Decisión nº 7464-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 16/11/2009

199° y 150°

Causa No. 1A-a 7464-09

Juez Ponente: L.A. Guevara Rísquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.M., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: M.J.S.B., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2009 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la práctica de diligencias por parte del Ministerio Público, efectuada por el defensor privado de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 11, 108 numerales 1 y 2, 281 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de julio del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 22 de julio de 2009 esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en los Teques, a los fines de que remitiera a esta Alzada el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde la fecha en que las partes se dieron por notificadas de la decisión hasta la interposición de la apelación, así como copias certificadas de las resultas de la notificación de las partes.

En fecha 28 de julio de 2009, se recibió Oficio N° 699/2009, suscrito por la profesional del derecho NATTY M.B., en su carácter de Jueza Cuarta de Control de Los Teques, mediante el cual informa a esta Corte de Apelaciones que respecto a la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2009, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de práctica de diligencias solicitadas al Ministerio Público, sólo se libró Boleta de Notificación al Defensor Privado, Abg. F.M..

En fecha 30 de julio de 2009, esta Instancia Superior dictó auto mediante el cual acordó DEVOLVER la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a objeto de que se ordene el traslado de la ciudadana SIMANCAS BUSTOS M.Y., para imponerle de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2009 por ese Tribunal e igualmente se realice el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dictó la decisión recurrida, las partes se dieron por notificadas y se ejerció el correspondiente recurso de apelación.

Se recibió en este Tribunal Colegiado en fecha 22 de octubre de 2009, compulsa relativa a la causa seguida en contra de la ciudadana M.Y.S.B., constante de 61 folios útiles, dando cumplimiento a lo establecido en el Oficio N° 555/09 proferido por esta Alzada.

En fecha 26 de octubre de 2009 se dio reingreso a la causa manteniendo la asignación del N° 1A-a 7464-09, quedando designado como ponente quien suscribe el presente fallo, Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 26 de octubre de 2009, fue admitido el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 05 de junio del año 2009 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

…Ahora bien, en base a las anteriores premisas, y atendiendo a la solicitud presentada por el profesional del derecho F.M., actuando en su carácter de defensor privado de la imputada M.Y.S.B., este Tribunal de Control, en forma alguna puede invadir el ámbito de la competencia del titular de la acción penal, atendiendo a la responsabilidad del Ministerio Público durante la fase preparatoria, de allí que el legislador dispuso que sea él quien decida si es procedente la practica de las diligencias que solicite el imputado o su defensor, y será cuando exista una negativa o retardo injustificado por parte del mismo, en emitir el respectivo pronunciamiento, cuando el interesado podrá dirigir su petición directamente al Tribunal de Control, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos al debido proceso, la defensa, entre otros, no siendo este el caso que nos ocupa toda vez que la defensa a ejercido plenamente el derecho a la defensa solicitando a favor de su defendido (sic) la practica de diligencias al Ministerio Público, de las cuales han recibido oportuna respuesta.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancias en Función de de (sic) control, de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el profesional del derecho F.M., actuando en su carácter de defensor privado de la imputada M.Y.S.B., de conformidad con los establecido en al articulo 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 11, 108, numerales 1 y 2, 281 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de primera instancia en función de control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud presentada por el profesionales (sic) del derecho F.M., actuando en su carácter de defensor privado de la imputada M.Y.S.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 11, 108, numerales 1 y 2, 281 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 16 de junio de 2009, el Profesional del Derecho F.M., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.Y.S.B., interpone Recurso de Apelación contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en el cual señaló:

...El fiscal del ministerio Público 12 del Estado Miranda en fecha 03/06/2009, (vencido los 30 días para presentar su acto conclusivo haciendo uso de la prorroga [sic] legal) se pronuncio (sic) de la siguiente manera (anexo marcado ‘B’ original)…

Seguidamente mediante escrito de fecha 12/06/2009, se le solicito a la ciudadana Juez de Control que conforme a lo establecido en el articulo 282 del Código Procesal Penal, resolviera sobre la Petición, realizada por mi Defendida ante el Fiscal 12 del Ministerio Público del Estado Miranda, y acordara practicar las diligencias solicitadas por cuanto las mismas son necesarias pertinentes y útiles al proceso ya que tienen por fin ultimo demostrar la patología mental de mi Defendida la cual es DIRRIMIA CEREBRAL Y TRANSTORNO CONVULSIVO (E. PARCIAL MONITORA DERECHA) D. DE APRENDIZAJE, lo cual me (sic) genera fallas de Lenguaje, Dificultades de Análisis, Síntesis y habilidades de Resolver Problemas; motivo por el cual le fue ordenado tratamiento medico (Tegretol 2 ½ Tabletas diarias) e (sic) cual consume desde hace bastante tiempo. (anexo [sic] marcado ‘C’ copia debidamente recibida por el departamento del alguacilazgo con sello humedo [sic])

La Juez 4 de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en los Teques. Se pronuncio de la siguiente manera (anexo marcado ‘D’ el cual riela a los folios 49, 50, 51, 52, 53 y solicitudes realizadas por la defensa folios 55, 56, 57, 62 de la segunda pieza del expediente Nº 4-C 5952, que se sigue tramita (sic) por ante (sic) Tribunal 4 de Control)…

Ciudadanos Magistrados, con tal proceder de la ciudadana Juez, se le esta vulnerando el Derecho a la Defensa y al debido Proceso a mi Defendida, por cuanto 1- No se están incorporando al proceso pruebas que son NECESARIAMENTE UTILES Y PERTINENTES, ya que la Juez como Garante del Control Judicial, que no es otra cosa que el velar por unta Tutela Judicial efectiva, ha permitido con tal pronunciamiento que se cometa esta arbitrariedad, ciudadanos Magistrados, mi defendida sufre de una enfermedad mental grave, que puede hacerla inimputable creen ustedes que esta prueba Psicológica seria (sic) fundamental, ante tal interrogante en mi humilde criterio expreso, que es vital para el proceso.

La Juez 4 de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en los Teques, en su motiva de la decisión sobre la cual se recurre, (Anexo marcado ‘D’) expresa…

Ciudadanos Magistrados, 1- basta leer el anexo marcado ‘B’ y perfectamente se aprecia que él (sic) Fiscal del Ministerio Público NIEGA LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS, hecho que contradice lo expuesto por la ciudadana Juez de Control. 2- hay un retardo Injustificado en el presente procedimiento por cuanto, ya culmino (sic) la prorroga (sic) legal otorgada por la Juez de Control y, a mi Defendida no se la ha practicado los exámenes Psiquiátricos ordenados por el Fiscal 12 del Ministerio Público. Por lo que la decisión de la Ciudadana Juez de Control 12, carece de sustento ya que los supuestos, que ella misma declara que están ausentes, constan efectivamente en autos, dichas diligencias solicitadas a practicar, fueron negadas por el Fiscal, hay un retardo injustificado en cuanto a la prueba del examen Psiquiatrico (sic), por lo que con tal proceder una vez mas (sic) se le cercena a mi Defendida su Derecho a la Defensa, en el sentido de no poder incorporar al proceso un elemento de vital importancia, en el juicio al momento de que la Juez sentencie. Hecho que causa un gravamen (sic) irreparable a mi Defendida.

El norte del proceso penal es la búsqueda de la verdad, como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pero igualmente se debe observar que el establecimiento de esa verdad deberá hacerse por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

La solicitud de practicas de diligencias formuladas oportunamente al titular de la acción penal, en la medida, que se vaya acercando al imputado o a su vida íntima, garantiza (sic) posibilidad de alcanzar la justicia la cual persigue como fin fundamental la paz social. Cuando el Ministerio Publico (sic) limita la actividad Probatoria en el sentido de no practicar unas diligencias que consideramos pertinentes y útiles para la búsqueda de la verdad va en detrimento del proceso, pues, el juez le asignará valor de verdad al relato extraído del juicio y ello, una vez firme, nada lo cambiará. De eso tratan las reglas de prueba, para que dicho acto de imperium tenga el mínimo margen posible de error y arbitrariedad.

Para encontrar la verdad objetiva durante la fase preparatoria se necesita de una gran capacidad operativa para diseñar estrategias de investigación o técnicas de indagación asimismo contar con personal con habilidades técnicas, científicas, ciudadanos Magistrados, el ciudadano Dr. A.A., Medico Neurólogo Infantil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.068.1.64 (sic), inscrito en el M.S.A.S. Nro. 3204, es su medico (sic) tratante desde hace varios años él mismo esta dotado de los conocimientos científicos para dar un diagnostico sobre la patología mental de mi defendida, el puede ilustrar tanto al fiscal, a los fines de presentar su acto conclusivo y al juez al momento de decidir, los particulares sobre el cual se le solicita sea interrogado el medico (sic), así como la historia medica (sic) de mi defendida, el citar a los testigos promovidos quienes conocen a mi clientes (sic) desde hace bastante (sic) años, y la verificación solicitada ante la entidad bancaria banesco, son fundamental para la búsqueda de la verdad.

III

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas es que acudo ante ustedes a los fines de ejercer e (sic) presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO SE VIOLAN SUS DERECHO (SIC) CONSAGRADOS EN EL ORDINAL 1 del 49 en relación al 257, y 285 ordinal 3 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en relación con las garantías procesales establecidas en el articulo 108 ordinal 1 y 281 de (sic) Código Orgánico Procesa (sic) Penal, lo cual causa un gravamen (sic) irreparable a mi Defendida. Razón por la cual ante tal irregularidad le solicito DECLARE CON LUGAR, el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello 1- Se retrotraiga nuevamente el proceso a la fase investigativa y se practiquen las diligencias solicitadas ante el Fiscal 12 del Ministerio Público, y las que e (sic) de oficio solicito, ya que tales errores no pueden ser imputables a mi Defendida 2- Se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutivas, que ha bien consideren, por cuanto si se considera procedente retrotraes el Juicio a la fase investigativa debe operar el principio de juzgamiento en libertad, sumando a que en nuestro sistema penal opera el Principio de inocencia mas no el de culpabilidad.

Por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible la certificación de los fotostatos necesarios para sustentar el presente recurso, le indico a la Corte reapelaciones que los mismos se encuentran en los folios de la pieza Nº 2, descritos anteriormente.

Asimismo anexo (marcado ‘E’) nota de Internet el cual explica la patología de mi cliente a los fines de ilustrarles sobre las consecuencias de dicha enfermedad...

En fecha 25 de junio de 2009 el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone Escrito de Contestación al Recurso de Apelación ejercido por la defensa, en los siguientes términos:

… Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que niega la solicitud de la defensa, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues está claro, que es en manos del Ministerio Público que se encuentra la titularidad de la acción penal, y que la misma es ejercida, justamente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos artículos (sic) 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 11, 108, numerales 1 y 2, 281 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos éstos en que precisamente la Juez Cuarta de Control fundamenta su decisión, más aún cuando es el mismo recurrente que manifiesta que el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 03-06-2009 se pronunció sobre su solicitud en los siguientes términos…

Es de hacer notar que se evidencia que el Ministerio Público, negó la práctica de diligencias por cuanto la defensa no señaló la necesidad y pertinencia de las mismas, considerando, esta representación fiscal, que las mismas no guardan relación con los hechos investigados, y en cuanto a la solicitud de la práctica de exámenes Psiquiátricos y Psicológicos, fue solicitado por el Ministerio Público y así acordado por el Juez Cuarto de Control, quien ordenó el traslado de la imputada al Servicio de Psiquiatría Forense a los fines de su evaluación, traslado éste que se llevó a cabo en fecha 17-06-09, practicándole el examen psiquiátrico, debiendo ser trasladada, nuevamente, al Servicio de Psiquiatría Forense de Bello Monte, Caracas, en fecha 01-07-2009, por cuanto tiene cita a los fines de la Evaluación Psicológica y Neurológica, según Historia Clínica N° 30707.

Evidenciándose de esta manera el actuar temerario de la defensa, toda vez que la práctica de dicho examen ya había sido ordenado, por lo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.

II

En este sentido el Tribunal actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo (sic) ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República, según el articulo (sic) 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho, como lo es la defensa y el desarrollo de la personas (sic) según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal Cuarto de Control, en la cual declaro (sic) Improcedente la solicitud de practica de diligencias, realizada por la imputada. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

III

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del decretó (sic) de improcedencia de la solicitud de diligencias realizadas por la defensa, por cuanto el Ministerio Público es el titular de la acción penal y las mismas le fueron negadas en su oportunidad por no haber señalado necesidad y pertinencia, y por cuanto los exámenes solicitados, ya habían sido ordenados practicarlos y ratificado (sic) en varias oportunidades, lo cual se llevó a cabo en la fecha antes mencionada, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

En la etapa investigativa o preparatoria del proceso penal es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser acusación, solicitud de archivo fiscal o sobreseimiento.

En tal sentido, cabe destacar lo señalado por nuestra Jurisprudencia del M.T. de la República, en fecha 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en Sala Constitucional, Expediente 04-1447- Sentencia N° 728, la cual es del tenor siguiente:

… en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible…

Ahora bien, se aprecia que el defensor privado en su escrito de apelación alega que se le está vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso a su defendida, en razón que la declaratoria de improcedencia de la solicitud de práctica de diligencias al Ministerio Público, efectuada en fecha 05 de junio de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, ocasiona la no incorporación al proceso de pruebas necesarias, útiles y pertinentes.

Se observa cursante al folio 18 de la presente compulsa, escrito emanado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se establece lo siguiente:

Vista la solicitud formulada por la ciudadana M.Y.S.B., en calidad de Imputada, en fecha 19/05/2009, en el sentido de solicitar, ante esta Representación Fiscal, las siguientes diligencias: 1.- Citar en calidad de testigos al Dr. A.A., médico Neurólogo Infantil. 2.- se recabe historia médica de la misma. 3.- Evaluación Psicológica, específicamente Test de personalidad y Test de Inteligencia. 4.- Citar a los ciudadanos: RODOLFO VARGAS JURADO, A.I.G. DE VARGAS, A.R.. 5.- Verificar ante la Entidad Bancaria Banesco, cuenta de ahorros depositada a favor del ciudadano J.C.K.P..

Esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la primera, segunda, cuarta y quinta petición acuerda NEGARLAS, por cuanto no señalan la necesidad y pertinencia de las mismas; en relación a la tercera petición esta es NEGADA, por cuanto dicha evaluación fue solicitada en tres oportunidades distintas, una en fecha 01-05-2009, con oficio 15F12-0431-2009 emanado de esta Representación Fiscal; otra en fecha 29-04-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Los Teques y la última se ordenó en la audiencia oral de presentación de fecha 01-05-2009

Apreciando esta Alzada que efectivamente la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, proporcionó respuesta a las solicitudes de práctica de diligencias realizadas por la ciudadana M.Y.S.B., en su condición de imputada en la presente causa, de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 108 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

  1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes…

  2. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales…”

    De lo cual se colige que en el transcurso del proceso penal, especialmente en la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público está facultado para dirigir la investigación, ordenando la práctica de experticias, peritajes o cualquier actividad a los órganos de policía de investigación que considere útiles, necesarios y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, observándose en el caso que nos ocupa que la vindicta pública acordó NEGAR las siguientes diligencias: la citación en calidad de testigos al Dr. A.A., médico Neurólogo Infantil; la solicitud de recabar la historia médica de la ciudadana SIMANCAS BUSTOS M.Y.; la citación de los ciudadanos: RODOLFO VARGAS JURADO, A.I.G. DE VARGAS, A.R. y la verificación ante la Entidad Bancaria Banesco de la cuenta de ahorros depositada a favor del ciudadano J.C.K.P., fundamentándose en la falta del señalamiento de la necesidad y pertinencia de tales solicitudes y en relación a la práctica de una Evaluación Psicológica a la imputada, ésta fue NEGADA, por haberse solicitado la realización de la misma con anterioridad, específicamente en fechas: 01-05-2009, con oficio 15F12-0431-2009, 29-04-2009 por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Los Teques y el 01-05-2009 en el acto de audiencia oral de presentación.

    El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 3 y 4 prevé:

    Artículo 285. “Son atribuciones del Ministerio Público…

  3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

  4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…”

    En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 68, de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, estableció:

    …Considera la Sala procedente señalar además, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos también señalados, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva.

    Considera la Sala que la casación del fallo en el presente caso resulta inútil e inoficiosa toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría la Sala, obligar al fiscal a que acusara, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, que la acción se encuentra prescrita, lo que trae como resultado la solicitud de sobreseimiento de la causa (artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal), la cual de no ser acogida por el Juez de Control, tal y como lo establece el único aparte del artículo 323 eiusdem, se enviarán las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, y de ser el caso que la ratifique, el juez de control deberá decretarlo.

    De obligar al Ministerio Público a que presente acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución, por lo que un sobreseimiento ratificado por el Fiscal Superior sería inútil su impugnación en casación...

    (Subrayado de esta Alzada).

    Desprendiéndose del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito que la titularidad de la acción en el actual proceso penal venezolano corresponde exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, sin que en ningún caso los órganos jurisdiccionales puedan exigirle su ejercicio, como ocurría en la derogada legislación inquisitiva, en razón de ello, la decisión de negar la práctica de diligencias solicitadas por la defensa, basado en que no guardan relación con la investigación que en el presente caso se le sigue a la ciudadana M.Y.S.B., es una de las facultades que consagra el texto constitucional y la norma adjetiva penal al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numerales 5 y 7 de la ley Orgánica del Ministerio Público.

    Por otra parte, la práctica del examen psiquiátrico a la imputada de autos fue debidamente solicitado por el Ministerio Público y acordado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, tal como lo alega el profesional del derecho J.J.M.C., en su escrito de contestación al recurso de apelación, en el cual indica que a la ciudadana M.Y.S.B., se le sigue Historia Clínica N° 30707 ante el Servicio de Psiquiatría Forense de Bello Monte, Caracas.

    En razón de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones estima que en el presente caso no existe violación alguna al derecho a la defensa de la ciudadana M.Y.S.B., ya que el Ministerio Público es el órgano facultado dentro del proceso penal venezolano para ordenar la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ante la negativa de la práctica de diligencias que estimó innecesarias e inútiles para el presente proceso, no ocasionó gravámen irreparable, pues actuó dentro del ámbito de sus facultades y por otra parte, se constata que la Evaluación Psicológica a la imputada, ha sido una diligencia adelantada ante el órgano de investigación correspondiente, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.M., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: M.J.S.B. y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.M., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: M.J.S.B. y SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques.

    Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Privado de la imputada de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADO PONENTE

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    MAGISTRADA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA N° 1A-a 7464-09

    LAGR/meja.

    Apelación de auto.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR