Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, viernes cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010).-

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-001211.-

PARTE ACTORA: F.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-6.189.836.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado I.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, nombramiento según Decreto Nº 3.138 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.032 de fecha 28 de septiembre de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.M.D.G., inscrita en el inpreabogado bajo el número 11.243.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22 de enero de 2010, se celebró la audiencia, difiriéndose el dispositivo del fallo en fecha 29 de enero de 2010.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El actor en su libelo aduce que comenzó a prestar servicios como instructor de zapatería contratado desde el 16/05/2003, en horario de 7:00 am a 2:00 pm de lunes a viernes, a razón de 06 horas diarias, tal contrato venció el 03/12/2003, devengando un salario diario de Bs.18,00 hasta el 05 de diciembre de 2003,.

Que en fecha 01/03/2004, fue contratado de forma verbal para iniciar un nuevo curso que culmina 03/12/2004 a razón de 6 horas diarias con un salario de Bs. 540,00, posteriormente el 01 de marzo de 2005, se inició un nuevo contrato que culminó el 02 de diciembre de 2005, en el cual devengó un salario mensual de Bs. 792,00, el 16 de enero de 2006 hasta el 01 de diciembre de 2006, y finalmente fue contratado de manera verbal por el lapso del 01/0272007 hasta el 06/12/2007 con un salario mensual de Bs. 1.080,00.

Que en el mes de febrero del año 2007, la demandada le informó que no sería contratado nuevamente.

Que hasta la fecha no se le ha cancelado sus prestaciones por lo que reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Bonificación de fin de año 2003-2007 Bs. 11.007,00

Vacaciones fraccionados 2003-2007 Bs. 1.845,00

Bono vacacional fraccionado 2003-2007 Bs. 857,16

Programa de ley de alimentación Bs. 20.999.00

Prestación de antigüedad Bs. 6.442,50

Total reclamado Bs. 41.213,66

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Como defensa previa opone la prescripción de la presente acción correspondientes a los años 2003 al 2007, en virtud que entre el vencimiento de un contrato y la celebración de un nuevo contrato, existió un intervalo de casi cuatro meses de diferencia y con respecto al último contrato le fue cancelado sus prestaciones sociales.

Que en relación al contrato suscrito en marzo de 2005, se encuentra prescrita , por cuanto transcurrió más de 30 días entre una y otra contratación, igual por el período 2006, 2007 respectivamente

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que el actor haya laborado de forma continua, por cuanto la forma que se llevó la relación se plasma en los contratos.

Que el actor se le haya contratado de formas verbal para iniciar un nuevo curso y en el supuesto que hubiese sido contratado existió un intervalo superior a 30 días entre la contratación suscrita entre el Instituto y el actor en el año 2003.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 11.070,00 por concepto de bonificación de fin de año, que no le corresponde, en virtud que no puede invocar el decreto aprobado por el Ejecutivo, ya que dicho bono es para el personal contratado a tiempo completo por un año ininterrumpido.

Que se le adeude por concepto de vacaciones la cantidad de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1845, por encontrarse los años reclamados prescritos y que el salario para dicho cálculo variaba en cada contratación.

Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 20.999,00 por programa de Ley de Alimentación, por concepto de cesta ticket, toda vez que en el INCE existen comedores instalados donde almuerzan los trabajadores.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 6.442,50 por concepto de prestación de antigüedad en virtud de encontrarse prescrita desde el año 2003 al 2006, adicional el salario para dicho cálculo no es que éste devengaba.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo a la forma como fue contestada la demandada reconoció la prestación de servicio, funciones desempeñadas, quedando controvertido la verificar la procedencia de la defensa de prescripción en relación a los años 2003 al 2007, en caso de no proceder determinar los conceptos reclamados y el beneficio de programa de Ley de alimentación.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Copia de planilla de asistencia del accionante, cursante a los folios 43 al 49 del expediente, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de las horas dictas por el demandante.

Recibo de pagos cursantes a los folios 50 al 71 del expediente, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de los pagos recibidos.

Exhibición del memorando de fecha 22 de febrero de 2005, la cual cursa en copia al folio 72 del expediente, no siendo exhibida en la audiencia de juicio, en consecuencia este Tribunal aplica la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que se evidencia que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa comunicó al personal empleado, obreros fijos y personal contratado que a partir del 01/02/2005 el ticket alimentario tendrá un costo individual de Bs. 11.76,00 por cada día hábil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Copia de memorando cursante al folio 76 del expediente, la cual fue impugnada por ser copia, sin embargo este Tribunal la aprecia por sana critica de la misma se evidencia que el curriculum del accionante fue incluido como facilitador.

Copia de la relación de personas naturales a contratar cursante a los folios 77 al 79 del expediente, la cual fue impugnada por no estar suscrita por el accionante, este Tribunal la desestima por no ser oponible. Así se establece

Copia de diligencia del expediente signado AP21-R-2006-000982, cursante a los folios 80 al 84 del expediente, este Tribunal la desestima por cuanto es una prueba que emana de la propia parte.

Copia de contrato de servicio suscrito entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y la Asociación Cooperativa Chicom 9065 R.L, este Tribunal la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, sin embargo este Tribunal la aprecia por sana critica de la misma es demostrativa que la demandada contrato a la Asociación Cooperativa Chicom 9065 .R.L, a los fines que suministrara almuerzo diario para los participantes, instructores, obreros y personal administrativo de los centros de formación industrial y comercio, ubicados en San Martín.

Memorando de fechas 15/11/2004, 24/11/2004 ficha técnica de la Cooperativa Chicom 9065 RL, relación de número de cooperativas de alimentación que prestan servicio al INCE, las cuales fueron impugnadas por ser copias simples, sin embargo este Tribunal las aprecia por sana critica evidenciándose de las documentales, que la Cooperativa Chicom 9065 R.L, le presta servicio de comida al centro de formación.

Copia de comunicado de fecha 25 de julio de 2003, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Testimoniales de los ciudadanos E.R., Yhajaira Noguera y G.H., los cuales ninguno hizo acto de presencia, razón por la cual no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece

Prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, la cual consta en autos al folio 110 del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que el accionante no presentaba cuenta nomina en el Banco de Venezuela.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el punto previo alegada por la parte demandada respecto a la prescripción de la presente acción.

En este sentido de los alegatos de la demandada, para precisar si operó o no ésta defensa perentoria de prescripción, La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

De acuerdo con lo expuesto por el demandante, se trata de una relación de trabajo que se inició el 16-05-2003 y finalizó el 06-12-2007; de acuerdo con lo manifestado por la demandada, se trata de cinco relaciones de trabajo, la primera, iniciada el 16-05-2003 y finalizada el 03-12-2003, la segunda, iniciada el 01-03-2004 y finalizada el 03-12-2004, la tercera, iniciada el 01-03-2005 y finalizada el 02-12-2005, la cuarta iniciada el 16-01-2006 y finalizada el 01-12-2006, y la quinta, iniciada el 01-02-2007 y finalizada el 06-12-2007.

Ahora bien, en cuanto a los contratos de trabajo suscritos a tiempo determinado, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”

Así las cosas, examinadas las actas procesales, la demanda fue introducida en fecha 23-04-2008, la parte demandada fue notificada el día 11-06-2008, que entre las cuatro relaciones de trabajo más del mes establecido en el artículo 74 LOT para que existiera continuidad en las mismas, que entre los períodos comprendidos en los años 2003, 2004, 2005 y 2006, transcurrió más del tiempo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo para que operara la prescripción de la acción, sin que se evidencie en las actas procesales, alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción, resultando forzoso declarar prescrita la reclamación por los derechos surgidos en los periodos comprendidos entre el 16-05-2003 hasta el 01-12-2006, y así se decide.

En cuanto al último período comprendido del 01-02-2007 al 06-12-2007, alega la parte demandada que le fueron canceladas las prestaciones sociales, de las pruebas insertas a los autos no se evidencia tal pago, por lo que se pasa a revisar los conceptos adeudados.

El actor reclama la bonificación de fin de año en razón de 90 días, según lo previsto en el decreto 5.658, de la Presidencia de la República, publicado en la gaceta 38.800, de fecha 31-10-2007, en el cual para el personal contratado estableció lo siguiente:

Al personal contratado bajo régimen laboral se le cancelará una bonificación de fin de año equivalente a 90 días de salario, proporcional al número de meses completos efectivamente laborados, calculados sobre la base del salario devengado al 1 de noviembre de 2007.

.

De la verificación del decreto en comento, no se evidencia la excepción planteada por la demandada, por lo que se acuerda su pago en razón de 90 días por año, correspondiéndole al actor 90 días entre 12 meses del año da 7,5, por la fracción que laboro 10 meses 5 días da 78,75 días a cancelar por bonificación de fin de año por el último salario normal, Así se decide.

Referente a la fracción de vacaciones, le corresponden al actor 15 días entre 12 meses del año da 1,25, por la fracción que laboro 10 meses 5 días da 13,12 días por el último salario normal, Así se decide.

Con respecto a la fracción del bono vacacional, le corresponden al actor 7 días entre 12 meses del año da 0,58, por la fracción que laboro 10 meses 5 días da 6,09 días por el último salario normal, Así se decide.

Referente al beneficio de alimentación para los trabajadores o cesta ticket, en sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-11-2007, recurso AP21-R-2007-1267, el Dr. J.G.V., citando el fallo de fecha 13-07-2007, ratifica el criterio:

De esta manera, considerando los textos legales sobre la materia, vigentes durante el transcurso de la relación de trabajo, se puede apreciar que el legislador posibilitó el cumplimiento de la obligación de suministrar la comida balanceada de varias formas, entre las cuales está la de instalar comedores en sus instalaciones o adyacencias, o contratando el servicio con terceros. De la declaración de parte, evacuada por la actora, que constituye una confesión por mandato legal, y de la deposición de la testigo presentada por la accionada, se concluye que la empleadora mantuvo el servicio de comedor, la trabajadora tuvo a su disposición el servicio de comedor, con lo cual la demandada daba cumplimiento a su obligación legal y contractual, independientemente que la trabajadora quisiera o no utilizar dicho servicio. Ahora bien, si la parte patronal posibilita la utilización del servicio de comedor, se entiende que está cumpliendo la obligación legal y contractual; si el trabajador no utiliza dicho servicio, no puede posteriormente solicitar el pago de la obligación por equivalente, esto es, el pago del cesta ticket, razón por la cual, resulta improcedente la apelación de la parte actora, pues tenía a su disposición el servicio de comedor, que no utilizó. Como consecuencia de lo expuesto se confirma el fallo apelado. Así se decide.

Es así, que de acuerdo con la defensa opuesta por la demandada, las pruebas aportadas y según la sentencia antes enunciada, dada la existencia del servicio de comedor, se da cumplimiento a la obligación establecida en la Ley, por lo que se niega este pedimento, y Así se decide.

En cuanto a la antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días de salario integral más los intereses que serán estimados por un experto que designará el Juzgado que va a ejecutar. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar para la estimación del salario integral el cual será tomado mes a mes como fue indicado en el libelo, del periodo considerado procedente, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 90 días por año, el cual se divide por los meses del año, 90 entre 12 da un resultado de 7,50 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 7,50 entre 30 da 0,25 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7 días por año, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, lo cual arroja la alícuota correspondiente, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo al igual que el resto de los conceptos acordados en la presente sentencia, la cual será realizada por un único experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria, y Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la parte demandada con respecto a los periodos comprendidos entre el 16-05-2003 hasta el 01-12-2006.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano F.J.M.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora: antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, cuyas estimaciones se harán por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar sobre prestaciones sociales, causado desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se condena al pago de la corrección monetaria sobre todos los conceptos condenados a pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según criterio sentado en el fallo de fecha 06-12-2007, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra Madifassi & CIA.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ARIANNA GOMEZ

EL SECRETARIO

SERGIO VIEIRA

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

SERGIO VIEIRA

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