Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 13 de abril de 2.007

196° y 147°

Definitivamente firme como a quedado la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.007, de solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos L.F.M. y E.P.M., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.574, este Tribunal procede en este acto a subsanar la omisión cometida, en consecuencia, este Juzgado pasa a dejar constancia de lo siguiente: se incurrir en un error material involuntario al transcribir incorrectamente los nombres de los solicitantes en el folio once dejándose constancia que los ciudadanos YUMAURYS Y.F.C. Y E.J.M.R., no tienen interés jurídico; siendo así lo correcto según la parte interesada L.F.M. Y E.P.M., y no como quedo asentado. Y por cuanto nuestra normativa jurídica en el artículo 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil vigente; establece:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado

En acatamiento a dicho articulo se ordena subsanar dicho error o subsanar las omisiones cometidas, ahora bien, donde se lee: YUMAURYS Y.F.C. y E.J.M.R., debe leerse: L.F.M. y E.P.M., quedando así subsanado tal error material cometido en la sentencia antes señalada, y manteniendo con toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2007. Asimismo se deja sin efecto el auto dictado por este Juzgado igualmente que los oficios librados en fecha 27 de marzo del presente año.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO,

Dra. E.B.G..

J.O.G..

Exp. N° 24.129

EBG/JOG/or

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