Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Caracas, Treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-L-2008-000799

PARTE DEMANDANTE: L.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.373.452, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, conforme al Decreto No 5.103, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario No 5.836, de fecha ocho (08) de enero de 2007, la cual funciona como Compañía Anónima, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha once (11) de febrero de 1947, bajo el No. 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, No. 6.646, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de documento de reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de enero de 1954, bajo el No. 1, Tomo 3-B; modificados sus estatutos sociales en diferentes oportunidades siendo la última la asentada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de abril de 2007, anotada bajo el No. 37, Tomo 37-A Cuarto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARITZA BONILLA, HAYMIL GIL, TEONEIRA ACOSTA, A.V. y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 17.944, 76.261, 74.840, 59.831 y 131.249 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA DEFINITIVA (CONSULTA OBLIGATORIA).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de abril de 2009 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por L.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.373.452, actuando en su propio nombre y representación, contra el CENTRO S.B., C.A.

Recibidos los autos en fecha 19 de junio de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular y se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por L.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.373.452, actuando en su propio nombre y representación, contra el CENTRO S.B., C.A., quien alega que comenzó a prestar servicios personales para la accionada en fecha 16 de septiembre de 1986 hasta el 15 de abril de 2007, para una antigüedad de 20 años y 06 meses. Que se desempeño en el cargo de comisionado III. Que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria y que devengó con un salario integral de Bs. 2.184.439.40.

Que una vez cumplido el preaviso de ley en fecha 05 de abril de 2007, la empresa le pago sus prestaciones sociales según planilla de liquidación de fecha 07de junio de 2007. Que revisada la planilla de liquidación de pago detectó que el pago no se le hizo bien, toda vez que no se le incluyeron la alícuota de utilidades y el bono vacacional en el salario integral. Que tampoco le cancelaron los días y bono vacacional no cancelado que la empresa tenia pendiente por pagar desde hace mucho tiempo. Que tampoco le fueron reembolsadas las deducciones quincenales por concepto de fondo de pensión y jubilación contractual.

Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

  1. Alícuotas de utilidades (Dozavo), por Bs.161.933,68

  2. Alícuota de vacaciones (Dozavo), por Bs.64.668,91

  3. Pago pendiente de Bs.9.517.221,00

  4. Bono vacacional y días de disfrute pendientes desde el año 1995 hasta el 2007, por la cantidad de Bs. 6.449.872.53.

  5. Fondo de pensión jubilación contractual Bs. 10.000.000.00

    En su oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada señala: “…Negó rechazo y contradijo que al actor se le deba la cantidad de Bs. 10.000.00 por concepto de Fondo de Pensiones y Jubilaciones, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, es improcedente la devolución de dichos aportes, toda vez que dichas cotizaciones deben ser transferidas al Fondo.

    CAPITULO IV

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

    Como bien precisa la juez a quo, lo cual es compartido plenamente por esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar del pago de prestaciones sociales reclamadas por el accionante a la demandada, tomando en consideración los argumentos esgrimidos por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, así como el hecho que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio las partes acordaron que ya mediante pago efectuado al actor en fecha 08 de agosto de 2008, fueron satisfechos los reclamos formulados por éste en su libelo de demanda e identificados con los números 1, 2, 3 y 4, relacionados con las alícuotas de utilidades, alícuotas de vacaciones, bono vacacional, y días de disfrute pendiente del año 1995 hasta el año 2007, quedando solo por resolver lo atinente al pago de intereses de mora y corrección monetaria, así como el reembolso de lo aportado por el actor al fondo de pensión y jubilación. Así se decide.

    Planteada la controversia en el presente procedimiento, el Tribunal pasa de seguidas a l análisis de las pruebas aportadas a la litis por partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la luz del análisis explanado por la juez a quo, el cual es plenamente compartido por esta alzada en su valoración.

    DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

  6. Promovió documental inserta a los folios 43 y 44 comunicación de fecha 16 de marzo de 2007, de la cual se evidencia renuncia del actor al cargo desempeñado, al respecto considera que no estando controvertido las causas de terminación de la relación de trabajo y la fecha de la misma, dicha documental no aporta solución a la controversia planteada en el presente procedimiento.- Así se establece.

  7. Promovió documental inserta al folio 45 comunicación de fecha 23 de noviembre de 2007, de la cual se evidencia que el actor solicitó al Centro S.B., el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con las alícuota de utilidades y bono vacacional, así como por días de disfrute dejados de percibir, al respecto el Tribunal considera con vista a lo aceptado por las partes en la Audiencia de juicio que los conceptos relacionados con las alícuotas de utilidades, alícuotas de vacaciones, bono vacacional y días de disfrute pendiente del año 1995 hasta el año 2007, fueron pagados, razón por la cual dicha documental no aporta solución a la controversia planteada en el presente juicio, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

  8. Promovió documental inserta al folio 46 documental de fecha 15 de enero de 2008, comunicación de la cual se evidencia que el actor ratificó la comunicación enviada a la Gerencia General de Recursos Humanos del Centro S.B. en fecha 23 de noviembre de 2007 referida al estudio y análisis de la Diferencia de Prestaciones sociales, al respecto el Tribunal con vista a la aceptación del pago de dichos conceptos por parte del actor, desecha del debate probatorio la documental analizada. Así se establece.

  9. Promovió documentales insertas a los folios 48, 49, 50, 51, 52, 56, 57 y 58, relativas a solicitud de vacaciones, comprobantes de pago de salario y calculo de intereses sobre prestaciones sociales, las cuales al igual que las documentales anteriores considera el Tribunal que no aportan solución a la controversia planteada en el presente juicio, razón por la cual las desecha del debate probatorio. Así se establece.

  10. Promovió copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1996, al respecto el Tribunal considera conveniente resaltar el carácter jurídico de las convenciones colectivas, en este sentido, en sentencia Nº 535 de 2003, la Sala de Casación Social estableció que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

  11. Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M.B. y L.A.M., la cual a pesar de haber sido admitida en la oportunidad legal correspondiente los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Por su parte la demandada de autos promovió.

  12. Promovió documentales insertas desde el folio 60, 61 y 62 relacionadas con liquidación de prestaciones sociales, las cuales son valoradas por el Tribunal por haber sido reconocidas expresamente por las partes. Así se establece.

    CAPITULO VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

    En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que efectivamente como indica la juez a quo, la parte actora en el presente procedimiento reclamó al Centro S.B. el pago de los conceptos relacionados con las alícuotas de utilidades, alícuotas de vacaciones, bono vacacional, pago pendiente por Bs.9.517.221,00 y días de disfrute pendiente del año 1995 hasta el año 2007, así como el reembolso de lo aportado por concepto de pensión y jubilación. Por su parte la demandada solo alegó en la contestación de la demanda que era improcedente la devolución de los aportes realizados por el actor al fondo de pensión y jubilación, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, dichos aportes o cotizaciones debían ser transferidas al Fondo.

    Igualmente, quedó claro que durante la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, específicamente en la oportunidad de la evacuación de las pruebas aportadas, las partes acordaron que mediante el pago efectuado al actor en fecha 08 de agosto de 2008, fueron satisfechos los reclamos formulados por éste en el libelo de demanda relacionados con las alícuotas de utilidades, alícuotas de vacaciones, bono vacacional, pago pendiente por Bs.9.517.221,00 y días de disfrute pendiente del año 1995 hasta el año 2007, recibiendo en dicha oportunidad el pago de Bs.f.13.802,95, quedando pendiente el pago de la corrección e indexación monetaria así como el Reembolso de lo aportado al fondo de jubilación, razón por la cual el Tribunal de conformidad a lo acordado por las partes deja establecido que sólo queda pendiente por resolver lo atinente al pago de intereses de mora y corrección monetaria, así como el reembolso de lo aportado por el actor al fondo de pensión y jubilación. Así se decide.

    En base a tales planteamientos, y bajo los parámetros de la decisión de juicio, la cual es plenamente compartida por esta alzada y cuyas motivaciones son acogidas por esta juzgadora, que evidencia que efectivamente como bien indica juicio, a la luz del artículo 2 y 33 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios, la accionada Centro S.B. C.A., es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene participación mayoritaria en su capital social y no obstante a que la Convención Colectiva de Trabajo expresamente establece que en el caso que el trabajador no llegara a disfrutar de los beneficios del plan de Pensiones y Jubilaciones a la terminación de su contrato de trabajo, dejará de permanecer al mismo y se le entregara al trabajador el monto de sus aportes individuales, considera el Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 33 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios con vigencia a partir del 28 de abril de 2006, anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes el 15 de abril de 2007, que los aportes realizados por el actor desde el inicio de la relación de trabajo, esto es, desde el 1 de septiembre de 1986 hasta el 15 de abril de 2007 fecha de su renuncia, pasan a ser de carácter contributivo y no retributivo, por mandato de ley, debiendo ser transferidos dichos aportes al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o funcionarias, razón por la cual es improcedente la devolución de lo aportado por el trabajador al Fondo de pensiones y jubilaciones. Así se decide.

    Por último en lo relativo al pago de los intereses de mora, como bien lo precisó el juez a quo, visto que en la audiencia de juicio ambas partes acordaron que ciertamente en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo la accionada cumplió con el pago de la prestaciones sociales que le correspondían al actor y que asimismo acordaron que en fecha 09 de septiembre de 2008 la accionada con ocasión del reclamo que hiciera el actor por concepto de alícuotas de utilidades, alícuotas de vacaciones, bono vacacional, pago pendiente de Bs. 9.517.221,00 y días de disfrute pendiente del año 1995 hasta el año 2007, la accionada pagó al actor la cantidad de Bs.F 13.802.95 lo cual constituía una diferencia de Prestaciones Sociales a favor del actor. Siendo esto así, considera el Tribunal que se generaron a favor del ciudadano L.S.M. unos intereses de mora sobre la cantidad de Bs.F 13.802.95 desde el 15 de abril de 2007 hasta el 09 de septiembre de 2008. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de abril de 2007 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el 09 de septiembre de 2008 fecha en la cual el actor recibió el pago de las diferencias de prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 30 de abril de 2008, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano L.F.M., contra la sociedad mercantil CENTRO S.B. C.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora causados desde el 15 de abril de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el 09 de septiembre de 2008, fecha en la cual el actor recibió el pago de las diferencias de prestaciones sociales, a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo. Asimismo, sobre la cantidad resultante se ordena la corrección monetaria, todo en los términos previstos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

    Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

    . (negrillas agregadas).

    Se ordena librar oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas de la presente consulta.

    Se Confirma la decisión consultada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2009.

    Dra. F.I.H.L..

    Juez

    La secretaria

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    La secretaria

    EXP Nro AP21-L-2008-000799

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR