Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO No: AP21-R-2012-001764

PARTE ACTORA: C.F.T.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.284.443.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.C.L., I.J.G.G. y N.S.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.342, 129.804 y 164.020, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 64, Tomo 239-A Sgdo., en fecha 08 de diciembre de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.E. y G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.534 y 114.296, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de las aapelaciones interpuestas en fecha 22 de octubre de 2012 por los abogados I.G. y G.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 24 de octubre de 2012.

En fecha 09 de noviembre de 2012 fue distribuido el presente expediente, por auto de fecha 14 de noviembre de 2012 se dio por recibido el asunto conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableciéndose que al quinto (5°) día hábil siguiente a ello se fijaría oportunidad expresa para la celebración de la audiencia oral y pública; se fijó el acto para el día viernes 1° de febrero de 2013 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia y dictado el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su libelo que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS, C.A. en fecha 01 de junio de 1995, desempeñado el cargo de Gerente Técnico, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., con los días sábados y domingos libres, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.860,00, siendo el salario diario de Bs. 195,33, manifestando que la relación laboral culminó el día 09 de febrero de 2010 cuando fue despedido injustificadamente, motivo por el cual por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 76.401,37 por concepto de Prestación de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 36.951 por concepto de Indemnización por despido, Bs. 22.170,60 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 6.836,55 por concepto de salarios adeudados dado que la demandada no le canceló el salario desde el 06 de enero de 2010 hasta el 09 de febrero de 2010, finalmente reclama los intereses de mora y la indexación judicial.

Por su parte, en su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese despedido injustificadamente al actor ni en la fecha alegada en el libelo ni en ninguna otra; manifestó por el contrario que el accionante laboró hasta el 05 de febrero de 2010 y luego en su condición de socio dejó de asistir a su puesto de trabajo y solo acudió en fecha 21 de mayo de 2010 para solicitar que ante el estado de iliquidez de la empresa por motivos del cese de las concesiones de recolección de basura le fuera abonada la cantidad de Bs. 10.000,00 a cuenta de un anticipo de prestaciones sociales; negó el salario mensual invocado, señalando que realmente su salario básico mensual era de Bs. 4.000,00 adicionando una bonificación de Bs. 960, mensuales por convención colectiva; que tanto las alícuotas de utilidades como las del bono vacacional eran erradas, siendo que la de utilidades era de Bs. 34,02 y la de bono vacacional de Bs. 9,52, para un salario integral de Bs. 206,87; rechazó además que su representada adeudara la cantidad reclamada por concepto de prestaciones sociales pues el actor recibió adelantos a cuenta de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 22.149,30; negó también que el demandante tuviera derecho a percibir indemnización alguna ya que nunca fue despedido pues sólo acudió a la empresa el 21 de mayo de 2010 a solicitar se le abonara la cantidad de Bs. 10.000 a cuenta de sus prestaciones sociales pues conocía el estado de insolvencia de la empresa motivado al cese de las concesiones de recolección de basura, que el actor además de ser socio de la empresa era el Gerente Técnico ocupando un cargo de dirección por lo que no era beneficiario de estabilidad laboral; por último negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora ratificó lo expuesto en su escrito libelar en relación a la fecha de ingreso, egreso y cargo desempeñado que si bien era cierto era de Gerente Técnico la naturaleza del cargo era otra, que la relación laboral tuvo una vigencia de 14 años, 8 meses y 8 días, que hubo salarios que no le cancelaron y al hablar directamente con su supervisor inmediato, el sr. R.E. el día 1° de febrero le dijo que estaba fuera de servicio y que iba a estar liquidado, sin ningún tipo de información previa ni consideración; que el cálculo de la prestación de antigüedad fue realizado desde el año 1997 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; que independientemente que se maneje la condición de socio-trabajador no podía mezclarse la parte mercantil y la parte accionaria que pudiera corresponderle y otra la discusión de sus prestaciones laborales y demás derechos laborales.

La representación judicial de la sociedad mercantil AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS, C.A., reiteró su posición plasmada en el escrito de contestación de la demanda, insistiendo que el accionante era personal de dirección y socio de la empresa; que el vehículo que tenía el actor en su poder perteneciente a la demandada que es de un modelo y características recientes que sobrepasan el monto de la demanda, siendo autorizado a conducirlo en su condición de Gerente Técnico; que no ha habido negativa a pagar sus prestaciones sociales pero no se pudo llegar a algún acuerdo; que en su condición de socio y accionista de la empresa tomaba decisiones fundamentales.

Habiendo apelado ambas partes de la sentencia proferida en primera instancia, en primer lugar el apoderada judicial de la parte actora recurrente señaló ante esta alzada que la sentencia no satisfacía las expectativas de su representado por haber declarado que la forma de terminación de la relación laboral no fue por despido injustificado, obedeciendo a un error de la Juez establecer que la demandada había logrado demostrar que la culminación obedeció a causas ajenas a la voluntad de las partes en virtud de la extinción del contrato de concesión en los Salias en el Estado Miranda, siendo que la empresa se ha mantenido activa y operativa y más bien ha crecido a nivel mercantil no habiendo cese laboral ni mercantil, ese contrato no repercutió en que la empresa cesara en sus funciones con el actor por lo que debía ser indemnizado por despido injustificado, que mientras estuvo esperando información de la empresa para el pago de sus salarios ello no ocurrió y que todo esto quedó demostrado, que de la información rendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se señaló que la empresa estaba activa y se remitió la lista de trabajadores activos, que en la declaración de parte hecha a la administradora de la empresa ésta señaló que la empresa aún se encontraba activa, por lo que no pudo ser causa ajena a la voluntad de las partes el motivo establecido por la Juez de primera instancia; como segundo punto de apelación señaló que el salario establecido en la sentencia recurrida de Bs. 4.800 no era el realmente devengado pues aparte de esa suma el actor percibía de manera regular y permanente la suma de Bs. 960 para un total de Bs. 5.800 por lo que la Juez confundió el contenido de la cláusula 52 del contrato colectivo con ese pago permanente y de los recibos de pago se evidencia el pago consecutivo y quincenal de un monto, de forma reiterada y permanente por lo que debe formar parte del salario normal del trabajador; que estaba de acuerdo con el resto de la sentencia que estableció que la naturaleza del cargo era de un trabajador de confianza más no de dirección aunque parece haber incurrido en confusión y contradicción, señalando las actividades que desempeñaba el actor que nunca tuvo facultades de toma de decisiones ni reuniones con Junta de Directiva.

El apoderado judicial de la parte demandada señaló en su exposición que fundamentaba su apelación en la determinación del cargo de confianza o de dirección desempeñado por el trabajador, que si bien se determinó y así lo estableció la Juez en su sentencia que el actor efectivamente podía contratar personal, podía determinar el cargo y ocupación que tendrían dentro de la empresa, incluso el horario de trabajo, podía contrata y despedir, de hecho dice que sucedió, que ciertamente no establecía los salarios del personal porque eso dependía de un tabulador que había en la empresa conforme el cargo puesto que se desempeñara, no siendo éste último elemento el determinante para señalar que se está en presencia de un trabajador de dirección o de confianza pues la misma condición podía tenerla el Gerente General de la empresa, que aún teniendo todas las prerrogativas del caso no podía apartarse de lo señalado en el tabulador por lo que debía establecerse que era un trabajador de dirección, que no quedó demostrado pero sí evidenciado de la declaración de parte que se le hizo al actor sobre las funciones que ejercía y que declaró que tenía capacidad para contratar personal.

Al momento de efectuar observaciones a las apelaciones ejercidas señaló el apoderado judicial de la parte demandada que sí se había demostrado una causa ajena no imputable a las partes como motivo de la culminación de la relación laboral (extinción del contrato de concesión) y que la percepción que pretendía la parte actora se incluyera como integrante del salario tenía naturaleza accidental y por ende no formaba parte del salario normal del trabajador; por otro lado el apoderado judicial de la parte actora en relación a la apelación de su contraparte señaló que lo señalado por el demandado no era cierto y que debía atenderse a la realidad de los hechos y que la Juez estableció correctamente que más que a la denominación debía atenderse a las funciones que se desempeñaban, que no tenía facultad para contratar, ni despedir ni imponer horarios y que no había prueba alguna que corroborara las afirmaciones de su contraparte ante este Juzgado Superior.

Fue interrogado el demandante en la audiencia oral y pública por quien aquí decide y éste respondió que su actividad era atender las unidades si se accidentaban por ejemplo en Oriente, en Los Salias, en Guarenas, a cualquier hora trasladarse con el mecánico, revisar las unidades y con el chofer, que tenía asignado un vehículo para trasladarse a nivel nacional, que tenía a su cargo los mecánicos, que los contrataba la empresa por la central, que los salarios se fijaban de acuerdo a un tabulador, que no tenía firma calificada para el manejo de dinero de la empresa o para comprar o desincorporar algún vehículo en la empresa y que éstas eran decisiones que tomaba la Gerencia General, que nunca representó a la empresa ante autoridades como patrono.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 15 de octubre de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada ordenando a la demandada la cancelación de los conceptos peticionados en el escrito libelar con excepción de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso.

Tal como se señalara, la apelación de la parte demandante se circunscribió a objetar la sentencia recurrida en cuanto a la improcedencia del despido injustificado y por ende las indemnizaciones correspondientes, así como la composición salarial por no haberse incluido como parte del salario normal devengado la percepción o bonificación especial que de manera regular y permanente (quincenal); el recurso ejercido por la parte demandada únicamente se limitó a disentir de la sentencia de primera instancia la calificación del trabajador como de confianza cuando por el contrario quedó evidenciado que se trataba de un trabajador de dirección.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se evidencia del escrito de promoción cursante de los folios 82 al 86, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente y conforme al auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de primera instancia que se evacuaron las siguientes pruebas:

Documentales cursantes al Cuaderno de Recaudos No. 1:

De los folios 02 al 07, ambos inclusive, copia certificada del escrito libelar y el auto de admisión, debidamente registrada por ante el Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2011, se aprecia conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 08, copia simple de Cuenta Individual llevada por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual es extraída del portal web del referido organismo, apreciándose conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al momento de analizar la prueba de informes solicitada para su ratificación se emitirá la valoración correspondiente.

De los folios 09 al 118, ambos inclusive, copias al carbón de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del accionante, los cuales no fueron objeto de impugnación al momento de su evacuación, motivo por el cual se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos la fecha de ingreso: 01 de junio de 1995, el cargo de Gerente Técnico, el salario mensual devengado en el curso de la relación laboral, las asignaciones percibidas tales como bonificación especial excepcional, vacaciones pagadas, utilidades conforme a la cláusula 44 del contrato colectivo, bonificación de mayo (cláusula 20), cláusula 29 (bonificación por cumpleaños), bonos vacacionales, cestatickets, feriados trabajados, domingos trabajados, entre otros. Asimismo se evidencian a los folios 15, 16 y 17, recibos por concepto de anticipos de prestaciones sociales de Bs. 950 en fecha 19 de septiembre de 2003, por Bs. 1.000 en fecha 15 de noviembre de 2002 y por Bs. 200 desconociéndose la fecha de su solicitud y/o pago, como quiera que son documentales comunes promovidas por la parte demandada en original con firma autógrafa y huella dactilar, se les otorga pleno valor probatorio.

En relación a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que sus cursan de los folios 154 al 164, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente mediante la cual informan que el accionante aparece registrado como asegurado ante la Institución por la empresa demandada con estatus de asegurado cesante con fecha de ingreso el 01 de junio de 1995 y fecha de egreso el 20 de febrero de 2010.

Como quiera que los ciudadanos R.J.H. y A.G., promovidos como testigos, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, nada debe analizarse.

Se evidencia finalmente que la Juez de Juicio efectuó la declaración de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al accionante quien en sus respuestas manifestó que hasta diciembre del año 2009 estuvo recibiendo sus quincenas de manera normal, que la empresa algunas veces se retrasaba unos días pero llegó enero y no cobró ni la primera ni la segunda quincena, cuando acudió a las oficinas le dijeron que había un atraso y que posteriormente le iban a cancelar, llegó la primera y segunda quincena de febrero y nada pasó y cuando fue a la oficina el señor R.E. le dijo textualmente que no le podían cancelar y que lo que iban a hacer era sacarle su liquidación, que trabajaba en Los Altos Mirandinos, que sus funciones eran si se accidentaba un vehículo atenderlo e irlo a auxiliar, la reparación de las unidades, transportar a los mecánicos, que sí tenía personal a su cargo como supervisor que era, alrededor de 11 personas, que no tenía la potestad de despedir al personal ni decidir sus sueldos, no podía tomar decisiones sin consultar previamente, que de un grupo de extrabajadores de S. nació la idea de conformar la compañía, que actualmente la maneja el señor R.E., que sigue siendo socio pero no recibe ningún tipo de utilidad ni siquiera información, que el Gerente General era su jefe inmediato y la señora G.M. también dirigía, que tiene un 14% de las acciones, que no lo llamaban a las reuniones de Junta Directiva, que nunca recibió utilidades como socio de la compañía, que sí recibía bonificación de utilidades como trabajador y que era beneficiario de la convención colectiva, que como socio minoritario nunca le rindieron cuentas, que no le dieron ningún motivo, no le dieron liquidación como trabajador, que reconocía haber recibido los adelantos de prestaciones sociales consignados en el expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante al folio 81 y su vuelto de la pieza principal, fueron promovidas las siguientes pruebas:

Documentales cursantes al Cuaderno de Recaudos No. 2:

De los folios 02 al 135, ambos inclusive, copia simple de documento de Extinción del Contrato de Concesión de Servicio Público para la prestación de los servicios de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio los Salías del estado M., suscrito entre el MUNICIPIO por una parte y por la otra la sociedad mercantil AMBIENTE SERVICIOS y ASEO ASEAS, C.A., debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio los Salias, en fecha 25 de febrero de 2010, Acta de Finalización de Actividades para la presentación del Servicio Público Municipal de Recolección de Desechos Sólidos de Origen Comercial Industrial y Doméstico en la Ciudad de Guarenas Jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, de fecha 01 de julio de 2001, suscrita entre las partes y debidamente autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, copia simple de los estatutos Sociales de la empresa Ambiente Servicios y Aseo y Asea, donde se desprenden de dicha acta constitutiva que el ciudadano C.F.T., es socio de la misma en su carácter de Director, con una participación accionaria 2.000 acciones, copia simple de Actas de Asambleas Extraordinarias de fecha 10 de febrero de 2005, del cual se desprende al folio 90 del expediente que el actor es propietario de 42.000 acciones, que representa el 14% del capital social de la empresa le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

De los folios 136 al 138 y del 142 al 144, copias simples contentivas de Autorización, facturas, certificado de origen del vehículo y contrato de compra venta del mismo, tal como lo señalara la sentencia recurrida se observa que tales documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opuso por ser copias simples, no obstante las mismas resultan impertinentes a los hechos que se ventilan en la presente controversia, toda vez que ni en el escrito libelar ni en la contestación de la demanda se hizo alusión al mencionado vehículo.

De los folios 139 al 141, del 145 al 152 y a los folios 221 y 222, recibos de pagos por concepto de anticipos de prestaciones sociales y préstamos, quien decide observa que no obstante que la representación judicial impugnó tales documentales de manera genérica por ser copia simple, no obstante haber promovido ella misma alguna de ellas, la parte demandada ante la impugnación efectuada presentó en la audiencia de juicio los correspondientes originales y al momento de su declaración el actor reconoció haberlos recibido, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose en consecuencia que se recibieron las siguientes cantidades por concepto de anticipos de prestaciones sociales: en fecha 21 de mayo de 2010 Bs. 10.000, en fecha 22 de febrero de 2005 la suma de Bs. 6.500, en fecha 19 de septiembre de 2003 la cantidad de Bs. 950, en fecha 28 de marzo de 2003 de Bs. 600, en fecha 13 de marzo de 2003 la cantidad de Bs. 800, en fecha 06 de febrero de 2002 la suma de Bs. 1.000, en fecha 14 de noviembre de 2002 la cantidad de Bs. 200, en fecha 15 de abril de 2002 la suma de Bs. 1.099,20, en fecha 15 de noviembre de 2002 la cantidad de Bs. 1.000, en fecha 29 de abril de 1999 la cantidad de Bs. 250 y en fecha 24 de octubre de 1997 la cantidad de Bs. 50. Así se establece.

De los folios 153 al 174, ambos inclusive, ejemplar en copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa demandada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ASEO URBANO DOMICILIADO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, el cual fue impugnado por la parte actora por haber sido traído en copia simple, no obstante al observarse el modo genérico y vago de la impugnación y por cuanto las mismas no constituyen un medio de prueba susceptible de promoción ni valoración en virtud del principio iura novit curia, sin embargo, serán tomados en cuenta como auxilio que proporcionan las partes para la actividad decisoria de esta alzada.

Cursante de los folios 175 al 220, ambos inclusive y del 638 al 652, ambos inclusive, al comprobante de pagos emitidos por el Banco Provincial correspondientes a los depósitos a la cuenta corriente del actor, así como documentales sin firma alguna y otras referidas a recibos de inscripción ante instituciones académicas, dotación de uniformes, etc. que como quiera que fueron impugnados por la parte actora y tratarse de instrumentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba de informes, se desechan del material probatorio.

De los folios 224 al 574, ambos inclusive, así como el 580 recibos de pagos de asignaciones salariales y otras percepciones, planilla de ingreso del accionante a la empresa y solicitud de disfrute de vacaciones año 2008, que si bien es cierto fueron impugnados en forma genérica por ser copias simples, de su revisión se observa que algunos están consignados en originales y otros inclusive fueron igualmente consignados por la actora dentro de sus pruebas, por lo que este Juzgado Superior considera que la impugnación efectuada fue maliciosa y en virtud del principio de sana crítica le otorga valor probatorio a las mismas. Así se establece.

En cuanto a las documentales insertas de los folios 653 al 694, ambos inclusive, recibos de pagos suscritos en original, así como copia simple de la cédula de identidad del accionante, que no obstante que la representación judicial de la parte actora impugnó de manera genérica señalando que se trataba de copias simples, aún cuando ella misma promovió algunas de ellas, este Juzgado Superior reitera que la impugnación efectuada fue maliciosa y como quiera que tratándose de documentos producidos en original el medio de ataque (impugnación) no es el idóneo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo (Sala de Contratos del Este del Área Metropolitana de Caracas, con el fin que se remitiera el ejemplar de la convención colectiva de trabajo, este Tribunal ratifica la consideración hecha en cuanto a la consignación de su ejemplar dentro del cúmulo de instrumentales presentadas.

Por último se observa que la Juez de Juicio efectuó la declaración de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una Representante de la demandada, la ciudadana G.M. en su condición de administradora quien respondió que la empresa se constituyó por un grupo de amigos que salieron de una empresa prestadora de servicios en proporción a la cantidad que cada uno aporta se hace una liquidación se hace una distribución accionaria, que la empresa se creo más que por capital económico por capital de trabajo, por la experiencia de cada uno de los trabajadores y al accionante desde el comienzo se le asignó el área de administración de todo lo que era la parte técnica y al tratarse de una prestadora de servicios que trabaja con camiones y su actividad tenía que ver con el diagnóstico de cada vez que había un equipo dañado, evaluación, disposición y hasta adquisición de los repuestos necesarios, toma de decisiones para la reparación de esos equipos, que el último pago que está incorporado como prueba en el expediente es del 20 de enero de 2010, que durante casi 1 año por diversas intervenciones de concesiones en la zona de Oriente tanto el actor como otras personas se le asignaban responsabilidades que no cumplían, casi 1 año estuvo desincorporado de la empresa y sin embargo se le canceló el salario porque había una relación de consideración y amistad pero él no prestaba servicios, por eso no puede demostrar ni puntualizar cuándo ni dónde prestó servicios en el año 2009, sino sencillamente se le depositaba en cuenta y luego venían los reclamos de por qué no le habían depositado las quincenas y fue cuando fue a la empresa, que no hubo una comunicación como tal porque en el momento en que dijeron ya no podemos, ya no tenemos servicios, nos quitaron la concesión de Los Salias, la de Guarenas, pues estaban en una situación que no podían seguir pagando en esas condiciones, que los socios no han asistido, abandonaron prácticamente la empresa, que el actor sigue siendo socio porque no se ha tomado ninguna decisión, que la empresa actualmente no presta servicio porque no tiene concesiones ni contrataciones, pero está activa enfrentando juicios y en la espera de cobrar acreencias por la culminación de una concesión, que hubo ruptura de amistad, estima y aprecio por problemas de índole personal y no hubo ningún tipo de comunicación porque se llegaron a esos niveles.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que las partes fueron contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso (01 de junio de 1995), el cargo desempeñado por el actor como Gerente Técnico , la jornada laboral de lunes a viernes y el horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; que como hechos controvertidos estaban el salario devengado por el actor, la forma y fecha de terminación de la relación laboral, las alícuotas de bono vacacional y utilidades para los efectos del cálculo del salario integral, así como los conceptos reclamados en el escrito libelar.

Estableció en su motivación la sentencia de primera instancia que en cuanto al verdadero salario devengado por el demandante de las pruebas aportadas por las partes (recibos de pago), se evidenciaba que el actor devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 4.900 y que la bonificación excepcional percibida conforme la cláusula 52 de la convención colectiva era de carácter accidental, que al no formar parte del salario de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo segundo del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, debía considerarse en consecuencia que la cantidad antes mencionada era el último salario mensual a tener en cuenta; además estableció que conforme a las cláusulas 42 y 44 de la convención colectiva correspondían Bs. 43,3 de alícuota de utilidades y por alícuota de bono vacacional Bs. 10,5, como base para el cálculo del salario integral; que en relación a la forma de terminación de la relación de trabajo la carga de la prueba recaía en manos de la parte demandada y que de las pruebas aportadas al proceso se evidenciaba copia simple de la Extinción del Contrato de Concesión de Servicio Público para la prestación de los servicios de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio los Salias del estado M., suscrito entre el Municipio por una parte y por la otra por la accionada, así como Acta de Finalización de actividades para la presentación del Servicio Público Municipal de Recolección de Desechos Sólidos de Origen Comercial Industrial y Doméstico en la Ciudad de Guarenas Jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda de fecha 01 de julio de 2001 e igualmente se evidenciaba a los autos copia simple de los estatutos sociales de la empresa donde se desprendía que el actor es socio de la misma en su carácter de Director, con una participación accionaria de 2.000 acciones, también Acta de Asambleas extraordinarias de fecha 10 de febrero de 2005, del cual se desprendía que era propietario de 42.000 acciones, que representaba el 14% del capital social de la empresa, y por ende concluyó la a quo que la parte demandada logró demostrar que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes dada la Extinción del Contrato de Concesión de Servicio Público antes mencionado aunado a que si bien era cierto que el actor ejercía el cargo de Gerente Técnico no era menos cierto que entre las funciones desempeñadas no encuadraban como un trabajador de dirección sino un trabajador de confianza, por lo que sí tenía estabilidad, sin embargo no podía pasar por alto que como accionista de la empresa con un 14% del capital accionario cesó el servicio público, fundamentación ésta que la llevó a declarar improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas, estableciendo entonces que el tiempo de relación laboral se mantuvo desde el 1° de junio de 1995 hasta el 25 de febrero de 2010, es decir de 14 años, 8 meses y 24 días; condenó en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde el 06 de enero de 2010 hasta el 09 de febrero de 2010, prestación de antigüedad y sus intereses, intereses moratorios y corrección monetaria.

Para decidir en relación a lo planteado ante este Juzgado Superior, por orden lógico en primer lugar se emitirá pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la parte demandada que estuvo dirigida a un único punto: la calificación del cargo desempeñado por el trabajador como de confianza y no de dirección y aunque al principio la exposición del apoderado fue un poco confusa luego sostuvo que quedó demostrado no de las pruebas aportadas a los autos sino de la declaración de parte que la Juez de Juicio efectuó al accionante donde por su propia confesión había aceptado que contrataba personal, eso fue lo que se señaló ante esta alzada; contrario a ello, esta Superioridad como ya antes lo estableció en el capítulo correspondiente a las pruebas aportadas, analizó con detenimiento la declaración dada por el demandante a la Juez de Juicio y éste claramente dijo que no tenía capacidad para contratar ni despedir trabajadores, que esa facultad era de la Gerencia General a cargo del señor R.E. y su administradora la señora G.M., que no tenía facultad para contratar ni establecer salarios, que simplemente le daba instrucciones a los mecánicos que estaban bajo su supervisión y que eran alrededor de 11 personas, por lo que lo indicado por el apoderado judicial de la accionada ante este Tribunal resulta incierto; entonces al revisar el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo que regía para el momento de la prestación del servicio y de las preguntas que quien aquí decide formuló al trabajador, éste manifestó que nunca representó al patrono ante terceros como autoridades administrativas o judiciales, confirmándose con sus dichos ante la Juez de Juicio que no encuadra dentro del supuesto de trabajador de dirección; es así que la actividad desempeñada por el actor encuadra en la denominación de un trabajador de confianza en atención a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, pues él declaró que tenía bajo su supervisión alrededor de 11 personas y no hay ningún recaudo probatorio que demuestre que tomaba decisiones importantes en la empresa, pues una cosa es ser socio y otra es ser trabajador y en su relación laboral no se evidencia ningún elemento que haga siquiera presumir que tenía capacidad de decisión o de comprometer a la empresa, con firma calificada ni ninguna otra situación asimilable a las características de un trabajador de dirección que se define en el artículo 42 ejusdem.

Así mismo, en cuanto a la actividad societaria del actor que es viable esta dualidad de relaciones es de considera que un solo socio y mucho menos un minoritario tiene la capacidad de decisión por sí solo dentro de una empresa, tiene la capacidad aquel conglomerado de socios cuando tienen la mayoría accionaria o representan más de la mitad del capital accionario por lo que tampoco puede sostenerse tal alegato ni siquiera en su condición de socio; es así entonces, que no era un trabajador de dirección ni se le puede calificar como tal por ser socio porque se tratan de 2 cualidades distintas, una ante el campo mercantil y la otra ante el laboral y tal como lo señalara la Juez de primera instancia se trata de un trabajador de confianza porque participaba en la administración de la empresa, supervisaba personal que tenía a su cargo, revisa y evalua y puede que hasta tenía secretos industriales pero hasta allí pero no quedó evidenciado de alguna manera que tuviera capacidad para vender o comprar equipos o vehículos ni para comprometer el capital accionario de la empresa, motivo por el cual la Juez de primera instancia no erró en su interpretación al establecer que el trabajador no era de dirección sino que era de confianza, siendo confirmado por este Juzgado Superior y en consecuencia se declarará sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, con el fin de resolver la apelación interpuesta por la parte actora, que estuvo centrada en 2 puntos fundamentales, la determinación del salario devengado por el trabajador y la forma de finalización de la relación laboral, tenemos en primer lugar que la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado declarada por la Juez de Juicio se basó en establecer una causa ajena a la voluntada de las partes consistente en la extinción de un contrato de concesión de prestación de servicios y que ello fue lo que motivó el cese de la relación laboral con el trabajador.

En cuanto a este punto resulta importante atender a la distribución de la carga de la prueba en función de lo alegado por el actor y la forma en que dio contestación la parte demandada, evidenciándose en este sentido que el actor indicó que en fecha 09 de febrero de 2010 fue despedido injustificadamente y sin previo aviso, y la demandada negó haber despedido al actor en la fecha alegada ni en ninguna otra, señalando que éste dejó de prestar servicios en fecha 05 de febrero de 2010 pues luego de esa fecha y en su condición de socio dejó de asistir a su puesto de trabajo, sólo acudiendo a la empresa en fecha 21 de mayo de 2010 cuando solicitó que ante el estado de iliquidez de la empresa por motivo del cese de los contratos de concesiones de recolección de basura le fuera abonada la cantidad de Bs. 10.000; rechazó además la accionada tener que cancelar las indemnizaciones por despido reclamadas insistiendo en que no había ocurrido despido alguno y que el trabajador dejó de asistir a su lugar de trabajo acudiendo en fecha 21 de mayo de 2010 a solicitar se le abonara a cuenta de sus prestaciones la cantidad antes señalada ante el estado de insolvencia de la empresa; de lo anteriormente plasmado se infiere que la accionada alega que en fecha 05 de febrero de 2010 el actor abandonó su trabajo en su condición de socio, cuando ya se ha dicho que son cualidades distintas habiendo una confusión y al dar contestación de manera poco clara debe tenerse en cuenta la consecuencia procesal que ello acarrea; así las cosas dada la forma en que fue contestada la demanda es obvio que la carga probatoria se invierte, trasladándosele a la parte demandada la obligación de demostrar que el actor abandonó su puesto de trabajo en fecha 05 de febrero de 2010 y ello no ocurrió, no se evidencia de autos haberse demostrado tal hecho, la demandada no demostró sus afirmaciones de hecho y en consecuencia debe tenerse como cierto lo manifestado por el trabajador. Así se establece.

Además de lo ya establecido, cobra mayor convicción para esta Superioridad que al revisar los recaudos probatorios cursantes en el expediente se observa que fue alegado que el cese de la prestación de servicios obedeció a que la concesión finalizó, pero el propio documento suscrito entre el Municipio y la accionada señala una extensión del tiempo más allá de la fecha que ambas partes postularon como fecha de culminación de la relación laboral, un plazo más allá de estas, indicándose que finalizaría hasta el 31 de marzo de 2010 y además ese documento fue suscrito con posterioridad a las 2 fechas de terminación invocadas por las partes y con respecto igualmente a la Concesión de Guarenas que finalizo el 1° de junio de 2010; habiendo tantas inconsistencias y contradicciones, evidencia además esta Superioridad que si se pretendió sostener que el actor sólo estaba vinculado a la concesión de Los Salias, si ello era así, no existe elemento probatorio alguno que así lo confirme y además hay un hecho bastante contundente y que resulta dudoso y es que por la propia confesión de la parte demandada, el accionante tenía asignado un vehículo propiedad de la empresa para la prestación del servicio y así poder trasladarse a nivel nacional, por lo que resulta confuso que se le asigne un vehículo a un trabajador que sólo va a estar apostado en un mismo lugar, en un área específica, entendiendo quien suscribe que la actividad del trabajador se extendía más allá de administrar en una zona geográfica y que la asignación del vehículo implicaba que tenía la obligación de trasladarse a donde debiera atender la revisión de los vehículos o parque automotor propiedad de la demandada en cualquier lugar de la Republica donde tuvieren actividad por el servicio de recolección de basura que es el objeto social de la demandada, por lo que si además de eso la propia administradora de la empresa durante su declaración en la audiencia de juicio manifestó que la empresa seguía activa y que se le dejó de depositar al actor cuando empezaron a revocarles las concesiones, no pudo haberse establecido por eso que la empresa cesó en su actividad, el trabajador no estaba vinculado a una concesión específica y más importante aún es que la demandada no demostró por ningún medio el supuesto abandono del trabajador en fecha 05 de febrero de 2010, el trabajador no es de dirección ni de confianza y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador no estaba excluido de estabilidad laboral, por lo que en razón a todas estas consideraciones no habiéndose demostrado causal alguna para proceder al despido del accionante, proceden en derecho las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como cierto el despido injustificado del que fue objeto el actor y por ende se declarará con lugar la apelación de la parte actora en este sentido. Así se decide.

Finalmente, en relación al segundo punto de apelación expuesto por la parte accionante, se manifestó ante esta alzada que fue un error de interpretación de la Juez de primera instancia considerar la bonificación excepcional contemplada en la cláusula 52 de la convención colectiva que rige entre las partes como parte de la reclamación hecha para la composición salarial, cuando lo que realmente se demandó fue la cantidad percibida de manera quincenal y por lo tanto regular y permanente y que se evidenciaba en los recibos de pago aportados por las partes, los de la parte actora no fueron impugnados y si bien es cierto los de la demandada sí fueron impugnados por ser copia simple, considera necesario hacer un inciso esta Superioridad en cuanto a la manera imprecisa y genérica en que la representación judicial de la parte accionante hizo el ataque a las pruebas documentales consignadas por su contraparte al momento de ser evacuadas en la audiencia de juicio, toda vez que se hizo sin seguir orden lógico alguno, sin advertir que habían pruebas comunes promovidas por ellos y que habían otras suscritas en original que no podían ser objeto de impugnación, siendo de algún modo temeraria y maliciosa la actuación de los abogados actuantes al pretender enervar por tal medio la eficacia probatoria de las pruebas ofrecidas sin más argumentación que la de estar consignadas en copia simple; asimismo debe hacer un llamado de atención este Juzgado Superior a la Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, dada la manera en que se llevó el control y contradicción de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, pues si bien la parte accionante impugnó por ejemplo los recibos de pago por concepto de adelantos de prestaciones sociales por encontrarse en copia simple, no obstante algunos de ellos fueron igualmente promovidos por la parte actora, se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que el apoderado judicial de la demandada al momento de insistir en sus pruebas trajo en originales las instrumentales que fueron objetadas y la Juez en lugar de aceptar tal exhibición, no dio curso a la misma preguntándole el motivo por el cual no había promovido esos originales en la audiencia preliminar, siendo tal proceder incorrecto toda vez que precisamente la manera adecuada en que la parte a quien se le impugna un documento por estar en copia simple puede hacerlos valer es mediante la presentación de su original con el fin de su certeza y eficacia probatoria.

