de la penalidad no cubriere los daños infligidos a la arrendador o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado.

Argumentaron que el prenombrado arrendatario, ciudadano E.L.L.C. ya identificado, compelido como fuera a pagar oportuna y voluntariamente los cánones vencidos, ha violado las disposiciones legales y contractuales al respecto, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, que corresponden a la cantidad total de un mil trescientos veinte bolívares (Bs. 1.320,oo) a razón de ciento veinte bolívares (Bs. 120,oo) cada uno, por concepto de cánones de arrendamiento impagados o dejados de pagar, por el arrendatario; que la falta de pago de los cánones de arrendamiento se traduce en este caso, en un perjuicio incalculable, por cuanto los mismos constituyen la única fuente de ingresos de su representado, y principal recurso para la manutención de su familia, en tanto que es una persona sin empleo. Por cuanto el incumplimiento de las obligaciones por parte de el arrendatario, le ha supuesto el tener que endeudarse para cubrir necesidades básicas, contrayendo deudas personales con instituciones financieras, como es el caso de las tarjetas de crédito, cuya falta de pago puede acarrearle a su representado sanciones previstas en la Ley y condenarle a no poder hacer uso de líneas de crédito en instituciones bancarias en un futuro; que igualmente, ha tenido que asumir obligaciones dinerarias con personas naturales, quienes le han entregado cantidades de dinero para solventar emergencias de diversos tipos que se le han presentado en estos meses y cuyos intereses acumulados incrementan el monto de la obligación y le resultan difíciles de afrontar.

Agravante de la situación es el conocimiento irrefutable, por parte de el arrendatario, de la situación personal de su patrocinado, y de la necesidad absoluta que tiene de recibir las cantidades provenientes del arriendo de su casa, la cual debió dar en calidad de arrendamiento por la necesidad económica que le embargó al perder su empleo, debiendo tomar la determinación de irse a vivir con otros familiares a fines de arrendar el inmueble y solventar gastos y cubrir las básicas necesidades.

No obstante, y a pesar de las muchas gestiones para que el arrendatario cumpla con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y aún teniendo que contratar abogados para que hicieran antes las gestiones de cobro de forma extrajudicial, lo cual implicó asumir mayores obligaciones para pagar honorarios profesionales y gastos de cobranza, estas resultaron infructuosas, razón por la cual ante la negativa a desalojar voluntariamente el inmueble arrendado, por parte de el arrendatario, que le ha impedido a su representado que pueda arrendar su propiedad, estableciendo un canon de arrendamiento justo y correspondiente con los precios del mercado, dejando así de percibir los ingresos que pudiera haber recibido, provenientes del arriendo de un inmueble que le pertenece, y que de acuerdo al incumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario en el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, procedieron a demandar como en efecto lo hicieron al ciudadano E.L.L.C., ya identificado, por el procedimiento de desalojo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que consagra el derecho de solicitar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando se verifiquen las causales pertinentes, en este caso la del literal a) ejusdem, el cual establece la sanción para el arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Concluyó la representación judicial de la parte actora que con fundamento a las disposiciones contractuales y demás normas contenidas en el ordenamiento positivo que rigen la materia, demandan al ciudadano E.L.L.C., antes identificado, para que sea declarado resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y decretado el desalojo del inmueble arrendado; que de manera voluntaria el demandado convenga en pagar los conceptos demandados o a ello sea condenado por este Tribunal: Los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, y aquellos por vencerse hasta la completa finalización de este procedimiento, con los intereses legales y moratorios establecidos en la Ley; los daños y perjuicios previstos en la Ley y en el contrato, por cuanto su representado ha dejado de percibir el único ingreso para el sostenimiento de su familia, debiendo contraer deudas y obligaciones para mantenerse durante todos estos meses, y privándose de la posibilidad de arrendar su propiedad con un canon de arrendamiento justo y real, los cuales estimamos en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); y entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones de uso y habitabilidad en que fuera recibido de conformidad con lo establecido en el contrato y en la ley.

La demanda fue estimada en la cantidad de cincuenta y un mil trescientos veinte bolívares (Bs. 51.320,oo) equivalentes a setecientas ochenta y nueve (789) Unidades Tributarias, contemplados en este monto los daños y perjuicios, daños materiales, los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. Solicitaron las costas y costos procesales y los honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó:

Que en fecha 17 de marzo de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.E.S.F., en su cualidad de propietario del inmueble descrito en autos, por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 21, de los libros autenticados por esa Notaria; que dicha relación la mantuvo con el mencionado ciudadano, a través de la ciudadana B.R., titular de la cédula de identidad No. 4.790.571, mediante depósitos bancarios los cuales consignaron en copia simple, y según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el cual será traído en la etapa probatoria.

Que pasaban los días y toda la relación arrendaticia se mantenía bajo la mejor armonía, dándole indicaciones vía correo electrónico, los cuales serán llevados en la etapa probatoria, al señor D.F., portador de la cédula de identidad Nº 7.839.659, tal y como se evidencia de todos y cada uno de los recibos de pago que le fueron entregados y suscritos por el mencionado ciudadano.

Que en fecha 25 de diciembre de 2005, el ciudadano J.E.S.F., le hizo llegar una comunicación a través del señor D.F. donde le agradecía la puntualidad en sus pagos y le manifestaba su deseo de continuidad con el contrato firmado en 2004 y reconoció los gastos menores realizados por su mandante; que había incremento en los cánones, además de reconocer en la misiva que daba las gracias por las reparaciones menores y textualmente dice “…y esperando terminar de cuadrar gastos incurridos por usted, y descontables a satisfacción de ambas partes de las cuotas de arrendamiento…”, donde de manera expresa reconoce los trabajos de remodelación que su mandante le hacia al inmueble. Además de informar las cuentas de su apoderada en Venezuela y ratificó al señor D.F. como su agente cobrador.

Que en fecha 26 de enero de 2006, por medio de otra correspondencia felicitó a su representado por el comportamiento desarrollado durante la relación arrendaticia y dejó constancia de mantener comunicación telefónica con su representado, y pidió que cualquier nuevo trabajo de reparación o remodelación del inmueble le sea participado con antelación para su aprobación; de igual manera estipuló un nuevo canon de arrendamiento (vigente hasta la fecha) de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,oo) mensuales, además de solicitarle a su representado se pusiera al día con las deudas de los servicios públicos especialmente las de Hidrolago; que todo esto se desarrolló de tan buena manera, al punto que su esposa y él conversaron para comprarle el inmueble al ciudadano J.E.S.F., quien aceptó. Que así se deja ver de la comunicación vía correo electrónico de fecha 18 de marzo del año 2.008, que le hiciera entrega el ciudadano D.F. (agente cobrador) la cual fue transcrita en el escrito de contestación.

Alegó la representación judicial que, posterior a esa comunicación le notificó a su representado que debía cancelar la inicial de la compra venta; que se mantenía el canon de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,oo) mensuales, y los pagos de estos adelantos para la compra venta de la casa se entregarían igualmente como los cánones al ciudadano D.F., titular de la cédula de identidad No. 7.839.659, quien de manera puntual llevaba los recibos de los cánones y cobraba, manteniendo una relación de cobro muy efectiva, con una comunicación medianamente normal, pero que desde el mes de julio del presente año, el ciudadano D.F., quien fungía como agente cobrador le manifestó que ya no tenía nada que ver ni mantenía desde entonces relación alguna con el ciudadano J.E.S.F., y que no recibiría más los pagos de los cánones ni mucho menos emitiría recibos como agente cobrador del descrito inmueble, adeudándole unas letras de abonos a la inicial de la compra venta del inmueble, y manifestándole a su vez que el hijo del ciudadano J.E.S.F.d. nombre D.E.S. R, había pasado por su casa llevándose todo lo relacionado a la cobranza incluido los talonarios tanto de cánones como de adelanto de la compra venta del inmueble.

Que hasta el 31 de mayo de 2009, su representado había cancelado puntualmente tanto los cánones de arrendamiento como el pago de la compra venta de la manera en como habían pactado, teniendo éste en su poder copia de los documentos de una hipoteca que versa sobre el inmueble a favor de PEQUIVEN, el primer borrador de la venta del inmueble, así como el documento que el ciudadano J.E.S.F., hace mención en el correo electrónico de que se debe hacer de nuevo a efecto de que sea llevado al cambio monetario vigente en el país para ese momento, y que fuera firmado y visado por el profesional del derecho J.A. DÍAZ MORENO, Inpre-Abogado Nº 67.617 y a quien tanto hace referencia el ciudadano J.E.S.F., en sus reiteradas comunicaciones al señor D.F., documento éste donde la ciudadana B.M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.790.571, fungía como apoderada judicial del ciudadano J.E.S.F. y su esposa E.X.R.D.S., pues ellos hipotecaron el inmueble a PEQUIVEN.

Señalan que entendiendo que el negocio de la venta de la casa a su representado estaba casi materializado, éste se esmero en darle una mejor calidad de vida a su familia arreglando el referido inmueble y haciéndole mejoras que sobrepasan los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), además de entregarle la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo) al ciudadano D.F. como agente cobrador por la compra venta pactada, negocio jurídico éste que el demandante obvio en su demanda, así como también las cantidades de dinero recibidas por el mismo negocio.

Que el caso es que, desde el mes de julio de 2010, para el momento en que se vencía el mes correspondiente para la mora en el pago según lo estipulado en el contrato, el ciudadano D.F., no ha efectuado el cobro regular del canon de arrendamiento y se ha negado a recibir por ninguna vía (llamadas telefónicas) su disposición de recibir los cánones; y en vista de lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que en los contratos verbales cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, se podría demandar el desalojo; y en aras de preservar el derecho inquilinario y de acuerdo a lo establecido en los artículos 51 y 53 de la referida Ley, su representado procedió a solicitar ante este Tribunal bajo el Expediente de Consignación Nº 4726, llevado por ante este Despacho, le recibiera el pago de los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano J.E.S.F., plenamente identificado en actas, por lo que mal podría este ciudadano querer infundar maliciosamente a este operador de justicia que su representado le adeude pago de canon alguno, así como de solicitar el pago de unos daños y perjuicios que no son reales basados en la falta de pago cuando su representado hasta la fecha esta solvente tal y como lo demuestra el expediente de consignación referido anteriormente y los elementos probatorios que consignaran en su debida oportunidad procesal.

Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los argumentos presentados por el actor en el libelo; que quienes se escondían para buscar su insolvencia eran ellos, y así actuar de la manera en como lo están haciendo, cobrando cánones de arrendamientos que fueron cancelados al ciudadano D.F., y otros que reposan en el expediente de consignación Nº 4726, llevado por este Tribunal.

En relación a los daños y perjuicios, daños materiales alegaron que, el artículo 1185 del Código Civil, estatuye:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está en la obligación a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Señalaron que de la transcrita norma, se deduce efectivamente que el que ha causado un daño a otro, está en la obligación a repararlo, pero a los fines de aspirar a esa reparación, la supuesta víctima debe determinar impretermitiblemente en primer lugar, quién actuando con intención, negligencia o imprudencia ha causado el daño, para así determinar la culpa del agente, que se traduce en el hecho ilícito que dio origen a ese daño, siendo que el hecho Ilícito es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla.

Enfatizaron que la doctrina y la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es negreado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Que se han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño; y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Esgrimieron que la parte actora pretende reclamar una indemnización a su representado, basado en unos supuestos de hechos plasmados en forma genérica por lo que su libelo se encuentra viciado de incongruencia negativa, cuando sólo expresa que hubo la negativa de cancelar los cánones de arrendamiento y que se ha dejado sentado que eso no ocurrió como lo plasmaron en el libelo y que se demostrará en su debida oportunidad procesal, y que se causaron daños a su mandante, pretendiendo hacer responsable a su representado, pero sin indicar en ningún momento, 1) ¿Cuál era la supuesta conducta preexistente que incumplió su mandante? 2) ¿Cuál es el carácter culposo de incumplimiento en que se encuentra supuestamente inmerso su representado? 3) ¿Cuál es el incumplimiento ilícito, es decir, que viola el ordenamiento jurídico positivo por parte de su mandante? 4) ¿Cuál es el daño que supuestamente, si fueren verificados los puntos anteriores, produjo su representado? y 5) La relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento culposo ilícito de su representado que figuró como causa para que se derivara como efecto el daño.

Enfatizaron que es necesario que cuando se inicia un proceso por resarcimiento de daños y perjuicios, todo debe estar averiguado por y para la parte, que no debe dudar en cuanto a los fundamentos de hecho del proceso, los cuales deben estar fehacientemente demostrados a los fines de contar con la certeza de que realmente fueron causados, todo en virtud de que, la naturaleza del proceso civil no permite que los hechos que hayan de servir de base a la demanda y a la vez a la defensa de la parte contra quien obra, así como a la sentencia de mérito a dictarse, se averigüen por medio de una suerte de proceso inquisitivo, sino que es preciso que aquellos se concreten y determinen de manera expresa para que puedan ser objeto de prueba. El libelo de demanda, debe bastarse por sí sólo, y estar basados los argumentos esgrimidos en el, en hechos ciertos y concretos que no puedan ser objeto de confusión ni duda por parte de la contraparte y el Tribunal mismo, y de cuyo contenido se infiera a priori el derecho deducido sin tener que averiguar mediante un proceso intelectual de corte inquisitivo, de qué manera y en qué forma, se relacionan los hechos relativos a los daños y perjuicios que la demandante afirma haber sufrido, aparentemente generados de hechos y situaciones que supuestamente le causó su representado, lo que expresamente debe llegar a ser materia útil para el desenvolvimiento del proceso y la decisión por parte del órgano jurisdiccional.

En ese mismo orden de ideas, alegaron que el libelo carece de total relación de los hechos que lleven a la conclusión de que se produjo un hecho generador del daño imputable de culpabilidad a su representado, es decir, que no existe ninguna relación de causalidad que ligue el supuesto hecho generador al daño en sí, que alega haber sufrido la parte actora, ni mucho menos se indica por medio de relación, cuáles fueron los daños sufridos con la debida cualificación y cuantificación de los mismos, lo que hace ineficaz en derecho el referido escrito libelar.

Destacaron criterios doctrinales y jurisprudenciales relativos a los presupuestos que debe contener toda demanda por daños y perjuicios, y a tales efectos citaron y transcribieron en forma parcial el criterio de A.D.C., en su obra “El Daño” Teoría General de la Responsabilidad Civil, Traducción de la 2ª Edición Italiana y Estudio Preliminar, BOSCH Casa Editorial S.A., Barcelona, 1996, págs, 245, 246, 247. Asimismo transcribieron en forma parcial sentencia proferida por la Sala Político-Administrativa, de fecha 22 de febrero de 2007, caso: T.V. Simons contra Universidad de Carabobo, con Ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O., sentencia Nº 00304, Exp. Nº 200-1079, mediante la cual la Sala ha establecido que la responsabilidad civil general del artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probadas fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante.

Concluyen que la demanda instaurada por el ciudadano J.E.S.F., carece de los supuestos de hechos y de derecho para instaurar el presente proceso en contra de su representado, toda vez, que con sus dichos y la falta de instrumentos que nunca fueron acompañados al libelo, no logró establecer responsabilidad alguna por parte de su mandante, en el cual supuestamente le causaron daños y perjuicios a su patrimonio, ya que la parte actora sólo se limitó a formular alegatos con relación a unos supuestos daños como consecuencia de la falta de pago de los cánones, sin existir siquiera una presunción de culpa por parte de su mandante, en el hecho generador del daño, pues no se desprende elemento alguno que genere la convicción de que su representado produjo ese daño y deba resarcirlo, pues se comprobará que se mantiene solvente; observándose al efecto que el escrito libelar no indica la relación de causalidad que necesariamente debe existir, entre los daños y perjuicios que la demandante afirma haber sufrido, por lo que del análisis de los hechos más no de elementos constitutivos del libelo de demanda, la presente acción debe declararse sin lugar en la definitiva y así lo solicitaron a este órgano jurisdiccional.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado E.L.L.C., haya dejado de cancelar el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, perjudicando o creando un daño al actor; que su representado no puede desalojar el inmueble, pues el contrato sigue vigente y de manera indeterminada, pues así como enviaba misivas agradeciendo el pago oportuno y su disposición de seguir arrendando el inmueble, nunca envió carta alguna donde manifestaba que no renovaría el contrato, además que se había entablado un negocio jurídico de compra-venta del inmueble de que su representado le entregó al ciudadano D.F., la cantidad de veinticuatro mil bolívares, que se yacen silentes en la relación arrendaticia y que el actor no menciona por la responsabilidad que le acarrearía.

Que la parte actora enmarca su petitum en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a la falta de pago de dos meses consecutivos, que sería motivo de causal para un desalojo, cosa que en el caso de autos quedó demostrado que no procede ante la existencia de los recibos de pago así como de las consignaciones posteriores, a la negativa del agente cobrador autorizado, a recibirle a su representado pago alguno por este concepto, por lo que mal podría este Tribunal declarar resuelto un contrato que sigue vigente, del que se desprendió un negocio jurídico; que solicitar un desalojo es improcedente por no encuadrar dentro de la causal argumentada, y a su vez pedir el pago de unos cánones que están pagados, y una indemnización por unos daños que jamás fueron causados por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), lo que también negaron, rechazaron y contradijeron en el escrito de contestación, y se le condene a la entrega del inmueble cuando el contrato sigue vigente, ignorando las mejoras de las que el actor esta en conocimiento, así como las cantidades dinerarias que le han sido entregadas a través de su agente cobrador, y aun así, su representado le ampara el derecho de hacer uso de la prórroga legal que le confiere la ley que regula la materia.

Alegaron como punto previo en la sentencia de mérito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado, rechazaron la cuantía de la acción, la cual fue estimada por la parte actora en la cantidad de cincuenta y un mil trescientos veinte bolívares (Bs. 51.320,oo), por exagerada, en virtud de que careciendo el presente proceso de asidero jurídico para ser instaurado por no existir ningún tipo de responsabilidad por parte de su representado, derivado de los supuestos de hechos y de derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, lo que hace que la presente demanda no pueda prosperar por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho invocado.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A juicio de este Tribunal, resulta conveniente antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, señalar la normativa que rige la materia y a tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Así mismo dispone el artículo 1.354 ejusdem que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraías. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Artículo 1.579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El artículo 7de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación o menoscabo de estos derechos.”

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-V-

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba también llamado de la adquisición, que se refiere a que la prueba pertenece al proceso. Señaló en ese sentido que la prueba no es ya de quien la aporta, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta; conforme indica “Chiovenda”, las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aporta, o de la parte contraria que también puede invocarla legítimamente. Asimismo señaló en consideración a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de analizar y juzgar todos los elementos probatorios que se hallen inmersos en el proceso, hasta aquellos que no aportan ningún elemento de convicción, en representación de los derechos de su representada invocó el principio de exhaustividad y transcribió el criterio sostenido por el autor R.R.M.. Asimismo la parte actora en fecha 4 de febrero de 2011, promovió la comunidad de la prueba e invocó el mérito favorable de todo lo contenido en las actas procesales.