Retomando pues el segundo punto de apelación de la parte actora, se evidencia además que aún cuando algunas documentales fueron impugnadas, el actor en su declaración de parte reconoció haber suscrito los recibos de pago de salarios y de anticipos de prestaciones y de ellos se verifica que en algunos de manera quincenal se efectuaban pagos por concepto de “bonificación especial excepcional” según de conforme la cláusula 52 del contrato colectivo que su importe es distinto al rubro denominado “bonificación especial excepcional” ya que en los recibos de pago de los años 2009 y 2010 se reflejan por un monto quincenal de Bs. 480, es decir Bs. 960 mensuales, que para esta Superioridad concuerda con lo alegado por la parte actora por lo que la cláusula 52 sí atiende a un pago anual excepcional, accidental y eventual que a discrecionalidad de la demandada podía pagar, pero no es el mismo pago que se refleja en los recibos de pago de manera regular y permanente ya aludidos, pues no coincide esa bonificación especial que se pagaba al actor de manera quincenal con lo señalado en la cláusula 52 que expresa un único pago anual, por lo que independientemente que en algunos recibos se expresara “cláusula 52” al ir al contenido de esa cláusula y en atención al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, por supuesto que no es aplicable y lo que debe interpretarse en función de los principios que rigen el proceso laboral y en las normas sobre la materia especialmente lo contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que se debe entender que esa bonificación pagada de manera quincenal es parte del salario del actor y repercute en la base salarial para el pago de los conceptos e indemnizaciones correspondientes al trabajador, por lo que las dos delaciones planteadas por la parte actora resultan procedentes. Así se decide.

Las anteriores consideraciones y fundamentaciones hacen concluir a este Juzgado Superior que la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar y la de la parte actora con lugar, por ende se modificará la sentencia recurrida, declarándose con lugar la demanda interpuesta y ordenándose el pago de los siguientes conceptos:

1) En cuanto al salario reclamado por el actor desde el 06 de enero de 2010 hasta el 09 de febrero de 2010, procede en derecho su pago, en consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar los salarios correspondientes, tal como fue demandada en el escrito libelar, es decir 35 días de salarios a razón de Bs. 195,33 diarios (Bs. 5.860 mensuales), para un total adeudado de Bs. 6.836,55. Así se establece.

2) Prestación de antigüedad: teniendo un tiempo de servicio de 14 años, 8 meses y 8 días, pero en el régimen prestacional que rigió a partir del 19 de junio de 1997 que es el demandado tuvo un tiempo de 12 años 11 meses y 12 días que son los que se deben calcular de el periodo de antigüedad, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su literal “c”, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, corresponde entonces el pago equivalente a 936 dias. La prestación de antigüedad y días adicionales, así como los intereses se calcularán con base al salario integral efectivamente devengado en el mes de su determinación o cálculo mes a mes ( salario progresivo histórico devengado por el actor desde el 19 de junio de 1997) hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 9 de febrero de 2010), tomando en cuenta que el último salario normal mensual del trabajador fue de Bs. 5.860. El salario integral se compondrá del salario normal (entendiéndose toda percepción fija y permanente devengada en el mes respectivo), más las incidencias mensuales por utilidades y bono vacacional. Deberán deducirse los montos recibidos por la parte actora por concepto de anticipos, en cada periodo respectivo, según se desprende de los recibos de pago cursantes en el expediente y que esta alzada detalló al momento de la valoración de las pruebas, es decir: en fecha 21 de mayo de 2010 Bs. 10.000, en fecha 22 de febrero de 2005 la suma de Bs. 6.500, en fecha 19 de septiembre de 2003 la cantidad de Bs. 950, en fecha 28 de marzo de 2003 de Bs. 600, en fecha 13 de marzo de 2003 la cantidad de Bs. 800, en fecha 06 de febrero de 2002 la suma de Bs. 1.000, en fecha 14 de noviembre de 2002 la cantidad de Bs. 200, en fecha 15 de abril de 2002 la suma de Bs. 1.099,20, en fecha 15 de noviembre de 2002 la cantidad de Bs. 1.000, en fecha 29 de abril de 1999 la cantidad de Bs. 250 y en fecha 24 de octubre de 1997 la cantidad de Bs. 50. Así se establece.

3) Así mismo se ordena el pago y calculo de los intereses de la antigüedad, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo, y el perito designado considerara las tasas de interese fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo y las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses, como fue condenado por el a quo en su decisiòn por cuanto ello no fue objeto de apelación.

4)Indemnizaciones por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (numeral 2° y literal “e”, respectivamente), se ordena el pago de 150 días de salario, a razón de Bs. 246,34 (salario integral diario) para un total de Bs. 36.951 por concepto de indemnización por despido injustificado; asimismo se condena al pago de 90 días de salario, a razón de Bs. 246,34 (salario integral diario) para un total de Bs. 22.170,6 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la antigüedad desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (09 de febrero de 2010) hasta la fecha efectiva del pago y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda (11 de febrero de 2011) hasta el efectivo pago; para su determinación, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (09 de febrero de 2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada (11 de febrero de 2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2012 por el abogado I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de octubre de 2012 por el abogado G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano C.F.T.H. en contra de la sociedad mercantil AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEO, ASEAS, C.A. QUINTO: Se ordena a la parte demandada cancelar al accionante los conceptos y cantidades que se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de la demanda principal por haber resultado totalmente perdidosa y del presente recurso conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 08 de febrero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-001764

JG/OR/ksr.

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