Sobre este punto el Tribunal observa que, ambas partes invocan el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente transcribir parcialmente sentencia de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente N° 03287, páginas 642 y 643, Tomo 7, año IV, julio 2003, cuyo tenor es el que sigue:

“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”

Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T., considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser medio probatorio susceptible de valoración y así se decide.

La parte demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial, a fin de ser practicada en el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento signado con la nomenclatura Nº 4726, llevado por este Despacho. En fecha 27 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional negó la admisión de la citada prueba, por cuanto la parte promovente tenía otros medios probatorios para traer al juicio dichas actuaciones.

La representación judicial de la parte actora consignó junto con el escrito libelar, copia del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.E.S.F. y el ciudadano E.L.L.C., por ante la Notaria Pública Decima Primera de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el Nº 29, Tomo 21, de los libros autenticados por esa Notaria, de fecha 17 de marzo de 2004, marcado con la letra “A”. Este instrumento fue reconocido en forma expresa por la parte demandada en acto de la contestación de la demanda y promovió copia simple que riela a los folios 70 al 71 del expediente, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y aprecia que al momento de suscribir dicho documento generó derechos y obligaciones para ambas partes, y que la relación arrendaticia según la cláusula segunda del referido instrumento, tenía un tiempo de duración de doce (12) meses, contados a partir de la fecha 15 de marzo de 2004, prorrogable por una sola vez, por un período igual, a menos que una de las partes manifestare por escrito a la otra, con treinta (30) días de anticipación, su deseo de no prorrogarlo, situación que no se verificó, por tanto, en fecha 15 de marzo de 2006 venció la única prórroga pactada en el contrato, continuando el arrendatario, ocupando el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo venía haciendo desde hacía dos años, por lo que se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento estipulado originalmente por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, lo que equivale en la denominación actual por el cambio en la moneda a ciento veinte bolívares (Bs. 120,oo), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, lo cual quedó consagrado en la cláusula tercera del contrato y así se decide.

Ahora bien, cabe destacar que la parte actora desconoció el contenido y la firma, cuestionó e impugnó fecha 4 de febrero de 2011, los recibos consignados en el lapso probatorio como las documentales contentivas al poder general y amplio en cuanto a administración otorgado por los ciudadanos J.E.S.F. y E.X.R.D.S., a la ciudadana B.M.R.M., en fecha 6 de agosto de 2004, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 58 Tomo 137 de los libros llevados por ante esa Notaria, marcado con la letra “B”; las copias simples de planillas de depósitos signados con los Nos. 69727877 y 69721439 del Banco Occidental de Descuento, de fechas 25/10/04 y 20/11/04, respectivamente, a favor de la cuenta Nº 0004305833, por el monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) hoy día ciento veinte bolívares (Bs. 120,oo), y cuya titular es la ciudadana B.R., quien fungía como apoderada judicial de los mencionados ciudadanos, marcadas con la letra “C”; copia simple de e-mail emanado de la cuenta del ciudadano J.E.S.F., distinguido con la cuenta jose_sanchez_felipe@hotmail.com, de fecha 04/12/04, dirigido al ciudadano D.F., en la cual manifestó su satisfacción con la relación arrendaticia llevada hasta el momento, marcado con la letra “D”; carta de fecha 28 de diciembre de 2005, en la cual el ciudadano J.E.S.F., manifiesta su deseo de prorrogar el contrato, además de agradecer su puntualidad en el pago de los cánones, y en la cual se deja sentado que el agente cobrador será el ciudadano D.F., marcada con la letra “E”; comunicación de fecha 26 de enero de 2006, mediante la cual el ciudadano J.E.S.F., manifestó su deseo de proceder a renovar el contrato desde marzo de 2006 hasta marzo de 2007, y fijó un canon de arrendamiento en ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo), para la época, marcado con la letra “F”; copia simple de correo electrónico emanado de la cuenta del ciudadano J.E.S.F., distinguido con la cuenta jose_sanchez_felipe@hotmail.com, de fecha 10/03/08, en la cual manifiesta su inquietud de conocer si el arrendatario completo los diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) de la inicial de la venta del inmueble pactado entre ellos; que el canon quedó en el mismo monto del anterior hasta que el arrendatario complete la suma de veinte mil (Bs. 20.000,oo), y manifestó lo referente a los giros de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales pagados por el arrendatario hasta la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo), y un último giro de seis mil bolívares que nunca se concreto por su negativa a continuar con lo pactado. Además, hizo saber al agente cobrador que su representante legal B.R., y su abogado J.D., están en conocimiento de lo pactado por ambos, marcado con la letra “G”; original del borrador mostrado por la ciudadana B.R., en su carácter de apoderada el ciudadano J.E.S.F., en el cual se desarrolló lo manifestado por este en el correo electrónico descrito anteriormente, marcado con la letra “H” y el original del documento de venta visado y redactado por el abogado de confianza del ciudadano J.E.S.F., el cual como manifestó el mismo ciudadano en su correo electrónico, debía ser modificado y actualizado al cambio monetario existente en el país para la época de la celebración del mismo, ante lo cual no se firmó, marcado con la letra “I” y copia simple del documento de hipoteca que versa sobre el inmueble a favor de Pequiven, C.A, y que corre inserto en los libros llevados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 1990, el cual quedó registrado bajo el Nº 48 del Protocolo 1º, Tomo 5º, marcado con la letra “J”. Ahora bien, la parte demandada consignó dichas probanzas en fecha 26 de enero de 2011 y con vista al cómputo practicado, constata este Tribunal que la parte actora desconoció, cuestionó e impugnó dichas pruebas en fecha 4 de febrero de 2011, en forma extemporánea, por haber precluido el lapso para ello en fecha 2 de febrero de 2011, por lo que este Juzgado declara improcedente el desconocimiento efectuado por el actor conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.839.659, a los fines de ratificar el contenido y las cantidades dinerarias sobre las cuales versan los recibos agregados al escrito de promoción de pruebas en el particular séptimo emanadas del ciudadano identificado up supra; promovió la testimonial del ciudadano J.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.307.733, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 67.617, a los fines de ratificar en su contenido y firma, el documento redactado por éste en el cual se pactaba la venta del inmueble por parte del ciudadano J.S.F. al arrendatario. En ese mismo orden promovió prueba de informes y solicitó oficiar al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a los fines de que esa entidad bancaria informe a este Órgano Jurisdiccional si reposan los originales de planillas de depósitos signados con los Nos. 69727877 y 69721439, de fecha 25/10/04 y 20/11/04, a favor de la cuenta Nº 0004305833, por el monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) hoy día ciento veinte bolívares (Bs. 120,oo), y si la titular de la referida cuenta es la ciudadana B.R.. Estas pruebas no fueron evacuadas en el transcurso del proceso, por lo que este Juzgado concluye que la parte promovente desistió de las mismas y así se declara.

Ahora bien, resuelto como fue el desconocimiento de las pruebas traídas a las actas procesales por la parte demandada, pasa este Juzgado a analizar dichas probanzas y lo hace de la siguiente manera:

En relación al original del borrador mostrado por la ciudadana B.R., en su carácter de apoderada del ciudadano J.E.S.F., marcado con la letra “H” y original del documento de venta visado y redactado por el abogado de confianza del ciudadano J.E.S.F., el cual no se firmó marcado con la letra “I”; la copia simple del documento de hipoteca que versa sobre el inmueble a favor de Pequiven, C.A, que corre inserto en los libros llevados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 1990, registrado bajo el Nº 48 del Protocolo 1º, Tomo 5º, marcado con la letra “J”; los recibos y letras de cambio discriminadas a continuación: recibo No. 44, de fecha 21-08-07, por Bs. 5.000.000,oo, por concepto de adelanto de venta-casa; recibo No. 45, de fecha 12-07, por la suma de Bs. 4.000.000,oo, por concepto de adelanto por inicial de casa; recibo No. 47 de fecha 02-08, por Bs. 1,000,oo, por concepto de adelanto por inicial de venta de casa; recibo No. 51, de fecha 07-06-08, por Bs. 2.000,oo, por concepto de adelanto de inicial de venta de casa; letra de cambio No. 1/25, de fecha 31-10-08, por Bs. 1.000,oo, a la orden del ciudadano E.L., librada para ser pagada al ciudadano D.F., por venta de un inmueble; letra de cambio No. 2/25, de fecha 30-11-08, por Bs. 1.000,oo, a la orden del ciudadano E.L., librada para ser pagada al ciudadano D.F., por venta de un inmueble. Bueno para Aval: D.F..C.I: 7.839.659; letra de cambio No. 3/25 de fecha 31-12-08, por la suma de Bs. 1.000,oo, a la orden del ciudadano E.L., librada para ser pagada al ciudadano D.F., por venta de un inmueble. Bueno para Aval: D.F.. C.I. 7.839.659; letra de cambio No. 4/25, de fecha 31-01-09, por Bs. 1.000,oo, a la orden del ciudadano E.L., librada para ser pagada al ciudadano D.F.. Por venta de un inmueble. Bueno para Aval: D.F.. C.I: 7.839.659; letra de cambio No. 5/25, de fecha 28-02-09, por Bs. 1.000,oo, a la orden del ciudadano E.L., librada para ser pagada al ciudadano D.F.. Por venta de un inmueble. Bueno para Aval: D.F..C.I: 7.839.659; letra de cambio No. 6/25, de fecha 31-03-09, por Bs. 1.000,oo, a la orden del ciudadano E.L., librada para ser pagada al ciudadano D.F.. Por venta de un inmueble. Bueno para Aval: D.F.. C.I: 7.839.659; letra de cambio No. 7/25, de fecha 30-04-09, por Bs. 1.000,oo, a la orden del ciudadano E.L. , librada para ser pagada al ciudadano D.F.. Por venta de un inmueble. Bueno para Aval: D.F.. C.I: 7.839.659 y letra de cambio No. 8/25, de fecha 31-05-09, por Bs. 1.000,oo, a la orden del ciudadano E.L., librada para ser pagada al ciudadano D.F.. Por venta de un inmueble. Bueno para Aval: D.F.. C.I: 7.839.659, este Tribunal desecha dichas pruebas por cuanto se tratan de hechos aislados no controvertidos en la presente causa y así se decide.

En el lapso probatorio la parte demandada promovió recibos emitidos por el ciudadano D.F., identificados como: Recibo No. 1, de fecha 06-05-04, por la suma de Bs. 120.000,oo, por concepto del arrendamiento comprendido desde el 15 marzo hasta al 15 de abril de 2004; recibo No. 02, de fecha 19-05-04, por la suma de Bs. 120.000,oo, por concepto del arrendamiento de la casa 5-45, avenida 5 calle C, comprendido desde el 15 abril hasta el 15 de mayo de 2004; recibo No. 03, fechado el 11-06-04 por la cantidad de Bs. 120.000,oo, por concepto del arrendamiento de la casa 5-45, avenida 5 calle C, comprendido desde el de 15 mayo hasta el 15 de junio de 2004; recibo No. 04, de fecha 23-07-04, por la suma de Bs. 120.000,oo según cheque No. 62003209, por concepto del arrendamiento de la casa 5-45, avenida 5 calle C, comprendido desde el 15 junio hasta el 15 de julio de 2004; recibo No. 05, de fecha 11-01-05, por la suma de Bs. 120.000,oo, según depósito No. 69727877, por concepto de arrendamiento comprendido desde el mes julio hasta el mes de agosto de 2004; recibo No. 06, fechado el 11-01-05, por el monto de Bs. 120.000,oo, según cheque No. 69721439, por concepto de arrendamiento comprendido desde el mes de agosto al mes de septiembre de 2004; recibo No. 07, fechado el día 23-02-05, por la suma de Bs. 120.000,oo, por concepto del alquiler de la casa ubicada en el 18 de Octubre, desde el 15 de septiembre hasta el 15 de octubre de 2004; recibo No. 08, fechado el 23-02-05, por Bs. 120.000,oo, por concepto del alquiler de la casa ubicada en el 18 de octubre, mes 15 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2004; recibo No. 09, de fecha 23-02-05, por la cantidad de Bs. 120.000,oo, por concepto de alquiler, mes de 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2004; recibo No. 10, de fecha 23-02-05, por la suma de Bs. 120.000,oo, por concepto de alquiler, mes de diciembre 2004 al 15 de enero de 2005; recibo No. 11, de fecha 24-03-05, por la suma de Bs. 120.000,oo, por concepto de alquiler, mes de enero 2005 al 15 de febrero de 2005; recibo S/N, de fecha 24-03-05, por la suma de Bs. 120.000,oo, por concepto de alquiler, mes de febrero al 15 de marzo de 2005; recibo No. 15, de fecha 31-05-05, por la cantidad de Bs. 120.000,oo, por concepto de alquiler, mes de abril 2005 al 15 de mayo de 2005; recibo S/N de fecha 22-04-05, por la suma de Bs. 120.000,oo, por concepto de alquiler, mes de abril de 2005 al 15 de mayo de 2005; comprobante de egreso S/N, de fecha 22-04-05, por Bs 120.000,oo por concepto de alquiler de casa; comprobante de egreso 094 y copia, de fecha 01-06-05, por la suma de Bs. 120.000,oo, por concepto de adelanto de salario E.L.. Alquiler casa abril-mayo, B.O.D.; recibo No. 16, de fecha 22-06-05, por Bs. 120.000,oo, según cheque No. 00000140, por concepto de alquiler, mes de mayo al 15 de junio de 2005; comprobante de egreso No. 138, B.O.D., de fecha 28-06-05, por Bs 120.000,oo, adelanto de salario, alquiler-casa; recibo No. 17, de fecha 18-07-05, por Bs. 120.000,oo, por concepto de alquiler casa mes de junio-julio de 2005; comprobante de egreso S/N de fecha 25-07-05, por Bs 120.000,oo, adelanto de salario, alquiler casa, cheque N° 271, B.O.D.; recibo S/N de fecha 18-08-05, por Bs. 120.000,oo, según cheque No. 245, por concepto de alquiler, mes de julio a agosto de 2005; comprobante de egreso S/N de fecha 22-08-05 por 120.000,oo, por concepto de adelanto de salario, alquiler–casa según cheque N° 295 B.O.D; comprobante de egreso S/N de fecha 19-09-2005, por Bs. 120.000,oo, según cheque No. 336, adelanto de salario, alquiler de casa, mes de agosto-septiembre 2005, B.O.D.; recibo No. 20, de fecha 17-10-05, por Bs. 120.000,oo, según cheque No. 385 B.O.D, por concepto de alquiler de la casa mes de septiembre-octubre de 2005, comprobante de egreso S/N de fecha 19-10-05, por Bs.120.000,oo, adelanto de salario y alquiler casa, según cheque No. 385 B.O.D; recibo No. 21, de fecha 17-11-05, por Bs. 120.000,oo, según cheque N° 421 B.O.D, por concepto de alquiler casa octubre-noviembre 2005; recibo No. 22, de fecha 16-12-05, por Bs. 120.000,oo, según cheque N° 464 B.O.D por concepto de alquiler de la casa noviembre-diciembre de 2005; comprobante de egreso S/N de fecha 16-12-05, por Bs.120.000,oo, según cheque N° 464 B.O.D, por concepto alquiler casa noviembre-diciembre; recibo S/N de de fecha 17-01-06, por Bs. 120.000,oo, según cheque No. 510 B.O.D, por concepto de alquiler diciembre 2005 al mes de enero 2006, y comprobante de egreso S/N por el mismo concepto; recibo N° 2 de fecha 17-02-06; por Bs.120.000,oo, según cheque N° 560 B.O.D, por concepto de alquiler mes de enero-febrero 2006 y su respectivo comprobante de egreso S/N; recibo No. 25, de fecha 2-03-06, por la suma de Bs. 120.000,oo, por concepto del alquiler casa febrero-marzo de 2006; comprobante de egreso S/N de fecha 24-04-2006, por Bs. 300.000,oo, según cheque N° 279 Banesco, por concepto alquiler casa y reembolso de gastos; recibo N° 26, de fecha 20-04-2006, por Bs 160.000,oo, por concepto de alquiler de casa marzo-abril 2006; recibo N° 2 de fecha 23-05-06, por Bs. 160.000,oo, según cheque No. 289 Banesco, por concepto del alquiler de casa de abril–mayo de 2006; recibo S/N de fecha 16-06-06, por Bs. 160.000,oo, según cheque No. 570 Banco de Venezuela, por concepto del alquiler casa mayo–junio de 2006; recibo S/N de fecha 31-07-06, por Bs. 160.000,oo, según cheque No. 601 Banesco, por concepto del alquiler, mes de junio-julio de 2006; recibo de Pago No. 30, de fecha 16-08-06, por Bs. 160.000,oo, según cheque No. 013 Banesco, por concepto del alquiler julio–agosto de 2006; recibo No. 31, de fecha 15-09-06, por Bs. 160.000,oo, según cheque No. 747 B.O.D, por concepto del alquiler casa agosto - septiembre de 2006; Recibo No. 33, de fecha 18-10-06, por Bs. 160.000,oo, según cheque No. 703 Banesco, por concepto del alquiler mes septiembre - octubre de 2006; recibo de Pago No. 34, de fecha 17-11-06, por Bs. 160.000,oo, según cheque No. 44341716 Banesco, por concepto del alquiler octubre-noviembre de 2006; recibo S/N de fecha 18-12-06, por Bs. 160.000,oo, según cheque No. 13341719 Banesco, por concepto del alquiler mes de noviembre-diciembre de 2006; recibo No. 36, fechado el 22-01-07, por Bs. 160.000,oo, según cheque No. 20425812 Banesco, por concepto del alquiler diciembre 2006–enero 2007; recibo No. 37, de fecha 26-02-07, por Bs. 160.000,oo, según cheque No. 46425823 Banesco, por concepto del alquiler mes de enero–febrero 2007; recibo S/N de fecha 09-04-07, por Bs. 160.000,oo, por concepto de alquiler febrero-marzo 2007; recibo S/N de fecha 09-04-07, por Bs. 160.000,oo, por concepto de alquiler marzo-abril 2007; recibo No. 40, de fecha 16-05-07, por Bs. 160.000,oo, por concepto de alquiler abril–mayo 2007; recibo S/N De fecha 16-06-07, por Bs. 160.000,oo, por concepto de alquiler mayo-junio 2007; recibo S/N De fecha 18-07-07, por Bs. 160.000,oo, por concepto de alquiler junio–julio 2007; recibo No. 43, de fecha 12-08-07, por Bs. 160.000,oo, por concepto de alquiler de casa mes de julio–agosto 2007; recibo S/N de fecha 11-10-07, por Bs. 320.000,oo, por concepto de alquiler de los meses agosto-septiembre 2007; recibo No. 48, de fecha 02-08, por la suma de Bs. 480,oo, por concepto de alquiler de la casa, meses noviembre-febrero; recibo No. 50, de fecha 07-06-08, por Bs. 320,oo, por concepto de alquiler casa meses febrero-marzo-abril 2008; recibo No. 52, de fecha 22-07-08, por la suma de Bs. 480,oo, por concepto del alquiler casa abril-mayo-junio-julio 2008; recibo No. 53, de fecha 20-09-08, por Bs. 320,oo, por concepto del alquiler de julio-agosto-septiembre 2008; recibo No. 55, de fecha 12-11-08, por Bs. 160,oo, por concepto de alquiler Septiembre-Octubre 2008; recibo No. 57, de fecha 18-12-08, por Bs. 160,oo, por concepto del alquiler octubre-noviembre 2008; recibo No. 59, de fecha 17-03-09, por Bs. 320,oo, por concepto del alquiler de meses de noviembre-diciembre 2008 -enero 2009; que rielan a los folios 89 al 151 del expediente. Estas pruebas se adminiculan con las copias simples de planillas de depósitos signados con los Nos. 69727877 y 69721439 del Banco Occidental de Descuento, de fechas 25/10/04 y 20/11/04, respectivamente, a favor de la cuenta Nº 0004305833, por el monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) hoy día ciento veinte bolívares (Bs. 120,oo), y cuya titular es la ciudadana B.R., quien fungía como apoderada judicial del actor según poder general otorgado en fecha 6 de agosto de 2004 y por cuanto el cuestionamiento de la parte actora fue improcedente, este Tribunal les otorga valor probatorio pero las desecha en la presente causa por cuanto no arrojan elementos que ayuden a esclarecer la presente controversia y así se decide.

Ahora bien, por cuanto la parte actora alegó que el arrendatario, ciudadano E.L.L.C. ya identificado, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, que corresponden a la cantidad de un mil trescientos veinte bolívares (Bs. 1.320,oo) a razón de ciento veinte bolívares (Bs. 120,oo) cada uno, forzosamente este Tribunal debe a.e.f.c. las documentales traídas a las actas y lo hace de la siguiente manera:

Observa este Juzgado que de los recibos traídos a las actas por la parte demandada referente al año 2009, el recibo signado con el No. 66, emitido por el ciudadano D.F., incluyó meses correspondientes al año 2010, y que el arrendatario en fecha 22 de mayo de 2010, pagó la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), por concepto de 5 meses de alquiler desde el 15 de noviembre de 2009 hasta el 15 de mayo 2010, por lo que debe este Juzgado analizar en forma pormenorizada cada uno de los recaudos consignados a los fines de determinar la existencia o no de la insolvencia alegada por la parte actora.

Riela a los folios 153 al 156 del expediente, recibo No. 60, de fecha 17-03-09, por Bs. 160,oo, por concepto del alquiler de casa enero-febrero 2009; recibo No. 63, de fecha 28-05-09, por Bs. 480,oo, por concepto del Alquiler de enero-febrero-abril-mayo 2009; recibo No. 65, de fecha 01-12-09, por Bs. 1.600,oo, por concepto de 10 meses alquiler desde el 15 de enero de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2009; recibo No. 66, de fecha 22-05-10, por Bs. 800,oo, por concepto de 5 meses de alquiler desde el 15 de noviembre de 2009 hasta el 15 de mayo 2010, lo cual hace un total de tres mil cuarenta bolívares (Bs. 3.040,oo); por lo que concluye este Tribunal que el arrendatario pagó desde enero a diciembre de 2009, la cantidad de mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1920,oo), por concepto de cánones de arrendamiento. En el entendido que, la cantidad de mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,oo), corresponde al pago que efectuó a los cánones de arrendamiento comprendido entre los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, a razón de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,oo) cada mes. Ahora bien, la parte actora cuestionó dichos recaudos por cuanto son emanados de terceros. Al respecto observa este Tribunal que corre inserto a los autos poder general y amplio en cuanto a administración se refiere, en su forma original otorgado por los ciudadanos J.E.S.F. y E.X.R.D.S., a la ciudadana B.M.R.M., en fecha 6 de agosto de 2004, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 58 Tomo 137 de los libros llevados por ante esa Notaria, marcado con la letra “B”, quien fungía como apoderada judicial de los mencionados ciudadanos; a esta prueba se adminicula la copia simple de e-mail emanado de la cuenta del ciudadano J.E.S.F., distinguido con la cuenta jose_sanchez_felipe@hotmail.com, de fecha 04/12/04, en el cual manifestó su satisfacción con la relación arrendaticia llevada hasta ese momento, marcado con la letra “D”; de igual forma se adminicula carta de fecha 28 de diciembre de 2005, marcada con la letra “E”, dirigida al arrendatario mediante la cual el ciudadano J.E.S.F., le manifestó su deseo de prorrogar el contrato, además de agradecer su puntualidad en el pago de los cánones y en la cual dejó señalado que el agente cobrador sería el ciudadano D.F.. En ese mismo orden consta a los autos comunicación de fecha 26 de enero de 2006, dirigida al arrendatario mediante la cual el ciudadano J.E.S.F., manifestó su deseo de proceder a renovar el contrato desde marzo de 2006 hasta marzo de 2007 y fijó el canon de arrendamiento en ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo), para la época, marcado con la letra “F”; copia simple de correo electrónico emanado de la cuenta del ciudadano J.E.S.F., distinguido con la cuenta jose_sanchez_felipe@hotmail.com, de fecha 10/03/08, en el cual manifestó su inquietud de conocer si el arrendatario completo los diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) de la inicial de la venta del inmueble pactado entre ellos; que el canon queda en el mismo monto del anterior hasta que el arrendatario complete la suma de veinte mil (Bs. 20.000,oo). Además, hizo saber al agente cobrador que su representante legal B.R., y su abogado J.D., están en conocimiento de lo pactado por ambos, marcado con la letra “G”. Con vistas a las pruebas arriba analizadas pormenorizadamente y por cuanto no fueron desconocidas por la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 509, 510 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.399 del Código Civil, y tiene como cierto que los ciudadanos J.E.S.F. y E.X.R.D.S., le otorgaron un poder de administración a la ciudadana B.M.R.M., en fecha 6 de agosto de 2004, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 58 Tomo 137 de los libros llevados por ante esa Notaria, quien fungía como apoderada judicial de los mencionados ciudadanos; y que el ciudadano J.E.S.F., manifestó su deseo de prorrogar el contrato; que estableció el canon de arrendamiento en ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo), para la época, quedando como agente cobrador el ciudadano D.F., por lo que, los pagos realizados por el arrendatario al ciudadano D.F. se tienen como válidos por estar plenamente comprobado en autos la autorización del arrendador a recibirlos y en consecuencia, el demandado pago los cánones de arrendamiento comprendido entre los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, a razón de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,oo) cada mes y así se decide.

Riela a los folios 175 al 205 del expediente, copia certificada del Expediente de Consignación signado con el Nº 4726, de la nomenclatura natural de este Despacho, mediante el cual se evidencia que la parte demandada consignó en fecha 29 de septiembre de 2010, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2010, a favor del ciudadano J.E.S.F., en cheque de gerencia No. 0870001559, por un monto mayor, cuya apertura fue ordenada en fecha 4 de octubre de 2010.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada alega la solvencia en el pago reclamado por el actor, este Tribunal a los fines de determinar tal alegato pasa a analizar el contenido de la sentencia N° 1115 de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, la cual señala lo que a continuación se transcribe:

“…En tal sentido observa esta sala, que el procedimiento de resolución de contrato seguido en la causa que da origen a la presente acción de amparo, posee como fundamento el presunto estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de de julio del año 2000. Siendo el caso que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en la cuenta bancaria que a tal fin había abierto el juzgado de municipio competente, que conocía de las consignaciones arrepticias que realizaba a favor del demandante, consignando a tales efectos en la etapa probatoria, los comprobantes correspondientes a los pagos efectuados en las condiciones ya indicadas. Siendo el caso, que el juzgador que dictó el fallo accionado en amparo, consideró que el arrendatario no se encontraba solvente, ya que incumplió -a su entender- con el procedimiento consignatario que debe seguirse ante el juzgado de municipio que conozca de la consignaciones. Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, si no que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dicha consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador. En este estado, estima conveniente esta sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor de arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago. En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia. Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne lo cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios. Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depositó realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuanto se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario. Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron; aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.”

Sobre este aspecto, pauta el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

De acuerdo a la sentencia antes citada, quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, y que es impedimento para el Juzgador no aceptar y desechar los pagos efectuados por el arrendatario en la cuenta destinada para tal fin por el Juzgado de Consignaciones, cuando la causa inicial del proceso que se ha generado en su contra, es la supuesta falta de pago. Pero, además quedó establecido por la Sala que dichos pagos deben ser cancelados cumpliendo con las formalidades que exige el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el entendido que deben ser consignadas dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y ante el mismo Juzgado que conoció de la primera consignación.

En el caso que nos ocupa constata este Despacho que el arrendatario consignó copias certificadas emanadas por un funcionario competente para ello, por lo que le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y aprecia dicha prueba por cuanto el arrendatario logró demostrar la solvencia de los cánones demandados según lo invocado en el escrito libelar, pues consignó los cánones de arrendamiento correspondiente al periodo de los meses de agosto y septiembre de 2010, en fecha 29 de septiembre de 2010, por la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,oo), cada mes. Cabe destacar que según el instrumento fundamental de la acción el mes de agosto de 2010, debió ser consignado, una vez vencida la mensualidad, dentro de los cinco (5), más quince (15) días continuos que le otorga la ley, por lo que fue consignada en forma extemporánea; no obstante, por cuanto consignó el mes de septiembre de 2010, en forma oportuna, este Tribunal tiene como legítimamente efectuada dichas consignaciones conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Especial, pues una sola mensualidad no es causal suficiente para solicitar el desalojo. De igual forma se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2010, según consta de depósitos Nos. 21162459 y 21162471, respectivamente, efectuados en fecha 27 de octubre de 2010 y 23 de noviembre de 2010, cuya copia certificada riela al folio 201 del expediente, por lo que quedó plenamente demostrado que la parte demandada cumplió con su obligación y en consecuencia se declara válida y legítimamente efectuada dicha consignación, pues le correspondía efectuar el pago por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, más los quince (15) días continuos que le otorga la ley especial, al rehusarse el arrendador a recibir el pago y por cuanto el arrendatario depositó los cánones de arrendamiento demandados, es evidente que logró demostrar la solvencia de la obligación que le imputa el actor, quedando comprobado en autos el pago de la obligación principal por el arrendatario, pues el actor no pudo demostrar en el transcurso del proceso que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al supuesto establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En relación a los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, no fueron hechos controvertidos en la presente causa y así se decide.

-VI-

Ahora bien, por cuanto la pretensión de la parte actora se fundamentó en la falta de pago en que incurrió el arrendatario de los cánones de arrendamientos causados por el disfrute de la cosa dada en arrendamiento, este Despacho con especial atención observa el contenido de la sentencia N° 1115 de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, la cual señala que, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en contra del arrendatario, es la supuesta falta de pago, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, y en vista que el arrendatario logró demostrar la solvencia de los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, conforme a las pruebas consignadas y lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos que, el actor no pudo demostrar la insolvencia del arrendatario por el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige la ley especial.

En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo; que la parte demandada logró establecer en las actas procesales la excepción ante la presunta falta de pago alegada por la parte accionante, pues cumplió con una de las obligaciones principales conforme a lo tipificado en el artículo 1592 del Código Civil, al demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados, sin que la parte accionante logrará demostrar la causal tipificada en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo alegado en el escrito libelar, cuya carga probatorio le correspondía de acuerdo a pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo.

En relación a la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada para que sea resuelta como punto previo en la sentencia de mérito, conforme con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual rechazan la cuantía de la acción, la cual fue estimada por la parte actora en la cantidad de cincuenta y un mil trescientos veinte bolívares (Bs. 51.320,oo), por exagerada, y en virtud que señaló que careciendo el proceso de asidero jurídico para ser instaurado por no existir ningún tipo de responsabilidad por parte de su representado, derivado de los supuestos de hechos y de derecho invocados por la parte actora en el escrito libelar, hace que la demanda no pueda prosperar por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho invocado, este Tribunal declara procedente dicha impugnación por exagerada y conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado establece como cuantía la cantidad de mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1920,oo) que corresponde al valor determinado por un año acumulado de pensiones o cánones de arrendamiento, a razón de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,oo) por mensualidad y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO fue intentado por el ciudadano J.E.S.F., en contra del ciudadano E.L.L.C., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR.

MARIELIS ESCANDELA

Exp. 2538-10

Desalojo

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